<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REMUNERACIÓN. Art. 121, inc. c, ley 24660. Retención de porcentaje por gastos que el interno "causare en el establecimiento". Inconstitucionalidad. Reintegro de montos: Efecto reparador. Retroactividad al momento del reclamo. Cálculo</bold></intro><body><page>1- Resulta necesario destacar que este Tribunal, en numerosos precedentes declaró la inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c”, ley 24660, en cuanto manda retener un 25% de la remuneración que perciben los internos que desarrollan tareas laborales en la Unidad Penitenciaria “para costear los gastos que causare en el establecimiento”, y ordenó el cese de los descuentos que bajo ese título se venían efectuando en las retribuciones de los internos. Así, la cuestión traída a conocimiento consiste en determinar el efecto retroactivo o no de la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada. Esto es, si el efecto asignable a dicha declaración de inconstitucionalidad lo es desde el día en que se declaró hacia adelante, o bien, si debe ser hacia atrás (retroactivo). 2- Con relación al presente tópico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “...la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe tener por objeto la reparación de un agravio actual y personal del impugnante, resolviendo un caso contencioso que exhiba una colisión 'efectiva' de derechos...”, sostuvo que siendo un agravio de naturaleza patrimonial, constituido por sumas de dinero, al resolver el Tribunal <italic>a quo</italic> que la declaración de inconstitucionalidad sólo producía efectos desde el fallo y para el futuro “... convirtió en abstracta una cuestión que mantenía inalterado y enteramente subsistente el agravio inicial que había dado lugar al planteo constitucional, confiriendo efectos únicamente declarativos a la primera decisión del tribunal de la causa que –con clara finalidad reparadora– había declarado la inconstitucionalidad del art.121 inc. “c”, ley 24660, que obligaba a realizar el descuento en el salario de peticionario. En definitiva, al no ordenarse el reintegro de los fondos, la sentencia deja incólume el perjuicio patrimonial causado al recurrente por la norma privada de validez e invocado –como presupuesto de base– para obtener una decisión apta del Poder Judicial, cuando el agravio llevado ante el superior tribunal local perseguía precisamente la reparación de ese detrimento, por lo que la solución es constitucionalmente insostenible a la luz de los tradicionales principios que estructuran el control de constitucionalidad...”. 3- La Corte consideró que “la declaración de inconstitucionalidad del art. 121, inc. “c”, ley 24660, con el pretendido efecto retroactivo, es la única respuesta que permitirá al recurrente obtener el reembolso solicitado como consecuencia directa e inmediata de haberse privado de validez constitucional la cláusula normativa tachada de inválida, en virtud de la cual –precisamente– se había efectuado la retención declarada inconstitucional...”. 4- En el <italic>sub examine</italic>, el <italic>a quo</italic> entendió que no correspondía reconocerle al interno ningún tipo de reembolso toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual se le habían efectuado las retenciones debía tener efecto sólo para el futuro, esto es que sólo produce efectos desde el momento del pronunciamiento y hacia adelante. Ahora bien, la Sala ya sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma por regla general y para el caso concreto, tiene efectos retroactivos y ello conlleva una consecuencia reparadora, motivo por el cual y conforme el precedente “Muñoz” de la Corte, lo aquí dispuesto por el Juzgado de Ejecución resulta erróneo y corresponde que el Servicio Penitenciario le restituya al interno los descuentos del 25% practicados sobre sus haberes. 5- Es que si bien el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad de la norma permite restablecer la relación del sistema legal con el plexo constitucional, atento el interés patrimonial en juego, es el efecto retroactivo el que permite restaurar o reparar el perjuicio ocasionado. Corresponde, entonces, aplicar el efecto retroactivo por el carácter reparador que tiene en este caso concreto la declaración de inconstitucionalidad, máxime cuando se trata de la remuneración obtenida por el trabajo penitenciario que constituye un derecho y deber del interno que se relaciona con una de las formas previstas para la futura reinserción social. 6- Los alcances del pronunciamiento del tribunal <italic>a quo</italic> deben ser readecuados y corresponde el reintegro de los montos que fueron descontados al interno de sus sueldos en virtud del inciso “c”, art. 121, ley 24660, desde el momento en que aquél formalizó el reclamo, en adelante. Esto es, desde que así lo solicitó ante el Tribunal de Ejecución, los que deberán ser redistribuidos proporcionalmente en función de lo prescripto por los restantes incisos del art. 121, ley 24660. Ello es así y como ya se sostuvo, por cuanto se trata de una prestación de naturaleza económica que se traduce en el cobro periódico de una suma de dinero cuyo reclamo o no es factible de ser disponible por el beneficiario y, además, se trata de créditos laborales que podrían hallarse comprendidos por institutos como el de la prescripción, etc.; lo contrario implicaría reconocer un derecho <italic>sine die</italic> al cobro de sumas derivadas de dichos descuentos y más aún cuando no se le ha dado intervención a la contraparte, esto es, al sujeto obligado al pago a fin de que pueda ser oído. 7- Si bien la ley 24660, al establecer los principios que rigen el trabajo penitenciario expresamente dispone que ”se respetará la legislación laboral y de la seguridad social vigentes" (art. 107), lo cierto es que este vínculo laboral presenta, tanto desde el punto de vista axiológico como normativo, características de mixtura, toda vez que el interno se encuentra sujeto a la potestad del Estado atento su calidad de penado y al fin resocializador que a través del trabajo –entre otros– persigue la pena privativa de la libertad, cual es lograr su reinserción social. Por ello, y aun reconociendo la finalidad que guía al trabajo penitenciario y el “<italic>minus</italic>” bajo el cual se encuentra el interno en relación con los trabajadores en libertad, también cabe señalar que, atento que la contraparte no fue traída a juicio, cabe reconocer su derecho al reembolso desde el momento en que formalizó el reclamo. 8- La quita del 25% practicada conforme el art. 121 inc. “c”, ley 24660, sobre las retribuciones que percibía el interno mes a mes por el trabajo realizado, debe ser reembolsada tomando como parámetro o medida para ello el citado porcentaje de su salario actual multiplicado por los meses transcurridos desde que interpuso su reclamo y hasta la fecha en que el a quo declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. No obstante ello, de las constancias de autos surge que el interno obtuvo la libertad condicional con posterioridad al haber realizado el reclamo; por ende, el salario que se debe utilizar como base para realizar el cálculo recién mencionado es el que le hubiera correspondido actualmente por las tareas que desempeñaba y la categoría que ostentaba al momento de acceder al beneficio liberatorio. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 5/8/15. Sentencia Nº 316. Trib. de origen: Juzg.1a Ejec. Penal Cba. "Eugster, Fabián Heriberto s/Ejecución de Pena Privativa de Libertad -Recurso de Casación-” (Sac 1048042)</italic> Córdoba, 5 de agosto de 2015 ¿Se encuentra debidamente fundada la resolución impugnada? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto Nº 8, de fecha 20/3/2012, el Juzgado de Ejecución Penal de 1a. Nominación de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad del artículo 121, inciso c, de la ley 24660 (art. 18 in fine y 31, CN), debiendo cesar, a partir de la notificación del presente, los descuentos que, a ese título, se producen en los haberes percibidos por el interno Fabián Heriberto Eugster, Legajo Nº. 48.413 (...) III. Rechazar el pedido de aplicación retroactiva de lo aquí resuelto, conforme los argumentos vertidos en fundamento N° IV del presente. IV. Hacer saber al Sr. Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia que, en atención a lo dispuesto en los puntos resolutivos anteriores, los montos dinerarios relativos al descuento que dispone el art. 121, inc. c, ley 24.660 deberán acrecer en forma proporcional a los rubros establecidos en los incisos a), b) y d) del mismo art. 121, ley 24.660, sin perjuicio de que –a través del Poder Estatal que corresponda– pueda fijarse, ulteriormente, otra distribución y disponer que lo establecido deberá hacerse efectivo a partir de la liquidación correspondiente al mes de marzo del corriente año...”. II. Contra dicha resolución deduce recurso de casación el asesor jetrado de Ejecución Penal, en su condición de defensor del interno Fabián Heriberto Eugster, en función de lo dispuesto por los arts. 502, 2° párr. y 468 inc. 2, CPP. Denuncia que si bien el iudex declaró la inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c” de la ley 24660 y ordenó que cesen los descuentos que bajo ese título se producían en los haberes percibidos por el interno, rechazó el pedido de devolución de los descuentos ya practicados (efecto retroactivo). El recurrente, luego de manifestar que no comparte los argumentos esgrimidos por el <italic>a quo</italic> para rechazar el pretendido efecto retroactivo, destaca que la norma es inconstitucional desde el primer momento en que comenzó a surtir efectos respecto de aquella persona a quien le fue aplicada. Señala que el Tribunal, desacertadamente, consideró que la declaración de inconstitucionalidad dispuesta sólo produce efectos hacia el futuro y que los descuentos practicados no debían ser revocados. Insiste en que el trabajo carcelario como derecho-deber de los ciudadanos condenados debe ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente; entonces, no resulta razonable ni equitativo que su retribución, que ya se ve disminuida con relación al salario mínimo vital y móvil, también haya sufrido deducciones por “gastos” cuya naturaleza es imposible precisar y menos entender que esos descuentos hayan sido imputados a la manutención del interno y ahora no le sean devueltos. En ese orden, se interroga: ¿es justo decir que una norma que vulnera nuestra Constitución sólo es inconstitucional desde el momento en que el iudex así lo dispone, sin haber atentado contra los principios constitucionales con anterioridad? Critica el argumento utilizado por el juez de Ejecución para no aplicar el retroactivo, que no es otro que la no aplicación en la causa del precepto cuestionado sin que ello genere efectos retroactivos dado que lo contrario se confundiría con una suerte de nulidad absoluta de la norma atacada. Advierte que el Estado le garantiza al individuo la seguridad jurídica de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a ocurrir, le será asegurada la protección de aquéllos y su reparación. Pareciera que el juez de Ejecución está dándole a su resolución un valor constitutivo de derechos, cuando en realidad se trata de un auto declarativo de derechos. En ese orden, explica que si se declara que un derecho existe –como es el caso–, fácil es advertir que existe desde siempre, por lo que debería ordenarse la retroactividad que solicita. Insiste en que la seguridad jurídica existe para asegurar al ciudadano que no va a sufrir modificaciones en su situación jurídica que lo perjudiquen, sin previo procedimiento regular, pero no para convalidar descuentos confiscatorios practicados por el Estado bajo la vigencia de una norma que hoy casi sin desilusión, se reconoce inconstitucional. Por todo lo expuesto, la defensa estima acorde a derecho que la restitución solicitada por su defendido se efectivice a partir del primer período en que se realizó el descuento a fin de evitar una inadmisible e injustificable confiscación por parte del Estado, es decir, se le abone las diferencias existentes (fs. 127/129). III. En lo que resulta de interés a la cuestión aquí tratada, los presentes exhiben las siguientes constancias: * Con fecha 21 de junio de 2011 el interno Fabián Heriberto Eugster solicitó por derecho propio se declare la inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c”, ley 24660, y que cesen los descuentos practicados conforme la normativa impugnada, entre otras cuestiones (fs. 15/16). * Con fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Ejecución solicita al Servicio Penitenciario le informe sobre la actividad laboral que cumple el interno. Informe que fue remitido al Tribunal con fecha 13 de agosto de 2011. * Con fecha 6 de septiembre de 2011 y a tenor de lo solicitado por el interno Fabián Heriberto Eugster, el <italic>a quo</italic> corrió vista a las partes. El fiscal de Ejecución dictaminó que correspondería declarar la inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c”, ley 24660, y en consecuencia, recalcular los haberes del interno Eugster, según lo planteado a fs. 15/16. A su turno, el asesor letrado de Ejecución Penal, al evacuar la vista se expidió sobre la ilegitimidad de los descuentos practicados en la remuneración en función del art. 121 inc. “c”, ley 24660, y solicitó el cese de dichos descuentos y la restitución de la suma que correspondiera conforme el cálculo contable por todos los períodos trabajados atento las deducción practicadas a raíz de dicho descuento. * Con fecha 20 de marzo de 2011, el Juzgado de Ejecución –entre otras cuestiones– declaró la inconstitucionalidad del inc. “c” del art. 121 de la ley 24660, y en cuanto a sus efectos sostuvo que “el control de constitucionalidad en nuestro derecho positivo está orientado a abstenerse de aplicar, en el caso, la norma inconstitucional y a viabilizar para el futuro –a partir de la decisión judicial– el ejercicio del derecho vulnerado. La proyección de la inconstitucionalidad –como efecto– sobre la regla jurídica impugnada no es otro que la no aplicación, en la causa, del precepto cuestionado, sin que genere efecto retroactivo. Distinta sería la situación, por cierto, si el constituyente hubiera adoptado otro sistema de control de constitucionalidad de los que da cuenta el derecho constitucional comparado, conforme los cuales el Tribunal Constitucional, al constatar que una ley viola la Constitución, declara su nulidad con efectos “<italic>ex tunc</italic>”. Esto no sucede en nuestro sistema constitucional, conforme el cual la declaración de inconstitucionalidad no puede confundirse con una suerte de nulidad absoluta de la norma atacada”. IV. En primer lugar resulta necesario destacar que este Tribunal, en numerosos precedentes declaró la inconstitucionalidad del art. 121 inc. “c”, ley 24660, en cuanto manda retener un 25% de la remuneración que perciben los internos que desarrollan tareas laborales en la Unidad Penitenciaria, “para costear los gastos que causare en el establecimiento” y ordenó el cese de los descuentos que bajo ese título se venían efectuando en las retribuciones de los internos (TSJ, “Marigliano”, S. N° 93, 12/5/2011; “Quiñonez”, S. N° 187, 9/8/2011, entre muchos otros). La cuestión traída a conocimiento de esta Sala consiste en determinar el efecto retroactivo o no de la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada. Esto es, si el efecto asignable a dicha declaración de inconstitucionalidad lo es desde el día en que se declaró hacia adelante, o bien, si debe ser hacia atrás (retroactivo). Al respecto, luce necesario destacar que este Tribunal ya se expidió sobre idéntico agravio en los autos “Brandán” (S. N° 339, 15/9/2014), razón por la cual estimo que los argumentos allí expuestos resultan aplicables al subexamen y aquí reitero las consideraciones vertidas en citado precedente. Así, se señaló que en un reciente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación al citado tópico, señaló que “...la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe tener por objeto la reparación de un agravio actual y personal del impugnante, resolviendo un caso contencioso que exhiba una colisión “efectiva” de derechos...”, sostuvo que siendo un agravio de naturaleza patrimonial, constituido por sumas de dinero, al resolver el tribunal a quo que la declaración de inconstitucionalidad sólo producía efectos desde el fallo y para el futuro “... convirtió en abstracta una cuestión que mantenía inalterado y enteramente subsistente el agravio inicial que había dado lugar al planteo constitucional, confiriendo efectos únicamente declarativos a la primera decisión del tribunal de la causa, que –con clara finalidad reparadora– había declarado la inconstitucionalidad del art.121 inc. “c”, ley 24660, que obligaba a realizar el descuento en el salario de peticionario. En definitiva, al no ordenarse el reintegro de los fondos, la sentencia deja incólume el perjuicio patrimonial causado al recurrente por la norma privada de validez e invocado –como presupuesto de base– para obtener una decisión apta del Poder Judicial, cuando el agravio llevado ante el superior tribunal local perseguía precisamente la reparación de ese detrimento, por lo que la solución es constitucionalmente insostenible a la luz de los tradicionales principios que estructuran el control de constitucionalidad...”. Consideró que “la declaración de inconstitucionalidad del art. 121, inc. “c”, ley 24660, con el pretendido efecto retroactivo, es la única respuesta que permitirá al recurrente obtener el reembolso solicitado como consecuencia directa e inmediata de haberse privado de validez constitucional la cláusula normativa tachada de inválida, en virtud de la cual –precisamente– se había efectuado la retención declarada inconstitucional...” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de Marcelo Alejandro Muñoz en la causa Muñoz, Carolina Marité y otro s/robo calificado, etc. - causa 256/09”, 6/5/2014). En el <italic>sub examine</italic>, el <italic>a quo</italic> entendió que no correspondía reconocerle al interno ningún tipo de reembolso, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual se le habían efectuado las retenciones debía tener efecto sólo para el futuro, esto es que sólo produce efectos desde el momento del pronunciamiento y hacia adelante. Ahora bien, esta Sala ya sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma por regla general y para el caso concreto, tiene efectos retroactivos y ello conlleva una consecuencia reparadora, motivo por el cual y conforme el citado precedente “Muñoz” de la Corte, lo aquí dispuesto por el Juzgado de Ejecución resulta erróneo y corresponde que el Servicio Penitenciario le restituya al interno Fabián Heriberto Eugster los descuentos del 25% practicados sobre sus haberes. Es que si bien el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad de la norma permite restablecer la relación del sistema legal con el plexo constitucional, atento el interés patrimonial en juego, es el efecto retroactivo el que permite restaurar o reparar el perjuicio ocasionado. Corresponde, entonces, el efecto retroactivo por el carácter reparador que tiene en este caso concreto la declaración de inconstitucionalidad, máxime cuando se trata de la remuneración obtenida por el trabajo penitenciario que constituye un derecho y deber del interno que se relaciona con una de las formas previstas para la futura reinserción social. En síntesis, entiendo que los alcances del pronunciamiento del tribunal <italic>a quo</italic> deben ser readecuados y corresponde el reintegro de los montos que fueron descontados al interno de sus sueldos en virtud del inciso “c” del art. 121, ley 24660, desde el momento en que aquél formalizó el reclamo, en adelante. Esto es, desde que así lo solicitó ante el Tribunal de Ejecución el 21 de junio de 2011, los que deberán ser redistribuidos proporcionalmente en función de lo prescripto por los restantes incisos del art. 121, ley 24660. Ello es así y como ya se sostuvo, por cuanto se trata de una prestación de naturaleza económica que se traduce en el cobro periódico de una suma de dinero cuyo reclamo o no es factible de ser disponible por el beneficiario y además, se trata de créditos laborales que podrían hallarse comprendidos por institutos como el de la prescripción, etc.; lo contrario implicaría reconocer un derecho <italic>sine die</italic> al cobro de sumas derivadas de dichos descuentos y más aún cuando no se le ha dado intervención a la contraparte, esto es, al sujeto obligado al pago a fin de que pueda ser oído. Por último y en igual sentido, cabe agregar que si bien la ley 24660, al establecer los principios que rigen el trabajo penitenciario, expresamente dispone que "se respetará la legislación laboral y de la seguridad social vigentes" (art. 107), lo cierto es que este vínculo laboral presenta, tanto desde el punto de vista axiológico como normativo, características de mixtura, toda vez que el interno se encuentra sujeto a la potestad del Estado atento su calidad de penado y al fin resocializador que a través del trabajo –entre otros– persigue la pena privativa de la libertad, cual es lograr su reinserción social. Por ello, y aun reconociendo la finalidad que guía al trabajo penitenciario y el “<italic>minus</italic>” bajo el cual se encuentra el interno en relación con los trabajadores en libertad, también cabe señalar que, atento que la contraparte no fue traída a juicio, cabe reconocer su derecho al reembolso desde el momento en que formalizó el reclamo. La quita del 25% practicada conforme el art. 121 inc. “c”, ley 24660, sobre las retribuciones que percibía el interno mes a mes por el trabajo realizado debe ser reembolsada tomando como parámetro o medida para ello el citado porcentaje de su salario actual multiplicado por los meses transcurridos desde que interpuso su reclamo y hasta la fecha en que el <italic>a quo</italic> declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. No obstante ello, de las constancias de autos surge que Eugster obtuvo la libertad condicional con posterioridad a haber realizado el reclamo, con fecha 26 de noviembre de 2013; por ende, el salario que se debe utilizar como base para realizar el cálculo recién mencionado es el que le hubiera correspondido actualmente por las tareas que desempeñaba y la categoría que revestía al momento de acceder al beneficio liberatorio. Así voto. Las doctoras <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y María Marta Cáceres de Bollati</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal RESUELVE: I. Atento al resultado de la votación que precede, corresponde hacer lugar al recurso deducido, en consecuencia anular la resolución impugnada en cuanto resolvió: “... Rechazar el pedido de aplicación retroactiva de lo aquí resuelto, conforme los argumentos vertidos en fundamento N° IV del presente... y disponer que lo establecido deberá hacerse efectivo a partir de la liquidación correspondiente al mes de marzo del corriente año...” y ordenar se le restituya al interno Fabián Heriberto Eugster los descuentos del 25% practicados sobre sus haberes conforme el art. 121 inc. “c”, ley 24660, desde el mes de junio del 2011, en que formalizó su reclamo ante el Tribunal de Ejecución, hasta febrero del 2012, tomando como parámetro para ello el citado porcentaje, del salario que le hubiera correspondido actualmente por las tareas que desempeñaba y la categoría que ostentaba al momento de acceder al beneficio liberatorio. II. Sin costas, en la Alzada atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – María Marta Cáceres de Bollati</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>