<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Constitución de nuevo domicilio por el demandado: Falta de notificación por encontrarse prestado el expediente a la actora. Notificación del traslado al domicilio inicialmente constituido. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Conforme surge de las constancias de autos, la parte demandada, luego de haber presentado el escrito mediante el cual constituyó nuevo domicilio procesal (17/5/10), no pudo hacerse de las actuaciones a fin de tener la posibilidad de notificar el proveído respecto del cual se toma razón del cambio de domicilio (31/5/10). Ello, por cuanto la parte actora retiró el expediente, con recibo, el día 14/5/10 y lo restituyó el 28/5/10, proveyéndose recién al nuevo domicilio procesal el día 31/5/10. 2– Mal pudo la demandada notificar a la parte actora el decreto mediante el cual se toma razón del cambio de domicilio procesal, en forma previa a que esta última realizara la notificación del corrimiento de traslado, ello en cuanto dicha notificación fue realizada con fecha 20/5/10, lo cual así fue dispuesto en razón de que las actuaciones se encontraban prestadas a la parte actora. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 2/3/12. AI Nº 15. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC y Fam. Villa María, Cba. “Ysaurral, Edita c/ Volante, Jimena y otro – Ordinario – Demanda reivindicación – Expte. Nº 339558”</italic> Villa María, 2 de marzo de 2012 Y VISTOS: La presente causa, traída a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto, en subsidio del de reposición, a fs. 27/29 por el apoderado de la parte actora, Dr. Javier Lamberti, en contra del decreto de fecha 9/6/10, dictado por el señor Juez de Primera Instancia y Cuarta Nominación Civil, Comercial y Familia, de esta ciudad, que expresa: “...Atento que el corrimiento de traslado de demanda fue dispuesto en fecha 10/5/10, que los accionados han constuido nuevo domicilio procesal en fecha 17/5/10 y toda vez que la cédula en virtud de la cual se corre dicho traslado es de fecha 20/5/10, es decir, en fecha posterior al escrito de constitución de nuevo domicilio procesal de la accionada y dirigida y diligenciada en el domicilio procesal inicialmente constituido por la demandada, acredítese notificación del proveído de fecha 10/5/10 al domicilio procesal constituido conforme escrito de fs. 20…”. Decretado “autos a estudio”, firme y consentido el proveído y practicado el sorteo dispuesto por el art. 379, CPC, la presente causa se encuentra en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Preliminar. Que el recurso de apelación de que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según emerge de las constancias de autos, habiendo sido rechazado el recurso de reposición y concedido el de apelación por la baja instancia mediante decreto de fecha 29/6/10. El mismo resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361 inc. 2, 365, 366 y conc., CPC Ley 8465 (en adelante CPC). Radicados los autos en la Alzada e impresos los trámites de ley, expresó agravios el recurrente a fs. 38/41, que no fueron contestados por la demandada, ordenándose mediante decreto de fecha 10/9/10 por decaido el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado. Firme el decreto de autos y la integración de este Tribunal de acuerdo al certificado suscripto por el Prosecretario obrante a fs. 51, ha quedado la causa en estado de ser resuelta. II. Expresión de agravios. El apelante se queja de la resolución por considerar que es injusto que simplemente se declare ineficaz la notificación del traslado para contestar la demanda, porque la contraria tuvo problemas en sus relaciones con sus letrados. Sostiene que el agravio principal radica en que el Tribunal inferior le quitó eficacia a la cédula de notificación perfectamente diligenciada con fecha 20/5/10, mediante la cual se corre traslado de la demanda, sin contemplar que la ley refiere todo lo contrario (arts. 88,89,78 inc. 4, CPC). Dice que el Juez de primera instancia declara implícitamente nula la cédula de notificación cuando dicha sanción procesal no esta contemplada en el código del rito para un caso como el de autos. Indica que la carga procesal en relación a la notificación del cambio de domicilio, pesa sobre quien lo constituyó, en el caso de autos los accionados. Dice que si bien es cierto que el expediente se encontraba prestado a la parte actora con fecha 14/5/10, el mismo fue restituído el 28/5/10, conforme certificado de fs. 19 vta. In fine, no obstante no era necesario para contestar la demada, puesto que la cédula fue diligenciada con todas sus copias. Sostiene que la constitución de nuevo domicilio por parte de los accionados ocurrió con fecha 17/5/10 y con fecha 20/5/10 se corrió traslado de la demanda. Expresa, que con fecha 31/5/10 el Tribunal provee la constitución de nuevo domicilio, por lo que se infiere que solo habían transcurrido cuatro días hábiles para contestar la demanda, contando los accionados con bastante tiempo por delante para notificar el cambio de domicilio o efectuar cualquier acto procesal que estimaran pertinente. Manifiesta el recurrente que carecía de posibilidades para conocer fehacientemente la constitución del nuevo domicilio, lo cual fue advertido el día 8/6/10 mediante retiro de expediente, momento en el cual ya se encontraba vencido el plazo para contestar la demanda, pidiendo en el día inmediato posterior el decaimiento del derecho. Sostiene que correspondía a los demandados notificar la constitución del nuevo domicilio. Dice que el decreto en análisis declara de manera implícita la nulidad de la cédula de notificación que corre traslado de la demanda a los accionados, constituyendo una arbitrariedad quitarle efectos legales a una cédula de notificación que fue confeccionada y diligenciada correctamente al domicilio constituido por los accionados y único domicilio legal conocido por la actora. Que dicho domicilio generó a esta parte la expectativa sana legal y justa, de notificar validamente en dicho lugar y no en otro. Solicita se deje sin efecto el decreto impugnado. III. Tratamiento del recurso. 1) Así las cosas adelantamos opinión manifestando que el recurso de apelación interpuesto en el sub lite no puede prosperar. Debemos decir que conforme surge de las constancias de autos la parte demandada, luego de haber presentado el escrito mediante el cual constituyó nuevo domicilio procesal (17/5/10), no pudo hacerse de las actuaciones a fin de tener la posibilidad de notificar el proveído respecto del cual se toma razón del cambio de domicilio (31/5/10), ello por cuanto la parte actora retiró el expediente con recibo el día 14/5/10 y lo restituyó el día 28 de mayo del mismo año, proveyéndose recién al nuevo domicilio procesal el día 31/5/10. Por lo tanto se observa de las constancias de autos que mal pudo la demandada notificar a la parte actora el decreto mediante el cual se toma razón del cambio de domicilio procesal, en forma previa a que esta última realizara la notificación del corrimiento de traslado, ello en cuanto dicha notificación fue realizada con fecha 20/5/10, lo cual así fue dispuesto en razón de que las actuaciones se encontraban prestadas a la parte actora. La decisión del Iudex a quo luce inconmovible ante los embates del apelante, quien no logra refutar sus sólidos argumentos de derecho; los agravios vertidos a fs. 38/41 no son de recibo. IV. Costas. No corresponde imponer costas atento no haber mediado oposición. En consecuencia, a mérito de los argumentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal: RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 27/29 por el Dr. Javier Lamberti, en el carácter de apoderado de la parte actora. Sin costas. <italic>Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>