<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INGRESOS BRUTOS. Incumplimiento de los deberes formales. Contravenciones tributarias. MULTA. Carácter no penal de la sanción. PRESCRIPCIÓN quinquenal</bold></intro><body><page>1- En virtud del examen de procedencia del recurso de apelación, la Sra. jueza <italic>a quo</italic> estimó que por la naturaleza administrativa de la obligación que aquí se ejecuta es de aplicación el 108, CTP. El recurrente insiste en esta Sede con su defensa hecha valer en primera instancia al oponer la excepción de prescripción, refiriendo que la multa que le impuso el Fisco es de naturaleza penal y que debe declararse prescripta a tenor de lo ordenado por el art. 65 inc. 4, Código Penal, que establece que las penas de multa prescriben a los dos años. 2- No obstante la orientación jurisprudencial que pregona el recurrente, no ha justificado que la multa impuesta por el Fisco sea caracterizada como una multa penal y no administrativa. Para ello debió indicar por qué la judicante se equivocó al determinar la naturaleza administrativa de la multa, distinta a la penal. Sin perjuicio de ese déficit apuntado, se estima que la multa aplicada a la sociedad ejecutada es netamente administrativa-fiscal y no penal, razón por la cual no resulta de aplicación el plazo de prescripción del Código Penal. 3- Habiéndose dispuesto la multa a la sociedad demandada por infracciones o contravenciones tributarias derivadas de la aplicación de la legislación local, la cuestión se ubica dentro del ámbito del derecho público provincial, materia que no ha sido delegada a la Nación por las Provincias (arts. 5, 75 y 121, CN). Por ende, más allá de que la recurrente reconozca, desde su punto de vista, que el derecho sancionador tributario tenga naturaleza penal, no por ello debe derivarse necesariamente que tenga que aplicarse la norma contenida en el art. 65 inc. 4, CP, que regula la prescripción de la pena prevista ante la comisión de delitos establecidos en la ley penal de fondo. 4- Sobre la potestad tributaria que posee el Estado Provincial, cabe precisar que la tipificación y sanción de los delitos es una atribución propia del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12, CN) y, sin perjuicio de ello, también unánimemente se ha reconocido a los estados locales las prerrogativas para tipificar y sancionar contravenciones, infracciones y faltas en los más variados ámbitos, y específicamente en materia tributaria, como también la facultad para su cobro. En esa dirección se ha expresado que: “…Cabe recordar que el “derecho penal tributario delictual” es regulado exclusivamente por el Congreso de la Nación en ejercicio de su atribución de dictar las legislaciones de fondo (art. 75 inc. 12, CN); mientras que el “derecho penal tributario contravencional” es reglamentado por leyes nacionales, provinciales o incluso municipales en relación con tributos nacionales, provinciales y municipales respectivamente; y en caso de que se trate de una contravención local, la provincia respectiva en ejercicio de su autonomía posee amplias facultades para reglamentarla y construir sus institutos con total independencia de los Códigos Civil y Penal. 5- Debe rechazarse la solicitud de aplicación del plazo de prescripción establecido en el Código Penal para la pena de multa, atento que tal no es el supuesto de autos. Por lo demás, las Provincias están legitimadas para establecer sanciones (no penas) y no está en juego la materia delictiva propiamente dicha delegada a la Nación (arts. 5, 75 y 121, CN). 6- Impuesta la multa, firme y consentida, emplazado fehacientemente el deudor, ante su incumplimiento se generó el título ejecutivo base de la presente acción; además, siendo coincidente el plazo previsto por la norma tributaria de aplicación al caso (art. 108, CTP) con el plazo genérico establecido por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 2560, el recurso debe ser desechado en este tramo. Cabe remarcar que esta última norma establece el plazo general de prescripción en cinco años y además remite también a las legislaciones locales, lo que reafirma la vigencia de los códigos tributarios provinciales y municipales, que han sido dictados en ejercicio de facultades no delegadas, y por ende preexistentes al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. <italic>C1a. CC Cba. 29/10/15. Sentencia Nº 138. Trib. de origen: Juzg. 2a Ejec.Fiscal (ex 25 CC).”Dirección General de Rentas de Córdoba c/ Medifé SA - Ejecutivo Fiscal - Recurso de Apelación” N° 2386470/36</italic> Córdoba, 29 de octubre de 2015 ¿Procede el recurso de apelación deducido por la Dirección General de Rentas? El doctor <bold>Leonardo González Zamar</bold> dijo: I. La parte demandada Medifé SA, mediante apoderado, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia N° 29 del 9/2/15, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Ejecuciones Fiscales (ex 25 CC), que resolvía: “… I. No hacer lugar por improcedente a la excepción de prescripción articulada por la firma ejecutada, en virtud de las razones expuestas en los considerandos precedentes. II. Hacer lugar a la demanda ejecutiva fiscal promovida por el Fisco de la Provincia y, en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución en contra de la firma Medifé Sociedad Anónima, condenándola al pago de la suma de Pesos tres mil ciento setenta y seis con veinticuatro centavos ($ 3.176,24), con más los recargos e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el considerando pertinente. III. Imponer las costas a la parte demandada, (...)”, que fue concedido por decreto del 19/2/15. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, se agravia la recurrente, en primer lugar, porque la Sra. jueza <italic>a quo</italic> rechazó la excepción de prescripción que interpuso contra la multa que se le ejecuta, al disponer que no resultan de aplicación las disposiciones del Código Penal atento la naturaleza de la obligación reclamada (sanción administrativa) y por existir una norma específica en la legislación provincial. Advierte que la <italic>a quo</italic> omitió efectuar todo análisis sobre los fundados argumentos dados al oponer la excepción, por lo que la sentencia resulta descalificable. Agrega que la judicante omitió refutar la doctrina sentada por la Corte, habiendo argumentado dogmáticamente que por la naturaleza administrativa de la sanción reclamada debe estarse a las normas del Código Tributario que regulan la materia (cita jurisprudencia). Luego refiere que el desarrollo efectuado por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> carece de fundamento válido, pues incurrió en una insalvable incompatibilidad de argumentos lesionando el principio básico de no contradicción, ya que se contrapone la conclusión a la que arriba respecto de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa con la normativa relativa a los tributos. Indica que a la fecha de la interposición de la demanda había prescripto conforme las disposiciones del Código Penal de aplicación en materia de multas provinciales. Dice que la fecha para el vencimiento para el pago de la sanción operó el 6/6/07 y que aun cuando se considere la hipótesis relativa a que el 30/8/07 se suspendió por un año el curso de la prescripción, el cómputo habría iniciado nuevamente el 1/9/08, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda (28/12/12) se ha cumplido holgadamente el plazo de dos años fijado por el Código Penal. Asevera que atento el carácter penal de las sanciones tributarias, debe aplicarse el Código Penal. Por último refiere que la misma suerte debe correr el impuesto de sellos reclamado por el fisco en su demanda, reiterando que dicha obligación se encontraba prescripta a la fecha de la interposición de la demanda con fecha 28/12/12. II. La parte actora contestó solicitando que se declare desierto el recurso por carecer de una crítica concreta y razonada de los capítulos de la sentencia. Subsidiariamente pidió el rechazo del recurso por cuanto no existió la omisión del sentenciante en tratar la presunta aplicación de la prescripción bienal contenida en el Código Penal respecto a las multas, sino que fue tratada acabadamente por el a quo dándole claro fundamento constitucional. Indica que el juez <italic>a quo</italic> le aplicó las disposiciones del Código Tributario a falta de disposiciones en el Código de fondo y en virtud de la autonomía provincial y municipal que permite instituir tributos, derechos y deberes directamente vinculantes con el ciudadano. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. IV. En los presentes autos, la Dirección General de Rentas de la Provincia promovió juicio de ejecución fiscal reclamando a la empresa Medifé SA la suma de $ 3.176,24 conforme la liquidación de deuda Nro. 90200581442007 perteneciente al impuesto sobre Ingresos Brutos, número de inscripción 300024581, generada en virtud de la multa impuesta por el Fisco de la Provincia por el incumplimiento en que incurrió la demandada de sus obligaciones formales tributarias(art. 37 inc. 2 y 5°, CTP). También se le reclama el pago del monto liquidado en concepto de “sellado” contenido en el mismo certificado base de la acción obrante a fs. 10. La accionada interpuso excepción de prescripción expresando que la deuda por la multa instrumentada está prescripta en función de lo establecido por el art. 65 inc. 4 del Código Penal, indicando que el plazo para haber hecho efectivo esa multa se cumplió el 6/6/09. También solicitó que se declare prescripto el impuesto a los sellos por haber transcurrido más de cinco años desde el 6/6/07. La Sra. jueza a quo rechazó las excepciones deducidas refiriendo, con relación a la multa, que es de aplicación el art. 108, CTP, y no el dispuesto por el art. 65 inc. 4 del Código Penal, atento la naturaleza de la obligación reclamada (sanción administrativa) y por contener la legislación una norma específica que establece en cinco años el plazo de prescripción que coincide con la disposición que regula la generalidad de los recursos impositivos (inc. 3 del art. 4027, CC) habiendo existido interpelación efectiva con efecto suspensivo del curso de la prescripción por un año (art. 3986, CC). También rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado con relación al impuesto reclamado, ordenando la ejecución en función de las previsiones contenidas en el arts. 4027 y 3986, CC, atento haber mediado interpelación efectiva efectuada a la demandada el día 30/8/07, concluyendo entonces que desde la fecha desde que se hizo exigible la deuda reclamada (6/6/07), más el plazo de suspensión del curso de la prescripción (un año) por interpelación efectuada el 30/8/07, hasta el 28/12/12 en que se dedujo la demanda, no transcurrieron los cinco años previstos por la normativa aplicable en cada supuesto. V. En primer lugar, cuadra abordar el pedido formulado por la parte actora de que se rechace la apelación por falta de expresión de agravios. Sobre el punto, esta Cámara adscribe a que la pieza recursiva, en lo que hace a su contenido, debe ser aprehendida con una visión amplia, que es la que mejor se condice con el derecho de defensa. En este aspecto se advierte que mínimamente se satisfacen los recaudos para ingresar al tema traído en apelación. Cabe destacar que la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente, pues el recurso de apelación, por su naturaleza, le permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales (Cfr. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, “La Alzada - Poderes y Deberes”, Librería Editora Platense SRL, año 1993, pág. 30). Por tal motivo, surgiendo del escrito recursivo cumplidos los recaudos exigidos por el art. 372, CPC, el pedido de deserción no debe ser atendido. VI. Ingresando al examen de procedencia del recurso de apelación y relativo al primer agravio, la Sra. jueza <italic>a quo</italic> estimó que por la naturaleza administrativa de la obligación que aquí se ejecuta, es de aplicación el 108, CTP. El recurrente insiste en esta Sede con su defensa hecha valer en primera instancia al oponer la excepción de prescripción, refiriendo que la multa que le impuso el Fisco es de naturaleza penal y que debe declararse prescripta a tenor de lo ordenado por el art. 65 inc. 4 del CP, que establece que las penas de multa prescriben a los dos años. No obstante la orientación jurisprudencial que pregona el recurrente, destacamos que éste no ha justificado que la multa impuesta por el Fisco sea caracterizada como una multa penal y no administrativa. Para ello debió indicar por qué la judicante se equivocó al determinar la naturaleza administrativa de la multa, distinta a la penal. Sin perjuicio de ese déficit apuntado, estimamos que la multa aplicada a la sociedad ejecutada es netamente administrativa-fiscal y no penal, razón por la cual no resulta de aplicación el plazo de prescripción del Código Penal, como pregona la recurrente. Es que habiéndose dispuesto la multa a la sociedad demandada por infracciones o contravenciones tributarias dispuestas por la legislación local, la cuestión se ubica dentro del ámbito del derecho público provincial, materia que no ha sido delegada a la Nación por las Provincias (arts. 5, 75 y 121 de la Constitución Nacional). Por ende, más allá de que la recurrente reconozca, desde su punto de vista, que el derecho sancionador tributario tenga naturaleza penal, no por ello debe derivarse necesariamente que tenga que aplicarse la norma contenida en el art. 65 inc. 4, CP, que regula la prescripción de la pena prevista ante la comisión de delitos establecidos en la ley penal de fondo. Sobre la potestad tributaria que posee el Estado provincial cabe precisar que la tipificación y sanción de los delitos es una atribución propia del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12, CN) y, sin perjuicio de ello, también unánimemente se ha reconocido a los estados locales las prerrogativas para tipificar y sancionar contravenciones, infracciones y faltas en los más variados ámbitos, y específicamente en materia tributaria, como también la facultad para su cobro. En esa dirección se ha expresado que: “…Cabe recordar que el “derecho penal tributario delictual” es regulado exclusivamente por el Congreso de la Nación en ejercicio de su atribución de dictar las legislaciones de fondo (art. 75 inc. 12, CN); mientras que el “derecho penal tributario contravencional” es reglamentado por leyes nacionales, provinciales o incluso municipales en relación a tributos nacionales, provinciales y municipales respectivamente (Villegas, Héctor B., “Régimen Penal Tributario Argentino”, 2ª. ed. ampliada y actualizada, pp. 48/49, Ed. Depalma, Bs. As., 1998); y en caso de que se trate de una contravención local, la provincia respectiva en ejercicio de su autonomía posee amplias facultades para reglamentarla y construir sus institutos con total independencia de los Códigos Civil y Penal (Spisso, Rodolfo R., Derecho Constitucional Tributario, 2a. edición, pg. 595, Ed. Depalma, Bs. As., 2000). Atento lo expuesto, estimo que debe rechazarse la solicitud de aplicación del plazo de prescripción establecido en el Código Penal para la pena de multa, atento que tal no es el supuesto de autos. Por lo demás, las Provincias están legitimadas para establecer sanciones (no penas) y no esté en juego la materia delictiva propiamente dicha delegada a la Nación (arts. 5, 75 y 121, CN). Consecuencia de lo expresado podemos referir que impuesta la multa, firme y consentida, emplazado fehacientemente el deudor (ver fs. 53, arts. 114 CTP t.o. 2015 y art. 3986, CC), ante su incumplimiento se generó el título ejecutivo base de la presente acción; además, siendo coincidente el plazo previsto por la norma tributaria de aplicación al caso (art. 108, CTP) con el plazo genérico establecido por el nuevo CCCN en su art. 2560, el recurso debe ser desechado en este tramo. Cabe remarcar que esta última norma establece el plazo general de prescripción en cinco años y además nos remite también a las legislaciones locales, lo que reafirma la vigencia de los códigos tributarios provinciales y municipales, los que han sido dictados en ejercicio de facultades no delegadas, y por ende preexistentes al nuevo CCCN. El agravio propuesto en primer término se rechaza. VIII. Con relación al segundo agravio, la ejecución del impuesto a los sellos reclamado debe mantenerse por no estar prescripto a la fecha de la promoción de la demanda el día 28/12/12. El plazo de inicio del cómputo de la prescripción no se encuentra controvertido (6/6/07); tampoco desmereció el recurrente la existencia de la interpelación fehaciente con efecto suspensivo por un año (arts. 114, CTP y 3986, CC). Por su parte, la intimación efectuada por el Fisco obra a fs. 53 de autos (fs.30 del Expediente N° 0034-053104/2006), no ajustándose el recurrente a las constancias de la causa al precisar su queja contenida en el primer párrafo de fs. 166. Que el plazo de cinco años para la prescripción de los tributos es idéntico tanto en la legislación local como en el derecho común (art. 108, CTP; 4027, CC y 2560, CCCN), la deuda reclamada por este concepto tampoco se encontraba prescripta a la fecha de la interposición de la demanda, destacando que el decisorio en este tramo recurrido se ajusta a la jurisprudencia de la CSJN en la causa “Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés - Ejecutivo - Apelación - Recurso Directo”, del 1/11/11. IX. Por último, denuncia el recurrente que el decisorio dictado ha violado el “principio de no contradicción”. El vicio no se presenta desde que el decisorio le dio repuesta por separado a cada rubro reclamado teniendo en cuenta las propias defensas que opuso el demandado al excepcionarse con relación a la multa y al impuesto ejecutado, soluciones brindadas que no se autoexcluyen entre sí por la diferente aplicación normativa empleada para decidir los puntos sometidos a decisión. X. A tenor de lo expresado, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose lo decidido, con costas a cargo de la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Guillermo P. B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por las razones dadas; SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmar el decisorio recurrido. 2) Imponer las costas a la parte demandada (…). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Leonardo González Zamar</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>