<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>REMUNERACIÓN. SERVICIO PENITENCIARIO. Disposición administrativa que establece para los internos categorías laborales inferiores al 75% SMVM. Ilegalidad. LN 24660</bold> </intro><body><page>1– La ley 24660, receptando las exigencias constitucionales (arts. 18 y 75 inc. 22, CN), regula todo lo atinente a las modalidades del régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad y por ello resulta complementaria del Código Penal (art. 229). En efecto, la citada ley establece el verdadero contenido de las penas privativas de la libertad contempladas en el Código Penal; por ello es una institución del derecho penal sustantivo y así lo dispone expresamente su artículo 229. Por consiguiente y en tanto resulta una materia de fondo, su regulación se encuentra delegada en el Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12, CN) para así garantizar la uniformidad de las leyes de esta naturaleza. 2– En la ley especial Nº 24660 conviven no sólo disposiciones que son propias del derecho penal, sino otras de carácter procesal y administrativo, y a ellas hace referencia el artículo 228 de la ley de ejecución cuando dispone que: “La Nación y las Provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente” y así, establecer un marco mínimo con relación al régimen penitenciario, más allá del cual las Provincias pueden avanzar en sus respectivas legislaciones. 3– Dentro de sus territorios, las Provincias regulan todo lo relativo a la dirección, administración y control de los establecimientos penitenciarios; por ejemplo, mediante normas de carácter procesal, las cuales resultan necesarias para procurar su efectiva realización, o bien, en disposiciones administrativas tendientes a la organización de los centros carcelarios y del personal penitenciario, aunque ello no empece a que las normas locales se remitan al texto nacional. 4– En ese orden de competencias, el trabajo es reconocido por la ley penitenciaria, en sintonía con lo establecido en distintos instrumentos internacionales, como una de las bases del tratamiento con miras a obtener una adecuada reinserción social del condenado y por ello, como derecho y deber de los internos, la ley 24660 consagra en su capítulo VII las bases que rigen el trabajo penitenciario, tendiendo así a fomentar los hábitos laborales del interno, su capacitación y recreación. 5– El art. 107, ley 24660, enumera algunas de las reglas mínimas que perfilan y orientan el trabajo penitenciario; entre ellas se encuentra el inciso “f”, el cual señala que “deberá ser remunerado”, brindándole al interno una concreta satisfacción por la tarea desempeñada y, además, una manera de iniciarlo en la asunción plena de las responsabilidades que habrá de enfrentar en su vida libre y propender de este modo a su reinserción futura. Con relación a la contraprestación, la misma ley en su art. 120 establece que si los bienes o servicios producidos por el trabajo del interno tienen un destino público o comunitario, el monto del salario no puede ser inferior a las tres cuartas partes (75%) del salario mínimo vital y móvil, pero si los bienes o servicios tienen otro destino el interno percibirá el salario que le correspondería en la vida libre, conforme a la categoría profesional correspondiente. 6– La Provincia de Córdoba, en materia de legislación penitenciaria, adhirió a la ley 24660 mediante la ley Nº 8812 (18/11/99) y en su art. 1º dispuso que: “La Provincia de Córdoba adecuará al régimen de la ley nacional 24660 todas aquellas materias que sean de su competencia exclusiva para lo cual el Poder Ejecutivo dictará, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente, la reglamentación respectiva”. Con posterioridad a ésta se dictó la ley 8878 la que, si bien introdujo algunas modificaciones, en su estructura básica mantiene los principios de la ley nacional. Esta ley provincial fue reglamentada posteriormente por el decreto Nº 1293/00 (25/8/00), modificado por el decreto 1000/07 (5/7/07), hoy decreto 344/08 (22/5/08), el cual en el anexo V establece todo lo relativo al “Reglamento del trabajo para los internos” y en su art. 15 fija en las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes y servicios, siempre que éstos tengan como destino el Estado o entidades de bien público. 7– El artículo 16 del citado anexo determina que la liquidación del ingreso dinerario que deba percibir el interno se practicará conforme a las categorías o nivel de actividad productiva en que se encuentre incorporado según la naturaleza del trabajo, el nivel de capacitación, formación y profesionalidad alcanzadas, las que serán determinadas por el jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba. Precisamente y mediante la disposición N° 266 (11/7/2007) el jefe del Servicio Penitenciario, en ejercicio de las facultades y normas legales citadas, estableció cinco categorías laborales y las remuneraciones para cada una de ellas. 8– Se advierte que en la normativa administrativa existen categorías laborales cuya remuneración es inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil que establece la normativa nacional y provincial. Ahora bien, no resulta legítimo que el órgano administrativo establezca categorías laborales con remuneraciones inferiores a las fijadas en el decreto reglamentario 344/08, anexo V, artículo 15, dictado en consonancia con la ley 24660. 9– Si bien el jefe del Servicio Penitenciario posee facultades para establecer categorías laborales, dicha facultad no puede trasvasar los límites contenidos en la ley y el decreto reglamentario y mucho menos desbordándolos en perjuicio de los derechos del interno. En efecto, no resulta razonable que la autoridad administrativa pueda ir por debajo del mínimo establecido tanto por el art. 120, ley 24660, como por el art. 15 del anexo V del decreto 344/08, los cuales fijan que la retribución del interno no puede ser inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil, sobre el cual la normativa local puede establecer categorías profesionales y porcentajes salariales, pero no puede disponer quitas por debajo de ese límite que claramente funciona como piso y no como techo. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 15/11/10. Sentencia Nº 303. Trib. de origen: Juzg. 3a Ejec. Penal Cba. "Córdoba, María del Carmen s/ejecución de pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-”</italic> Córdoba, 15 de noviembre de 2010 ¿Resulta legítima la disposición N° 266/07 dictada por el jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por auto Nº 5 del 27/2/09, el Juzgado de Ejecución de 3ª. Nom., resolvió –en lo que aquí interesa–: “I. No hacer lugar a la petición formulada por la interna María del Valle Córdoba, en orden a la supuesta ilegitimidad de la remuneración de su trabajo por ser inferior a las tres cuartas partes del monto del salario mínimo, vital y móvil”. II.1. Contra dicha resolución, la penada María del Valle Córdoba expresó su voluntad recursiva a fs. 44/45 de autos, la que, al ser fundada técnica y jurídicamente por la Dra. Susana Monesterolo, la encauzó a través del motivo formal del recurso de casación (art. 468 inc. 2, CPP). La recurrente cuestiona la ilegitimidad de la remuneración que recibe la interna por ser inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo, vital y móvil. Señala que la medida que se reclama encuentra su fundamento en la igualdad ante la ley, puesto que a otros internos se les ha concedido lo aquí peticionado. Por último, agrega un aspecto relativo a la seguridad jurídica que es imposible de soslayar y que se evidencia en una grave disparidad de criterios con el Juzgado de Ejecución Penal N° 1, el cual sí dispuso que las retribuciones del interno Norberto Ángel Adrober deben liquidarse en un equivalente a las tres cuartas partes del salario mínimo, vital y móvil. Formula reserva del recurso federal. 2. Corresponde formular una breve referencia a las críticas efectuadas por la interna María del Valle Córdoba en su escrito de fs. 44/45, por el cual denuncia que la resolución puesta en crisis violentó las reglas de la sana crítica racional, como así también incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva. Aclara que el interno Norberto Ángel Adrober (esposo de la interna), a quien el Juzgado de Ejecución N° 1 le reconoció el derecho a que la retribución por su trabajo no sea inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo, vital y móvil, se encuentra en idénticas condiciones que la recurrente: ambos tienen condena de reclusión, están en la fase de confianza y con calificación 10 en conducta, trabajan en el taller de tapicería utilizando para ello máquina recta de coser, tienen la categoría laboral “c” y con una antigüedad mayor a septiembre del 2007 en su puesto laboral. Por ello, sostiene que la resolución del a quo es violatoria de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y resulta discriminatoria. III. El juzgado de Ejecución de 3ª. Nom. fundó su negativa a la supuesta ilegitimidad de la remuneración que percibe la interna María del Valle Córdoba por su trabajo carcelario en que: ...A los fines de la reglamentación de la remuneración del trabajo penitenciario, el artículo 120, LEP, refiere: “si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo, vital y móvil”. Lo mismo prescribe el artículo 15 del anexo V, decreto provincial N° 344/08: “Se fija en las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes o servicios, siempre que éstos tengan como destino el Estado o entidades de bien público”. Ahora bien, desde que el derecho del interno al trabajo remunerado ha sido regulado como una categoría de aplicación progresiva –puesto que “se organiza y planifica de acuerdo con las posibilidades laborales con que cuente la administración penitenciaria”– y que el trabajo penitenciario da lugar a una relación particular entre el Estado y el recluso –ya que la normativa local aplicable prescribe que la ejecución de esta clase de trabajo “no genera relación laboral o de empleo alguna entre el interno y la administración penitenciaria, ni entre el interno y el Gobierno de la Provincia” (art. 6, anexo V), esta modalidad laboral admite aristas y perfiles propios que lo pueden excepcionar respecto de algunas previsiones que conforman el denominado “orden público laboral”. Entre tales caracteres propios del trabajo penitenciario puede incluirse la posibilidad de que, respecto de quien cumple una pena privativa de la libertad, se permita una remuneración por debajo del mínimo vital y móvil. Es lo que sucede justamente con determinadas categorías laborales penitenciarias. En efecto, la disposición N° 266, dictada por el jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba, fija la remuneración correspondiente a cada una de las categorías que ella contempla, previendo una retribución de las tres cuartas partes (75 %) del salario mínimo vital y móvil para la categoría más elevada –la “E” que abarca a aquellos internos que desarrollan la actividad con autosuficiencia– y consagra para las restantes categorías una compensación que implica un porcentaje que va desde 88% a 38% de las tres cuartas partes del SMVM. Por lo demás, el artículo 16 del anexo V del decreto provincial 344/08 señala que la liquidación del ingreso dinerario que deba percibir el interno “se practicará conforme a las categorías o niveles de actividad productiva en que se encuentre incorporado según la naturaleza del trabajo, nivel de capacitación, formación y profesionalidad alcanzadas, las que serán determinadas por el jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba”. Nuestra provincia, en definitiva, ha pergeñado una regulación específica en torno a esta materia, lo cual significa admitir particularidades en el diseño y organización del trabajo penitenciario con relación a la ley nacional. Se advierte, pues, que en la normativa administrativa cordobesa que acabo de mencionar existen categorías cuya remuneración es inferior a las tres cuartas partes del SMVM, pero esto, en principio, no encierra ilegitimidad alguna si se tienen en cuenta las particularidades del trabajo penitenciario a las que antes me he referido, y que la reglamentación del trabajo penitenciario es una cuestión que no enfrenta obstáculo constitucional alguno que impida su tratamiento por vía de normativa administrativa como el ya nombrado anexo V del decreto provincial 344/08. En el caso, la interna, desde el 1/9/2007 se desempeñó en actividades productivas de bienes o servicios en la denominada categoría “C”. En ese lapso, a la reclusa le fue liquidada su remuneración conforme a las estipulaciones de la ya citada disposición n° 266..., por lo que resulta evidente que la administración penitenciaria ha hecho una correcta aplicación de la disposición que acabo de citar (fs.36/38). IV. 1. En primer término, cabe recordar que esta Sala ha aceptado con amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución (TSJ de Cba., Sala Penal, “Iturre”, S. Nº 43, 27/12/1991; “Fornari”, S. Nº 26, 14/6/1996; “Ocaño”, S. 28, 5/6/1997; “Madriaga”, S. N° 154, 16/12/1998; “Moreira”, S. N° 11, 5/3/1999, entre muchas otras) o bien por recursos deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo en relación con el cumplimiento de la pena ("Auce", A. N° 100, 29/04/1998). En el caso, la resolución recurrida fue dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 502 del CPP). 2. De la atenta lectura del libelo recursivo se infiere que el planteo de la impugnante se encuentra circunscripto a denunciar que una disposición del jefe del Servicio Penitenciario no puede contradecir la modalidad fijada por el artículo 120 de la ley 24660 para remunerar el trabajo de los internos. A los efectos de resolver dicho planteo, debe examinarse a la luz de la normativa sustancial, procesal y administrativa que regula los ámbitos y esferas de competencias en materia de ejecución de la pena privativa de la libertad. 3. Para ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que la ley 24660, receptando las exigencias constitucionales (arts. 18 y 75 inc. 22, CN), regula todo lo atinente a las modalidades del régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad y por ello resulta complementaria del Código Penal (art. 229). En efecto, la citada ley establece el verdadero contenido de las penas privativas de la libertad contempladas en el Código Penal, por ello es una institución del derecho penal sustantivo y así lo dispone expresamente su artículo 229; por consiguiente y en tanto resulta una materia de fondo, su regulación se encuentra delegada en el Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12, CN) para así garantizar la uniformidad de las leyes de esta naturaleza (Núñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Editorial Marcos Lerner, Córdoba, 1965, tomo II, p. 379; Cesano, José Daniel, Estudios de Derecho Penitenciario, Editorial Ediar, Bs. As., 2003, p. 56 y De la Fuente, Javier Esteban, ley 24660 y su aplicación en las provincias. Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales -II, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2001-2, Santa Fe, p. 517). Sin embargo, es necesario señalar que en esta ley especial conviven no sólo disposiciones que son propias del derecho penal, sino otras de carácter procesal y administrativo, y a ellas hace referencia el artículo 228 de la ley de ejecución cuando dispone que: “La Nación y las Provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente” y así, establecer un marco mínimo con relación al régimen penitenciario, más allá del cual las Provincias pueden avanzar en sus respectivas legislaciones (CSJN, Fallo “Verbitsky”, considerando 59) . Dentro de sus territorios las Provincias regulan todo lo relativo a la dirección, administración y control de los establecimientos penitenciarios; por ejemplo, mediante normas de carácter procesal, las cuales resultan necesarias para procurar su efectiva realización, o bien en disposiciones administrativas tendientes a la organización de los centros carcelarios y del personal penitenciario, aunque ello no empece a que las normas locales se remitan al texto nacional. 4. Dentro de ese orden de competencias el trabajo es reconocido por la ley penitenciaria, en sintonía con lo establecido en distintos instrumentos internacionales (Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, arts. 71.1 a 76.1 y Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, CIDH, resolución 1/2008, principio VIII), como una de las bases del tratamiento con miras a obtener una adecuada reinserción social del condenado y por ello, como derecho y deber de los internos, la ley 24660 consagra en su capítulo VII las bases que rigen el trabajo penitenciario, tendiendo así a fomentar los hábitos laborales del interno, su capacitación y recreación. Al respecto, el art. 107, ley 24660, enumera algunas de las reglas mínimas que perfilan y orientan el trabajo penitenciario, y entre ellas se encuentra el inciso “f”, el cual señala que “deberá ser remunerado”, brindándole al interno una concreta satisfacción por la tarea desempeñada y, además, una manera de iniciarlo en la asunción plena de las responsabilidades que habrá de enfrentar en su vida libre y propender de este modo a su reinserción futura (Cfr. López, Axel y Machado, Ricardo, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Editorial Fabián di Plácido, Bs. As., 2004, p. 300). Con relación a la contraprestación, la misma ley en su artículo 120 establece que si los bienes o servicios producidos por el trabajo del interno tienen un destino público o comunitario, el monto del salario no puede ser inferior a las tres cuartas partes (75%) del salario mínimo vital y móvil, pero si los bienes o servicios tienen otro destino, el interno percibirá el salario que le correspondería en la vida libre conforme a la categoría profesional correspondiente. 5. La Provincia de Córdoba, en materia de legislación penitenciaria, adhirió a la ley 24660 mediante la ley Nº 8812 (18/11/99) y en su artículo 1º dispuso que: “La Provincia de Córdoba adecuará al régimen de la ley nacional 24660 todas aquellas materias que sean de su competencia exclusiva para lo cual el Poder Ejecutivo dictará, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente, la reglamentación respectiva”. Con posterioridad se dictó la ley 8878, la que, si bien introdujo algunas modificaciones, en su estructura básica mantiene los principios de la ley nacional. Esta ley provincial fue reglamentada posteriormente por el decreto Nº 1293/00 (25/8/00), modificado por el decreto 1000/07 (5/7/07), hoy decreto 344/08 (22/5/08), el cual en el anexo V establece todo lo relativo al “Reglamento del trabajo para los internos” y en su artículo 15 fija en las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes y servicios, siempre que éstos tengan como destino el Estado o entidades de bien público. Al tiempo que el artículo 16 del citado anexo determina que la liquidación del ingreso dinerario que deba percibir el interno se practicará conforme a las categorías o nivel de actividad productiva en que se encuentre incorporado según la naturaleza del trabajo, el nivel de capacitación, formación y profesionalidad alcanzadas, las que serán determinadas por el jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba. Precisamente y a través de la disposición N° 266 (11/7/2007) el jefe del Servicio Penitenciario, en ejercicio de las facultades y normas legales citadas, estableció cinco categorías laborales y las remuneraciones para cada una de ellas, a saber: Categoría A: comprende a aquellos que desarrollan tareas de apoyo en el área respectiva y reciben como remuneración 28% de las ¾ partes del SMVM. Categoría B: comprende a aquellos que poseen conocimientos básicos de la actividad y reciben como remuneración 38% de las ¾ partes del SMVM. Categoría C: abarca a aquellos que desarrollan las actividades básicas con experiencia y reciben como remuneración 56% de las ¾ partes del SMVM. Categoría D: comprende a quienes desarrollan actividades específicas bajo tutela de maestros especializados y reciben como remuneración 65% de las ¾ partes del SMVM. Categoría E: abarca a quienes desarrollan la actividad con autosuficiencia y reciben como remuneración 75% del SMVM. Se advierte que en la normativa administrativa existen categorías laborales cuya remuneración es inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil que establece la normativa nacional y provincial. Ahora bien, ¿resulta legítimo que el órgano administrativo establezca categorías laborales con remuneraciones inferiores a las fijadas en el decreto reglamentario 344/08, anexo V, artículo 15, dictado en consonancia con la ley 24660? La respuesta es negativa. Si bien le asiste razón al a quo en cuanto señala que nuestra provincia pergeñó una regulación específica en torno a esta materia, lo cual significa admitir particularidades en el diseño y organización del trabajo penitenciario con relación a la ley nacional, puesto que como ya se señaló supra (III.3.), todo lo relativo a la organización del trabajo carcelario corresponde sea regulado por los estados provinciales (art. 228, ley 24660). En consecuencia, si bien el jefe del Servicio Penitenciario posee facultades para establecer categorías laborales, dicha facultad no puede trasvasar los límites contenidos en la ley y el decreto reglamentario y mucho menos desbordándolos en perjuicio de los derechos de la interna. En efecto, no resulta razonable que la autoridad administrativa pueda ir por debajo del mínimo establecido tanto por el art. 120, ley 24660, como por el art. 15 del anexo V del decreto 344/08, los cuales fijan que la retribución del interno no puede ser inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil, sobre el cual la normativa local puede establecer categorías profesionales y porcentajes salariales, pero no puede disponer quitas por debajo de ese límite que claramente funciona como piso y no como techo. 6. En el caso bajo examen y de acuerdo con los informes de fs. 9/10, la interna María del Valle Córdoba se encuentra incluida en la categoría laboral “C” (disposición N° 266/07) y conforme a dicha categoría le fue fijado en concepto de remuneración un monto inferior a las tres cuartas partes (75%) del salario mínimo, vital y móvil. Por todo ello, le asiste razón a la recurrente y en consecuencia las retribuciones devengadas por su trabajo deben ser liquidadas en un equivalente a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil establecido por la Dirección de Estadísticas y Censos, sin perjuicio de las deducciones legítimas que correspondan. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido a favor de la interna María del Valle Córdoba y, en consecuencia, casar el Auto N° 5 del 27 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Tercera Nominación de esta Ciudad que rechazó la petición formulada por la interna en orden a la ilegitimidad de la remuneración de su trabajo por ser inferior a las tres cuartas partes del monto del salario mínimo, vital y móvil. II. En su lugar, ordenar que las retribuciones devengadas por el trabajo de la interna María del Valle Córdoba se liquiden en un equivalente a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil establecido por la Dirección de Estadísticas y Censos, sin perjuicio de las deducciones legítimas que correspondan. III. Sin costas de esta Sede, atento al éxito aquí obtenido (art. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>