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TRABAJO CARCELARIO

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Descuentos salariales sobre remuneración de trabajadores presos. Disposición emanada de autoridad penitenciaria. Contraposición al derecho laboral vigente. HABEAS CORPUS CORRECTIVO. Agravamiento en las condiciones de detención. Procedencia formal. Principios laborales: PRINCIPIO PROTECTORIO. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Aplicación del Orden Público laboral1– El hábeas corpus correctivo procede frente al agravamiento de las condiciones de detención y apunta a corregir situaciones que impliquen un plus de sufrimiento en la situación de encierro, es decir que la tutela no se refiere a la libertad ambulatoria como en los otros supuestos, sino a la dignidad del trato carcelario, y su origen surge de la letra del art. 18, CN, al consagrar que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”.

2– En el caso, la recurrente ha alegado que se encuentran comprometidos los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 33 y 75 inc. 22 CN y arts. 2, 14, 24 de la DADDH; arts. 1, 7, 8 y 23 de la DUDDHH; arts. 1, 6 y 24 de la CADDHH; arts. 3, 6 y 7 del PIDESyC y arts. 2 y 3 del PIDCyP. Así, a falta de otros remedios idóneos para la custodia de los derechos de carácter colectivo, como los que aquí se pretende resguardar, se impone admitir la acción de hábeas corpus en favor de un núcleo cuyas personas son indeterminadas y variables, en un supuesto como el presente. Entonces, la vía de hábeas corpus en favor de un colectivo es formalmente admisible, porque además se encuentran involucradas cuestiones federales, todo lo que conlleva la idoneidad del reclamo.

3– La privación de la libertad ambulatoria de una persona de manera alguna debe significar un impedimento a los fines del irrestricto ejercicio del derecho al trabajo, en tanto en el plano específico el art. 1, ley Nº 24660, expresamente establece que “la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”. Dicha finalidad resulta plenamente consecuente con lo dispuesto por el art. 18, CN, en el sentido de que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”, como así también con el mandato de reinserción social previsto por diversas normas internacionales que, a partir de la reforma de 1994, gozan en nuestro sistema jerarquizado de normas de rango constitucional (art. 72, inc. 22, CN). En tal sentido, el trabajo del preso en su lugar de detención no resulta ser una concesión graciable, sino que, de conformidad con lo expresamente dispuesto por la normativa en la materia, constituye un derecho (art. 106, ley Nº 24660, y el art. 97, decreto Nº 303/96).

4– Así, se defiende que “el trabajo prestado por las personas privadas de la libertad ambulatoria se encuentra alcanzado por el principio general de protección o ‘protectorio’ previsto por el art. 14 bis, CN, el cual establece que ‘El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial’ .

5– En el caso, la afirmación efectuada por la Defensa Pública y la Procuración Penitenciaria en cuanto a que los descuentos salariales con sustento en el dictamen Nº 30/2013 emanado del Ente Cooperador Penitenciario (Encope) “se contraponen con las disposiciones contenidas en la ley 24660 (arts.107 y c.c.) que establece que el trabajo en encierro deberá respetar y adecuarse a la legislación laboral y de seguridad social vigentes”, debe ser de recibo.

6– Destacada doctrina ha predicado que “el interno en un centro carcelario es un sujeto de derechos que, como regla general, será titular de los mismos derechos que las personas libres (ámbito de reserva) y, como excepción, sufrirá las limitaciones especialmente previstas en el ordenamiento jurídico como inherentes a la resolución judicial que dispuso la medida de encierro carcelario”.
7– Con estricto apego al capítulo VII de la ley que reglamenta el trabajo de las personas detenidas (ley 24660), ha de estarse a los patrones que orientan el trabajo penitenciario del art. 107 que enumera en el inc. “f” que: “Deberá ser remunerado”, y en el inc. “g” dispone que: “Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente”. En consonancia, el art. 117 establece que: “La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre”; y el art. 120 dispone que “El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el art. 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada, la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente”.

8– En esa línea, “resultan aplicables a las relaciones laborales de los internos la totalidad de las normas que integran denominado Orden Público Laboral, tales como la ley 20744 de Contrato de Trabajo (LCT), la ley 24013 Nacional de Empleo (LNE), la ley 24557 de Riesgos de Trabajo (LRT), la ley 19587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entre otras”. Y conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 14 bis, CN, y el inc. g, art. 107, ley 24.660, cabe también concluir que asiste a los trabajadores privados de la libertad ambulatoria el derecho a gozar de la totalidad de los beneficios de la Seguridad Social inherentes al trabajo dependiente, en especial los previstos por las leyes 24241 (jubilaciones y pensiones), 24714 (asignaciones familiares) y 23660 (obra social)”.

9– En ese orden, “un dictamen del Ente Cooperador Penitenciario no puede ser fuente de una regulación laboral que establezca condiciones menos favorables para el trabajador en situación de encierro que las consagradas en la ley. Menos aún si pretende fundarse en los fines de educación y resocialización del trabajo en cárceles y en los beneficios pedagógicos para la persona detenida”. De este modo, se brinda acogida al principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” (arts. 14 bis y 75, inc. 22 CN –DUDH, art. 23.2; PIDESC, art. 7.a.i.–). De tal suerte, y tal como lo señaló la recurrente, todos los aspectos de la vida intramuros previstos en la ley Nº 24660 hacen a las diferentes circunstancias en que se lleva adelante la restricción de la libertad impuesta como condena o como prisión preventiva, y constituyen, por lo tanto, condiciones de detención que habilitan la vía del art. 3 inc.2, ley Nº 23098, por encontrarse configurada una situación de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del colectivo amparado al verse vulnerados sus derechos fundamentales, extremo avalado por el derecho internacional y la doctrina y jurisprudencia.

10– A todo lo expuesto, y tal como lo destacó la amparista, hay que agregar que en su condición de personas privadas de la libertad, el incumplimiento de órdenes emanadas del director de la institución podría hacer incurrir al recluso en sanciones de carácter disciplinario que afectarían su progresividad en el régimen, colocándolo ante la propia autoridad en la dicotomía de acatar directivas o salvaguardar el derecho a su salario. Por ello, habilitada la vía del hábeas corpus colectivo correctivo planteado, se advierte que cuando se elaboran dictámenes que restringen el monto del salario por motivos que no se compadecen con disposiciones contenidas en la LCT, se están agregando a la legislación que debe aplicarse en materia laboral carcelaria limitaciones que ella no contiene y, luego, vulnerando derechos fundamentales.

11– En definitiva, para cualquier preso que trabaje no pueden dejar de gobernar como estándares –entre otros– el derecho a la remuneración y la regla de asimilación al trabajo libre, con todos sus alcances (vgr. asignaciones familiares, obra social, cobertura frente a accidentes de trabajo, capacitación laboral, agremiación) por imperio del principio de progresividad.

CFed.Cas.Penal Sala II, Bs. As. 1/12/14. Causa Nº 1318/13. Trib. de origen: CFed. Sala I La Plata, Bs.As. “K. Y. T. s/Recurso de casación”

Buenos Aires, 1º de diciembre de 2014

El doctor Alejandro W. Slokar dijo:

I.1. Que por decisión de fecha 18/7/13, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en la causa N° 6683/1 del registro de la Sala I, resolvió –en cuanto aquí interesa– confirmar la resolución del juez federal que rechazó la acción de hábeas corpus deducida por K.Y.T., en representación de los internos alojados en los pabellones A, B, C y D de la Unidad Residencial V del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza; y modificó el punto dispositivo II de la citada resolución “en tanto si bien habrá de confirmarse la incompetencia decretada por el magistrado de origen en razón de la materia, deberá extraer testimonios de lo actuado y una vez certificados, remitirlos a la Procuración Penitenciaria de la Nación a los fines de cumplimentar el punto V de los considerandos que anteceden”. Contra ese auto, la defensa oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido, al que adhirió la Procuración Penitenciaria de la Nación. 2. Que la recurrente adujo que “la declaración de incompetencia y decisión de remitir la cuestión a conocimiento de la Justicia Nacional con competencia laboral, deviene nula por insuficiencia de fundamentación, que el derecho al trabajo de los internos está regulado en los arts. 106 y cc., ley 24660 siendo el Hábeas Corpus la herramienta más rápida y expedita con la que cuentan ante su vulneración”. Sostuvo que “discrepa con los camaristas respecto de la imposibilidad que se presentaría para que un juez diferente de aquel que lleva la causa o la ejecución de un interno pueda decidir sobre cuestiones que hacen a la vida intramuros”. Agregó que la resolución recurrida resulta un acto jurisdiccional contradictorio en sí mismo, arbitrario, y por ende carente de la motivación suficiente para su validez. En ese sentido, mencionó que “la cuestión en tratamiento debe resolverse ante el juez que resulte competente y aluden a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ‘Ortega’, es decir, no sustituir al juez de la causa”. Así, alegó que “pese a considerar que la temática planteada por los accionantes está amparada por las normas constitucionales y con ello el legítimo derecho a reclamar, se les obstruye la posibilidad de solución intentada por la vía del Hábeas Corpus”. De otra banda, afirmó que en las audiencias celebradas en autos “quedó fehacientemente determinado que los internos extranjeros, que trabajan y se alojan en la Unidad V, han visto reducidos sus salarios a partir del mes de abril de 2013, con sustento en el Dictamen/Acta Nº 30/2013 emanado del Ente Cooperador Penitenciario y derivado el mismo del Acta 8/2010”. Mencionó que “ese dictamen, sin perjuicio de no haber sido notificado debidamente a toda la población carcelaria, tampoco lo ha sido a sus respectivos jueces naturales que tienen la ejecución de la pena privativa de la libertad de todos los denunciantes, infringiendo así doblemente sus derechos.” En ese sentido, invocó que: “En numerosos casos los internos fueron irregularmente notificados ya que no los asistió un intérprete que les haga conocer el contenido de una decisión que se les hizo firmar en su desmedro, ya que se trató de una disposición penitenciaria que afectó sus salarios” y que “Esos descuentos salariales se contraponen con las disposiciones contenidas en la Ley 24660 (arts. 107 y cc) que establece que el trabajo en encierro deberá respetar y adecuarse a la legislación laboral y de seguridad social vigentes”. Continuó alegando que: “Si bien el reclamo amparista tiene su origen en una cuestión económica –afectación indebida e ilegal del salario–, la calidad de personas privadas de la libertad de los agraviados hace que esa vulneración se incluya, indefectiblemente, en el agravamiento de las condiciones de detención”. Asimismo, señaló que “se coloca a las personas privadas en evidente desigualdad con el resto de los trabajadores porque se les impide el acceso a la totalidad del sueldo sobre la base de las ausencias a sus tareas ocasionadas por motivos de enfermedad y otros”. Evocó que “tampoco debe obviarse que su condición de personas privadas de la libertad y por ende a disposición de juez penal implica que en más de una ocasión deban salir de su centro de detención para comparecer a los estrados judiciales por diversas causales” “ante cualquier requerimiento de las autoridades penitenciarias en el ámbito que les es propio”. Así destacó que “la propia autoridad carcelaria lo coloca en la dicotomía de acatar directivas o salvaguardar su salario”. En definitiva, solicitó que se haga lugar a la acción de hábeas corpus iniciada por K. Y. T., en su nombre y en representación de los internos alojados en los pabellones A, B, C y D de la Unidad Residencial V del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza y se ordene a las autoridades penitenciarias, en especial al Ente Cooperador Penitenciario, que dispongan todo lo necesario para el cese de los descuentos salariales practicados a partir del dictamen 30/13, la devolución de las quitas que se hayan practicado en cada caso y, en lo sucesivo, la regularización del pago de los salarios a la luz de la legislación laboral. 3. Que el doctor Alberto Javier Volpi, en representación de la Procuración Penitenciaria de la Nación, adhirió al recurso de casación interpuesto por la defensa. Así, en esa oportunidad, acompañó tanto la procedencia de la acción de hábeas corpus como vía jurisdiccional adecuada ante vulneraciones denunciadas en esta causa, como que el dictamen Nº 30/2013 del Encope vulnera derechos fundamentales del colectivo amparado, en cuanto la resolución recurrida resulta arbitraria y carente de fundamentación. Refirió que “aun cuando resulte evidente, las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad al interior [sic] del régimen penitenciario federal imponen insistir en la exigencia de la vigencia de los derechos fundamentales –entre ellos los derechos económicos, sociales y culturales– de las personas detenidas, constituyendo la acción de hábeas corpus correctivo la vía específica para hacerlo”. En ese sentido, citó distintas resoluciones en las cuales el Poder Judicial dispuso medidas para evitar vulneraciones de derechos económicos, sociales y culturales en el marco de procedimientos de hábeas corpus. De otra banda, mencionó que el Cimero Tribunal ha sostenido que el juez que recibe el hábeas corpus no puede desplazar su competencia, so pretexto de tratarse de un tema privativo del juez de ejecución penal. Asimismo, señaló que “la negativa a dar curso a la acción por medio de la figura aquí presentada, sumado a la decisión de dejar sin efecto la remisión de las actuaciones a la justicia laboral y la remisión de copia de lo actuado a esa PPN –órgano gubernamental sin ninguna competencia jurisdiccional– importa dejar sin tutela jurisdiccional un derecho”. También adhirió a los planteos de la defensa oficial que cuestionan la legitimidad del temperamento adoptado por el Encope, toda vez que al desconocer la existencia de licencias pagas ante ausencias justificadas, violenta los principios básicos del derecho del trabajo. Así, alegó que “no sería correcto desde esa perspectiva exigirle a la persona detenida que deba elegir entre cumplir con uno de los aspectos del mismo –el trabajo– en detrimento del resto de los pilares del tratamiento –el estudio y la vinculación con la familia– porque se le efectúan descuentos en su remuneración si asiste a educación o recibe visitas de sus familiares” [y que] “aun cuando el Encope manifieste que el trabajo penitenciario no se rige por un contrato de trabajo sino por las disposiciones de la Ley de Ejecución, las relaciones laborales que presentan las características descriptas en el art.21, LCT, se presumen dadas dentro de un contrato laboral, con todos los elementos – derechos, deberes, obligaciones, condiciones de trabajo, etc.– que él presupone”. Por otro andarivel destacó que “el supuesto consentimiento dado por el trabajador a la aplicación de un régimen laboral más perjudicial que el establecido por la legislación en la materia no puede ser reconocido”. En ese orden refirió que “a diferencia de lo que sostiene el Encope, la doctrina laboral concluye unánimemente que ‘el concepto de remuneración no se circunscribe simplemente a la contraprestación del trabajo efectivamente realizado, sino que se extiende a la disponibilidad de la fuerza de trabajo del dependiente en favor del empleador; desde tal óptica, pueden ser considerados conceptos remuneratorios las vacaciones, los feriados, las enfermedades y determinadas licencias, cuando se trata de períodos en los que el trabajador no presta servicios”. Por último, adujo que “las situaciones especiales que rodean al trabajo dentro de la prisión exigen, por un lado, el reconocimiento de una posición de doble hiposuficiencia del trabajador privado de su libertad garantizándoles un sistema de protección reforzado”. 4. Que a fs. 228 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista por el art. 468 del rito y de haber presentado breves notas el Ente de Cooperación Penitenciaro (Encope), la defensa oficial y la Procuración Penitenciaria. En esa oportunidad, el Encope solicitó que se rechace el recurso de la defensa alegando que el supuesto planteado no implica un agravamiento en las condiciones de detención y no autoriza a sustituir del conocimiento en la materia a los jueces naturales. Asimismo, refirió que “[u]na solución contraria a la adoptada por el a quo desvirtuaría el tan preciado instituto del Hábeas Corpus, a más de que implicaría un exceso en la jurisdicción del juez en lo Criminal”, citando un fallo de la Sala I de este tribunal para avalar su postura. A su turno, la defensa reeditó en lo sustancial los agravios formulados en el recurso de casación, y mencionó que “con posterioridad al dictado de la resolución criticada, el Sr. juez integrante de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, Antonio Placido [sic] ha variado su postura en orden a la viabilidad de la acción de hábeas corpus y en orden a la ilegalidad de los descuentos operados en los salarios de los detenidos.” Por último, la Procuración Penitenciaria evocó sus planteos citando jurisprudencia posterior para avalar su postura. En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
II. Que esta Sala ya se ha pronunciado en orden a la admisibilidad del remedio casatorio magüer la inexistencia de regla expresa que conceda jurisdicción a la Cámara Federal de Casación Penal (art. 23 , PPN). En la ocasión, se indicó –entre otros argumentos (Cfr. causa Nº 14.805, caratulada: “N.N. s/recurso de casación’, rta. 2/2/2012, reg. Nº 19.653 y causa Nº 16.436, caratulada: “Procuración Penitenciaria s/recurso de casación”, reg. Nº 647/13, rta. 22/5/2013)– que “si bien el art. 432 CPPN ha establecido un régimen de numerus clausus al declarar que ‘las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley’, ni el hecho de que las decisiones de la naturaleza de la que aquí se pretende impugnar no estén comprendidas en los arts. 457 y ss. CPPN, ni el art.19, ley 23098 conducen a la aplicación de tal regla de clausura cuando se invoca una cuestión federal que habilita la competencia de esta Cámara de Casación como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos 328:1108 (‘Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación s/recurso de hecho’) [ N. de E.– Vide Semanario Juridico Especial Penal, agosto 2005 y www.semanariojuridico.info], doctrina que ha sido extendida a las impugnaciones de decisiones sobre hábeas corpus dictadas en el marco de la ley 23098, si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal en el caso de Fallos: 331:632 (‘Sandoval, Sebastián Ricardo’)”. Por lo demás, el recurso de casación ha sido deducido temporáneamente y satisface las demás exigencias de interposición del artículo 463 del código de forma. La recurrente ha alegado que se encuentran comprometidos los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 33 y 75 inc. 22 CN y arts. 2, 14, 24, DADDH; arts. 1, 7, 8 y 23 de la DUDDHH; arts. 1, 6 y 24 de la CADDHH; arts. 3, 6 y 7, PIDESyC y arts. 2 y 3, PIDCyP. Así, a falta de otros remedios idóneos para la custodia de los derechos de carácter colectivo, como los que aquí se pretende resguardar, se impone admitir la acción de hábeas corpus en favor de un núcleo cuyas personas son indeterminadas y variables, en un supuesto como el presente. Al respecto, se predica que “el hábeas corpus correctivo procede frente al agravamiento de las condiciones de detención, y apunta a corregir situaciones que impliquen un plus de sufrimiento en la situación de encierro [e]s decir que la tutela no se refiere a la libertad ambulatoria como en los otros supuestos, sino a la dignidad del trato carcelario [y s]u origen surge de la letra del art. 18, CN al consagrar que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas.’” (Ledesma, Ángela Ester, “Juicio de hábeas corpus”, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, p. 79). De otra banda, nótese que este Tribunal ha interpretado con flexibilidad el límite que impone el art. 457, CPPN, cuando se trata de examinar la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos para impugnar decisiones en la materia, a fin de asegurar un recurso efectivo para la protección de derechos de un colectivo que caen bajo el objeto de la acción de hábeas corpus (Cfr. Sala de Feria, causa Nº 153, caratulada: “Procurador Penitenciario de la Nación s/recurso de casación”, rta. 26/1/2011, reg. N° 29). Al respecto, la Sala III de esta Cámara evocó que “hace ya tiempo el Alto Tribunal, en armonía con las prescripciones internacionales sobre derechos humanos que adquirieron raigambre constitucional mediante su incorporación a la Carta Magna con la reforma acaecida en el año 1994, sostuvo en autos ‘Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación’ –causa ns 32/93, del 7/4/1995 que ‘la Corte Interamericana precisó el alcance del artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella’, sino además ‘garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción’”. Agregó que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en los autos ‘Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus’ resolvió que ‘Pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla’ –Cfr. Considerando 16– (Cfr. causa Nº 7537, caratulada: “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/recurso de casación” , rta. 11/12/2007, reg. Nº 1749/07). De otra parte, ha sido también el Cimero Tribunal nacional quien ha reconocido que “con la extensión del procedimiento sumarísimo de hábeas corpus a la protección a la dignidad y respeto de la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digo en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen” (Fallos: 322:2735 ; 327:5658). En esta inteligencia, entiendo que la vía de hábeas corpus en favor de un colectivo es formalmente admisible, porque además –y como será de desarrollo– se encuentran involucradas cuestiones federales, todo lo que conlleva la idoneidad del reclamo.
III. Que, despejada la procedencia formal de la presentación en trato, debe reseñarse liminarmente como materia que con fecha 29/4/13 el preso K.Y. T.promovió acción de hábeas corpus colectivo correctivo entablado en favor de los detenidos que se encuentran con contrato de trabajo intramuros articulado a través del Ente Cooperador Penitenciario dependiente de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, alojados en los pabellones A, B, C y D de la Unidad Residencial V del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, con el fin de que se adecuen a la normativa laboral vigente, toda vez que actualmente sólo se abonan las horas trabajadas y no aquellas que por cuestiones de enfermedad, educación, visita y otras cuestiones relacionadas al régimen carcelario, le impiden presentarse a cumplir con las mismas, lo cual se traduce en una disminución en la suma de dinero percibida al final de cada liquidación. La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata –tal como se dejó nota en el inicio de este sufragio– confirmó la resolución del juez federal que –en cuanto fue materia de apelación– había rechazado la acción de hábeas corpus deducida y modificó el punto dispositivo II de la citada decisión refiriendo que “si bien habrá de confirmarse la incompetencia decretada por el magistrado de origen en razón de la materia, deberá extraer testimonios de lo actuado y una vez certificados, remitirlos a la Procuración Penitenciaria de la Nación a los fines de cumplimentar el punto V de los considerandos que anteceden”. Así, entre otros argumentos, sostuvo que “considera que no se encuentra configurada una situación que constituya un agravamiento ilegítimo en la forma y las condiciones de detención de los amparistas que habilite la vía intentada, en los términos que establece el artículo 36, ley 23098?. Asimismo, la Cámara a quo agregó que “La pretensión que motiva la presente causa y, máxime teniendo en cuenta el carácter fundamental del objeto de la cuestión traída, en la que se encuentran en juego principios constitucionales, con la gravedad que ello representa, pero sin existir, por el momento, la urgencia que obligue a tomar una decisión inmediata, hace necesaria la tramitación de este sumario ante el juez que resulte competente”. Por último, se expidió mencionando que “advirtiendo que de plantearse las cuestiones aquí ventiladas ante el juez natural de cada uno de los internos accionantes, dichos magistrados podrían declararse incompetentes en razón de la materia, el a quo, con el fin de evitar dilaciones y teniendo en cuenta el domicilio del demandado –Encope–, ordenó extraer testimonios de lo actuado y remitirlos a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para que desinsacule al Juzgado Nacional del Trabajo que corresponda” más “el Tribunal considera pertinente poner en conocimiento de las pretensiones de los accionantes al Procurador Penitenciario de la Nación, quien deberá canalizar dichos requerimientos ante la jurisdicción que estime corresponder”.
IV. Que, con motivo de la medida dispuesta por la presidencia de esta Sala a fs. 166, se receptaron diez (10) de los doce (12) legajos laborales requeridos y dos (2) informes confeccionados por la División de Trabajo del Complejo Penitenciario Federal Nº 1. Por otra parte, con fecha 8/4/14 se recibió el expediente S–33/2013 del Ente Cooperador Penitenciario dependiente de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, que fuera solicitado a fs.166. Cabe señalar que, de la compulsa de los legajos sindicados, resulta –entre otras irregularidades– que los internos en numerosos casos no fueron regularmente notificados a partir de la falta de asistencia por un intérprete que informarse de los términos del “formulario de consentimiento” y al no advertirse tampoco inserta la firma ni la fecha en que las habrían impuesto.
V. Que constituye punto de partida ineludible para el examen de la materia en recurso, la atención al trabajo y a la regulación del mercado unidos a la historia social de la cárcel –cuanto menos en su proceso evolutivo en los Estados modernos–, en el desarrollo del modo de producción capitalista y la incidencia de la pena de encierro institucionalizado (Vid. Rusche, Georg y Kirchheimer, Otto, “Pena y estructura social”, Temis, Bogotá, 1984; Melossi, Dario y Pavarini, Massimo, “Cárcel y Fábrica. Los orígenes del sistema penitenciario. Siglos XVI–XIX” siglo XXI, México, 1987; Foucault, Michel, “Vigilar y Castigar. Nacimiento de la prisión”, Siglo XXI, México, 1987). Así, y aun en nuestro país, “el surgimiento y consolidación de la criminológica positivista entre 1890 y 1920 y, por extensión, su proyecto –defensa social (que incluía un ambicioso programa de reforma de prisiones)–, aparece relacionado con una problemática fundamental de la economía agroexportadora: la cuestión de la disciplina del trabajo”(Salvatore, Ricardo, “Subalternos, derechos y justicia penal. Ensayos de historia social y cultural argentina 1829–1940”, Gedisa, México, 2010, p. 201). Es que entre el mercado emergente y el nacimiento de los sistemas formalizados de control, la triada que conforman trabajo, fábrica y cárcel constituyeron elementos de un mismo entramado. Por ello se ha dicho que “Cualquier esfuerzo para una reforma del tratamiento del delincuente encuentra su límite en la situación del estrato proletario, que debe ser socialmente más alto que el de la prisión. Cuanto peor sea la situación carcelaria, más intimidará (según la regla de la less–eligibility). Si la vida dentro de prisión es igual o mejor que su propia vida, la amenaza de prisión no surtiría efecto” (Rusche, Georgy, “II mercato del lavoro a l’esecuzione della pena. Riflessioni per una sociología della giustizia pénale”, en “La Questione Crimínale”, vol. II–III, Bologna, 1976, p. 319 y ss.). Para Pavarini, el trabajo carcelario constituye “la cuestión central, en tanto que la instrucción, la disciplina y la educación religiosa no son sino simples proyecciones de los términos y de las formas en los que se había venido realizando históricamente la organización del trabajo obligatorio” (Pavarini, Massimo, “In tema di economía política della pena. I rapporti tra struttura economica e lavoro penitenziario alie origini del sistema capitalistico di produzione” en “La Questione Crimínale”, vol. II–III, Bologna, 1976, p. 265 y ss.). De este modo, todo análisis histórico y cultural demostró que la cárcel surgía como “medio de educación al trabajo y encontraba su justificación como instrumento del mercado de trabajo” (Pavarini, op. cit., p. 271). Aunque, como se ocupa se advertir Aniyar de Castro, “esto no quiere decir que la cárcel haya sido una célula productiva, esto es, que haya tenido una verdadera utilidad económica. Siempre ha sido una empresa marginal. Ella, según Pavarini, no es verdaderamente una fábrica, sólo la prefigura como modelo” (Aniyar de Castro, Lola; Codino, Rodrigo, “Manual de Criminología Sociopolítica”, Ediar, Buenos Aires, 2013, p.53) . Ahora, en el marco de las últimas décadas y como fenómeno mundial, la denunciada sustitución de la gestión asistencial por la gestión punitiva –con la correspondiente expansión de la cárcel– amenazó otras funciones gubernamentales básicas y obligó al freno del gasto o inversión en materia carcelaria. De tal modo, uno de los métodos para reducir la factura carcelaria consiste en reintroducir en masa el trabajo no calificado en

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