<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Finalidad. REMUNERACIÓN. Adecuación al Salario Mínimo Vital y Móvil. Improcedencia. Constitucionalidad de los descuentos practicados. Descuentos previstos por el art. 121, inc. C, ley 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Inconstitucionalidad. Efectos </bold> </intro><body><page>1– En nuestro ordenamiento jurídico, el trabajo constituye un derecho y un deber del interno; es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación. Desde que el trabajo penitenciario voluntario constituye uno de los pilares del tratamiento, debe ser entendido –e implementado– como un instrumento dirigido a la concreción del “ideal resocializador” consagrado en el art. 1, LEP, que refiere que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, “...tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social”. 2– El trabajo del interno –junto con acciones como, por ejemplo, los programas educativos– debe organizarse con la finalidad de proveerle al recluso las herramientas que le permitirán, una vez recuperada su libertad, desempeñarse idóneamente en el medio libre, como una persona autónoma y respetuosa de los derechos ajenos. Así surge, por ejemplo, de las normas que establecen que el trabajo propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales, la capacitación y la creatividad; procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre; se programará teniendo en cuenta las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral; y se desarrollará respetando la legislación laboral y de seguridad social vigente. 3– En esta última sintonía se inscriben tanto el principio que prescribe que el trabajo del interno debe ser remunerado (art. 107, inc. f, LEP, concordante con el art. 76.1 de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” de la Organización de las Naciones Unidas –Ginebra, 1955–), como la regla que refiere que los salarios “...serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente” (art. 120, LEP). 4– A los fines de la reglamentación de la remuneración del trabajo penitenciario, el art. 120, LEP, refiere: “Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil”; lo mismo prescribe el art. 15 del Anexo V, Decreto Pcial. Nº 344/08. 5– Ahora bien, desde que el derecho del interno al trabajo remunerado ha sido regulado como una categoría de aplicación progresiva –puesto que “...se organizará y planificará de acuerdo a las posibilidades laborales con que cuente la administración penitenciaria” (art. 2, Anexo V, Dec. Pcial. Nº 344/08)–, y que el trabajo penitenciario da lugar a una relación particular entre el Estado y el recluso –ya que la normativa local aplicable prescribe que la ejecución de esta clase de trabajo “...no generará relación laboral o de empleo alguna entre el interno y la administración penitenciaria, ni entre el interno y el Gobierno de la Provincia” (art. 6, Anexo V cit.), esta modalidad laboral admite aristas y perfiles propios, que lo pueden excepcionar respecto de algunas previsiones que conforman el denominado “orden público laboral”. 6– Entre tales caracteres propios del trabajo penitenciario puede incluirse la posibilidad de que, respecto de quien cumple una pena privativa de la libertad, se permita una remuneración por debajo del mínimo vital y móvil; es lo que sucede, justamente, con determinadas categorías laborales penitenciarias. La disposición Nº 266, dictada por el Sr. jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba con fecha 11/7/07, fija la remuneración correspondiente a cada una de las categorías que ella contempla (Categorías “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente), previendo una retribución de las tres cuartas partes (75%) del salario mínimo vital y móvil (SMVM) para la categoría más elevada –la “E”, y consagra para las restantes categorías –D” a la “A”– una compensación que implica un porcentaje que va desde el 88% al 38% de las tres cuartas partes del SMVM. 7– El art. 16, Anexo V, DPcial. Nº 344/08 señala que la liquidación del ingreso dinerario que deba percibir el interno “...se practicará conforme las categorías o nivel de actividad productiva en que se encuentre incorporado según la naturaleza del trabajo, el nivel de capacitación, formación y profesionalidad alcanzadas, las que serán determinadas por el jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba”. Nuestra provincia, en definitiva, ha pergeñado una regulación específica en torno a esta materia, lo cual significa admitir particularidades en el diseño y organización del trabajo penitenciario, con relación a la ley nacional. 8– Se advierte que en la normativa administrativa cordobesa mencionada existen categorías cuya remuneración es inferior a las tres cuartas partes del SMVM, pero esto, en principio, no encierra ilegitimidad alguna, si se tienen en cuenta las particularidades del trabajo penitenciario, y que la reglamentación del trabajo penitenciario –no el contenido mismo de este derecho– es una cuestión que no enfrenta obstáculo constitucional alguno que impida su tratamiento por vía de normativa administrativa; de igual manera lo ha entendido la jurisprudencia (Juzg. de Ejec. Nº 1, 6/5/08, “Adrober”). 9– El art. 121, inc. c, LN. Nº 24.660- prescribe: “La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente de la siguiente forma: ...c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento” ¿Cuáles son los gastos a cuya satisfacción se dirige esta deducción? La administración penitenciaria explica que el descuento hecho al recluso a título de art. 121, inc. c, L N. Nº 24.660, no es a los fines de los gastos de manutención del interno, sino que obedece “...al imperativo legal cuyo cumplimiento resulta obligatorio a este organismo, y ... los importes así deducidos se encuentran depositados en una cuenta general del SPC”. Es decir que, el Servicio Penitenciario asevera que el descuento efectivamente se realiza, pero que corresponde a un rubro cuyo contenido no puede precisar. 10– La realización de estos descuentos sin que se los impute a un rubro o finalidad determinada colisiona con el principio de razonabilidad de los actos de gobierno (garantía implícita, a tenor de los arts. 1° y 33, CN), por lo que, aun cuando la deducción no responda a la manutención del recluso –lo que sería inadmisible–, ella resulta de igual modo inconstitucional. 11– Es que si las retenciones se dirigieran a solventar los gastos de alimento, artículos de higiene personal, medicamentos, ropa de cama, etcétera, se violaría la obligación del Estado de brindar a las personas privadas de libertad condiciones adecuadas de encierro y, concretamente, las disposiciones de los arts. 60, 63 y 65, LN Nº 24.660, que proveen acabado sustento normativo a dicha carga estatal. Pero si –conforme lo expresa la propia administración penitenciaria– esto no es así, la regla deviene igualmente inconstitucional ante el reconocimiento del Servicio Penitenciario de que los gastos que ella pretende cubrir son costes cuyo verdadero y preciso contenido es desconocido por la misma agencia estatal que hace la deducción; una tal retención ataca el más elemental mandato de razonabilidad de los actos de gobierno. <italic>Juzg. Ejec. Penal Nº 3 Cba. 26/7/10. Auto Nº 068. “Arena, Fabián Alejandro y otros – Ejecución de pena privativa de libertad”</italic> Córdoba, 26 de julio de 2010 DE LAS QUE RESULTA: I. 1. A fs. 277/278, el interno César Mauricio Saravia remite un escrito solicitando que se adecue el pago de la remuneración que percibe conforme lo prescripto por la normativa pertinente –decreto Nº 1000/07, y art. 120, LN Nº 24.660–; y que se declare la inconstitucionalidad del descuento practicado en concepto de art. 121, inc. c, LN Nº 24660. En primer lugar, expresa que conforme el art. 15, 1º párr., Anexo V, Dec. Pcial. Nº 1000/07 y el art. 120, LN. Nº 24660, la remuneración que deberá percibir el interno no será inferior a las tres cuartas partes del monto del salario mínimo, vital y móvil. Añade que el salario mínimo vital y móvil en el mes de diciembre de 2007 ascendía a 980 pesos. Entonces, efectuado el cálculo correspondiente, surge claramente que el monto liquidado es inferior al establecido por la reglamentación vigente. 2. En segundo lugar, el recluso Saravia interpone un recurso de inconstitucionalidad en contra de los descuentos del 25% estipulados en el art. 121 inc. c, ley 24660. Citando a Laje Anaya, el recluso asevera que el descuento practicado conforme el art. 121, inc. c, ley Nº 24660, no se refiere a los gastos relativos a su calidad de interno o alojamiento, como podrían ser los costos de mantenimiento o de la alimentación, porque ésta se halla a cargo de la Administración, o de sus traslados. Enfatiza que el gasto es el costo que ha causado el interno o el alojado con una determinada conducta, lo cual significa algo más que el costo o el gasto que origina en razón de su calidad de tal. Resalta que, en síntesis, la letra c, art. 121, se refiere a los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros (art. 129, LN. Nº 24660). II. A fs. 425 a 433 obran los correspondientes informes remitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Servicio Penitenciario, el Departamento de Sueldos y la Sección de Laborterapia del Establecimiento Penitenciario Nº 4. III. Corrida vista a las partes respecto de las postulaciones realizadas por el interno, a fs. 439/440 dictamina la Sra. fiscal de Ejec. Penal Dra. Patricia A. Farías; en tanto, el defensor del recluso no evacuó el traslado. El Sr. representante del Ministerio Público aduce: "...con relación al escrito presentado (...) por el interno César Mauricio Saravia, este Ministerio entiende que, una vez analizada la documental (...), practicadas las operaciones matemáticas de rigor, luego de operados los descuentos que legal y reglamentariamente correspondieren, la Autoridad de Aplicación deberá efectuar, de ser necesario, las correcciones pertinentes. Sin embargo, previamente deberá resolverse el planteo de inconstitucionalidad deducido, pues justamente el mismo estaría directa y estrechamente vinculado con las deducciones que se practican en los haberes del interno". Asimismo, entiende que: "... la previsión del art. 121, inc. c, ley Nº 24.660 resulta inconstitucional, toda vez que se encuentra en pugna con lo dispuesto por el art. 18 in fine, CN, en cuanto pone en cabeza del Estado la obligación de asegurar las condiciones dignas de encierro de las personas privadas de libertad". El Sr. fiscal funda su dictamen expresando que "... al no especificarse en la cuestionada disposición legal en qué consisten los gastos ocasionados por el interno que deben cubrirse con el 25% de su salario, se está generando una situación de arbitrariedad que, incluso, hace imposible el control jurisdiccional". Por último, la funcionaria añade: "... si se interpretare que el interno debe afrontar los gastos de mantenimiento que ocasionare en el establecimiento, se estaría produciendo una desigualdad (en su contra), respecto de aquellos alojados que no trabajan y, por ende, no contribuyen a solventar sus gastos (art. 16, CN)". Concluye el Ministerio Público Fiscal que: "...correspondería ser declarada la inconstitucionalidad del art. 121 inc. C, ley 24.660, y en consecuencia recalcular los haberes del interno Saravia...". Y CONSIDERANDO: I. A los efectos de una mayor claridad expositiva, corresponde mencionar que, en prieta síntesis, dos son las cuestiones que introduce el interno por medio de sus escritos, a saber: 1. El monto de la remuneración por su trabajo, la que, a su ver, no puede ser inferior a las tres cuartas partes del monto del salario mínimo, vital y móvil; 2. Los descuentos que se practican mensualmente a su remuneración por aplicación del art. 121, inc. c, LN Nº 24.660, los que, en su opinión, son ilegítimos. II. Analicemos separadamente cada uno de estos asuntos. 1. La remuneración del trabajo carcelario. 1.1. En nuestro ordenamiento jurídico, el trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación (art. 106, LN. Nº 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad; en adelante: LEP). Desde que, como acabo de anotar, el trabajo penitenciario voluntario constituye uno de los pilares del tratamiento, debe ser entendido –e implementado– como un instrumento dirigido a concreción del “ideal resocializador” consagrado en el art. 1º, LEP, que refiere que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, “...tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social”. De tal suerte, el trabajo del interno –junto con acciones como, por ejemplo, los programas educativos (art. 133 y ss., LEP)– debe organizarse con la finalidad de proveerle al recluso las herramientas que le permitirán, una vez recuperada su libertad, desempeñarse idóneamente en el medio libre, como una persona autónoma y respetuosa de los derechos ajenos. Así surge, por ejemplo, de las normas que establecen que el trabajo propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales, la capacitación y la creatividad (arts. 107, inc. c, y 108, LEP); procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre (art. 107, inc. d, LEP); se programará teniendo en cuenta las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral (art. 107, inc. e, LEP); y se desarrollará respetando la legislación laboral y de seguridad social vigente (art. 107, inc. g, LEP). En esta última sintonía se inscriben tanto el principio que prescribe que el trabajo del interno debe ser remunerado (art. 107, inc. f, LEP, concordante con el art. 76.1 de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” de la Organización de las Naciones Unidas –Ginebra, 1955–), como la regla que refiere que los salarios “...serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente” (art. 120, LEP). Es que, en definitiva, para que el trabajo pueda coadyuvar al cumplimiento de los fines que persigue el tratamiento carcelario –reinserción social del interno luego de su egreso de la institución carcelaria–, depende que su configuración se aproxime, cada vez más, a la regulación del trabajo libre. 1.2. A los fines de la reglamentación de la remuneración del trabajo penitenciario, el artículo 120, LEP, refiere: “Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil”. Lo mismo prescribe el art. 15, Anexo V, Dec. Pcial. Nº 344/08: “Se fija en las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil la retribución que percibirá el interno afectado a la actividad productiva de bienes o servicios, siempre que los mismos tengan como destino el Estado o entidades de bien público”. Ahora bien, desde que el derecho del interno al trabajo remunerado ha sido regulado como una categoría de aplicación progresiva –puesto que “...se organizará y planificará de acuerdo a las posibilidades laborales con que cuente la administración penitenciaria” (art. 2, Anexo V, Dec. Pcial. Nº 344/08)–, y que el trabajo penitenciario da lugar a una relación particular entre el Estado y el recluso –ya que la normativa local aplicable prescribe que la ejecución de esta clase de trabajo “...no generará relación laboral o de empleo alguna entre el interno y la administración penitenciaria, ni entre el interno y el Gobierno de la Provincia” (art. 6, Anexo V cit.), esta modalidad laboral admite aristas y perfiles propios que lo pueden excepcionar respecto de algunas previsiones que conforman el denominado “orden público laboral” (Juzg. de Ejec. Nº 1, 22/9/2008, “Rodríguez”). Entre tales caracteres propios del trabajo penitenciario puede incluirse la posibilidad de que, respecto de quien cumple una pena privativa de la libertad, se permita una remuneración por debajo del mínimo vital y móvil. Es lo que sucede, justamente, con determinadas categorías laborales penitenciarias. En efecto, la disposición Nº 266, dictada por el Sr. jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba con fecha 11/7/07, fija la remuneración correspondiente a cada una de las categorías que ella contempla (Categorías “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente), previendo una retribución de las tres cuartas partes (75%) del salario mínimo vital y móvil (SMVM) para la categoría más elevada –la “E”, que abarca a aquellos internos que desarrollan la actividad con autosuficiencia–, y consagrando para las restantes categorías –“D” a la “A”– una compensación que implica un porcentaje que va desde el 88% al 38% de las tres cuartas partes del SMVM. Por lo demás, el art. 16, Anexo V, Dec. Pcial. Nº 344/08, señala que la liquidación del ingreso dinerario que deba percibir el interno “...se practicará conforme las categorías o nivel de actividad productiva en que se encuentre incorporado según la naturaleza del trabajo, el nivel de capacitación, formación y profesionalidad alcanzadas, las que serán determinadas por el jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba”. Nuestra provincia, en definitiva, ha pergeñado una regulación específica en torno a esta materia, lo cual significa admitir particularidades en el diseño y organización del trabajo penitenciario, con relación a la ley nacional. Se advierte, pues, que en la normativa administrativa cordobesa que acabo de mencionar existen categorías cuya remuneración es inferior a las tres cuartas partes del SMVM, pero esto, en principio, no encierra ilegitimidad alguna, si se tienen en cuenta las particularidades del trabajo penitenciario a las que antes me he referido, y que la reglamentación del trabajo penitenciario –no el contenido mismo de este derecho– es una cuestión que no enfrenta obstáculo constitucional alguno que impida su tratamiento por vía de normativa administrativa como el ya nombrado Anexo V del Dec. Pcial. Nº 344/08. De igual manera lo ha entendido la jurisprudencia. Así, por ejemplo, el juez de Ejec. Nº 1 de Córdoba ha anotado: “...todo lo atinente al régimen laboral de los internos condenados se regirá por el citado Anexo V, del decreto 1000/2007 [normativa administrativa sustituida por el actualmente vigente Anexo V, decreto provincial nº 344/08]. En tal sentido, no desconozco que la ley nacional 24.660, entre sus artículos 106 a 132, regula también esta materia. Sin embargo, no visualizo ningún obstáculo constitucional para que, lo atinente a estas cuestiones, sea reglado por una norma local. En efecto,...las normas que regulan la ejecución –como reglas de carácter penal sustantivo– han sido delegadas al gobierno federal (art. 75, inc.12, CN y art. 229, ley 24.660). Por el contrario, cuando la ley nacional regula aspectos atinentes a lo procesal o, como sucede en este caso, lo administrativo (organización del trabajo carcelario), nada se opone a que los Estados provinciales dicten regulaciones para dichos ámbitos. Tal es, precisamente, el sentido y alcance que debe dársele al art. 228, ley 24.660 (...). Por cierto que si la norma local remite en alguna cuestión al texto nacional ..., dicha remisión debe ser considerada como integrativa del precepto local” (Juzg. de Ejec. Nº 1, 6/5/08, “Adrober”). En el caso, el interno, desde septiembre de 2007 se incorporó en actividad productiva y remunerada, practicándose la liquidación según Decr. 1000/07 como fajinero categoría “D”, y desde diciembre de 2007 hasta junio de 2009 inclusive –fecha en que se le dio la baja laboral–, en categoría "E". En este lapso, al recluso le fue liquidada su remuneración conforme las estipulaciones de la ya citada disposición Nº 266, de la siguiente manera: durante el período que trabajó en el marco de la Categoría "D", para el mes de septiembre de 2007 se tomó como monto de peculio mensual $ 594 -v. fs.443-; luego, de octubre a diciembre del referido año, el monto tomado fue de $ 633,60. Posteriormente, es decir a partir de diciembre de 2007, al ingresar a la Categoría "E", el peculio mensual de Saravia ascendió a la suma de $ 735, monto este que varió ostensiblemente en agosto de 2008, en que el recluso percibió mensualmente la suma de $900; por fin, desde diciembre de dicho año hasta la fecha de baja laboral (junio 2009), Saravia cobró $930. Según la aludida disposición Nº 266, a la categoría "D" le corresponde el 65% de las tres cuartas partes (75%) del SMVM. Ese porcentaje, tomando en cuenta los períodos precedentemente mencionados y el informe del Indec equivale a: para el período septiembre de 2007; al 65% de $675, para octubre a noviembre de 2007; al 65% de $720, y en diciembre de dicho año, al 65% de $735. A su vez, a la categoría "E", le corresponde el setenta y cinco por ciento (75%) del SMVM, esto es, para el período enero/julio de 2008, el 75% de $980; para el período agosto/noviembre de 2008, el 75% de $1.200; y para el período diciembre 2008/junio de 2009-, el 75% de $1240. Sobre la base de las pautas precedentes, si tenemos en cuenta el peculio mensual que Saravia fue percibiendo a lo largo de toda la actividad laboral productiva prestada durante su institucionalización ($594, $633,60, $735, $900 y $930), resulta evidente que la administración penitenciaria ha hecho una correcta aplicación de la disposición que acabo de citar. Por ello, en cuanto a este aspecto, la petición debe ser rechazada. 2. Descuentos practicados mensualmente a la remuneración del interno por aplicación del artículo 121, inciso c, de la ley nacional nº 24.660. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del inc. c, art. 121, LN. 24.660, me atrevo a adelantar mi respuesta afirmativa a la postulación del recluso. El art. 17, Anexo V, Dec. Pcial. Nº 344/08 prescribe que la remuneración del interno “...estará sujeta a las deducciones y se distribuirá con la modalidad y a los fines establecidos en los arts. 121 a 127, ley 24.660”. Se advierte, pues, que la normativa provincial –que, por su carácter administrativo, es la que rige en la materia que estamos analizando– remite al ordenamiento jurídico nacional. La regla cuya constitucionalidad discute el recluso –la del art. 121, inc. c, LN. Nº 24.660– prescribe: “La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente de la siguiente forma: ...c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento”. En todas las liquidaciones que se le hicieron mientras desempeñaba tareas productivas de bienes o servicios, esta deducción ha sido efectivamente hecha en las remuneraciones de César Mauricio Saravia. ¿Cuáles son los gastos a cuya satisfacción se dirige esta deducción? La administración penitenciaria explica que el descuento hecho al recluso a título de art. 121, inc. c, de la LN Nº 24.660, no es a los fines de los gastos de manutención del interno, sino que obedece “...al imperativo legal cuyo cumplimiento resulta obligatorio a este organismo, y ...los importes así deducidos se encuentran depositados en una cuenta general del SPC”. Si no lo interpreto mal, el Servicio Penitenciario asevera que el descuento efectivamente se realiza, pero que éste corresponde a un rubro cuyo contenido no puede precisar. A mi modo de ver, la realización de estos descuentos sin que se los impute a un rubro o finalidad determinada colisiona con el principio de razonabilidad de los actos de gobierno (garantía implícita, a tenor de los arts. 1° y 33, CN), por lo que, aun cuando la deducción no responda a la manutención del recluso –lo que sería inadmisible–, ella resulta de igual modo inconstitucional. Es que si las retenciones se dirigieran a solventar los gastos de alimento, artículos de higiene personal, medicamentos, ropa de cama, etcétera, se violaría la obligación del Estado de brindar a las personas privadas de libertad condiciones adecuadas de encierro y, concretamente, las disposiciones de los arts. 60, 63 y 65, LN Nº 24.660, que proveen acabado sustento normativo a dicha carga estatal de soportar económicamente la estadía del interno en un centro carcelario, específicamente en orden a los gastos de higiene, vestimenta y alimentación. Pero si –conforme lo expresa la propia administración penitenciaria– esto no es así, la regla deviene igualmente inconstitucional ante el reconocimiento del Servicio Penitenciario de que los gastos que ella pretende cubrir son costes cuyo verdadero y preciso contenido es desconocido por la misma agencia estatal que hace la deducción; el fundamento de esta conclusión lo he expuesto antes, al expresar que una tal retención ataca el más elemental mandato de razonabilidad de los actos de gobierno. Por todo ello, la referida regla debe ser declarada inconstitucional, y las retenciones efectuadas en su virtud, redistribuidas proporcionalmente en función de lo prescripto por los restantes incisos del citado art. 121, LN. Nº 24.660. Por todo lo expuesto, y atendidos los dictámenes emitidos por la Sra. Fiscal Dra. Farías, RESUELVO: I. No hacer lugar a la petición formulada por el interno César Mauricio Saravia, en orden a la supuesta ilegitimidad de la remuneración de su trabajo, por ser inferior a las tres cuartas partes del monto del salario mínimo, vital y móvil. II. Hacer lugar a la petición formulada por el interno César Mauricio Saravia y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 121, inc. c, LN Nº 24.660 y revocar las deducciones realizadas a las remuneraciones del recluso correspondientes a los meses de septiembre/2007 a junio/2009, debiendo redistribuirse su monto resultante en forma proporcional y de acuerdo con lo prescripto por los restantes incisos del citado artículo 121. <italic>Gustavo Arocena </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>