<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Convenio de desocupación de inmueble. Reconocimiento de calidad del titular registral y de la tenedora precaria. HOMOLOGACIÓN. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Improcedencia. Rechazo <italic>in limine</italic>. Disidencia. Denegatoria prematura</bold></intro><body><page>1- En autos, el actor solicita la homologación de un convenio extrajudicial celebrado entre su parte y la contraria, que incluye acuerdo de desocupación del inmueble que allí se consigna, el reconocimiento de las calidades de titular dominial del primero y de tenedora precaria de la segunda, las renuncias de esta última a ejercer el derecho de retención, al eventual ejercicio de una acción posesoria, negatoria y al eventual derecho de reembolso, a la acción de prescripción adquisitiva, como a ceder, locar, sublocar o transferir bajo cualquier título la tenencia de la unidad referida. Por su parte, el propietario abona a la tenedora, en concepto de compensación y resarcimiento la suma de pesos setenta y cinco mil. (Mayoría, Dres. Fernández y Carta de Cara). 2- No se duda de la eficacia y acompañamiento que debe acordarse a los convenios privados, como forma de autocomposición de los conflictos jurídicos. Pero se trata de establecer si tales convenios (transaccionales) habilitan la homologación judicial cuando no se trata de derechos litigiosos sino de un conflicto jurídico respecto del cual no se ha puesto en ejercicio el derecho de acción mediante la promoción de la demanda. (Mayoría, Dres. Fernández y Carta de Cara). 3- La regla es la excepcionalidad de la intervención judicial en tales casos, salvo que exista habilitación normativa expresa al respecto, como sucede, v.gr., en el ámbito del Derecho de Familia, respecto de capítulos disponibles (alimentos, régimen de visitas, etc.). El objetivo de la homologación es acordar autoridad y eficacia de cosa juzgada a lo acordado, a fin de obtener la inmediata ejecutabilidad. (Mayoría, Dres. Fernández y Carta de Cara). 4- En el supuesto de autos, lo “ejecutable” sería la desocupación del inmueble, en tanto que el “reconocimiento” y la “renuncia” sólo constituyen manifestaciones de voluntad, no ejecutables directamente sino, eventualmente, utilizables en un proceso judicial, si se desconocieran ambos. Por ende, el convenio adjuntado es, esencialmente, un convenio de desocupación de inmueble que contiene, además, “reconocimientos” y “renuncias”. (Mayoría, Dres. Fernández y Carta de Cara). 5- El art. 768, CPC local, dispone que “Si las partes solicitaren la homologación judicial de los convenios que celebren sobre modificación del plazo de la locación, la solicitud se tramitará conforme a lo previsto por el art. 353. Si lo considerare necesario, el tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia en la forma prescripta por el art. 58”. Es claro que la norma tenía como antecedente la regla sustancial que habilitaba tales convenios, esto es, al art. 47, ley 21342, el que resultó derogado atento la entrada en vigencia del CCCN (art. 3 inc. a) de la ley 26994), de modo que la regulación procesal no tiene, hoy, sustento en el ordenamiento fondal. Por ende, cabe concluir que no es posible acceder a la petición de homologación, la que ha sido correctamente desestimada in limine, solución aceptada por otros tribunales. (Mayoría, Dres. Fernández y Carta de Cara). 6- Al convenio suscripto ya vigente el nuevo sistema fondal, se le aplica el art. 1642, CCCN, conforme el cual “la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial…”, lo que se ha interpretado, respecto de casos como el de autos, que “se realiza respecto de obligaciones dudosas, sin intervención de los tribunales, en forma privada por las partes”. (Mayoría, Dres. Fernández y Carta de Cara). 7- La doctrina procesal considera la transacción como una especie de los denominados negocios jurídicos sustanciales de naturaleza declarativa, desde que no se transmiten derechos sino tan sólo se reconocen. Por su parte, el art. 1642, CCC, atribuye a la transacción la naturaleza de contrato, a diferencia del sistema anterior, que lo regulaba como un modo de extinción de las obligaciones. (Minoría, Dra. González de la Vega). 8- Conforme el novel cuerpo normativo, por ser un contrato se aplican a su respecto las normas relativas a la capacidad, al objeto, modo, forma, prueba y en su aspecto negativo: ineficacia. La norma zanjó las divergencias jurisprudenciales sobre la necesidad de su homologación, entendiéndose que la transacción, en lo que hace a los efectos extintivos del conflicto, se produce con la sola presentación del convenio al juez de la causa, sin necesidad de homologación. Ciertamente lo que la norma expresa es que la transacción tiene para las partes fuerza vinculatoria y repercute por tanto sobre la situación jurídica material disponible. (Minoría, Dra. González de la Vega). 9- En el caso, se trata de una transacción extrajudicial, que conduce al análisis de la figura en el enfoque procesal. Así, debe ser ponderada, en atención a los fines del proceso y en el nuevo paradigma del Código Civil y Comercial de la Nación, que da a aval a las formas autocompositivas, a modo de dar respuesta pronta a los conflictos existentes. (Minoría, Dra. González de la Vega). 10- La doctrina ha considerado que la presentación de la transacción ante el juez importa la finalización de la instancia judicial abierta, ya que produce respecto de las partes los efectos de cosa juzgada y, como tal, ha sido incluida tradicionalmente en los modos anómalos de conclusión del proceso (art. 353, CPC). En esta visión, no era posible concebir al acuerdo y su ejecución sino en función de una demanda planteada. Hoy, la mirada es diferente, se advierte en instancias de conciliación, a veces ofrecidas institucionalmente –piénsese en los conflictos laborales–; otras veces, a partir de la mediación prejudicial obligatoria; en fin, se ofrece al particular la posibilidad de llegar a la composición de la situación conflictiva a partir de soluciones consensuadas, conciliadas, negociadas. La base reside en la existencia del conflicto, y en el caso, aquel luce claramente insinuado (intimación notarial, carta documento) que desemboca en el convenio presentado. (Minoría, Dra. González de la Vega). 11- La homologación es la acción y efecto de confirmar y aprobar –que tiene el juez– sobre ciertos actos y convenciones celebrados por las partes, para hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. Vale decir, la homologación judicial permite otorgar ejecutoriedad a la transacción formulada; acuerda el carácter de título susceptible de ser ejecutado. Así, ante el incumplimiento, la parte interesada puede reclamar el cumplimiento judicial a través del procedimiento de ejecución de sentencias. Pedir la homologación es una facultad que plasma una forma autocompositiva del conflicto ejercida dentro del marco de derechos disponibles y como acto de jurisdicción voluntaria. (Minoría, Dra. González de la Vega). 12- En el caso, se acompaña el convenio, cuyas cláusulas contienen la renuncia de derechos posesorios, reconocimiento de la calidad de tenedora, compromiso de desocupación y en función de ello, se efectúa un pago a la parte de $75.000. Como se puede inferir, el convenio aborta una eventual acción posesoria o reivindicativa por parte de quien dice ser propietario del inmueble sindicado. En tales condiciones, tratándose de una pretensión atinente a un derecho que fluye de un derecho material, en principio y sin perjuicio de los recaudos que habrá de analizar el juez en orden a la legitimación sustantiva, capacidad procesal de las partes y objeto de la misma, la denegatoria luce prematura y no autoriza el rechazo liminar. (Minoría, Dra. González de la Vega). 13- No se trata de un convenio de desocupación enmarcado en una relación locativa vigente, sino de un derecho de propiedad y de posesión que se reconoce y renuncia a la vez en función de la compensación en dinero recibida por parte de la tenedora. De otro lado, como señala el recurrente, el interés en la homologación reside en la eventual entrega del inmueble convenida habiéndose cumplido el resto de las prestaciones. En tal sentido, siendo que la homologación ha sido convenida por las partes, cabe acordar trámite a la homologación solicitada, con mayor razón cuando luce con patrocinio letrado por ambas partes y firmas certificadas notarialmente. Ello le equipara en sus efectos al instrumento público. (Minoría, Dra. González de la Vega). <italic>C4.ª CC Cba. 6/9/17. Auto N° 294. Trib. de origen: Juzg. 12.ª CC Cba. “Fuentes, Alejandro - Maroto, Verónica – Homologación – Recurso de Apelación - Expte. N° 6163120”</italic> Córdoba, 6 de septiembre de 2017 Y VISTO: El recurso de apelación en subsidio del de reposición, deducido por el actor en estos autos (…) contra el decreto del 2/9/16, que dispone: “Córdoba, 2/9/16. Atento que el acuerdo que se pretende homologar no encuadra en los supuestos admitidos en el código de rito, ya que no resulta subsumible en la hipótesis del art. 353 –Transacción como modo anormal de conclusión de un proceso–, ni a la hipótesis del art. 768 –convenios sobre modificación del plazo de locación–, al pedido de Homologación formulado, no ha lugar.” (Fdo: Marta Soledad González de Quero, Juez – Cristian Rolando Riveros, Secretario). Dispuesto autos, pasan los presentes a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: 1. La queja del recurrente reside en que la denegatoria de homologación suscita privación de justicia y de solucionar un conflicto de manera alternativa. Aduce que las soluciones del art. 353 y 768, CPC, resultan aplicables por mera analogía, pues la finalidad y situación es la misma. Los motivos que imperan dichas normas son los mismos y el espíritu de la ley se anima en la tutela de derechos que no difieren de los que expuestos. Que como surge de la documental aportada, se trata de una situación litigiosa que no ha llegado a los Tribunales tan solo por obra y gracia de la voluntad del titular registral del inmueble indebidamente ocupado, quien ha preferido la solución consensuada antes que la acción jurisdiccional y ha realizado el esfuerzo patrimonial para arribar a esa solución, evitando además a la tenedora del inmueble el traumático costo emocional y psicológico de un lanzamiento judicial. Adita que no se comparte el criterio de la magistrada de que la petición excede la finalidad que la ley tuvo en miras al regular la institución, cuando el planteo de autos reconoce la misma base litigiosa y tiene los mismos componentes a los cuales se refiere la ley al hablar de la transacción. 2) Sobre transacción. Aspectos sustanciales. La doctrina procesal considera a la transacción como una especie de los denominados negocios jurídicos sustanciales de naturaleza declarativa, desde que no se transmiten derechos sino tan sólo se reconocen. Por su parte, el art. 1642, CCC, atribuye a la transacción la naturaleza de contrato, a diferencia del sistema anterior, que le regulaba como un modo de extinción de las obligaciones. Conforme el novel cuerpo normativo, por ser un contrato se aplican a su respecto las normas relativas a la capacidad, al objeto, modo, forma, prueba y en su aspecto negativo: ineficacia. La norma zanjó las divergencias jurisprudenciales sobre la necesidad de su homologación, entendiéndose que la transacción, en lo que hace a sus efectos extintivos del conflicto, se producen con la sola presentación del convenio al juez de la causa, sin necesidad de homologación. Ciertamente, lo que la norma expresa es que la transacción tiene para las partes fuerza vinculatoria y repercute por tanto sobre la situación jurídica material disponible. Ahora bien, cabe plantearse si sólo aquella es posible con los alcances de tal, ante una demanda iniciada, esto es, con un proceso pendiente. O si, por el contrario y más allá del efecto interpartes, es susceptible de ser homologada aun cuando no reconoce como antecedente una instancia judicial abierta por demanda. La doctrina recuerda que las transacciones pueden ser clasificadas: “a) según sean o no concluidas en el curso de una instancia judicial; y b) según su alcance se limite a los derechos controvertidos (<italic>res dubia</italic>) o se extienda a otros derechos indiscutidos (en el primer enfoque). Las transacciones son judiciales o extrajudiciales, según sean o no concluidas en el curso de una instancia judicial, es decir, según tengan por objeto derechos ya litigiosos o simplemente dudosos. Estas dos especies de transacciones están, en general, regidas por los mismos principios y producen los mismos efectos” (Moisá, Benjamín. “La transacción como convención de fijación de certeza”. LL 115-8-2011, I- LL 2011-D, 1176, cita online: AR/DOC/2538/2011). En el caso, se trata de una transacción extrajudicial, que conduce al análisis de la figura en el enfoque procesal. Así, en mi opinión, debe ser ponderada, en atención a los fines del proceso y en el nuevo paradigma del Código Civil y Comercial de la Nación, que da aval a las formas autocompositivas, a modo de dar respuesta pronta a los conflictos existentes. La doctrina ha considerado que la presentación de la transacción ante el juez importa la finalización de la instancia judicial abierta, ya que produce respecto de las partes los efectos de cosa juzgada y, como tal, ha sido incluida tradicionalmente en los modos anómalos de conclusión del proceso (art. 353, CPC). En esta visión, no era posible concebir el acuerdo y su ejecución sino en función de una demanda planteada. Hoy, la mirada es diferente, se advierte en instancias de conciliación, a veces ofrecidas institucionalmente –piénsese en los conflictos laborales–; otras veces, a partir de la mediación prejudicial obligatoria; en fin se ofrece al particular la posibilidad de llegar a la composición de la situación conflictiva, a partir de soluciones consensuadas, conciliadas, negociadas. La base reside en la existencia del conflicto, y en el caso, aquel luce claramente insinuado (confr.intimación notarial del 11 de enero de 2016, carta documento remitida por la Sra. Maroto, Verónica del 5 de febrero de 2016) que desemboca en el convenio presentado. De otro lado, cuadra recordar que la homologación es la acción y efecto de confirmar y aprobar –que tiene el juez– sobre ciertos actos y convenciones celebrados por las partes, para hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. Vale decir, la homologación judicial permite otorgar ejecutoriedad a la transacción formulada; acuerda el carácter de título susceptible de ser ejecutado. Así, ante el incumplimiento, la parte interesada puede reclamar el cumplimiento judicial a través del procedimiento de ejecución de sentencias. Pedir la homologación es una facultad que plasma una forma autocompositiva del conflicto ejercida dentro del marco de derechos disponibles y como acto de jurisdicción voluntaria. En el caso, se acompaña el convenio que corre a fs. 2/3, cuyas cláusulas en lo pertinente prevén: “2) Reconocimiento. Renuncia. La Tenedora reconoce en el Propietario la titularidad dominial, la nuda propiedad y la totalidad de los derechos posesorios que de ello emanan y renuncia expresamente a ejercer el derecho de retención del inmueble por cualquier causa o concepto que fuere, sea sobre la unidad habitacional que ocupa, sea respecto de la mayor superficie; como también renuncia expresamente al eventual ejercicio de cualquier acción posesoria, negatoria, y al eventual derecho de reembolso que pudiera corresponderle. Asimismo, renuncia especialmente a intentar interponer cualquier otra acción de prescripción adquisitiva, aun la usucapión sea como acción, sea como excepción, como toda otra defensa o prerrogativa que le pudiera corresponder. De igual forma renuncia expresamente a ceder, locar, sublocar o transferir bajo cualquier título la tenencia de la unidad referida (sic). 3) Tenencia precaria. Declaración. La Tenedora declara bajo juramento y reconoce expresamente que respecto de la unidad habitacional referida en el presente convenio, resulta sólo una mera tenedora precaria y declara no haber realizado actos posesorios de ninguna naturaleza en razón de haber poseído siempre para el Propietario en virtud de la continuidad del comodato referido. De igual manera manifiesta que no se ha registrado ni inscripto en el Registro de Poseedores y ni ha se ha comportado respecto de la propiedad como si fuera la dueña, habiendo realizado solo los actos mínimos de mantenimiento del inmueble objeto de la presente desocupación (sic)”. Y en la número seis se pactó: “6) Pago. Compensación. El Propietario abona en este acto a la Tenedora en concepto de resarcimiento y compensación, la única suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000) en dinero de contado efectivo de curso legal por todo concepto. La Tenedora lo recibe de conformidad y declara no tener nada que reclamarle al Propietario por ningún concepto. A dicho efecto el presente convenio sirve como la más eficaz carta de pago y recibo en forma”. Así, vinculado al objeto de convención, contiene la renuncia de derechos posesorios, reconocimiento de la calidad de tenedora, compromiso de desocupación y en función de ello, se efectúa un pago a la parte de $75.000. Como se puede inferir, el convenio aborta una eventual acción posesoria o reivindicativa por parte de quien dice ser propietario del inmueble sindicado. En tales condiciones, tratándose de una pretensión atinente a un derecho que fluye de un derecho material, en principio y sin perjuicio de los recaudos que habrá de analizar el juez en orden a la legitimación sustantiva, capacidad procesal de las partes y objeto de la misma, la denegatoria luce prematura y no autoriza el rechazo liminar. Advertimos de que no se trata de un convenio de desocupación enmarcado en una relación locativa vigente, sino de un derecho de propiedad y de posesión que se reconoce y renuncia a la vez en función de la compensación en dinero recibida por parte de la tenedora. De otro lado, como señala el recurrente, el interés en la homologación reside en la eventual entrega del inmueble convenida, habiéndose cumplido el resto de las prestaciones. En tal sentido, siendo que la homologación ha sido convenida por las partes, cabe acordar trámite a [la] homologación solicitada, con mayor razón cuando luce con patrocinio letrado por ambas partes, y firmas certificadas notarialmente. Ello le equipara en sus efectos al instrumento público. En este sentido se ha expedido la doctrina –en una visión actual del sistema– que “las partes pueden pedir se homologue una transacción. O una concertación hecha incluso sin proceso a la vista. La actividad judicial es viable se denomine "sentencia homologatoria" (Por ej. el art. 162, CPCN)”. (Chiappini, Julio. “Prejuzgamiento por denegar una homologación” en DJ 30/12/15, 14. Cita Online: AR/DOC/3252/2015). Por lo expuesto, cabe acoger el recurso de apelación y revocar la providencia cuestionada, dando trámite a la homologación peticionada. Sin costas, atento que la cuestión se suscita en función de una interpretación de la Sra. jueza de la sede anterior. Así me expido. Los doctores <bold>Raúl Eduardo Fernández y Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> dijeron: I. Alejandro Fuentes solicita la homologación de un convenio extrajudicial celebrado entre su parte y Verónica Maroto, que incluye acuerdo de desocupación del inmueble que allí se consigna, el reconocimiento de las calidades de titular dominial del primero y de tenedora precaria de la segunda, las renuncias de esta última a ejercer el derecho de retención, al eventual ejercicio de una acción posesoria, negatoria y al eventual derecho de reembolso, a la acción de prescripción adquisitiva, como a ceder, locar, sublocar o transferir bajo cualquier título la tenencia de la unidad referida. Por su parte, el propietario abona a la tenedora, en concepto de compensación y resarcimiento la suma de pesos setenta y cinco mil. La solicitud fue denegada en primer grado, criterio que compartimos. II. En efecto, no dudamos de la eficacia y acompañamiento que debe acordarse a los convenios privados, como forma de autocomposición de los conflictos jurídicos. Pero de lo que se trata es de establecer si tales convenios (transaccionales) habilitan la homologación judicial, cuando no se trata de derechos litigiosos sino de un conflicto jurídico respecto del cual no se ha puesto en ejercicio el derecho de acción mediante la promoción de la demanda. La regla es la excepcionalidad de la intervención judicial en tales casos, salvo que exista habilitación normativa expresa al respecto, como sucede, v.gr. en el ámbito del derecho de familia, respecto de capítulos disponibles (alimentos, régimen de visitas, etc.). El objetivo de la homologación es acordar autoridad y eficacia de cosa juzgada a lo acordado, a fin de obtener la inmediata ejecutabilidad. III. En el supuesto de autos, lo “ejecutable” sería la desocupación del inmueble, en tanto que el “reconocimiento” y la “renuncia” solo constituyen manifestaciones de voluntad, no ejecutables directamente sino, eventualmente, utilizables en un proceso judicial, si se desconocieran ambos. En tal sentido, se ha destacado que “entre las partes del contrato, y si eventualmente una de ellas pretendiera exigir el cumplimiento de aquello que fue objeto del acuerdo transaccional, como si éste no hubiera existido (por ej., promover una acción judicial solicitando el pago de la indemnización por daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, respecto del cual medió un acuerdo transaccional, judicial o extrajudicial), el demandado podrá oponer como excepción sustancial la de transacción” (Ossola, Federico A., en Rivera, Julio César – Medina, Graciela, Derecho Civil y Comercial – Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, CABA, 2016), pág. 1073). Por ende, el convenio adjuntado es, esencialmente, un convenio de desocupación de inmueble que contiene, además, “reconocimientos” y “renuncias”. Siendo así, es dable recordar que el art. 768 del CPC local dispone que “Si las partes solicitaren la homologación judicial de los convenios que celebren sobre modificación del plazo de la locación, la solicitud se tramitará conforme a lo previsto por el art. 353. Si lo considerare necesario, el tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia en la forma prescripta por el art. 58”. Es claro que la norma tenía como antecedente la regla sustancial que habilitaba tales convenios. Nos referimos al art. 47, ley 21342, el que resultó derogado atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (art. 3 inc. a) de la ley 26994), de modo que la regulación procesal no tiene, hoy, sustento en el ordenamiento fondal (Conf. Salgado, José María, “Réquiem para los convenios de desocupación y otras soluciones” L.L. 2015-E, 1219). Por ende, cabe concluir que no es posible acceder a la petición de homologación, la que ha sido correctamente desestimada <italic>in limine</italic>, solución aceptada por otros tribunales (CNCiv, Sala A, <italic>in re</italic> “D.L.F., H. R. y Otro c. A., I.G.G. y otros s/homologación de acuerdo” del 8 de abril de 2016; CNCiv. Sala B, in re “Arena, Ricardo Sergio c. Salazar, Damián Sergio s/homologación de acuerdo” del 30/11/16, LL <italic>on line</italic> AR/JUR/78776/2016). IV. Luego, inexistente la posibilidad de homologar el acuerdo de desocupación, queda por ver si es dable verificar lo propio respecto de los demás puntos del acuerdo. Como lo ha destacado la doctrina, “Intentar en forma anticipada obtener una judicial aprobación de un convenio ante la eventualidad hipotética de encontrarse en el futuro ante un incumplimiento tiende a avasallar el derecho de defensa de las partes y eludir el debido contradictorio para dilucidar la controversia.” “Podría dar lugar inclusive al ejercicio abusivo de derechos y sentar precedentes que la ley no ampara, por los cuales todo acuerdo sería susceptible de homologar.” “De la forma pretendida, sería la Justicia destinada a otorgar meros actos aprobatorios de convenios privados, apartándose de principios, derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna.” (Sirkin, Héctor Eduardo, “Improcedencia de la homologación judicial de un convenio privado ajeno a la locación”, LL 1996-B, 52). Por ende, es preciso recordar que al convenio suscripto ya vigente el nuevo sistema fondal, se le aplica el art. 1642 conforme el cual “la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial…”, lo que se ha interpretado, respecto de casos como el de autos, que “se realiza respecto de obligaciones dudosas, sin intervención de los tribunales, en forma privada por las partes” (Alterini, J.H. –Alterini, I.E, comentario al art. 1642, en Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado – Ed. L.L., Buenos Aires, 2015, T. VII, pág. 941). En otros términos, “esta disposición (art. 1642) reafirmando criterios ya vigentes en el código derogado, sienta una regla fundamental en materia de efectos de la transacción al reconocerle efectos de cosa juzgada, ya se trate de transacción judicial o extrajudicial; no siendo necesaria la homologación judicial para la operatividad de ese efecto preclusivo”, agregándose:“Asimismo, la norma en comentario aclara que el efecto de cosa juzgada se produce sin necesidad de homologación judicial. Ello es así porque la homologación judicial sólo habilita su ejecutabilidad a través del procedimiento de ejecución de sentencias, pero no constituye un requisito de eficacia” (Frustagli, Sandra A – Arias, María Paula, Comentario al art. 1642, en Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, T. VIII, pág. 87 y sgts.; en análogo sentido: Compiani, María Fabiana, “La transacción en el nuevo Código Civil y Comercial”, en Stiglitz, Rubén S. (Director) Código Civil y Comercial de la Nación, Suplemento especial L.L. – Contratos en particular, pág. 499). Dejamos así expuestas las razones de nuestra disidencia con el criterio de nuestra distinguida colega, Dra. Cristina Estela González de la Vega. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Alejandro Fuentes, sin costas atento que la cuestión se suscita en función de la interpretación del tribunal de origen. Así nos expedimos. Por ello, y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Alejandro Fuentes. 2) Sin costas. (…). <italic>Cristina Estela González de la Vega – Raúl Eduardo Fernández – Delia Inés Rita Carta de Cara</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>