<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Plazos y cómputo en el Código Tributario provincial. Procedencia. IMPUESTO INMOBILIARIO. VARIACIÓN DE LA DEMANDA. ERROR DE HECHO EXCUSABLE. Complejidad en el estudio del título. Incumplimiento de los deberes formales del contribuyente. Indeterminación y ambigüedad en los términos de la demanda: Valoración. Eficacia interruptiva de la demanda respecto del propietario cuyo título fue ampliado</bold></intro><body><page>1- Si bien la suscripta ha venido sosteniendo la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha resuelto reiteradamente que las legislaturas locales no podían regular el instituto de la prescripción en materia de tributos, de manera diferente –en cuanto a plazos y cómputos– a la que establecía el Congreso de la Nación en la legislación de fondo, no es posible dejar de advertir que la LN N° 26994, que aprobó el nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 2532: “…Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. Así, el nuevo Código Civil vino a zanjar la cuestión controvertida de la facultad de las legislaciones locales para regular los plazos de prescripción de los tributos. 2- Entonces, tal como ha sostenido autorizada doctrina judicial reciente: “…conforme lo establecido por el art. 2532 y 2560, CCCN, el derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también para disponer los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción; lo contrario significaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos locales, restringiendo de ese modo la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho público local.” 3- La interposición de la demanda es un acto interruptivo del cómputo de la prescripción; en el caso, el juez <italic>a quo</italic> reduce sus efectos a un solo sujeto omitiendo los efectos que respecto de la acción/demanda tiene el instituto de la ampliación de demanda (art. 179 y 180, CPCC). Basta verificar el caso de autos para advertir que no se modificó sustancialmente la acción y que sólo se amplió la demanda con relación al actual titular del inmueble y se desistió respecto del demandado originario. 4- En tal sentido, “…nuestro código de rito en su art. 179 prevé dos supuestos:(i) el cambio –o variación– de la acción, admisibles a la traba de la litis, que presupone la alteración de alguno de los elementos de la acción, vale decir, de los sujetos, el objeto –o pretensión– y de la causa de pedir; y (ii) la ampliación de la demanda –o su moderación– que puede realizarse en cualquier oportunidad procesal hasta el dictado del proveído de autos –artículo 180, CPC– sin que ello signifique alterar los elementos constitutivos de la acción. (…) La pretensión de cambio del demandado por parte del fisco no es en rigor un ampliación de demanda porque en realidad lo que se pretende es ‘ un cambio de acción’, pues ella no ha variado con la incorporación del otro sujeto en el polo pasivo de la relación procesal, sino que se ha sustituido sujeto pasivo ejecutado (…) el título primigenio ha sido sustituido por otro”. 5- Si bien es cierto que está fuera de toda duda que la demanda dirigida contra un tercero no tendría efectos interruptivos de la prescripción, no puede perderse de vista que la única excepción que ello admite es cuando se trata de un error de hecho excusable. Así, en autos, no puede omitirse el complejo estudio de títulos, ya que la demandada –quien sería propietaria– adquirió el inmueble en subasta administrativa el día 3/9/99, subasta que fue aprobada judicialmente el 22/11/2006 y el comprador fue puesto en posesión del bien recién en el año 2007. Por otra, la demandada no cumplió con sus deberes formales (constituir domicilio fiscal ni comunicó la adquisición del inmueble) y que ello no puede redundar en un caso particular como el presente en un perjuicio para la actora, eliminando la eficacia interruptiva de la prescripción a la demanda interpuesta contra el anterior propietario. 6- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado y desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en este proceso de ejecución fiscal, en tanto el Fisco de la Provincia de Córdoba interpuso la demanda contra una persona equivocada, obedeciendo ello a un error excusable, habiendo resultado compradora la demandada en una subasta administrativa, sin que se hubieran realizado las comunicaciones correspondientes, lo que dificultó evidentemente identificar al deudor. Es así que procede rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado en este proceso de ejecución fiscal, pues si bien el Fisco de la Provincia de Córdoba interpuso la demanda en contra de los anteriores titulares del inmueble sobre el que recae el impuesto cuyo cobro se persigue, luego amplió el reclamo en contra del oponente de la defensa, por lo que la demanda no ha perdido su virtualidad interruptiva de la prescripción respecto del demandado. 7- Cabe concluir, en definitiva, que corresponde admitir excepcionalmente la habilidad de la demanda para interrumpir la prescripción, ya que se ha demostrado inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación aunque no se hubiera dirigido contra el verdadero responsable por un error excusable, ya que “...cualquier actitud procesal que demuestre inequívocamente la voluntad de hacer valer un derecho contra el verdadero deudor, debe ponderarse como eficaz a los fines de interrumpir el curso de la prescripción. Por ello, si la acción no se dirigió contra el verdadero responsable por un error excusable, la demanda es hábil para interrumpir la prescripción...”. 8- En la especie, si bien la demanda se interpuso en contra del anterior titular, a renglón seguido el Fisco actor agregó: “…vengo a entablar formal demanda ejecutiva en contra del/de los contribuyente/s antes mencionados y/o quien en definitiva resulte titular registral del inmueble…” , concretando luego la voluntad de exigir el cobro del tributo al oponente de la prescripción, en la oportunidad en que “amplió” en su contra el reclamo ya efectuado a un tercero y a personas indeterminadas, luego de haber recabado la información agregada a autos, desistiendo posteriormente de la acción dirigida en contra de demandados originarios. 9- La circunstancia de que también se haya demandado, en forma indeterminada y ambigua, a quien resultare titular del inmueble sobre el que recae el impuesto cuyo cobro se persigue, aun cuando el tribunal no haya proveído la demanda en contra de la o las personas inciertas, en los términos dispuestos por el art. 152 del ordenamiento procesal, coadyuva a que la acción así deducida no haya perdido su virtualidad interruptiva de la prescripción respecto del demandado posteriormente individualizado, que es el oponente de la excepción. Es idónea la demanda para producir ese efecto, pues reúne los elementos necesarios que permiten concluir que la persona demandada como “quien resultare en definitiva titular del bien gravado según las informaciones recabadas” es la misma con la que finalmente se trabó el litigio. 10- Ello así, teniendo en cuenta entonces que la deuda data del año 2005 y tomando como fecha de interrupción de la prescripción el 23/7/09, es posible concluir que si la prescripción de los tributos es quinquenal, no se encuentran de ninguna manera prescriptos los tributos reclamados, según surge del “título de deuda - liquidación judicial” obrante a fs. 2 que se ejecuta en autos. Dicho esto, cabe concluir que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Fisco actor y revocar la resolución apelada rechazando la excepción de prescripción planteada. <italic>CCC y CA, San Francisco, Cba. 20/10/16. Sentencia N° 139. Juzg.2ª CC San Francisco, Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/Banco Hipotecario S.A.- Ejecutivo”, Expte. N° 1463435</italic> <bold>2ª instancia</bold>. San Francisco, Cba., 20 de octubre de 2016 ¿Es procedente el recurso de apelación planteado por la parte actora en contra de la sentencia N° 20, del 17 de marzo de dos mil quince obrante a fs. 67/70 v.? La doctora <bold>Analía Griboff de Imahorn</bold> dijo: I. El caso: Que a fs. 3 comparece el Dr. Jorge Vercellone, en representación de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, e inicia demanda ejecutiva en contra de Raúl Luis Prósperi y amplía contra Estela Margarita Linares de Prósperi. Posteriormente con fecha 22/8/13 amplia nuevamente en contra del Banco Hipotecario SA, para finalmente desistir respecto de los anteriores demandados, por el cobro de la suma de $ 640,37 con más recargos, intereses y costas, en concepto de Impuesto Inmobiliario correspondiente a la Cta. N° 300616941953 conforme liquidación de deuda N°514197242008 que se acompaña como parte integrante de la demanda. Funda la presente acción en lo dispuesto por el art. 518 inc. 7 y siguientes y concordantes del CPCC, arts. 90 y 91, CTP, Ley Impositiva Anual, resoluciones de la DGR y art. 99 inc. 5, ley 8226. A fs. 32 comparece el Dr. Guillermo H. Capdevila (h) en el carácter de mandatario general judicial por el Banco Hipotecario S.A. con el patrocinio letrado de Cristián Pedernera y opone falta de legitimación pasiva diciendo que el banco demandado no es titular del dominio del inmueble objeto del impuesto que se reclama, el que se encuentra a nombre del señor Raúl Luis Prósperi. Asimismo plantea inhabilidad de título, por falta de acción, en los términos del art. 6, ley 9024, por inexistencia del crédito que el Fisco alega y un vicio en el procedimiento administrativo previo en cuya consecuencia se emite la boleta de deuda base de la presente demanda ejecutiva. Dice que el título ejecutivo resulta inhábil por manifiesta inexistencia e inexigibilidad de la deuda pretendida por la actora, es decir ausencia de causa en el tributo reclamado. Alega que la ejecutante ha actuado con negligencia al haber iniciado la presente ejecución sin antes haber determinado la deuda reclamada e intimado a la ejecutada conforme el procedimiento normado por los arts. 43, 45 y sgts. del Código Tributario Provincial. Ello a fin de salvaguardar el legítimo derecho de defensa en juicio que asiste al contribuyente. El Fisco omitió resolver el reclamo administrativo incoado y en consecuencia la aplicación del procedimiento normado por su propio CTP a los fines de justificar la presente vía ejecutiva, lo que transforma en inhábil el título ejecutivo e impide a esta parte ejercer en debida forma el derecho de defensa, garantía reconocida por la Constitución Nacional. El propio CTP establece la necesidad de la determinación del tributo en reclamo y su correspondiente intimación al contribuyente a los fines de que el mismo efectúe dentro del plazo legal el descargo de ley, como requisito previo al cobro compulsivo. Así, la inobservancia del trámite administrativo previo torna inhábil el título de deuda, base del presente proceso. Aclara que si bien la excepción de inhabilidad de título refiere a las formas extrínsecas, ella resulta igualmente procedente cuando se cuestiona alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva, como es la exigibilidad de la deuda reclamada, ya que el demandado requirió el recálculo del tributo que ahora se le exige, según documental que dice acompañar, aunque no lo hace. Por ello afirma que la falta de exigibilidad del título base de la acción, aunque no refiere a la forma extrínseca, permite fundar la excepción de inhabilidad de título. Así, la ejecución promovida es improcedente por la existencia de un vicio de procedimiento en la determinación de la deuda que se pretende ejecutar. Con relación a la prescripción planteada, dice que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 4027, CC y 97, Código Tributario, ha transcurrido el plazo de cinco años en ellos dispuesto para que la obligación tributaria prescriba, careciendo por ello la actora de derecho para reclamar su pago. Tacha de inconstitucional el art. 6, ley 9024, por vulnerar el derecho de defensa del contribuyente, ya que limita las excepciones que pueden oponerse en un proceso de ejecución fiscal. Así contraría lo dispuesto por el art. 18 de la CN, como también el 40, CPcial. Cita jurisprudencia. Corrido traslado a la actora, es evacuado afirmando que el excepcionante, al oponer excepción de falta de legitimación pasiva, omite considerar que el CTP instituye como contribuyente al impuesto inmobiliario a quienes tengan el dominio, posesión a título de dueño…cesión en usufructo … uso, comodato, etc., y que su art. 31 establece la responsabilidad solidaria e ilimitada en el pago de los tributos a los adquirentes en los casos de sucesión a título particular. En autos, efectuado el estudio de título correspondiente, se observa que los titulares originarios del inmueble en cuestión eran los esposos Raúl Luis Prósperi y Estela Margarita Linares de Prósperi y luego, según consta en los marginales del folio cronológico N° 43864/1980, se subastó en autos “Banco Hipotecario SA c/ Raúl Luis Prósperi y otros- Ejecución Hipotecaria” adjudicándose al mismo Banco Hipotecario. Además se acompaña acta de toma de posesión del inmueble por el adjudicatario. Si bien no existe constancia registral a nombre del Banco Hipotecario, surge de la documental acompañada que dicha entidad tiene el dominio del mismo. En virtud de lo prescripto por el art. 30, 31 y sgts., CTP, establece la solidaridad según la cual cuando un mismo hecho se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán responsables por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la obligación tributaria, es procedente la ampliación realizada y por tanto el Banco Hipotecario es responsable del pago del tributo adeudado. En cuanto a la Inhabilidad de título opuesta por considerar inexistente el crédito reclamado y por entender que la actora ha incurrido en vicios de procedimiento. La ley 9024 estipula que la excepción planteada sólo procede en casos en que falten los requisitos estipulados por el art. 5 de esa ley, lo que no alega la demandada, por lo que solicita su rechazo. Indica que el Fisco omitió resolver el reclamo administrativo efectuado aunque no lo acredita. Resulta incomprensible que el Banco Hipotecario, quien resulta adquirente del inmueble gravado en subasta promovida por él mismo, cuestione el pago de los tributos que son inherentes a su calidad de dueño. Indica que el banco demandado desde la fecha de aprobación de la subasta es responsable del pago de los impuestos; además introduce circunstancias relacionadas con la causa de la obligación, cuestión vedada por el CT y CPCC. En cuanto a la prescripción, dice que, según el criterio fijado por la CSJN en autos “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés- Ejecutivo –Apelación –Recurso Directo” [<bold>N. de R.- Vide Semanario Jurídico Nº 1838, 22/12/2011, p. 1035 y www.semanariojuridico.info</bold>]que establece que el momento para iniciar el cómputo de la prescripción es el mismo que estipula el CC, éste debe remontarse a la fecha de vencimiento de los períodos reclamados; así, si se toma el período más antiguo de la liquidación de deuda, 2005/10 que vence el 10/2/05 prescribe el 10/2/10 y la acción judicial fue iniciada el 21/7/09, interrumpiendo de esta forma el período de prescripción, por lo que la excepción debe ser rechazada. Respecto de la inconstitucionalidad del art. 6, ley 9024, que introduce, en cuanto limita el ámbito de la excepción de inhabilidad de título al cumplimiento de los requisitos formales estipulados por la misma norma en el art. 5, debe ser rechazada ya que no está prevista como excepción ni como defensa en los juicios ejecutivos y en virtud del principio “<italic>solve et repete</italic>”, la demandada, previo a reclamar, debió abonar el importe de la liquidación y luego en juicio ordinario posterior atacar las norma aludidas. Cita jurisprudencia. A fs. 53, el fiscal de Instrucción se expide por la inconstitucionalidad del art. 6, ley 9024, en virtud del derecho al debido proceso y de defensa en juicio que se ve afectado por dicha norma. Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar sentencia. II. La sentencia de primera instancia: El <italic>a quo</italic> hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado Banco Hipotecario SA y rechaza la demanda incoada por el Fisco de la Provincia de Córdoba. Impone las costas a la actora vencida y regula los honorarios de los letrados intervinientes. III. Los agravios de la parte demandada y su contestación por la actora: A fs. 77/81 v. comparece el apoderado del Fisco de la Provincia apelante y expresa agravios. Sostiene que la sentencia incurre en el error de analizar parcialmente la cuestión sometida a debate y, consecuentemente, violenta el principio de congruencia que debe tener todo pronunciamiento judicial. Observa la aplicación de las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción. Indica que el derecho tributario es un derecho autónomo, por consiguiente, las consecuencias que se derivan de lo afirmado son múltiples y variadas. Al tener un fin, objeto y contenido distinto, se regula por sus propias normativas y principios, lo que se ve reflejado en el art. 3, ley 6006. Con cita del art. 121, CN, afirma que resulta indubitada la potestad constitucional de las provincias para legislar en la materia. Cita reciente jurisprudencia de los Juzgados de Ejecución Fiscal de la ciudad de Córdoba que concluyen que el plazo de prescripción de las acreencias tributarias será establecido por el art. 112 inc. b), CTP, que fija cinco años, que si las administraciones locales son competentes para establecer los plazos de prescripción, también deberían estar autorizadas a fijar su modo de cómputo y las causales de suspensión e interrupción del plazo en curso. Concluyen que es de aplicación el art. 113 inc. b) CTYP. Finaliza diciendo que los fallos apuntados dan por superada la cuestión interpretando que debe aplicarse el plazo y modo de cómputo de prescripción que prescribe el Código Tributario, al contrario de lo que entiende el <italic>a quo</italic>. Con relación a lo afirmado por el juez de grado respecto de que el plazo de prescripción debe computarse a partir del 22/8/13 –fecha en que produce la variación de la demanda en contra del Banco Hipotecario SA, como consecuencia del estudio de título practicado a fs. 14/19, que arroja que la propiedad en cuestión había sido adquirida en subasta administrativa realizada por parte del Banco Hipotecario SA con fecha 31/5/2000– y habida cuenta del desistimiento de la acción en contra de los anteriores propietarios, tal planteo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: En primer lugar, y como se desprende de la demanda, la acción ha sido originariamente deducida en contra de Raúl L. Prósperi y/o quien en definitiva resulte titular del inmueble. Ello obedece a que es muy común que las transferencias inmobiliarias, por muchas razones, no son informadas a los organismos de recaudación por parte de los intervinientes, lo que obliga a realizar estudios de títulos a efectos de determinar la verdadera titularidad dominial. En el caso de autos, practicado dicho estudio se detectó la propiedad del Banco Hipotecario SA a partir del año 2000, razón por la que se procede a la extensión del título al mismo como surge de las constancias de fs. 8 de autos y obviamente desistiendo del anterior propietario porque los períodos reclamados son posteriores a la transferencia de dominio efectuada. Sostener que el plazo de prescripción debe computarse a partir de la fecha de variación de la demanda implica vulnerar irrazonablemente el derecho de propiedad de su representada e ignorar las claras y expresas disposiciones del Código Tributario sobre el tema. Afirma que todo cambio de la situación de un contribuyente debe ser obligatoriamente informado a la DGR. Ello está expresamente consignado en los deberes formales de los contribuyentes (art. 37 inc. 3, CTP), que impone a los contribuyentes la obligación de comunicar al ente recaudador "todo cambio en su situación que puede originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes...". Afirma que esa obligación no ha sido cumplida por el Banco Hipotecario SA, omitiendo cumplir con la carga que le impone la norma aludida; y con evidente mala fe, niega incluso ser propietario del inmueble, pese a que lo adquirió mediante subasta administrativa programada por el propio banco, en ejecución hipotecaria deducida en contra del Sr. Prósperi, como dan cuenta las constancias agregadas en autos. En definitiva, plantea el <italic>a quo</italic> que la interrupción de la prescripción producida por la demanda no puede hacer efecto en contra del último propietario, en virtud de lo dispuesto por el art. 3987 (hoy 2547), por el desistimiento de la acción en contra del primer demandado (Prósperi). Advierte también que no se trata de una negligencia del fisco, pues para detectar el verdadero propietario debió realizar estudio de título y requerir constancias registrales y en juzgados a fin de conocer el verdadero dueño del inmueble. El título, originariamente extendido a nombre del Sr. Prósperi –anterior propietario dominial–, ha sido ampliado luego en contra de la demandada, una vez que su parte realizó el correspondiente estudio de título y/antecedentes por ante el Registro de la Propiedad y de Juzgado Civil y Comercial, y de donde se desprende la calidad de dueño del hoy codemandado. Siendo el título de deuda un instrumento confeccionado por la Dirección General de Rentas, no existe imposibilidad alguna de que la misma autoridad que lo emitió, luego lo amplíe a otros contribuyentes, también deudores del mismo tributo. Advierte además que en la demanda se hace referencia al número de liquidación, donde se consignan los períodos adeudados, y especialmente se consigna que la acción se deduce en contra del demandado "y/o quien en definitiva resulte titular registral del inmueble", habida cuenta de la permanente desidia de los propietarios que incumplen con su obligación de inscribir las transferencias dominiales en los registros pertinentes (Catastro y Dirección General de Rentas de la Provincia), incumpliendo, consecuentemente, con los deberes formales contemplados en el Código Tributario Provincial. Con cita de doctrina y jurisprudencia en su apoyo, sostiene que la deuda se hace extensiva a todos los sucesivos titulares registrales en virtud de una verdadera solidaridad de fuente legal. En tal sentido, la interrupción de la prescripción con relación al accionado primigenio es oponible a los sucesivos deudores. Concluye que si se tiene en cuenta que la demanda se interpuso el día 21/7/09, ninguno de los períodos reclamados se encuentra prescripto. Por último, se agravia de la imposición de costas, ya que el <italic>a quo</italic> ha soslayado el criterio de la Excma. Cámara local que interpreta que las costas deben imponerse por el orden causado cuando se acredita, como en autos, que el actor tenía razón suficiente para litigar. Interpreta que a su representada le asistía razón para efectuar el reclamo objeto de la presente demanda. En consecuencia, corresponde imponer las costas, en ambas instancias, por el orden causado (art. 130 "<italic>in fine</italic>” CPC). Hace reserva del Caso Federal. Pide se haga lugar al recurso de apelación planteado, con costas. IV. La solución: Que ingresando al tratamiento de los agravios planteados, en primer lugar y a modo preliminar, cabe tratar si son de aplicación los plazos y el modo de cómputo de la prescripción previstos en el Código Tributario Provincial, cuya aplicación desecha el juez de grado aplicando la última doctrina emanada de la Corte en forma previa a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. No es posible dejar de tener en cuenta que se ha consolidado la disposición de la prescripción quinquenal para el caso en ambos ordenamientos; sin embargo, la discrepancia se produce con relación al momento de comienzo de cómputo del plazo prescriptivo, dado que el ordenamiento fiscal provincial pretende se genere a partir del 1 de enero de cada año fiscal, es decir, anualmente y no mensualmente como surgía del ordenamiento de fondo. Igualmente esta disquisición ha de valorarse a posteriori de lo que se resuelva en el caso el valor interruptivo de la demanda original contra los contribuyentes contra los cuales se desistió, puesto que con base en ello ha de entrar a jugar el inicio del plazo, luego de fijada la fecha en que se puede establecer el valor interruptivo de la demanda. Al respecto, si bien la suscripta ha venido sosteniendo la postura asumida por la CSJN en este punto, que ha resuelto reiteradamente que las legislaturas locales no podían regular el instituto de la prescripción en materia de tributos, de manera diferente –en cuanto a plazos y cómputos– a la que establecía el Congreso de la Nación en la legislación de fondo, no es posible dejar de advertir que la Ley Nacional N° 26994, que aprobó el nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 2532: “…Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. Así, el nuevo Código Civil vino a zanjar la cuestión controvertida de la facultad de las legislaciones locales para regular los plazos de prescripción de los tributos. En tal sentido, el agregado del último párrafo fue producto del proceso de elaboración y discusión abierto por la Comisión Bicameral de Reforma, Actualización y Unificación de los Códs. Civil y Comercial de la Nación, en el que se expresaron numerosos aportes para tratar de evitar el riesgo de someter la prescripción de los tributos locales al plazo de prescripción de dos años que el art. 2562 del proyecto (y ahora del CCC) establece para "c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas" (véase: Revista de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, N° 14, p. 51 y ss., ponencia elaborada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con relación al Proyecto de Reforma del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante la Comisión Bicameral). Finalmente, el Congreso Nacional introdujo el agregado que da precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte Federal que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa "Casmma" (ver CSJN, 26/3/09, "Casa Casmma SRL", DJ, 13/5/09, p. 1252). La norma incorporada al Código Civil y Comercial aclara que, salvo disposición legal específica, las reglas del Código son aplicables a todas las cuestiones vinculadas a la prescripción –liberatoria o adquisitiva–, cualquiera que sea el ámbito de su aplicación. Se habilita a las legislaciones locales a fijar plazos de prescripción distintos a los del Código Civil y Comercial en materia tributaria. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Comisión Bicameral que revisó el Proyecto elevado por el Poder Ejecutivo incorporó una regla, sancionada, que habilita a las legislaciones locales a dictar normas específicas para regular los plazos de prescripción en materia de tributos, en cuanto sean materia de su competencia, cabe advertir que en ese contexto, dado que el Código Civil y Comercial de la Nación –sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común–, determinó la autonomía local aludida para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas como “Filcrosa” (Fallos: 326:3899; La Ley 2004-A, 42) [<bold>N. de R.- Vide Semanario Jurídico Nº 1442, 22/1/2004, p. 75 y www. semanariojuridico.info</bold>] y “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés- Ejecutivo- Apelación- Recurso Directo” (del 1/11/2011, IMP 2012-3, p. 211, La Ley Online; AR/JUR/75744/2009). Tal como ha sostenido autorizada doctrina judicial reciente: “…conforme lo establecido por el art. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, el derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también para disponer los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción; lo contrario significaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos locales, restringiendo de ese modo la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho público local (TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autos “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c. GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, 23/10/15, Publicado en: La Ley 24/11/15, 9, La Ley 2015-F, 359, PET 2015 (noviembre-575), 11, IMP 2015-12, 57, RCCyC 2015 (diciembre), 287, La Ley 23/12/15 , 5 con nota de Felicitas M. Argüello y María Laura Giordano y Paula A. Neira, La Ley 2016-A , 158 con nota de Felicitas M. Argüello y María Laura Giordano y Paula A. Neira, La Ley 3/2/16, 10, Sup. Adm. 2016 (febrero), 40, La Ley 2016-A, 399, LLCABA 2016 (febrero), 20 con nota de Juan P. Menna y Germán W. Brandt, Cita online: AR/JUR/44732/2015). Más allá de la inclusión en la legislación de fondo de la facultad de las Legislaturas locales para legislar en esta materia, en el <italic>sub lite</italic> el apelante cuestiona la interpretación que realiza el <italic>a quo</italic> con relación al art. 3987 del Código de Vélez, ya que el juez de grado interpreta que frente al desistimiento formulado por la actora de la demanda en contra de los demandados Raúl Luis Prósperi y Estela Margarita Linares de Prósperi, la interrupción de la prescripción debe tenerse por no sucedida y recién se produce cuando se amplía la demanda en contra del Banco Hipotecario SA, propietario del inmueble, en el año 2013. En virtud de ese razonamiento, concluye que dado que los vencimientos de los impuestos que se reclaman datan del año 2005, al momento de variarse la acción, ésta se encontraba prescripta. Ahora bien, la demanda fue iniciada el 23 de julio de 2009 contra Raúl L. Prósperi en reclamo del impuesto inmobiliario adeudado correspondiente al año 2005 referido al inmueble cuya cuenta es la Nro. 300616941953. Luego, fue ampliada en contra de Estela Margarita Linares de Prósperi; y más tarde, luego de la realización de un complejo estudio de títulos, en el año 2013 es ampliada en contra del Banco Hipotecario SA. En el año 2014, el Fisco de la Provincia desiste de la acción y del derecho con respecto a Raúl L. Prósperi y Estela Margarita Linares de Prósperi. Sin desconocer que existe jurisprudencia que avala la postura del <italic>a quo</italic> (por ejemplo, Cám. de Apel. en lo C.C.F. y CA de Villa María, en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c. Gatti, Víctor Hugo y Otro s/ ejecutivo”, 27/08/2014, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/74305/2014, Cám. 6a. de Apel. en lo C. y C. de Cba., en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c. Tosba SRL s/ presentación múltiple fiscal - recurso de apelación”, 13/5/14, AR/JUR/30223/2014, entre otros), interpreto que en este caso particular no le asiste razón. Doy razones. La interposición de la demanda es un acto interruptivo del cómputo de la prescripción, en el caso el juez <italic>a quo</italic> reduce sus efectos a un solo sujeto omitiendo los efectos que respecto de la acción/demanda tiene el instituto de la ampliación de demanda (art. 179 y 180, CPCC). Basta verificar el caso de autos para advertir que no se modificó sustancialmente la acción y que solo se amplió la demanda con relación al actual titular y se desistió con relación al carácter <italic>propter rem</italic> de lo demandado. En tal sentido, “…nuestro código de rito en su art. 179 prevé dos supuestos:(i) el cambio –o variación– de la acción, admisibles a la traba de la litis, que presupone la alteración de alguno de los elementos de la acción, vale decir, de los sujetos, el objeto –o pretensión–