lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

TRANSACCIÓN

ESCUCHAR


Acuerdo extrajudicial celebrado entre los padres del actor y los demandados. NULIDAD. Falta de intervención del Ministerio Público. Mayoría de edad del menor. NULIDAD RELATIVA. Convalidación. PRESCRIPCIÓN. Dies a quo. AdmisiónRelación de causa
En el caso de autos, los padres de S.I. Falabella accionaron por derecho propio y en representación de su hijo por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 2/12/00. Luego de tramitarse la causa, con fecha 1/2/13 se rechazó la demanda en contra de la firma Honda Motor Argentina SA y del tercero Grubich, y se hizo lugar parcialmente en contra de C.L. González, R.A. González y G.S. García. Previo al dictado de la sentencia, con fecha 5/9/06, la parte actora y los demandados nombrados en último término formularon un acuerdo transaccional en donde éstos se comprometían a abonar a los accionantes la suma de $4000 como pretensión resarcitoria, y se pactó que tal convenio daba por finalizado el juicio respecto a las pretensiones en contra de dichos demandados, por lo que en caso de resultar sentencia condenatoria posterior a la fecha del acuerdo, no tendría efecto alguno en contra de ellos y no se podría ejecutar ningún concepto. Con ello, los actores renunciaron en modo expreso al eventual derecho de ejecución que pudiera emanar de la sentencia judicial. Tras el dictado de la sentencia, los demandados González, González y García comparecieron y solicitaron la homologación del acuerdo, a lo que los actores se opusieron y requirieron la declaración de nulidad del acuerdo transaccional por haberse realizado sin la intervención del Ministerio Público que tutelara los intereses del menor. Los demandados, al contestar el planteo de nulidad, alegaron que se trataría de un caso de nulidad relativa, e interpusieron excepción de prescripción con base en el art. 4031, CC, invocando el plazo bienal para la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por los menores de edad, el que debe computarse desde el día en que se adquirió la mayoría de edad. El juez a quo rechazó el incidente de nulidad y acogió la defensa de prescripción en el entendimiento de que el Sr. Falabella adquirió la mayoría de edad el 31/12/09 con la entrada en vigencia de la ley 26579, por lo que la acción de nulidad intentada el 12/4/13 habría prescripto en diciembre de 2011. Además, puso de resalto que aquél conocía la existencia del convenio y que en él se daba por terminado el juicio respecto de los señores González, de lo que se sigue que siendo mayor de edad y teniendo conocimiento de tales circunstancias, no realizó ningún planteo en tiempo oportuno. También desestimó la existencia de “lesión civil” en los términos del art. 954, CC, invocada por el nulidicente, porque consideró que la transacción no exige equivalencia en las concesiones de las partes y, además, que la desproporción en las contraprestaciones alegada no podía ser analizada por no encontrarse firme la sentencia que impone la condena. Finalmente, refirió que no obstaba a lo concluido la falta de intervención del Ministerio Público en este asunto en que era parte un menor, porque la nulidad es relativa y susceptible de confirmación, lo que ha sucedido. El actor se agravia por el rechazo de la nulidad del acuerdo transaccional. Se queja porque la juez consideró que era un caso de nulidad relativa susceptible de ser saneada por la confirmación del actor. Dice que no es así, si se tiene en cuenta el nuevo paradigma sobre el rol del MP a partir de las normas locales e internacionales sancionadas. Dice que su intervención ha adquirido un protagonismo sustancial, y que su rol como defensor del interés individual pero de orden público es indiscutible porque hace a la protección de los menores e incapaces y desde ahí al orden social. Así, su falta de intervención en los actos judiciales sujetos a su control apareja la nulidad absoluta. Dice que con base en el art. 1047, CC, la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación, y que los arts. 386 y 387, CCC, establecen la nulidad absoluta de los actos que contravienen el orden público y su imprescriptibilidad. Refiere que en el caso se está en presencia de una nulidad absoluta porque el acuerdo transaccional versa sobre los intereses propios del menor, y, por eso, la omisión de presentarlo en el expediente judicial para su debido control por parte del MP es de gravedad institucional. Que estando comprometido el futuro patrimonial del incapaz, esa presentación al juez de la causa es una forma exigida ad solemnitatem y no se puede prescindir de ella. Que a la fecha del acuerdo, la demanda entablada ascendía con sus intereses a la suma de $200.000, y la transacción se cerró por la absurda suma equivalente al 2% de ese monto. Aduce que carece de razonabilidad lo sostenido por la jueza en cuanto a que la transacción no exige equivalencia en las concesiones de las partes. Dice que ello es válido en tanto y en cuanto ésta se enmarque dentro de una ecuación lógica y razonable aun renunciando el interesado a una porción importante del crédito, pero no cuando están en juego los intereses de un incapaz o cuando el monto convenido sea írrito y no haya sido controlable la negociación. Sostiene que no puede homologarse un acuerdo en que la cosa juzgada resultaría írrita por su imperfección procesal y su contenido reñido con la moral y la ley, con base en el art. 1047, CC. Que el Ministerio Público podría haber pedido la nulidad absoluta de la negociación, pero no tuvo la oportunidad al privársele de su intervención. La apelada se opone al progreso del recurso y solicita su rechazo, con costas.

Doctrina del fallo
1- Si bien es cierto que la omisión de la intervención del Ministerio Público en un caso que involucra a un menor de edad como parte del proceso da lugar a la sanción de nulidad de lo actuado en los términos de los arts. 59 y 494, CC (actual 103, CCC) y 99, CPCC, esa nulidad es relativa, desde que la intervención del Ministerio Público es por lo general promiscua o complementaria, es decir, no es excluyente sino que se ejerce de manera conjunta con los representantes necesarios, que en este caso son los padres del menor.

2- En autos, de ninguna manera podría haberse encuadrado la actuación del Ministerio Público como de intervención directa y exclusiva y por ende susceptible de generar una nulidad absoluta ante su falta de mediación, si en la causa la acción fue promovida por los propios padres del menor, quienes accionaron por su derecho y en representación de éste, tal como se puede leer en la demanda. En definitiva, de haber mediado la intervención del asesor letrado, hubiera tenido carácter complementario. En ese caso, dicha actuación hubiera sido sólo en beneficio del incapaz y no del orden público, por lo que la sanción de invalidez de los actos cumplidos sin la intervención referida sería una nulidad relativa.

3- Por tratarse de una nulidad relativa, tal sanción es susceptible de convalidación por ratificación expresa o tácita, ya sea por el propio Ministerio Público o por el propio interesado al asumir la mayoría de edad. Esto último es lo que aconteció en el sub lite, ya que el actor adquirió la mayoría de edad con la entrada en vigencia de la ley 26579, y estando anoticiado de la transacción celebrada –conforme la prueba recolectada en autos–, no compareció en tiempo y forma a plantear la nulidad correspondiente.

4- El acuerdo transaccional fue celebrado extrajudicialmente, por lo que el tribunal no pudo ponerlo en conocimiento del asesor letrado que se encontraba interviniendo, si las partes nada dijeron sobre él. Por otra parte, los progenitores del actor actuaron por intermedio de un letrado patrocinante, de lo que se presume que estaban informados de sus derechos y podrían haber solicitado oportunamente la fiscalización del asesor sobre el acuerdo arrimándolo a la causa, si no deseaban comprometer los derechos de su hijo menor en la referida transacción.

5- El Ministerio Público nunca podría haber solicitado la nulidad de la negociación, no por falta de intervención, sino porque la parte actora nunca acompañó el acuerdo a la causa. Recién fue arrimado por los demandados en oportunidad de solicitarse su homologación, momento en el cual la actuación del asesor ya había cesado porque el actor ya era mayor de edad.

6- Respecto a la prescripción, corresponde que sea resuelta basada en el art. 4031, CC, que resulta aplicable (en concordancia con lo regulado en el actual art. 2562 y 2563, CCCN), ya que el caso puede ser encuadrado dentro de esta previsión normativa específica. Esa norma establece un plazo bienal para la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por los menores de edad, cuyo dies a quo comenzara a correr desde el día en que se obtiene la mayoría de edad.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmar el Auto N° 256 de fecha 10/08/16. 2) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 130, CPCC). 3) […].

C3ª CC Cba. 6/3/17. A.I. Nº 39. Trib. de origen: Juzg. CCC Fam., Alta Gracia, Cba. “Falabella, Daniel Eduardo y otro c/ González, César Luis y otros – Recurso apelación exped.interior (Civil) Incidente de Nulidad – Expte. Nº 2907872/36”. Dres. Ricardo Belmaña, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera■

<hr />

Fallo completo
Córdoba, 6 de marzo de 2017

VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de primera instancia y 1° Nominación CC Conc. Fam. de la ciudad de Alta Gracia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, Dr. Jorge Michalopulos, contra el Auto Nº 256 de fecha 10/8/16

CONSIDERANDO:

En el caso de autos, los padres de S.I. Falabella accionaron por derecho propio y en representación de su hijo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 2/12/00. Luego de tramitarse la causa, con fecha 1/2/13 se rechazó la demanda en contra de la firma Honda Motor Argentina S.A. y del tercero Claudio Grubich, y se hizo lugar parcialmente en contra de César Luis González, Rubén Arturo González y Graciela Susana García. Previo al dictado de la sentencia, con fecha 5/9/06, la parte actora y los demandados nombrados en último término, formularon un acuerdo transaccional en donde éstos se comprometían a abonar a los accionantes la suma de $4000 como pretensión resarcitoria, y se pactó que tal convenio daba por finalizado el juicio respecto a las pretensiones en contra de dichos demandados, por lo que en caso de resultar sentencia condenatoria posterior a la fecha del acuerdo, no tendrá efecto alguno en contra de ellos y no se podrá ejecutar ningún concepto. Con ello, los actores renunciaron en modo expreso al eventual derecho de ejecución que pudiera emanar de la sentencia judicial (cláusula 4°). Tras el dictado de la sentencia, los demandados César L. González, Rubén A. González y Graciela S. García comparecieron y solicitaron la homologación del acuerdo conforme lo estipulado en la cláusula 5°, a lo que los actores se opusieron y requirieron la declaración de nulidad del acuerdo transaccional por haberse realizado sin la intervención del Ministerio Público que tutelara los intereses del menor. En el mismo acto, éstos interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. Los demandados, al contestar el planteo de nulidad, alegaron que se trataría de un caso de nulidad relativa, e interpusieron excepción de prescripción en base al art. 4031, CC, invocando el plazo bienal para la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por los menores de edad, el que debe computarse desde el día en que se adquirió la mayoría de edad. El juez a quo rechazó el incidente de nulidad y acogió la defensa de prescripción en el entendimiento de que el Sr. Santiago Iván Falabella adquirió la mayoría de edad el 31/12/09 con la entrada en vigencia de la ley 26.579, por lo que la acción de nulidad intentada el 12/04/13 habría prescripto en diciembre de 2011. Además, puso de resalto que aquél conocía la existencia del convenio y que en él se daba por terminado el juicio respecto de los señores González, de lo que se sigue que siendo mayor de edad y teniendo conocimiento de tales circunstancias, no realizó ningún planteo en tiempo oportuno. También desestimó la existencia de “lesión civil” en los términos del art. 954, CC invocada por el nulidicente, porque consideró que la transacción no exige equivalencia en las concesiones de las partes, y además, que la desproporción en las contraprestaciones alegada no podía ser analizada por no encontrarse firme la sentencia que impone la condena. Finalmente, refirió que no obstaba a lo concluido la falta de intervención del Ministerio Público en este asunto en que era parte un menor, porque la nulidad es relativa y susceptible de confirmación, lo que ha sucedido. II. Agravios del apelante. El recurrente se agravia por el rechazo de la nulidad del acuerdo transaccional. Se queja porque la juez consideró que era un caso de nulidad relativa susceptible de ser saneada por la confirmación del actor. Dice que no es así si se tiene en cuenta el nuevo paradigma sobre el rol del Ministerio Público a partir de las normas locales e internacionales sancionadas. Dice que su intervención ha adquirido un protagonismo sustancial, y que su rol como defensor del interés individual pero de orden público es indiscutible porque hace a la protección de los menores e incapaces y desde ahí al orden social. Así, su falta de intervención en los actos judiciales sujetos a su control aparejan la nulidad absoluta. Dice que en base al art. 1047, CC la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación, y que los art. 386 y 387, CCC establecen la nulidad absoluta de los actos que contravienen el orden público y su imprescriptibilidad. Refiere que en el caso se está en presencia de una nulidad absoluta porque el acuerdo transaccional versa sobre los intereses propios del menor, y por eso, la omisión de presentarlo en el expediente judicial para su debido control por parte del Ministerio Público es de gravedad institucional. Que estando comprometido el futuro patrimonial del incapaz, esa presentación al juez de la causa es una forma exigida ad solemnitatem y no se puede prescindir de ella. Que calificar lo acontecido como nulidad relativa apareja un grave peligro para la seguridad jurídica, porque de lo contrario podría realizarse cualquier convenio a espaldas del Ministerio Público en perjuicio de un incapaz, omitirse su presentación en la causa durante dos años a los fines de la prescripción y así tener un acto jurídico convalidado e irrevisable. Que a la fecha del acuerdo la demanda entablada ascendía con sus intereses a la suma de $200.000, y la transacción se cerró por la absurda suma equivalente al 2% de ese monto. Aduce que carece de razonabilidad lo sostenido por la juez en cuanto a que la transacción no exige equivalencia en las concesiones de las partes. Dice que ello es válido en tanto y en cuanto ésta se enmarque dentro de una ecuación lógica y razonable aun renunciando el interesado a una porción importante del crédito, pero no cuando están en juego los intereses de un incapaz o cuando el monto convenido sea írrito y no haya sido controlable la negociación. Sostiene que no puede homologarse un acuerdo en que la cosa juzgada resultaría írrita por su imperfección procesal y su contenido reñido con la moral y la ley, en base al art. 1047, CC. Que el Ministerio Público podría haber pedido la nulidad absoluta de la negociación pero no tuvo la oportunidad al privársele de su intervención. Corridos los traslados de ley, la apelada se opone al progreso del recurso y solicita su rechazo, con costas. III. Se analizan los agravios. El recurso no puede prosperar, por las razones que seguidamente se exponen. En primer lugar, no le asiste razón al apelante cuando manifiesta que en el caso se estaría ante un supuesto de nulidad absoluta por la ausencia de actuación del Ministerio Público en un caso que involucraba a un menor de edad como parte del proceso. Si bien es cierto que la omisión de tal intervención da lugar a la sanción de nulidad de lo actuado en los términos de los art. 59 y 494, CC (actual 103, CCC) y 99, CPCC, esa nulidad es relativa, desde que la intervención del Ministerio Público es por lo general promiscua o complementaria, es decir, no es excluyente sino que se ejerce de manera conjunta con los representantes necesarios (Cfr. Diaz Villasuso, Mariano A., comentario al art. 99, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Advocatus, 2013, T.I, p. 308), que en este caso son los padres del menor. Tal es lo que hubiera sucedido en el caso concreto de habérsele dado intervención al asesor letrado para que fiscalizara el acuerdo transaccional realizado, ya que sólo en casos excepcionales éste ejerce su representación sustituyendo a los representantes legales. En ese sentido, de ninguna manera podría haberse encuadrado la actuación del Ministerio Público como de intervención directa y exclusiva, y por ende susceptible de generar una nulidad absoluta ante su falta de mediación como pretende el apelante, si en la causa, la acción fue promovida por los propios padres del menor, quienes accionaron por su derecho y en representación de éste, tal como se puede leer en la demanda. En definitiva, de haber mediado la intervención del asesor letrado, hubiera tenido carácter de complementaria. En ese caso, dicha actuación hubiera sido sólo en beneficio del incapaz, y no del orden público, por lo que la sanción de invalidez de los actos cumplidos sin la intervención referida, sería una nulidad relativa. De ello se deriva que tal sanción es susceptible de convalidación por ratificación expresa o tácitamente, ya sea por el propio Ministerio Público, o por el propio interesado al asumir la mayoría de edad. Esto último es lo que aconteció en el supuesto de marras, ya que el Sr. Santiago Iván Falabella adquirió la mayoría de edad el 31/12/09 con la entrada en vigencia de la ley 26.579, y estando anoticiado de la transacción celebrada, no compareció en tiempo y forma a plantear la nulidad correspondiente. Debe tenerse presente que el referido actor estaba en pleno conocimiento del acuerdo que aquí se denuncia como viciado. Tal circunstancia se desprende de la confesional rendida en el incidente de nulidad, donde éste declaró que conocía que en el convenio se daba por terminado el juicio respecto a los Sres. Gonzalez y que se seguiría el juicio en contra de Honda Motors y del Sr. Grubich (5° posición); que él personalmente se interesó por el juicio al llegar a su mayoría de edad y concurría al estudio de la Dra. De La Colina y del Dr. Colica a preguntar por el juicio que continuaba en contra de Honda Motors y del Sr. Grubich (6° posición); y haber ido en varias oportunidades a cobrar el dinero que entregaban los demandados González, González y García (4° posición). Repárese que el acuerdo transaccional fue celebrado extrajudicialmente, por lo que el tribunal no pudo ponerlo en conocimiento del asesor letrado que se encontraba interviniendo, si las partes nada dijeron sobre él. Por otra parte, los progenitores de Santiago Iván Falabella actuaron por intermedio de un letrado patrocinante, de lo que se presume que estaban informados de sus derechos y podrían haber solicitado oportunamente la fiscalización del asesor sobre el acuerdo arrimándolo a la causa, si no deseaban comprometer los derechos de su hijo menor en la referida transacción. En otras palabras, el Ministerio Público nunca podría haber solicitado la nulidad de la negociación como insiste el apelante, no por falta de intervención (surge de autos que compareció), sino porque la parte actora nunca acompañó el acuerdo a la causa. Recién fue arrimado por los demandados con fecha 6/2/13 en oportunidad de solicitarse su homologación, momento en el cual la actuación del asesor ya había cesado porque Santiago Falabella ya era mayor de edad. De todo lo relatado se desprende lo siguiente: el presente se trata de un supuesto de nulidad relativa tal como dijo la juez a quo, por lo que si el interesado, luego de haber tomado conocimiento del supuesto vicio, no planteó temporáneamente la nulidad correspondiente, el acto es susceptible de convalidación con sus actuaciones posteriores. Con respecto a la excepción de prescripción planteada, debe decirse que lo que el incidentado pretende es que se declare prescripto el derecho del nulidicente de ejercer la acción de nulidad del acuerdo celebrado. Así, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, corresponde que sea resuelta en base al art. 4031, CC que resulta aplicable (en concordancia con lo regulado en el actual art. 2562 y 2563, CCCN), ya que el caso puede ser encuadrado dentro de esta previsión normativa específica. Esa norma establece un plazo bienal para la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por los menores de edad, cuyo dies a quo comenzará a correr desde el día en que se obtiene la mayoría de edad. A la luz de lo expuesto, se verifica que el Sr. Santiago Iván Falabella, nacido el día 10/5/89, adquirió la mayoría de edad el 31/12/09 con la entrada en vigencia de la ley 26.579. De ello se sigue que la posibilidad de ejercer el planteo de nulidad introducido el día 12/04/13 ya se encontraba prescripto desde hacía más de un año. Por todo ello, el recurso merece rechazo, y debe confirmarse la resolución apelada. Con costas al recurrente vencido (art. 130, CPC).

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmar el Auto N° 256 de fecha 10/08/16. 2) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 130, CPCC). 3) [Omissis]

Ricardo Belmaña – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?