<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACUERDO EXTRAJUDICIAL. Derechos litigiosos. Pedido de homologación. Falta de firma de letrado representante del demandado. Requerimiento. RECURSO DE APELACIÓN. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Requisitos. Efectos. INSTRUMENTO PRIVADO. Eficacia probatoria: necesidad de reconocimiento de parte. Procedimiento. Rechazo del recurso</bold></intro><body><page>1- En el <italic>sub judice</italic>, el instrumento cuestionado lo constituye la transacción acompañada por el actor, cuya celebración data del 18/9/17, es decir, durante la vigencia del CCCN, razón por la cual es este el ordenamiento aplicable al caso. 2- El CCCN prescribe que la transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641). El CCCN recepta así la tesis que sostiene la naturaleza jurídica de la transacción como contrato y no sólo una convención liberatoria. Ello tiene su implicancia jurídica, toda vez que conlleva que la transacción no un es instrumento útil, exclusivamente, para modificar o extinguir obligaciones sino también para crearlas. 3- Surgen de la norma citada los elementos tipificantes del contrato, a saber: 1) las concesiones recíprocas; 2) la <italic>res dubia</italic>, derechos litigiosos o dudosos, y 3) la finalidad extintiva. La falta de alguno de dichos elementos lleva a que el contrato de transacción no se perfeccione, aunque puede valer como renuncia o reconocimiento y, aun así, producir efectos. 4- Por las concesiones recíprocas que implica, la transacción exige que cada parte realice un sacrificio respecto de sus derechos o pretensiones en beneficio de la otra. En el subexamen, el actor aduce haber celebrado con la contraria un contrato de transacción –el cual acompaña– que, como tal, importaría concesiones recíprocas. Tanto la naturaleza contractual de la transacción invocada como su objeto (las concesiones recíprocas) presuponen la existencia de la autonomía de la voluntad de los contratantes (art. 958, CCCN). En consecuencia, aquella implica la decisión de “auto-obligarse”, lo que requiere una declaración de voluntad. Es que la persona al ser libre por esencia, no puede obligarse sino por su propia voluntad. De ello se deduce que es la voluntad lo que determina al sujeto a contratar, la elección de con quién lo hace y, esencialmente, el contenido del contrato. En concordancia, sólo los titulares de los derechos objeto de transacción son las legitimadas a efectuar dichas convenciones recíprocas. 5- La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial (art. 1642, CCCN). En efecto, corolario de la naturaleza jurídica de la transacción (contrato), la norma recepta como efecto de la transacción la cosa juzgada, ya sea judicial o extrajudicial, y sin que su homologación judicial sea necesaria para la operatividad del contrato. Ello es así porque la homologación judicial sólo habilita su ejecutabilidad a través del procedimiento de ejecución de sentencias, pero no constituye un requisito de eficacia. Por consiguiente, debe tenerse presente que la transacción no homologada judicialmente no da lugar a la ejecución de sentencia, en cuyo caso los interesados tendrán que articular su pretensión de cumplimiento de contrato por vía ordinaria, salvo que el instrumento en el que aquella conste sea de los que traen aparejada ejecución. 6- Por consiguiente, la sola firma de las partes en el acuerdo transaccional acompañado le otorga eficacia vinculante para ellos. En esa circunstancia, aquellas quedarían vinculadas a la composición de intereses alcanzada en ejercicio de su autonomía privada; la transacción sería obligatoria para ellas (art. 959, CCCN). Consecuentemente, se verían impedidos de replantear la cuestión o desconocer las concesiones sobre los derechos materia de transacción, siendo este efecto común tanto a la transacción judicial como a la extrajudicial. Empero, para que ello ocurra, la transacción debe ser presentada en juicio. 7- En el supuesto particular de la transacción sobre derechos litigiosos, para que las convenciones recíprocas adquieran el efecto de cosa juzgada, el CCCN exige su presentación en el proceso. Así, surge del art. 1643, CCCN, que la transacción sea sobre derechos dudosos o litigiosos, debe hacerse por escrito, y en escritura pública si tiene por objeto inmuebles (art. 1017, inc. b, ib.); pero si aquella es judicial, es decir, si recae sobre derechos litigiosos –como es el caso de autos–, solo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella. 8- En el caso especial de derechos litigiosos, la exigencia de presentación hace al perfeccionamiento del negocio jurídico, pero no a su validez, pues antes de que esa condición de eficacia se cumpla, el acto es regular pero incompleto. Los contratantes pueden desistir de la transacción hasta el momento en que sea presentada en el juicio respectivo. Una vez presentado, el contrato produce plenamente sus efectos entre partes, desde la fecha en que se celebró el acuerdo; y frente a terceros, desde que el documento adquiera fecha cierta. 9- La norma en cuestión no exige que la presentación de la transacción en juicio sea realizado por ambas partes, razón por la que no cabe obligarlas a hacerlo juntamente (arg. art. 19, CN). En esta dirección, en cuanto a la legitimación para transigir y en lo atinente al caso de marras, el CCCN únicamente dispone que no pueden hacer transacciones las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo (art. 1646, inc. a), extremo que no surge de los obrados. 10- Cabe ponderar, en autos, que el documento mediante el cual se habría celebrado la transacción entre el actor y la demandada es un instrumento privado. Respecto de ellos y siendo de los emanados de las partes, para otorgarle eficacia probatoria la ley de rito prescribe su sustanciación (arts. 243 y 248, CPC), pues dicho procedimiento garantiza el derecho de defensa de la contraria. En esta línea, no es posible afirmar que el acuerdo transaccional haya sido presentado conforme lo exige el art. 1643, CCCN, toda vez que el instrumento privado, mediante el cual se celebró dicho contrato, carece de eficacia probatoria hasta tanto sea debidamente reconocido por la contraria. 11- El instrumento en las formas en que fue acompañado en autos no acredita por sí su autenticidad, por lo que no es posible otorgarle el efecto de cosa juzgada en los términos del art. 1642, CCC. De conformidad con la traba de la litis, no resulta ocioso señalar que el reconocimiento o la conducta que asuma la contraria con respecto al documento privado mediante el cual se instrumentó la transacción invocada, como toda actuación procesal, debe efectuarse con asistencia técnica, en virtud de estar en juego el derecho de defensa en juicio y lo dispuesto, en consecuencia, por los arts. 80, 82 y cc., CPC. Máxime, la transacción –de manera palmaria– implica la disposición de derecho de la demandada ya que, aun cuando pueda decirse que no es propiamente una enajenación –concordante con su carácter declarativo–, la concesión de ventajas o las renuncias a pretensiones que ella contiene repercuten en la composición del patrimonio de las partes. En su mérito, resulta insoslayable garantizar el derecho de defensa en juicio y debido proceso, los que son de raigambre constitucional y convencional (arts. 18, CN y 8, CADDHH). 12- La exigencia legal de la asistencia letrada (art. 80) y su correlativo apercibimiento (art.82) supone que las partes carecen del pleno conocimiento del derecho que les asiste, el cual es indispensable para asegurar el derecho de defensa. De modo tal, el requerimiento de asistencia técnica no conculca dicha garantía sino que tiende a efectivizarla. 13- En este iter argumental, la presentación de la transacción en el modo en que lo efectuó el actor no satisface la exigencia del art. 1643, CCCN, por lo que si no es posible otorgarle efecto de cosa juzgada, <italic>a fortiori</italic> resulta inadmisible el pedido de su homologación. Por cierto, la homologación pretendida llevaría, eventualmente, a la conclusión anormal del proceso, es decir, de la relación jurídica procesal que vincula a las partes, en su carácter de actor y demandado, otorgando fuerza ejecutoria al acuerdo transaccional, para lo cual resulta insoslayable la certeza sobre la autenticidad del instrumento a fin de resguardar el derecho de defensa de la accionada. 14- Si bien el acuerdo transaccional no requiere firma de letrado patrocinante, resultando suficiente la firma de los contratantes –como luce en el instrumento acompañado–, dado que la dicha transacción tiene por objeto derechos litigiosos, para su perfeccionamiento se requiere su presentación en juicio (art. 1643, CCCN), la que no es posible tener por cumplido sin certeza sobre la autenticidad del instrumento (art. 243 y 248, CPC). 15- En el caso de marras, el recurrente se queja porque el tribunal de primera instancia no dio trámite a la homologación de la transacción; si bien el fundamento brindado tanto por el apelante, para fundar su impugnación, como del a quo, para no dar trámite, son distintos a los utilizados por este Tribunal de alzada para rechazar el recurso, la solución propiciada resulta congruente, pues se da sobre la plataforma fáctica brindada por las partes. Ciertamente, la calificación jurídica que efectúa el juez a fin de dirimir la cuestión sometida a su decisión no constituye transgresión alguna al principio de congruencia (art. 330, CPC), sino que sólo importa el cumplimiento del poder-deber que se les imparte a los tribunales. <italic>C1.ª CC Cba. 20/3/18. Auto N° 43. Trib. de origen: Juzg. 32a CCCba. “Chini, Pablo Manuel c/ Ponzio, Susana Beatriz - Abreviado - Cobro de pesos - Recurso de apelación”, Expte. N° 6335272</italic> Córdoba, 20 de marzo de 2018 Y VISTOS: En estos autos caratulados: (...), provenientes del Juzg. 32.ª CC Cba., …, a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el actor en contra del decreto de fecha 25/9/17, mediante el cual se resolvió: “…Toda vez que la Sra. Susana Beatriz Ponzio suscribe el escrito de marras sin asistencia letrada, emplácese a la misma para que en plazo de dos días de recibida la cédula de respectiva comparezca con abogado de la matrícula; debiendo suscribir el mismo escrito por ante el Actuario o bien ratificar por separado bajo apercibimiento del art. 82, CPC (en función de lo normado por el art. 80 del precitado cuerpo legal). A lo demás, oportunamente. Notifíquese. Pereyra Esquivel, Osvaldo Eduardo, juez de 1ra. Instancia (y) Vinti, Ángela María, Prosecretaria Letrado”. Y CONSIDERANDO: I. En contra del decreto transcripto <italic>ut supra</italic>, la parte actora interpuso recurso de apelación en subsidio, que fue concedido. Radicado en esta sede e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó sus agravios. Dictado y firme el decreto de autos, los recursos quedaron en estado de ser resueltos. II. Ingresando a la cuestión traída a resolver, cabe ponderar: 1. Litis recursiva. a. En cuanto interesa al recurso, cabe precisar que habida cuenta que en el acuerdo transaccional no consta firma de letrado que represente a la demandada, el tribunal de primera instancia exigió su ratificación por abogado a fin de dar trámite a su homologación. Para decidir en tal sentido, el a quo consideró que la cuestión se subsumía en lo normado por los arts. 80 y 82, CPC. b. En contra de dicho pronunciamiento, se alza la parte actora, cuyo disenso admite el siguiente compendio. En primer lugar, esgrime que el contrato de transacción celebrado en forma extrajudicial, de conformidad con las leyes sustanciales, ha sido presentado en el expediente a los efectos de dar por concluido el proceso, pero ello no lo convierte en un escrito judicial o en un acto procesal. Enfatiza que el tribunal equivoca las normas aplicables, pues la invocada es para la celebración de actos propiamente procesales, mientras que el contrato presentado es de orden sustancial. Continúa su diatriba señalando que requerir patrocinio letrado a la contraria es agregar costos y establecer obstáculos no previstos en la ley para la celebración del contrato de transacción. Refuta que en el decreto que rechaza la reposición en contra del proveído bajo anatema se cuestionen los intereses punitorios pactados, pues arguye que ello debería ser objeto de juzgamiento en la oportunidad del dictado de la resolución homologatoria, en lugar de establecer un condicionamiento previo para su dictado. Postula que no existe óbice legal para pactar intereses superiores a los legales en caso de mora, en tanto no sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres. Postula que el tribunal ha efectuado un error de juzgamiento, al tener por acto procesal un contrato de transacción celebrado fuera del proceso judicial. Concluye que el requerimiento objeto de recurso no es procedente y agravia sus derechos al impedir dar por concluido el proceso y obtener un título ejecutable ante el incumplimiento de la demandada. II. La cuestión sometida a decisión. Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, el <italic>thema decidendum</italic> consiste en dirimir si la falta de firma de abogado en el acuerdo transaccional obsta su homologación. III. La solución del caso traído a resolver. i. Determinada así la plataforma fáctica del recurso, antes de introducirnos a la cuestión traída a resolver, corresponde determinar cuál es la ley sustantiva en la que debe ser subsumida, toda vez que previo a ingresar la causa a estudio de este Tribunal entró en vigencia el CCCN, aprobado por la ley 26994 (t. o. ley 27077, B.O. 19/12/14). Ello pues el principio <italic>iura novit curia</italic> indica que si bien las partes establecen la plataforma fáctica de la materia litigiosa proponiendo los hechos a juzgar, es el juez quien conoce y establece el derecho a aplicar (Fallos: 324:2946; 334:120). En esta exégesis, con especial relación a las modificaciones legislativas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que los tribunales en sus resoluciones deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, por lo cual si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión del tribunal deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (cfr. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49- V)/CS1 “V., C. G. c/ I.A.P.O.S. y otros s/ amparo”, Sent. del 27/5/14; “D. L. P., V. G. y otro el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, del 6/8/15; entre otros). Entonces, la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación impone aclarar que aquel debe efectuarse de acuerdo con las normas vigentes en oportunidad de formalizarse el instrumento cuya validez se cuestiona (en igual sentido: TSJ, Sala CC, in re “Banco Pcia. de Cba. c/ Universal Sur S. A. y otros - Acción declarativa de certeza- Recurso directo (civil)- Expte. N.º 2648319/36”, Sent. N.° 69, del 15/6/2016 [<bold>N. de R. - Publicado en Semanario Jurídico N° 2098 de 30/3/17, T° 115– 2017– A, pág. 554 y en www.semanariojuridico.info</bold>]). En efecto, según ha explicado autorizada doctrina: “La forma de los actos jurídicos, tanto si es ‘<italic>ad solemnitatem</italic>’ como simplemente ‘<italic>ad probationem’</italic>, debe regirse por la ley vigente en el momento de realizarse el acto” (Moisset de Espanés, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho transitorio), UNC, 1976, p. 73, con cita de Roubier, Paul, Le Droit transitoire, Sirey, Paris, 1960, p. 191 y N° 53, ps. 234 y ss; citados en TSJ, Sala CC, <italic>in re</italic> “Banco Pcia. de Cba. c/ Universal Sur SA y otros - Acción declarativa de certeza- Recurso directo (civil)- Expte. Nº 2648319/36”, Sent. N.° 69, del 15/6/16). En el <italic>sub judice</italic>, el instrumento cuestionado lo constituye la transacción obrante a f. 79, cuya celebración data del 18/9/17, es decir, durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, razón por la cual es este el ordenamiento aplicable al caso. ii. Sobre tales preposiciones, cabe precisar que la novel ley sustantiva prescribe que la transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641). El CCCN recepta así la tesis que sostiene la naturaleza jurídica de la transacción como contrato, y no sólo una convención liberatoria. Ello posee su implicancia jurídica, toda vez que conlleva que la transacción no es un instrumento útil, exclusivamente, para modificar o extinguir obligaciones sino también para crearlas. Surgen de la norma citada los elementos tipificantes del contrato, a saber: 1) las concesiones recíprocas; 2) la <italic>res dubia</italic>, derechos litigiosos o dudosos, y 3) la finalidad extintiva. La falta de alguno de dichos elementos lleva a que el contrato de transacción no se perfeccione, aunque puede valer como renuncia o reconocimiento y, aun así, producir efectos. Y en este punto, cabe precisar que, por las concesiones recíprocas que implica, la transacción exige que cada parte realice un sacrificio respecto de sus derechos o pretensiones en beneficio de la otra. En el subexamen, el actor aduce haber celebrado con la contraria un contrato de transacción –el cual acompaña– el que, como tal, importaría concesiones recíprocas. Tanto la naturaleza contractual de la transacción invocada como su objeto (las concesiones recíprocas) presuponen la existencia de la autonomía de la voluntad de los contratantes (art. 958, CCCN). En consecuencia, aquella implica la decisión de “auto-obligarse”, lo que requiere una declaración de voluntad. Es que la persona al ser libre por esencia, no puede obligarse sino por su propia voluntad. De ello se deduce que es la voluntad lo que determina al sujeto a contratar, la elección de con quién lo hace y, esencialmente, el contenido del contrato. La autonomía de la voluntad en el campo contractual era (y es) ante todo, libertad de contratación (cfr. Stiglitz, Rubén S., Comentario al art. 958, en Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, ps. 536/537). En concordancia, solo los titulares de los derechos objeto de transacción son los legitimados a efectuar dichas convenciones recíprocas, en el caso, son los Sres. Pablo Manuel Chini y Susana Beatriz Ponzio, quienes en su condición de actor y demandado, los titulares de los derechos litigiosos, cuya transacción el accionante pretende homologar. Y por ello mismo la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial (art. 1642, CCCN). En efecto, corolario de la naturaleza jurídica de la transacción (contrato), la norma recepta como efecto de la transacción la cosa juzgada, ya sea judicial o extrajudicial, y sin que su homologación judicial sea necesaria para la operatividad del contrato. El efecto de cosa juzgada se produce sin necesidad de homologación judicial. Ello es así porque la homologación judicial sólo habilita su ejecutabilidad a través del procedimiento de ejecución de sentencias, pero no constituye un requisito de eficacia. Por consiguiente, debe tenerse presente que la transacción no homologada judicialmente no da lugar a la ejecución de sentencia, en cuyo caso los interesados tendrán que articular su pretensión de cumplimiento de contrato por vía ordinaria, salvo que el instrumento en el que aquella conste sea de los que traen aparejada ejecución (cfr. <italic>loc. cit.</italic>; Morello, Augusto M., “La transacción desde la perspectiva procesal”, en La eficacia del proceso, Hammurabi, Bs. As., 2001, ps. 404/409). Por consiguiente, la sola firma de los Sres. Chini y Ponzio en el acuerdo transaccional acompañado el primero, le otorga eficacia vinculante para ellos. En esa circunstancia, aquellas quedarían vinculadas a la composición de intereses alcanzada en ejercicio de su autonomía privada; la transacción sería obligatoria para aquéllos (art. 959, CCCN). Consecuentemente, éstos se verían impedidos de replantear la cuestión o desconocer las concesiones sobre los derechos materia de transacción, siendo este efecto común tanto a la transacción judicial como a la extrajudicial. (cfr. Frustagli, Sandra A.- Arias, María Paula, Comentario al art. 1642, en Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. cit., t. VIII, ps. 88/89). Empero, para que ello ocurra, la transacción debe ser presentada en juicio. Ciertamente, en el supuesto particular de la transacción sobre derechos litigiosos, para que las convenciones recíprocas adquieran el efecto de cosa juzgada, el nuevo Código exige su presentación en el proceso. Así, surge del art. 1643, CCCN, que la transacción, sea sobre derechos dudosos o litigiosos, debe hacerse por escrito, y en escritura pública si tiene por objeto inmuebles (art. 1017, inc. b, ib.); pero si aquella es judicial, es decir, si recae sobre derechos litigiosos –como es el caso de autos–, sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella. En el caso especial de derechos litigiosos, la exigencia de presentación hace al perfeccionamiento del negocio jurídico pero no a su validez, pues antes de que esa condición de eficacia se cumpla, el acto es regular pero incompleto. Los contratantes pueden desistir de la transacción hasta el momento en que sea presentada en el juicio respectivo. Una vez presentado, el contrato produce plenamente sus efectos, entre las partes, desde la fecha en que se celebró el acuerdo; y frente a terceros, desde que el documento adquiera fecha cierta. Ahora bien, la norma en cuestión no exige que la presentación de la transacción en juicio sea realizado por ambas partes, razón por la que no cabe obligarlas a hacerlo juntamente (arg. art. 19, CN). En esta dirección, en cuanto a la legitimación para transigir, y en lo atinente al caso de marras, el CCCN únicamente dispone que no pueden hacer transacciones las personas que no puedan enajenar el derecho respetivo (art. 1646, inc. a), extremo que no surge de los obrados. En esta inteligencia, en rigor, no resulta exigible que la presentación del acuerdo transaccional al proceso, en los términos del art. 1643, CCCN, deba realizarse por todos los contratantes, de manera conjunta, pudiendo hacerlo una de ellas, individualmente. Así, ha sostenido la doctrina: “…para que la transacción genere plenos efectos sustanciales, en cuanto extinción de derechos, se requiere que cualquiera de las partes incorpore al expediente el instrumento donde consta la transacción, sin que sea necesaria una presentación conjunta, ratificación u homologación judicial (esta última sólo es necesaria para tener por extinguido el proceso).” (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. II, Advocatus, Córdoba, 2013, p. 463). No siendo óbice de lo expuesto precedentemente, cabe ponderar que el documento mediante el cual se habría celebrado la transacción entre el actor y la demandada es un instrumento privado. Respecto de ellos y siendo de los emanados de las partes, para otorgarle eficacia probatoria la ley de rito prescribe su sustanciación (arts. 243 y 248, CPC), pues dicho procedimiento garantiza el derecho de defensa de la contraria. En esta línea, no es posible afirmar que el acuerdo transaccional haya sido presentado conforme lo exige el art. 1643, CCCN, toda vez que el instrumento privado mediante el cual se celebró dicho contrato, carece de eficacia probatoria hasta tanto sea debidamente reconocido por la contraria. Ciertamente, tal instrumento en las formas en que fue acompañado en autos no acredita por sí su autenticidad, por lo que no es posible otorgarle el efecto de cosa juzgada en los términos del art. 1642, CCC. De conformidad con la traba de la litis, no resulta ocioso señalar que el reconocimiento o la conducta que asuma la contraria con respecto al documento privado mediante el cual se instrumentó la transacción invocada, como toda actuación procesal, debe efectuarse con asistencia técnica, en virtud de estar en juego el derecho de defensa en juicio y lo dispuesto –en consecuencia– por los arts. 80, 82 y cc., CPC. Máxime, la transacción –de manera palmaria– implica la disposición de derecho de la demandada ya que, aun cuando pueda decirse que no es propiamente una enajenación –concordante con su carácter declarativo–, la concesión de ventajas o las renuncias a pretensiones que ella contiene repercuten en la composición del patrimonio de las partes. En su mérito, resulta insoslayable garantizar el derecho de defensa en juicio y debido proceso, los que –cabe recordar– son de raigambre constitucional y convencional (arts. 18, CN, y 8, CADDHH). Es de resaltar que la exigencia legal de la asistencia letrada (art. 80) y su correlativo apercibimiento (art. 82) supone que las partes carecen del pleno conocimiento del derecho que les asiste, el cual es indispensable para asegurar el derecho de defensa. De modo tal y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el requerimiento de asistencia técnica no conculca dicha garantía, sino que tiende a efectivizarla. En este iter argumental, la presentación de la transacción en el modo en que lo efectuó el actor no satisface la exigencia del art. 1643, CCCN, por lo que si no es posible otorgarle efecto de cosa juzgada, <italic>a fortiori</italic> resulta inadmisible el pedido de su homologación. Por cierto, la homologación pretendida llevaría, eventualmente, a la conclusión anormal del proceso, es decir, de la relación jurídica procesal que vincula a los Sres. Chini y Ponzi, en su carácter de actor y demandado, otorgando fuerza ejecutoria al acuerdo transaccional, para lo cual resulta insoslayable la certeza sobre la autenticidad del instrumento, a fin de resguardar el derecho de defensa de la accionada. En consecuencia, resulta incontrastable señalar, si bien el acuerdo transaccional no requiere firma de letrado patrocinante, resultando suficiente la firma de los contratantes, como luce en el instrumento acompañado a f. 79; siendo que la dicha transacción tiene por objeto derechos litigiosos, para su perfeccionamiento se requiere su presentación en juicio (art. 1643, CCCN), la que no es posible tener por cumplida sin certeza sobre la autenticidad del instrumento (art. 243 y 248, CPC). De otro costado, es de señalar que tal solución no conculca el principio de congruencia. En efecto, el principio de congruencia (art. 330, CPC) recepta legalmente uno de los principios lógicos clásicos que deben regir la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, el de identidad. Dicho precepto indica la inexcusable analogía que debe mediar entre los sujetos, el objeto y la causa establecidos en la pretensión y en la oposición de las partes, y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional, que dirima el conflicto de intereses sometido a juzgamiento (cfr. TSJ, Sala CC, <italic>in re</italic> “Cata, Daniel Enrique c/ López Romano, Daniel y otro- Ordinario- Daños y perjuicios (Expte. Nº 451199)- Recurso de casación (C26/12)”, Sent. Nº 148, del 11/9/13; ibídem, en “Velarde, José Gregorio c/ EPOS (DIPAS)- Ordinario- Recurso directo (V 07/07)”, Sent. N° 48, del 22/4/10; Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, t. I, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, p. 49). Por consiguiente, la congruencia importa la imposibilidad de que el tribunal de mérito exceda los límites materiales de la litis¸ conforme a los términos de la pretensión y su contestación, pues –como derivado del principio de disponibilidad– las resoluciones deben translucir un tratamiento pormenorizado de las cuestiones sometidas a litigio y una adaptación lógica (congruencia) entre las pretensiones, las defensas y la decisión. El principio de congruencia que debe regir toda resolución judicial alude a la identidad jurídica que debe existir ente los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición, y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional (cfr. TSJ, Sala CC, <italic>in re</italic> “Sucesión de Stella Moroni Petit c/ Javier Daroqui - Rendición de cuentas - Recurso de casación (S 07-03)”, AI N° 78, del 30/3/05). La hermenéutica jurídica que se debe efectuar sobre la plataforma fáctica propuesta por las partes en su escrito le compete al <italic>iudex.</italic> Es éste quien debe calificar de modo autónomo los hechos invocados por las partes, subsumiéndolos en las normas jurídicas que rigen la cuestión. Consecuentemente, siempre con base en los hechos sobre los cuales las partes cimientan su pretensión y defensa, es el juez quien aplica el derecho que cree justo, sin estar atado por los errores de planteo o alegación jurídica de los litigantes. De allí que el hecho de que las partes no invoquen normas jurídicas en sustento de su reclamo o efectúen una calificación normativa errada, no obsta a que el juez encuadre jurídicamente el conflicto de intereses llevado a juicio y determinar la norma que rige en la emergencia; regla que se enuncia con el aforismo <italic>iura novit curia</italic> (cfr. TSJ, Sala CC, <italic>in re</italic> “Renovell Francisco Fernando c/ Araus Hnos. S.A.I.C.F.A.I. Ejecutivo apelación Recurso directo" (R-35/03), Sent. N° 12, del 28/3/06). En el caso de marras, el recurrente se queja porque el tribunal de primera instancia no dio trámite a la homologación de la transacción; si bien el fundamento brindado tanto por el apelante, para fundar su impugnación, como del a quo, para no dar trámite, son distintos a los utilizados por este Tribunal de alzada para rechazar el recurso, la solución propiciada resulta congruente pues se da sobre la plataforma fáctica brindada por las partes. Ciertamente, la calificación jurídica que efectúa el juez a fin de dirimir la cuestión sometida a su decisión no constituye transgresión alguna al principio de congruencia (art. 330, CPC), sino que sólo importa el cumplimiento del poder-deber que se les imparte a los tribunales. De suyo que la determinación del derecho a aplicar no constituye una mera facultad del iudex sino que implica un deber, el cual le está vedado soslayar, conforme ha sostenido la CSJN (Fallos: 324:2946, y Fallos: 334:120). En su mérito, corresponde rechazar el agravio. iii. Finalmente, corresponder ponderar el agravio relativo al cuestionamiento de los intereses punitorios pactados con fundamento en que ello debería haber sido considerado en la resolución homologatoria. En esta dirección, cabe considerar que la primera regla sobre la legitimación de las partes para recurrir es que sólo puede impugnar la parte que tuviere un interés directo (art. 354, primer párrafo, CPC). Este interés debe identificarse con el agravio. Sólo se justifica la promoción de un recurso cuando existe una diferencia entre lo que la parte solicitó y se le acordó, porque de otro modo no se ve perjudicada por la decisión (cfr. Fernández, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Ed. Alveroni, Córdoba, 2006, ps. 65/71). En consecuencia, el recurrente tiene la carga procesal de excitar la jurisdicción de la alzada mediante una crítica concreta y razonada de la resolución objeto de impugnación, efectuada en su expresión de agravios (cfr. Alsina, Hugo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV, Ed. Ediar., Bs.As. ps. 206 y ss.; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, ps. 253 y ss; Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. I, ps. 61 y ss; Palacio, Lino E - Alvarado Velloso, Adolfo, “Código…”, t. 6, ps. 63/64). En el subexamen, del escrito de expresión de agravios no surge qué perjuicio le genera la oportunidad en el que el tribunal de primera instancia efectuó las consideraciones respecto a los intereses punitorios, a fin de demostrar argumentalmente el agravio que la ley procesal exige como requisito formal para interponer el recurso. De manera antitética, el