<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Concepto. Naturaleza: Posiciones doctrinarias. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daños sufridos por el transportado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Aplicación del art. 1109, CC. Obligación de acreditar la culpa del conductor. Cambio de criterio. Disidencia: Encuadramiento de la figura en el art. 1113, 2º párr. 2º supuesto, CC </intro><body><page>Relación de causa La parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia N° 125 del 14/11/08 dictada por la C5a. CC Cba. Al amparo de la hipótesis recursiva prevista en el inc. 4 art. 383, CPC, denuncia la existencia de interpretaciones contradictorias entre el pronunciamiento recurrido y el dictado por el TSJ en autos “Aguilera, Silvia del V. c/ Jorgelina Zulma Belén y/o titular dominial del vehículo - Demanda ordinaria - Daños y perjuicios - Recurso de casación” (Sentencia N° 78 del 15/8/00). Aducen que la cuestión sometida a juzgamiento en los precedentes que se tildan de antagónicos versó sobre la responsabilidad derivada de los daños sufridos con motivo del llamado transporte benévolo, habiendo arribado ambos decisorios a disímiles soluciones jurídicas. Mientras la sentencia invocada como contradictoria estimó que el damnificado en un transporte benévolo puede prevalerse de la presunción de responsabilidad instituida por el art. 1113, 2°, párrafo, 2° supuesto, CC, contra el dueño o guardián del automóvil, los que únicamente podían eximirse de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima –u otra causa exterior al vehículo– que rompa el nexo de causalidad; en cambio, en el fallo impugnado –por mayoría– se expuso que en tal hipótesis resultaba aplicable el art. 1109, CC, por lo que el damnificado se veía en la necesidad de demostrar la culpa del conductor para poder conseguir la indemnización. Doctrina del fallo 1- “... en el estado actual de evolución del derecho constituye un principio jurídico prácticamente indiscutido –aceptado incluso por este Tribunal– que el automóvil es en sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2° párr., 2° sup., CC. De donde cabe inferir una conclusión provisional –cuyo acierto habrá luego de verificarse– y es que los daños sufridos por una persona en el curso de un transporte benévolo encuadrarían en esa hipótesis legal de responsabilidad”. (Minoría, Dr. Sesin). 2- “... si el perjuicio sufrido por el viajero durante el transporte ha sido causado –o concausado– por un caso fortuito, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o por culpa de la propia víctima, el dueño o guardián quedará eximido –total o parcialmente según el caso– de responsabilidad civil, pero ello por interrupción del nexo de causalidad entre el riesgo inherente al automotor y el daño padecido por la víctima, el cual habría sido producido por una causa ajena al vehículo, y sin que tenga ninguna relevancia las peculiaridades propias del transporte benévolo. Juega aquí un principio general del derecho de daño que gravita en todos los ámbitos de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual (CC, arts. 1111 y 1113), y que no hay razón para excluir en el caso del transporte benévolo”. (Minoría, Dr. Sesin). 3- “Ahora bien, corresponde determinar a propósito de este problema si la sola circunstancia de que la víctima haya sufrido el daño en ocasión de aprovecharse del transporte que se le ofrecía, vale decir de que conscientemente se haya expuesto a los peligros que el automotor en circulación supone, constituye o no una causa de exención que excluya la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2° párr., 2° supuesto. A mi juicio esta cuestión debe responderse negativamente.” (Minoría, Dr. Sesin). 4- “Sólo si en función de las particularidades del caso la aceptación del transporte ponga de manifiesto una culpa del damnificado cuya eficacia causal sobre el perjuicio desplace total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se transportaba, quedará entonces excluida la responsabilidad del dueño o guardián. Fuera de este supuesto que descarta al automóvil como factor causante del daño, es de entender que el solo conocimiento de la peligrosidad propia de los automotores en general y el hecho de someterse no obstante a la eventual contingencia de sufrir un perjuicio en el viaje no elimina por cierto el carácter riesgoso que por su propia naturaleza reviste el vehículo ni suprime, por añadidura, la atribución de responsabilidad que sobre esa base objetiva efectúa la ley respecto del dueño o guardián, quien en consecuencia queda obligado a resarcir los daños y perjuicios que la cosa riesgosa cuyo señorío ejerce ha causado en terceros inocentes...”. (Minoría, Dr. Sesin). 5- “Así lo ha declarado incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en dos oportunidades ha anulado por arbitrariedad sentencias donde contrariamente se entendió que el mero aprovechamiento, sin ninguna otra circunstancia adicional, de un transporte benévolo autorizaba a liberar de responsabilidad civil. El máximo tribunal del país señaló en tales ocasiones que el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares circunstancias del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación a la culpa. Quiere decir entonces que tampoco desde este punto de vista el transporte benévolo ofrece al intérprete particularidades que justifiquen apartarse de la norma general que capta los infortunios ocasionados por cosas riesgosas”. (Minoría, Dr. Sesin). 6- “...Aunque en el sub lite la demandada era la conductora del vehículo y fue quien en efecto transportó benévolamente a la accionante, ello no empece a la responsabilidad civil que la ley le impone. Como quiera que ella era también propietaria del automotor, su obligación resarcitoria deriva del riesgo ínsito en este tipo de cosas, y desde que este factor de atribución de responsabilidad es de índole estrictamente objetiva y extraño a toda idea subjetiva, fundado pura y exclusivamente en la peligrosidad que el automóvil entraña para los terceros, es claro que la circunstancia de que ella hubiese prestado un favor desinteresado a quien después fuera damnificado no enerva en absoluto el carácter riesgoso y potencialmente dañoso que el vehículo no obstante mantiene. En una palabra, pese a la gentil invitación efectuada, el riesgo propio del automóvil subsiste incólume y, con él, la responsabilidad plena que con arreglo a la ley le incumbe al dueño o guardián.” (Minoría, Dr. Sesin). 7- “La responsabilidad por el riesgo creado se funda en el aprovechamiento habitual que el dueño o guardián hace de la cosa riesgosa, no en el particular uso que de él se hacía en ocasión del accidente. Así como la responsabilidad que la ley impone al propietario es ajena a su culpa en la producción del siniestro, del mismo modo son inocuas las valoraciones positivas que puedan formularse sobre su proceder en la emergencia. Sólo liberan de responsabilidad el uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño, o la quiebra que en la relación causal entre el riesgo y el daño causan la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder (art. 1113, CC)”. “... la situación del damnificado en un transporte benévolo se rige por los principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las cosas” (Minoría, Dr. Sesin). 8- El “....'transporte benévolo o de complacencia' es aquel en el que el conductor de un vehículo por un acto de cortesía y con intención de beneficiar a otro lo traslada de un punto a otro, sin que la persona favorecida se obligue a prestación alguna”. (Mayoría, Dr. García Allocco). 9- “El tema de análisis fue motivo de arduo debate en la doctrina nacional y extranjera para determinar su naturaleza jurídica a los fines de establecer la responsabilidad en el supuesto de la existencia de daños que pudiera sufrir el transportado durante la secuela del viaje. a) En primer lugar tenemos la teoría de la inexistencia de relaciones jurídicas, que sostiene que este tipo de transporte no engendra ningún tipo de relación jurídica ya que escapa al ámbito del derecho para entrar dentro del campo más amplio de la sociología y solamente se puede hablar de resarcimiento, cuando se incurre en delito. … b) Para otros, el transporte benévolo configura un verdadero contrato, en tanto se trata de un acuerdo de voluntades por el cual una persona se compromete a conducir a otra a cierto lugar y la circunstancia de la gratuidad en nada influye por cuanto numerosos contratos tienen ese carácter. … c) Por último, la opinión que prevalecía en nuestra doctrina y jurisprudencia y con diferentes matices, es de que la responsabilidad por los daños emergentes del transporte benévolo, reconoce origen extracontractual.” (Mayoría, Dr. García Allocco). 10- Mediando transporte benévolo, la responsabilidad emergente por los daños que se pudieran ocasionar al transportado es de naturaleza extracontractual y debe limitarse a ser juzgada en los términos del art. 1109, CC, que supone necesariamente la existencia del daño, el análisis de la relación causal, la valoración subjetiva de la conducta (culpa o negligencia) y la aplicación de la sanción resarcitoria y no en función de los riesgos o vicios de la cosa (art. 1113, ibid) por la circunstancia de ser el propietario o guardián. (Mayoría, Dr. García Allocco). 11- La acción solidaria y el altruismo en sí mismos no pueden de ningún modo –no mediando culpa– aparecer como fuente generadora de responsabilidad en favor de quien están dirigidos, porque ello atenta no sólo en contra de todo principio ético y moral, en los que debe basarse la legislación, sino que también se encuentra reñido con el valor justicia, del que da cuenta la Constitución Nacional y los principios generales del derecho en cuanto debe tutelarse la buena fe y reprimirse la mala fe. Además, hay que favorecer más a quien trata de evitar un daño que a aquel que trata de obtener una ventaja; una interpretación contraria a esos principios y valores sería atentar en contra del sistema y no es eso lo que el legislador ha tenido en miras al establecer la responsabilidad fundada en el riesgo o vicio de la cosa. (Mayoría, Dr. García Allocco). 12- No existiendo contrato de transporte, si el pasajero invitado sufre un daño ocasionado durante el viaje, no puede pretender un resarcimiento fundado en la obligación objetiva de seguridad que existe tácitamente en aquel contrato (art. 184, CCom). Quien ha sufrido el daño como consecuencia de una mala maniobra del conductor, no se hallaba fuera del vehículo sino que era desplazado dentro de éste, no puede invocar el vicio o riesgo de la cosa, pues este factor solamente funciona con relación a las personas o cosas externas que resulten dañadas por el hecho autónomo de aquella. (Mayoría, Dr. García Allocco). 13- El transporte benévolo sólo genera responsabilidad cuando se demuestra la conducta culpable del conductor, con arreglo al art. 1109, CC, con especial consideración a las circunstancias especiales de cada caso, según lo dispone el art. 512, CC. (Mayoría, Dr. Andruet (h). 14- “....esta clase de conducciones ha motivado corrientes doctrinales y jurisprudenciales diversas. Unos entienden que se trata de un contrato de transporte, otros de un contrato innominado; otros que la responsabilidad debe buscarse en el terreno delictual del derecho común”. “Sin entrar a examinar las diversas soluciones que se propugnan dentro del terreno contractual, rechazo la tesis contractualista, ya que para que exista contrato tiene que haber concurrencia de voluntades, intención de obligarse y no una mera situación potestativa, que como tal queda fuera del dominio jurídico, pues el conductor o dueño complaciente no entiende contraer vínculo jurídico alguno, sino prestar un servicio gracioso, dispensar una atención, una deferencia, realizar un acto de cortesía. Se trata de una “relación humana”, no de una relación jurídica. En esta modalidad de transporte, si bien existe un acuerdo para realizar el viaje, éste no se halla dentro de los términos del art. 1137, CC, pues tanto la persona que conduce el vehículo, sea propietario o conductor, como la persona que accede a ser transportada, no entiende reglar sus derechos por el precepto mencionado”.(Mayoría, Dr. Andruet (h)). 15- “... se procura no aplicar al transportista benévolo las disposiciones comunes y sí aminorar su responsabilidad. ... Para ciertos autores, la causa decisiva para moderar la responsabilidad estaría en la aceptación de los riesgos de la víctima; a juicio de otros, en la gratuidad del servicio”. (Mayoría, Dr. Andruet (h)). 16- “Para los primeros, la adhesión a los riesgos se refiere a los riesgos normales solamente a los que son propios de la circulación en automotores, y no a los que pueden derivar de la conducta culposa de su conductor. No obstante, la objeción fundamental hecha a esta idea ha sido la de contrariar el orden público. La aceptación de riesgos, por los efectos que produce, equivaldría a una cláusula tácita de irresponsabilidad, y esta cláusula, fuera de los contratos, no tiene validez, porque siendo de orden público lo relativo a la responsabilidad delictual, a nadie está permitido exonerarse por anticipado de las consecuencias de sus faltas probables o presumidas. Pero fuera de esta consideración estrictamente legal, razones de orden práctico aconsejan igualmente el rechazo de esta tesis. Si la mera aceptación de riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría hasta presumir la responsabilidad. ... Todo en la actividad humana implica una aceptación de riesgos. Tener en cuenta esta circunstancia para exonerar a los autores de daños importaría en el hecho suprimir la responsabilidad”. 17- “... algunos autores encuentran fundamento para una limitación de ella en la gratuidad del servicio rendido al transportado. ... El derecho, en su conjunto, debe inspirarse en concepciones éticas, y si a ellas responde el que quien hace un servicio gratuito debe estar menos obligado de sus consecuencias que el que lo proporciona a título oneroso, su significado debe ser amplio y comprender tanto a los contratantes como a los obligados extracontractualmente, y verse en ello un regla legal de alcance general, antes que a una voluntad presumida de las partes. Aplicando este concepto al transporte benévolo, es de justicia que la responsabilidad del transportador, en caso de accidente, se juzgue con menos severidad que la puesta ordinariamente para apreciar la conducta en general del autor de un acto ilícito, por cuanto, si así no se hiciera, el altruismo elementario llegará a ser un acto raro y meritorio de parte de aquellos que se arriesgan a cumplirlo. De más está decir que la gratuidad del servicio no supone liberación absoluta del transportador; su efecto es sólo moderar su responsabilidad, apreciando adecuadamente los hechos constitutivos de culpa o imprudencia de acuerdo a las circunstancias ocurrentes en cada caso”. (Mayoría, Dr. Andruet (h)). Resolución I. Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 4 art. 383, CPC. II. Costas en sede casatoria por su orden, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria. TSJ Sala CC Cba. 29/2/11. Sentencia Nº 38. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Rodríguez, Nora Etel c/ Sucesión y/o Sucesores de Oliva Juan Carlos - Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de casación”. Dres. Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco y Armando Segundo Andruet (h) &#9632;</page></body></jurisprudencia>