<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD CIVIL. Factor de atribución: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Fundamentos jurídicos. Protección a la víctima. CCCN: Pauta interpretativa. RECURSO DE CASACIÓN. Cambio de criterio. Función uniformadora. Admisión</bold></intro><body><page>1- La responsabilidad derivada del transporte benévolo, es decir, aquel que se configura cuando el conductor o responsable de un vehículo invita o acepta conducir a una persona o a un objeto, de un lugar a otro, por simple acto de cortesía o solidaridad y sin que se otorgue, realice u obtenga contraprestación por el traslado, debe ser juzgada según los parámetros de la responsabilidad objetiva, por aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil. 2- Se debe partir de la premisa –indiscutible en la actualidad– de que el automóvil es una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, Código Civil. En función de ello, la responsabilidad de su dueño o guardián es objetiva. 3- El art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, Código Civil, no contiene distinción alguna para el supuesto del transporte benévolo o de complacencia. Además, no cabría formular diferencias según el damnificado se encuentre dentro o fuera de la cosa riesgosa o viciosa o, en otros términos, según participe o no del uso de la cosa riesgosa. La "ajenidad" no es un requisito establecido por la norma, que no formula distingo alguno y abarca a todos, hayan o no participado de la cosa riesgosa. Por lo demás, el transportado benévolamente no puede ser asimilado a una suerte de coguardián de la cosa. El guardián es y sigue siendo el transportador benévolo; él no ha transferido la guarda; el transportado usa la cosa, pero no tiene su dirección. 4- Desde un punto de visto axiológico, el altruismo o la solidaridad tampoco constituyen argumentos que justifiquen apartarse de la norma general y autoricen a considerar con menor severidad la responsabilidad de quien lleva a cabo el transporte benévolo. La circunstancia de haber prestado un favor desinteresado a quien después resultó damnificado no modifica el carácter riesgoso de la cosa dañosa. Que el transporte haya sido llevado a cabo por mera cortesía carece de incidencia para alterar la naturaleza de la responsabilidad en general y con mayor razón cuando se analiza la responsabilidad del propietario o guardián que no es el conductor del vehículo. 5- La postura contraria se revela notoriamente injusta para la víctima. El derecho a ser protegida de los daños sufridos por el riesgo de la cosa no puede verse afectado en razón de haberse visto beneficiada por la cortesía del transportista; "hay muchas otras prestaciones de cortesía que pueden generar daños de responsabilidad presumida y a nadie se le ocurriría afirmar que no operan porque el dañado es un huésped que, por eso, debe gratitud al dueño de la cosa peligrosa, del animal, de la casa ruinosa, etc." 6- La tesis que considera que quien es transportado benévolamente acepta los riesgos que importa la utilización de un automóvil –lo que obstaría a la aplicación del art. 1113 CC, segundo párrafo, segundo supuesto– resulta ajena al texto y a la finalidad de la ley que presume que quienes generan el riesgo y -por lo tanto- deben asumir sus consecuencias, son el dueño y el guardián del automotor. El solo hecho de aceptar ser trasportado benévolamente, aun cuando importa el consentimiento de asumir el peligro genérico y eventual inherente al traslado en un automóvil, no elimina el carácter riesgoso de éste, no resulta asimilable a la culpa de la víctima, ni importa tolerar daños injustos de cualquier índole. Por lo demás, si la conducta del transportado –en el caso– importase un aporte decisivo al nexo causal en la producción del resultado dañoso, operaría la eximente de responsabilidad objetiva consistente en el hecho de la víctima. 7- El mero hecho del aprovechamiento del transporte benévolo no implica una aceptación de riesgos que exima de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa. Este criterio ya había sido asumido por la CSJN en el año 1996 al afirmar que "el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que, debido a las particulares circunstancias de hecho del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría, entonces, una asimilación de culpa". Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias postulan la interpretación aquí propiciada. 8- Las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), si bien no resultan aplicables al caso, sirven como valiosa pauta interpretativa y conducen a aplicar al transporte benévolo el régimen de responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado que emerge de los arts. 1757 y 1758 del mencionado cuerpo legal. 9- En los supuestos de transporte benévolo resulta aplicable la presunción de responsabilidad objetiva derivada del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil y, en consecuencia, operan las eximentes generales de la responsabilidad objetiva: caso fortuito o fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero por el cual no se debe responder. Es decir, si el perjuicio sufrido por el viajero durante el transporte ha sido causado –o concausado– por un caso fortuito, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o por el hecho de la propia víctima, el dueño o guardián quedará eximido -total o parcialmente según el caso- de responsabilidad civil, pero ello por interrupción del nexo de causalidad entre el riesgo inherente al automotor y el daño padecido por la víctima, el cual habría sido producido por una causa ajena al vehículo, y sin que tengan ninguna relevancia las peculiaridades propias del transporte benévolo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 3/9/19. Sentencia N° 103. Trib. de origen: C6.ª CC Cba. "Avaro, Francisco José c/ Rivas, Mario Nicolás - Ordinario - Otros - Recurso de Casación (Expte. 4769970)"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 3 de septiembre de 2019 ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos por el actor con invocación de las causales previstas en los incs. 1º y 3º del art. 383, CPC, y por el demandado por los motivos contemplados en el inc.1º de la misma norma? La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. Contra la sentencia N.º 45 de fecha 4/5/16 y su auto aclaratorio N.º 146 de fecha 20/5/16, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad en autos (...), interponen recursos de casación el actor –mediante poder otorgado al Dr. Maximiliano Rafael Calderón– con sustento en las causales 1º y 3º del art. 383, CPC y el demandado –mediante poder otorgado al Dr. Gustavo Luis Liebau– con invocación de la causal prevista por el inc. 1º del art. 383, CPCC. Corridos los traslados correspondientes (art. 386, CPC) fueron evacuados. Mediante Auto Interlocutorio Nº 351 de fecha 14/12/16 el órgano jurisdiccional de alzada concedió los recursos impetrados. Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Las críticas que sustentan los recursos articulados pueden ser compendiadas de la siguiente manera: III. Recurso de casación interpuesto por el actor, Sr. Francisco José Avaro: III.1.Con invocación de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, CPC, el recurrente denuncia falta de fundamentación lógica y legal y violación del principio de congruencia. a. Omisión de tratamiento de argumentos dirimentes: Denuncia que al expresar los agravios de apelación su parte cuestionó el porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó en el evento dañoso. En tal sentido, refiere que puso de resalto la falta de prueba de la ebriedad del conductor con aptitud para provocar el resultado dañoso así como la imposibilidad de establecer la culpa de la víctima, aun en el caso de que el conductor hubiese estado ebrio. Agrega que también refirió a la falta de prueba de que su parte no utilizara cinturón de seguridad y a que, en su caso, tal implemento hubiera evitado o agravado el daño. Afirma que tales argumentos no fueron examinados por la Cámara y, de haber sido acogidos, hubiesen sido dirimentes pues habrían impedido al Dr. Simes argumentar que sería inequitativo atribuir responsabilidad al propietario del vehículo respecto de los daños sufridos por quien voluntariamente aceptó ser conducido por una persona que había tomado alcohol y no utilizó cinturón de seguridad. b. Falta de fundamentación lógica. Asevera que el tribunal realiza diferentes afirmaciones sin brindar fundamentos que avalen su posición, lo que implica una motivación inexistente o aparente. Explicita que, en relación con la génesis del hecho dañoso, los vocales Zarza y Simes coinciden en afirmar que en el caso no hay responsabilidad objetiva del titular registral y es inaplicable el art. 1113, Código Civil, por cuanto los daños sufridos no se originaron en el riesgo o vicio de la cosa sino en la culpa del conductor del vehículo. Denuncia que en ningún momento explican por qué la culpabilidad del conductor implica la inaplicabilidad del art. 1113, CC. Expresa que el razonamiento es un entimema inválido, en tanto se incluye la premisa fáctica (se probó la responsabilidad del conductor) y la conclusión (el propietario no debe responder) pero no se incluye la premisa normativa (de acuerdo a la norma X o el fundamento Y, probada la responsabilidad del conductor, el propietario no debe responder). Añade que los Vocales que conforman la mayoría incurren en un sofisma de antecedente incompleto, al reducir el tema a uno solo de sus aspectos (la prueba de la culpa del conductor), soslayando otros que son dirimentes para la causa, tales: el hecho de que las obligaciones de propietario y conductor de la cosa son concurrentes y por ende la responsabilidad de uno de ellos no obsta a la responsabilidad del otro y que el hecho de que la culpa del conductor que utiliza la cosa riesgosa por autorización del dueño no es una eximente de responsabilidad admitida por el art. 1113. Denuncia que la decisión presenta como contradictorias dos premisas que no lo son ("el conductor es responsable" y "el dueño no es responsable"), incurriendo en una falsa oposición que conduce a una conclusión arbitraria. Agrega que los Vocales incurren en un sofisma de cambio de asunto en tanto lo que el tribunal debía resolver era si el dueño del vehículo había acreditado alguna de las eximentes de responsabilidad previstas por el art. 1113, CC, y no si el conductor era o no culpable. Agrega que también incurren en un sofisma de antecedente incompleto, al no ponderar una cuestión relevante para la causa: que la responsabilidad por culpa del conductor puede atribuirse al dueño del auto que se lo facilitó voluntariamente, incluso con independencia de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, en tanto el dueño asume responsabilidad indirecta o refleja por el hecho de otro (conductor) fundada en el primer párrafo del art. 1113, CC. Argumenta que la prueba de la culpabilidad del conductor es un hecho generador de responsabilidad del dueño y no una eximente. En otro orden de ideas, refiere que los Vocales que conforman la mayoría afirman que su parte no puede invocar el art. 1113, CC, porque estaba participando del uso de la cosa juntamente con el conductor a quien le habían facilitado el vehículo, corriendo en común los riesgos que le eran propios. Asevera que, más allá de los errores jurídicos que contiene tal afirmación, se encuentra también inficionada por errores lógicos. Al respecto, sostiene que se trata de una afirmación dogmática en tanto da por sentado que el hecho de participar del uso de la cosa implica una eximente de responsabilidad para su dueño o un supuesto de asunción de riesgos por parte del damnificado. Sostiene que también soslaya que el uso de la cosa no constituye una eximente de responsabilidad. De otro costado, señala que la relación de parentesco entre el actor y el conductor del vehículo, ni las razones por las que éste no fue demandado no integran la materia litigiosa y que resulta dogmática la conjetura de que no demandó al conductor del vehículo por su vinculación familiar. Además, denuncia que al postular la inaplicabilidad del art. 1113, CC, al transporte benévolo se limita a mencionar el fallo dictado por esta Sala y su doctrina, sustituyendo una debida ponderación del caso por un acto de obediencia a un tribunal funcionalmente superior y dejando al decisorio desprovisto de toda fundamentación. Señala que, además, se soslayan dos cuestiones decisivas, tales que el fallo traído a colación fue dictado por una composición de este Tribunal que no es la actual y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado una posición contraria a la de este cuerpo. Cuestiona la conclusión relativa a la culpa que se le atribuye por haber aceptado voluntariamente ser conducido por una persona que había consumido alcohol y por no haber tenido puesto el cinturón de seguridad. Afirma que tales circunstancias no fueron acreditadas y el tribunal no exterioriza cuál fue el camino racional seguido para llegar a tal conclusión. Denuncia que la decisión soslaya que si el conductor hubiera estado alcoholizado, también existiría responsabilidad subjetiva del Sr. Rivas, dueño del auto que voluntariamente se lo facilitó a una persona supuestamente ebria para que lo conduzca. Agrega que razones de elemental coherencia indican que si se dice que Marcos Avaro estaba ebrio y ello era perceptible para su parte, debe decirse que era igualmente perceptible para Rivas, y que tal circunstancia tuvo incidencia causal en el resultado al haber facilitado el instrumento riesgoso. Concluye afirmando que la eventual incidencia causal de su conducta no se constituye en un hecho obstativo de la procedencia de la demanda, aun de manera parcial. Destaca que tanto la jueza de primera instancia como la vocal Palacio de Caeiro ponderaron tales circunstancias y les asignaron un efecto que determinó la declaración de concausalidad. c. Falta de fundamentación legal. Denuncia el recurrente que la resolución incurre en arbitrariedad normativa sustancial con relación al art. 1113, CC, al afirmar que tal norma resulta inaplicable al caso. Asevera que tal conclusión resulta abiertamente incompatible con el precepto en cuestión. Al respecto, señala que la norma establece las eximentes de responsabilidad admisibles en la responsabilidad por riesgo: culpa de la víctima, culpa de un tercero por quien no debe responder, empleo contra la voluntad expresa o presunta del dueño. Argumenta que la responsabilidad objetiva del dueño es concurrente y acumulable a la responsabilidad subjetiva de quien está usando la cosa. Agrega que, en materia de daños causados por automóviles, la responsabilidad del titular registral puede acumularse a la del conductor por cuanto se trata de obligaciones concurrentes. Insiste en que del hecho de que el conductor sea responsable y haya incurrido en culpa vinculada causalmente con el resultado dañoso, no se sigue la liberación del dueño del vehículo interviniente en la causación del perjuicio. Sostiene que la única circunstancia en que el hecho del conductor funciona como eximente de responsabilidad para el dueño es mencionada por la propia norma: su empleo contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. En definitiva, sostiene que el tribunal exime de responsabilidad al dueño de la cosa riesgosa, por cuanto imputa responsabilidad subjetiva al conductor, fijando el carácter alternativo de la responsabilidad de ambos. Aduce que tal hermenéutica se aparta radicalmente de la letra del art. 1113, CC, que establece obligaciones concurrentes y no alternativas y, además, libera al dueño de responsabilidad por el empleo del automóvil realizado por el conductor, a pesar de que no se trata en el caso de una utilización contra su voluntad expresa o presunta. Agrega que no está discutido que Rivas le prestó voluntariamente el rodado a Marcos Avaro. Argumenta que no se trata de un mero error de derecho sino de una hermenéutica manifiestamente arbitraria, pues implica desconocer el texto del art. 1113, CC, así como de toda la doctrina y jurisprudencia desarrollada a su respecto. Denuncia que la decisión soslaya el sistema de presunción de causalidad fijado en el art. 1113. d. Violación al principio de congruencia. El recurrente afirma que, al contestar la demanda, el accionado no planteó en ningún momento la existencia de una asunción de riesgos u otra eximente consistente en haber aceptado voluntariamente ser conducido en el rodado, asociándose al riesgo de su utilización. Aduce que, sin embargo, los Vocales Zarza y Simes afirman que su parte no puede invocar el art. 1113, CC, porque estaba participando del uso de la cosa juntamente con el conductor a quien le habían facilitado el vehículo, corriendo en común los riesgos que le eran propios. Explicita que, en definitiva, los dos argumentos dirimentes con base en los cuales la Cámara rechazó la demanda, no integraron la controversia (asunción de riesgos e inaplicabilidad del art. 1113, CC, al caso en que el damnificado utiliza la cosa). Aduce que su parte no pudo argumentar sobre ellos ni ofrecer prueba, lo que la coloca en un estado de absoluta indefensión. III.2. Con sustento en el inc. 3º del art. 383, CPC, el impugnante denuncia que el tribunal ha incurrido en una interpretación contradictoria de la misma regla de derecho con la formulada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación en autos: "Alcedo Montañez Ronald c/ Chamorro Pablo Alejandro- Ordinario- Daños y Perj.- Accidentes de tránsito- Recurso de Apelación- Expte. 1560977/36 (Sentencia Nº 98 de fecha 19/8/14). Hace presente que la identidad entre los procesos es palmaria en tanto en ambos se trata de alguien trasportado benévolamente que sufrió daños con motivo del transporte y en ambos juicios se discutió la aplicación del 1113, Código Civil. Agrega que la contradicción entre las resoluciones surge de la distinta interpretación acerca de la aplicabilidad del art. 1113 al transporte benévolo, en tanto en la decisión impugnada se lo considera inaplicable, mientras en el fallo invocado en contradicción se sostiene lo contrario. Postula que la resolución ajustada a derecho es la dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación y expone argumentos a los fines de sustentar su afirmación. Formula reserva del caso federal. IV. Recurso de casación interpuesto por el demandado, Sr. Mario Nicolás Rivas a. Con invocación del inc. 1º del art. 383, CPCC, denuncia que la Cámara a quo omitió pronunciarse sobre la petición formulada por su parte, en oportunidad de contestar la demanda, referida a que la aseguradora citada en garantía debía cargar con las costas motivadas en la defensa del asegurado que sin fundamento rehusó asumir, pese a que así se lo imponía el contrato de seguro. Señala que si bien es comprensible que el magistrado de primera instancia no se pronunciara al respecto, en tanto consideró que efectivamente existía exclusión de cobertura, al modificarse tal criterio en la segunda instancia, debió analizarse la solicitud de que las costas generadas con motivo de la indebida declinación de cobertura fueran asumidas por la citada. Aduce que la omisión denunciada luce tanto más desconcertante y, con ello, más infundado el fallo, desde que existe profusa jurisprudencia relativa a la imposición de costas a la aseguradora que declinó indebidamente la cobertura. Al respecto, sostiene que se encuentra institucionalizado como verdadero principio que la indebida declinación de cobertura hace recaer las costas provocadas por la defensa particular del asegurado en cabeza del asegurador que ilegítimamente rehusó asumirla. Añade que el recurso al método de inclusión metal hipotética demuestra que no podría ser de otra manera en tanto si la aseguradora hubiese cumplido su compromiso, el asegurado no se habría visto en la necesidad de recurrir a letrados particulares que lo defendiesen en el pleito; defensa que importó tanto la oposición a la demanda como los esfuerzos necesarios para que la compañía de seguros fuese obligada a obrar según habría correspondido. En definitiva, denuncia que dado que el tribunal se abstuvo de ingresar al análisis de un punto expresamente propuesto por su parte como argumento defensivo, tal abstención hace incurrir a la sentencia en un defecto de fundamentación, sea desde la perspectiva de la violación del principio de congruencia, sea desde la omisión de consideración de argumentos conducentes para la solución del caso. b. Acusa que la resolución impugnada, al imponer las costas de segunda instancia a cada uno de los apelantes en razón de haber resultado vencidos, adolece del vicio consistente en la "falsa representación de la realidad del expediente", en tanto expresa una decisión que no es coherente con las constancias comprobadas de la causa. Sostiene que, según surge de la expresión de agravios formulada por su parte, estos mismos giraron en torno a la infundada exclusión de cobertura que había decidido la sentencia de primera instancia. Afirma que no se entiende cómo su parte puede haber resultado vencida en el recurso de apelación, pese a que claramente su impugnación halló acogida favorable en la decisión de la Cámara, en tanto la exclusión fue revocada y se decidió que la aseguradora debía responder si estaban dadas las demás condiciones para que así sucediese. Agrega que el hecho de que no hayan estado dadas las restantes condiciones, según el criterio de la Cámara, no altera el hecho fundamental de que su agravio tuvo acogida pues estribó en que la cobertura debía valer y así se decidió. Destaca que la sentencia impugnada no dedica ni un solo renglón a justificar por qué considera que su parte fue "vencida" en la segunda instancia. En definitiva, expresa que el Tribunal ha incurrido en arbitrariedad en la imposición de las costas. Refiere que la solución pretendida consiste en que, una vez anulado el decisorio, se impongan a la aseguradora las costas correspondientes a los letrados del asegurado. Además, dado que el agravio por él planteado residió en la exclusión de cobertura y fue acogido en la instancia de alzada, las costas deben imponerse a la aseguradora quien insistió con su postura de "no seguro", a la postre revelada mendaz. Formula reserva del caso federal. V. Así reseñados los agravios, corresponde ingresar al fondo de la cuestión traída a estudio. VI. Recurso de casación deducido por el actor. VI.1. La impugnación planteada con invocación del inc. 3º del art. 383, CPC, es formalmente admisible. En primer término, parece conveniente recordar que la casación por sentencias contradictorias se erige en un instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se condiciona al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver situaciones de hecho semejantes. En el <italic>sub examine</italic>, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. La cuestión sometida a juzgamiento en los decisorios confrontados versó de igual manera, sobre la responsabilidad derivada de los daños sufridos con motivo del llamado transporte benévolo y los decisorios confrontados arribaron a soluciones jurídicas disímiles. En efecto, en la sentencia invocada como contradictoria, se estimó que el damnificado en un transporte benévolo puede prevalecerse de la presunción de responsabilidad establecida por el art. 1113, 2°, párrafo, 2° supuesto, Código Civil, contra el dueño o guardián del automóvil, quienes únicamente pueden eximirse del deber de responder acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero. En cambio, en el fallo impugnado, por mayoría, se consideró que el damnificado (transportado benévolamente) no puede invocar el factor de atribución de responsabilidad objetivo consistente en el riesgo de la cosa. En tal orden de ideas, se sostuvo que "…El tercero transportado que ha sufrido el daño como consecuencia de una mala maniobra del conductor, quien en el caso no era el titular del vehículo sino quien lo conducía debido al préstamo que gentilmente le había efectuado su titular, no puede invocar el vicio o riesgo de la cosa como factor de atribución de responsabilidad para así lograr el resarcimiento por parte del titular registral y de su aseguradora" (voto del Dr. Zarza y voto del Dr. Simes). Los dos Vocales que concurrieron a formar la mayoría sostuvieron también que "… la presunción de responsabilidad que se imponía en el art. 1113 del antiguo Código Civil, hoy arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com. no juega ya porque la víctima se encontraba participando del uso de la cosa conjuntamente con el conductor a quien se le había facilitado el vehículo, corriendo en común los riesgos que le eran propios". En consideración a ello y dado que existe un mismo supuesto fáctico sometido a distinto tratamiento jurídico, la habilitación de la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial contemplada en el inc. 3° del art. 383, CPC, resulta inobjetable. VI.2. La cuestión a decidir radica en si, en un supuesto de transporte benévolo, el damnificado puede invocar la presunción de responsabilidad objetiva del guardián o del titular registral del automóvil involucrado, que resulta del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil o si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse exclusivamente sobre la base de parámetros subjetivos (art. 1109 o 1113, segundo párrafo primer supuesto del referido cuerpo legal). Considero oportuno aclarar que dado que el hecho que motivó la demanda ocurrió bajo la vigencia del Código Civil derogado, la cuestión de derecho a dilucidar se analizará desde la perspectiva del sistema normativo entonces vigente, que en el caso cobra ultraactividad, concretamente en lo que concierne a los arts. 1109 y 1113, Código Civil. Ello, sin perjuicio del valor que las normas actualmente vigentes pueden (exhibir) como pautas de interpretación. VI.3. El asunto sustancial que ha sido traído a juzgamiento en cumplimiento de la función uniformadora asignada por la ley adjetiva, ha sido motivo de anteriores decisiones de parte de este Tribunal. En efecto, esta Sala con parcial distinta integración, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la cuestión, partiendo de la premisa de que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, pero asumiendo posiciones divergentes en orden al factor de atribución aplicable. En autos "Aguilera Silvia del Valle c/ Jorgelina Zulma Belén y/o titular dominial del vehículo - Demanda Ordinaria - Daños y perjuicios - Recurso de casación" (Sentencia N.º 78 del 15/8/00), se sostuvo que "...la situación del damnificado en un transporte benévolo se rige por los principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las cosas". Posteriormente, en "Rodríguez Nora Etel c/ sucesión y/o sucesores de Oliva Juan Carlos - Ordinario - Daños y perjuicios - Recurso de casación" (Sentencia N.º 38 de fecha 29/2/12), por mayoría conformada por los Dres. Carlos Francisco García Allocco y Armando Segundo Andruet (h) se modificó el criterio anteriormente sentado y se fijó doctrina en el sentido de que el transporte benévolo sólo genera responsabilidad cuando se demuestra la conducta culpable del conductor. En tal sentido, se consideró que "Mediando transporte benévolo, la responsabilidad emergente por los daños que se pudieran ocasionar al transportado es de naturaleza extracontractual y debe juzgarse a la luz del art. 1109 del Código Civil, que supone necesariamente la existencia del daño, el análisis de la relación causal, la valoración subjetiva de la conducta (culpa o negligencia) y la aplicación de la sanción resarcitoria y no en función de los riesgos o vicios de la cosa (art. 1113 ibid) por la circunstancia de ser el conductor propietario o guardián del rodado" (voto del Dr. García Allocco). En su voto en disidencia, el Dr. Sesin sostuvo: "…pese a la gentil invitación efectuada, el riesgo propio del automóvil subsiste incólume y, con él, la responsabilidad plena que con arreglo a la ley le incumbe al dueño o guardián. Para advertir la pertinencia de esta apreciación, piénsese en el supuesto (…) de que quien conduzca y acepte transportar a la otra persona no sea a su vez el dueño o guardián del vehículo y se comprenderá claramente que ninguna razón impide reconocer a la víctima el derecho de reclamar indemnización de esta última, con quien ningún lazo de gratitud por el hecho del transporte la liga. Se subraya que el factor de atribución es el riesgo creado, el cual existe con abstracción de cualquier vínculo personal que pudiera existir entre las personas que compartieron el uso del automóvil". VI.4. Adelanto opinión en sentido coincidente con la postura asumida por el Dr. Domingo Juan Sesin en el último precedente de esta Sala ("Rodríguez…"). Efectivamente, considero que la responsabilidad derivada del transporte benévolo, es decir aquel que se configura cuando el conductor o responsable de un vehículo invita o acepta conducir a una persona o a un objeto, de un lugar a otro, por simple acto de cortesía o solidaridad y sin que se otorgue, realice u obtenga contraprestación por el traslado (Pizarro Ramón D., Tratado de la responsabilidad objetiva, Tomo II, 1º ed., CABA, LL, 2015, pp. 359/360), debe ser juzgada según los parámetros de la responsabilidad objetiva, por aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil. Se exponen a continuación los fundamentos de la conclusión anticipada. Desde el punto de vista normativo, he de partir de la premisa -indiscutible en la actualidad- de que el automóvil es una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, Código Civil. En función de ello, la responsabilidad de su dueño o guardián es objetiva. El art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, Código Civil, no contiene distinción alguna para el supuesto del transporte benévolo o de complacencia. Además, no cabría formular diferencias según el damnificado se encuentre dentro o fuera de la cosa riesgosa o viciosa o, en otros términos, según participe o no del uso de la cosa riesgosa. La "ajenidad" no es un requisito establecido por la norma, que no formula distingo alguno y abarca a todos, hayan o no participado de la cosa riesgosa. Por lo demás, tal como lo postuló hace tiempo Aída Kemelmajer de Carlucci, el transportado benévolamente no puede ser asimilado a una suerte de coguardián de la cosa. El guardián es y sigue siendo el transportador benévolo; él no ha transferido la guarda; el transportado usa la cosa, pero no tiene su dirección ("Nuevamente sobre los daños causados por el llamado transporte benévolo" en "Daños en el transporte", Revista de Derecho de Daños 7, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 65). Desde un punto de visto axiológico, entiendo que el altruismo o la solidaridad tampoco constituyen argumentos que justifiquen apartarse de la norma general y autoricen a considerar con menor severidad la responsabilidad de quien lleva a cabo el transporte benévolo. La circunstancia de haber prestado un favor desinteresado a quien después resultó damnificado no modifica el carácter riesgoso de la cosa dañosa. Que el transporte haya sido llevado a cabo por mera cortesía, carece de incidencia para alterar la naturaleza de la responsabilidad en general y con mayor razón cuando se analiza la responsabilidad del propietario o guardián que no es el conductor del vehículo. Al respecto, considero oportuno referir al voto en disidencia del Dr. Adán Ferrer en el precedente "Aguilera". En tal oportunidad, el distinguido Vocal sostuvo: "En lo concerniente a la gravitación que pueda tener sobre la responsabilidad del propietario o guardián del automóvil el hecho de que el daño se haya producido durante un transporte prestado por pura cortesía y solidaridad en favor de quien resultó luego damnificado, corresponde efectuar las siguientes consideraciones. Aunque en el sub lite la demandada era la conductora del vehículo y fue quien en efecto transportó bené