<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Pluralidad de partes. Art. 173, CPC. Traslado por su orden. Varios demandados con distintos apoderados. Corrimiento en forma sucesiva. Irrelevancia del orden en que aparecen en la carátula </intro><body><page>1- El art. 173 1º, CPC, dispone que “Los traslados o vistas no podrán correrse simultáneamente a distintos litigantes, salvo que tuviesen el mismo apoderado”. 2- En la especie, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a los demandados “por su orden y por el término de ley” (art. 493, CPC). El CPC no contempla el traslado por su orden, ni siquiera para los alegatos en el juicio ordinario, pues el art. 505 ib., dispone al respecto que se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado. En cambio, el art. 482 2º, CPCN, dispone que el expediente se entregará a los letrados para presentar sus alegatos “por su orden y por el plazo de seis días”. 3- El traslado “por su orden” significa que primero se corre al actor y luego al demandado. Pero cuando existe una pluralidad de demandados que no tienen el mismo apoderado –tal como sucede en autos–, el tribunal debe establecer que, entre ellos, los traslados no se corran simultáneamente sino en forma sucesiva. El fundamento es que a quien se le corre traslado, aunque se le acompañen las copias pertinentes (arts. 170 y 85, CPC), tenga la oportunidad de retirar el expediente para contestarlo adecuadamente, a fin de “garantizar” el principio de bilateralidad de audiencia y el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN). 4- Lo trascendente es que a los demandados no se les corra el traslado en forma simultánea, sino de manera independiente, tal como se dispuso en la especie, sin importar el orden en que se lo hace. Ello demuestra que el codemandado impugnante no tiene un agravio de entidad suficiente como para fundar el recurso de apelación intentado, pues al corrérsele (junto con los otros demandados) los traslados para que conteste la demanda en forma independiente, todos ellos tiene garantizado adecuadamente el debido contradictorio. CCC San Francisco. 7/4/11. Auto Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC San Francisco. “Frutos Carlos Alberto c/ Jorge Ricardo Careglio, Marcelo Asan, Banco del Suquía y/o Sucesor Banco Macro SA y Omar Antonio Allasia – Demanda ordinaria” San Francisco, 7 de abril de 2011 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado Civil y Comercial de 2a. Nominación de esta ciudad, por concesión al codemandado Omar Allasia del recurso de apelación, y a la codemandada Banco Macro SA del recurso de apelación que interpusiera, ambos en contra del Auto Nº 7, de fecha 5/2/10, donde el a quo resolvió: “I Rechazar el incidente de nulidad articulado a fs. 104 y fs. 159 por los demandados Banco Macro SA y Omar Antonio Allasia respectivamente. II Costas por el orden causado...”. I. Los agravios: Los codemandados incidentistas sostienen que la parte actora no corrió los traslados de la demanda “por su orden”, tal como lo dispuso el juez a quo por decreto de fs. 102, sino que notificó en primer lugar al Banco Macro, quien se encontraba en tercer lugar en el orden que se había establecido. Que tienen derecho a un debido proceso, y que si éste se altera, se les causa un perjuicio que acarrea nulidad. Agregan que es útil para las apelantes escuchar primero a Careglio y a Asan, y que así fueron demandados, así fue caratulado el expediente, y así fue ordenado el proceso. Manifiestan que el orden en que el actor tenía y tiene que notificar es el de la carátula (Caregio, Asan, Suquía, Allasia), y si no, debería haberle pedido al juez el corrimiento de traslados simultáneos. El incidentado contesta el traslado solicitando el rechazo de los recursos de apelación deducidos por los incidentados apelantes. II. La solución: El art. 173, 1º CPC, dispone que “Los traslados o vistas no podrán correrse simultáneamente a distintos litigantes, salvo que tuviesen el mismo apoderado”. En la especie, el juez a quo, mediante decreto de fecha 26/10/09, ordenó: “Córrase traslado de la demanda a los demandados por su orden y por el término de ley (art. 493, CPC)”. El CPC no contempla el traslado por su orden, ni siquiera para los alegatos en el juicio ordinario, pues el art. 505 ib., dispone al respecto que se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado. En cambio el art. 482, 2º, CPCN, dispone que el expediente se entregará a los letrados para presentar sus alegatos “por su orden y por el plazo de seis días”. El traslado “por su orden” significa que primero se corre al actor y luego al demandado (Cfr. Arazi, Roland y Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2001, Nº 5, p. 539). Pero cuando existe una pluralidad de demandados que no tienen el mismo apoderado –tal como sucede en la especie– el tribunal debe establecer que entre ellos los traslados no se corran simultáneamente sino de forma sucesiva. El fundamento es que a quien se le corre traslado, aunque se le acompañen las copias pertinentes (arts. 170 y 85, CPC), tenga la oportunidad de retirar el expediente para contestarlo adecuadamente, a fin de “garantizar” el principio de bilateralidad de audiencia y el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN). En consecuencia, lo trascendente es que a los demandados no se le corra el traslado en cuestión en forma simultánea, sino de manera independiente, tal como se dispuso en la especie, sin importar el orden en que se lo hace. Esto demuestra que el impugnante no tiene un agravio de entidad suficiente como para fundar el recurso de apelación intentado, pues al corrérsele (junto con los otros demandados) los traslados para que conteste la demanda en forma independiente, todos ellos tiene garantizado adecuadamente el debido contradictorio. Que las costas deben imponerse “por su orden”, pues de conformidad al decreto de fs. 102, el impugnante tuvo motivos objetivos para entender que, atento al alcance de la expresión “traslado por su orden”, debía respetarse entre los demandados el “orden propuesto en la demanda” (art. 130 in fine, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Omar Allasia y Banco Macro SA en contra del Auto N° 7, de fecha 5/2/10. II) Imponer las costas por el orden causado. Mario C. Perrachione &#9632;</page></body></jurisprudencia>