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TRABAJO BENÉVOLO

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Colaboradora de Centro Vecinal. Percepción de dinero en concepto de viáticos. Gestiones realizadas en modo benevolente. RELACIÓN DE TRABAJO. Inexistencia
1- “En el denominado “trabajo benévolo” –tal el presente caso de autos– no se observa una relación de cambio (trabajo-remuneración), sino que se trata de una prestación de servicios que se efectúa con fines netamente benéficos, sin contraprestación alguna, aunque en algunos casos se prevea una asignación en carácter de estímulo. Se trata de situaciones excepcionales ajenas al ámbito del derecho del trabajo.”

2- “En los casos de “trabajos benévolos” o también llamados “amistosos o de buena vecindad”, quien los realiza efectúa una obra de benevolencia o un acto de mera cortesía ayudando a una persona o a una institución que lo requiera. Queda claro entonces que aquellos que se enmarcan en dichas tareas no tienen por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de otro a cambio de una remuneración, sino que, por lo general, su objetivo es cooperar en una obra de bien común por una necesidad personal de ayudar o brindarse.”

3- Por un lado, los documentos agregados a autos no permiten por sí mismos establecer que la relación fuera de una naturaleza distinta a la alegada por la demandada, en orden a que por el tipo de ente del que se trata y sus objetivos –Centro Vecinal–, no es extraño que sus miembros y vecinos participen en la concreción de sus actividades y objetivos disponiendo de su tiempo y efectuando tareas concretas, pero con carácter de “autoridad” en unos casos y benévolo o solidario en otros, es decir por una causa distinta a las de naturaleza laboral. Por otro, los testimonios rendidos en la causa están contestes en señalar que las notas que tipifican una relación de dependencia jurídico-laboral en los términos de la LCT no estaban presentes, ya que no revelan que lo actuado por la actora lo fuera en un marco de subordinación técnica, económica y jurídica; ni que la causa o motivo por la que disponía de su tiempo a favor de la demandada excediera el de marco de lo meramente voluntario, amateur o benévolo.
4- Así, en autos, la actividad de la actora no difería de lo que los propios miembros de la comisión o, inclusive, los mismos vecinos realizaban para el Centro, siendo la única nota distintiva que la accionante, a diferencia del resto, percibía el importe de $350 por mes en concepto de viáticos. Y esto solo no alcanza para revertir lo señalado, ya que la falta de toda equivalencia entre dicho importe ($.350) y lo que sostiene la actora que le hubiera correspondido percibir ($ 1.704,38) deja claro que nunca pudo ser vista tal suma como una contraprestación por los servicios dados. Sí, en cambio, parece razonable que quien realizara esta labor con más frecuencia que el común de los vecinos e incurríera en gastos para su ejecución, recibiera una compensación o estímulo que, conforme al monto que se abonaba, es claro que no se trataba de una retribución encubierta.

5- Reafirma la postura expuesta el hecho de que la accionante, por más de un año y hasta que se extinguió la relación nada objetara, lo que implica una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido, es decir que no tenía por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de otro a cambio de una remuneración. También se observa que el exiguo monto que percibía no podía ser el sustento de sus necesidades, las que en tal caso debíeron ser satisfechas con otros ingresos, tal como lo reconoce ella misma al confesar que el 13/3/07 se inscribió ante la AFIP por actividad de venta al por menor de diarios y revistas y que su actividad comercial fue su principal fuente de sustento entre el l/5/08 y el 29/7/09, aclarando que lo complementaba con una pensión porque es viuda. En definitiva y por todo lo expuesto, debe rechazarse la demanda instaurada en autos.

CTrab. Sala X Cba. 9/3/12. Sentencia Nº 11. «Cuello, Julia Sabina c/ Centro Vecinal de Barrio Bialet Massé y otros – Ordinario Despido” Expte. 147598/37

Córdoba, 9 de marzo de 2012

DE LO QUE RESULTA :

Que a fs. 3/8 comparece la Sra. Julia Sabina Cuello incoando demanda laboral en contra del Centro Vecinal de Barrio Bialet Massé y de los Sres. Carlos Jesús Cammarata, Andrés Ángel Navarro y María Dolores Angulo en sus respectivos carácter de presidente, tesorero y secretaria del Centro Vecinal por los montos y rubros que se detallan en la planilla de Fs. 1 y 2 y que, en conjunto, asciende a la suma de $48.524,39. Expresa en sustento de sus pretensiones que el Centro Vecinal codemandado es una asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica en los términos de los art. 33 y 45, CC, Carta Orgánica Municipal y art. 2 Ordenanza 10.713; y que las personas físicas demandadas son integrantes de la Comisión Directiva de éste, surgiendo su responsabilidad solidaria en atención a la ausencia de registración laboral de ella y lo previsto en los art. 29 y subsiguiente de la referida ordenanza municipal. Expone que con fecha 1/5/08 y hasta el 29/7/09 trabajó en relación de dependencia jurídica, económica y laboral bajo las órdenes de la entidad codemandada, realizando tareas –dentro y fuera del establecimiento– de secretaria, gestionando, tramitando y efectuando el seguimiento de papelería en reparticiones y organismos públicos y privados, además de realizar tareas en la organización y ejecución de actividades y eventos promovidas por el Centro Vecinal, todo lo cual se encontraba comprendido en el CCT 130/75. Que los representantes legales de su ex empleadora, a los efectos de evadir las obligaciones legales y previsionales, la obligaron a inscribirse como monotributista y a entregarles recibos por supuestos honorarios profesionales, todo lo cual demuestra la mala fe por parte de la demandada. Agrega que su jornada laboral era de 8 a 12.30 y de 18 a 21 de lunes a viernes, incluso sábados y domingos cuando había eventos y actividades. Expresa que se le abonaba un salario de $350, cuando por su categoría profesional de administrativa B, devengaba una remuneración de $1.704,38. Que durante toda la relación laboral se comportó como una empleada diligente, respetuosa y eficaz, no constando sanción o reproche alguno hacia su accionar. Que en las últimas semanas del mes de junio del 2009 reiteró a sus empleadores el pedido de que procedieran a regularizar su situación laboral y la registraran, sin obtener resultado positivo. Que esa conducta motivó a que la patronal adoptara distintas represalias y presiones y que, posteriormente, por acta de reunión de comisión directiva, decidieran no renovar el supuesto y fraudulento contrato de locación de servicios, lo que motivó que el 23/6/09 realizara su reclamo mediante telegrama colacionado. Que en él intima para que en el término de 30 días corridos procedan a la correcta registración de la relación laboral ante los organismos pertinentes y a extenderle recibos de haberes con los requisitos de ley, bajo apercibimiento de los arts. 8, 11 y 15, ley 24013. Asimismo, intimó para que en el término de dos días hábiles le contestra si procederá a la registración intimada, bajo apercibimiento de considerarse despedida indirectamente por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Y finalmente intima para que le abonen las diferencias de sueldos básicos denunciadas, adicional por presentismo desde el inicio de la relación laboral, SAC proporcional 1º semestre del 2008, SAC 2º semestre del 2008 y 1º semestre del 2009 y todo otro rubro que por ley y/o CCT le corresponda. Expresa que al no obtener respuesta alguna, envía a la demandada telegrama colacionado Nº74745100, por el cual hace efectivo su apercibimiento y se considera indirectamente despedida por exclusiva culpa y responsabilidad. Tras ello intima para que en el término de dos días procedan a abonarle los rubros indemnizatorios, diferencias salariales, horas extras y todo otro rubro que por ley y/o CCT se corresponda, como así también a que se le realice el pago de los aportes previsionales y de la seguridad social y la entrega de la certificación de servicios. Aclara que días posteriores dicho telegrama vino devuelto por “domicilio desconocido”, citando jurisprudencia relacionada a la negativa respecto de la recepción de las notificaciones de índole laboral que considera de aplicación al caso. Añade que por último recurrió por ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje formulando denuncia de los hechos ocurridos, y que en ninguna de las dos audiencias fijadas al efecto comparecieron los codemandados. Destaca que los demandados han actuado en fraude a la ley previsional por cuanto no le han efectuado los aportes y que ella se consideró agraviada e injuriada en sus intereses laborales por lo que se vio obligada a producir el distracto por exclusiva culpa patronal y con base en una serie de injurias configuradas. Que ante lo expuesto reclama el pago de los siguientes rubros: indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, SAC sobre indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre integración del mes de despido; SAC proporcional, vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones proporcionales, diferencia salarial y horas suplementarias, todos por el periodo de prescripción, con más las multas específicas de los arts. 8, 11 y 15, ley 24013; art. 2, ley 25323; y art. 80, LCT. Asimismo, y ante el impedimento que implica la falta de registración laboral respecto a la percepción de la prestación por desempleo, solicita que los empleadores la tomen a su cargo hasta la debida percepción del subsidio. Finalmente funda su acción en las leyes 20744, 24013, 25323, 25345, ley provincial 7987, Ordenanza Municipal 10743 y su decreto reglamentario y demás normas aplicables, doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. A fs. 16 la actora desiste de la acción y del derecho promovida en contra de la codemandada Sra. María Dolores Angulo. A fs. 25 obra el acta de la audiencia de conciliación de donde surge que, ante la ausencia del codemandado Andrés Ángel Navarro, se le da por contestada la demanda y frente a la falta de avenimiento de las restantes, la actora se ratifica de la demanda en todas sus partes, solicitando se haga lugar a la misma con intereses, actualización monetaria y costas; en tanto que Carlos Jesús Cammarata, en carácter de presidente del Centro Vecinal de barrio Bialet Massé y en forma personal, por las razones de hecho y derecho que expresa en los memoriales que acompaña, solicita el rechazo de la demanda con costas. En el memorial del Centro Vecinal de Barrio Bialet Massé niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados en la demanda, salvo lo que sea objeto de expreso reconocimiento. En particular niega: que la actora haya trabajado en relación de dependencia jurídica, económica y laboral con el Centro Vecinal, las tareas que expresa realizaba, la fecha señalada como de inicio de la relación, que lo hiciera hasta el 29/9/09, que la actora se haya considerado despedida, que haya existido mala fe de parte del Centro Vecinal o de cualquiera de sus autoridades para con la actora, que se la haya obligado a inscribir como monotributista; que se haya encubierto una relación laboral; que la actora haya cumplido el horario que expresa trabajando de lunes a viernes e inclusive fines de semana, cumpliendo tareas dentro y fuera del Centro Vecinal; que se le haya abonado salario y que se haya comportado como una empleada diligente, ya que no lo era; que haya reclamado que se le regularizara la relación laboral, que haya remitido las cartas documento que menciona, que hayan sido recibidas por el Centro Vecinal; que este Centro tuviera empleados sin registrar o que hubiera evadido pagos o el cumplimiento de obligaciones legales; que en el centro vecinal alguien se hubiera negado a recibir notificaciones de índole laboral. Rechaza no haber asistido o respondido a citaciones de autoridad laboral alguna y finalmente niega los rubros y montos que la actora reclama. Expresa que lo real es que la actora nunca tuvo relación de dependencia con el Centro Vecinal demandado, afirmando que la demandada no tuvo ni tiene empleados, ya que carece de fondos para afrontar un gasto de esta naturaleza. Que lo cierto es que la actora, durante un lapso de dos años, fue gestora del Centro Vecinal, llevando y trayendo documentación, fundamentalmente a la Municipalidad de Córdoba. Que no cumplía horarios ni órdenes y que podía realizar el trabajo por sí o por terceros en los días que ella decidía y en el horario que le resultara más cómodo. Agrega que el Centro Vecinal no funciona durante la mañana, encontrándose cerrado; por lo cual resulta imposible que la actora cumpliera horario matutino; y que por la tarde abre recién alrededor de las 19 y hasta las 21, momento en que tiene lugar la actividad de la comisión directiva. Que la actividad deportiva está dada en concesión a terceros, por lo cual no es necesaria la presencia de autoridades en el Centro Vecinal ni sería necesaria la de empleados si los hubiere. En el memorial del codemandado Sr. Carlos Jesús Cammarata, éste realiza la misma negativa de los hechos que la demandada Centro Vecinal de Barrio Bialet Massé y expone idéntica versión de la realidad de ellos. Asimismo agrega que su citación personal a juicio no está suficientemente justificada ya que ni el Código Civil ni la ordenanza 10713 tienen disposición alguna que haga responsable a los directivos de una asociación civil por los hechos que denuncia la actora. Cita jurisprudencia. Agrega que siempre el sustento de la extensión de la responsabilidad de los directivos fue la existencia de una sociedad ficticia constituida con el propósito de evadir la ley. Que en el caso de un centro vecinal, ello no es posible porque se trata de personas de derecho público y cuya existencia no depende de la voluntad de las personas que la integran o dirigen. Que, consecuentemente, no existe razón para que se extienda a los directivos del Centro Vecinal Bialet Massé la responsabilidad por los hechos que pudieran atribuirse al propio Centro Vecinal. […]. 

¿Resultan procedentes los reclamos de la actora? Y, en su caso, ¿que solución corresponde dictar?

El doctor Huber Oscar Alberti dijo:

De conformidad con los términos antes transcriptos, la primera cuestión a desentrañar es la relativa a la naturaleza de la relación habida entre las partes. Luego, y de concluirse que ella fue de dependencia laboral, corresponderá fijar los exactos términos en que se desarrolló (fecha de inicio, extinción, causa de la misma, jornada, remuneración, etc.) para, a continuación, pronunciarse sobre la procedencia de cada rubro en particular. Finalmente, y de tener alguno acogida, deberá establecerse el alcance de la condena. Tratándose de cuestiones de hecho, considero adecuado en primer término reseñar lo acontecido en la audiencia oral del proceso. En ella se receptó en primer término la absolución de posiciones de la actora, quedando reconocido así que su condición tributaria es la de monotributista (1º posición); que el 13/3/07 se inscribió ante la AFIP por actividad de venta al por menor de diarios y revistas (5º posición); que muchos vecinos trabajan y colaboran en el Centro Vecinal Bialet Massé y que ninguno de ellos percibe remuneración (6º y 7º posición); que los integrantes de la comisión directiva del Centro Vecinal no perciben remuneración por esa actividad (8º posición), que el desarrollo de su actividad comercial fue su principal actividad entre el l/5/08 y 29/7/09, con la aclaración de que hacía gestiones administrativas solamente para el centro vecinal (9º posición) y que su actividad comercial fue su principal fuente de sustento entre el l/5/08 y 29/7/09 (10º posición), aclarando que lo complementaba con una pensión porque es viuda. A las restantes posiciones se pronunció por la negativa. Al absolver posiciones, Andrés Ángel Navarro reconoció que la relación laboral que unió a la actora con el centro nunca resultó registrada conforme legislación vigente en la materia (4º posición); pronunciándose por la negativa a todas las restantes, con las siguientes aclaraciones: Que la vio a la actora desde febrero a julio del 2009 porque antes de ello él no era autoridad del centro (1 posición), que sólo abre a la tarde el centro, entre las 18 a 20 aproximadamente (3º posición); que no se le pagaba sueldo sino una suma para movilidad (6º posición). Carlos Jesús Cammaratta, a su turno, reconoció que la relación laborativa que la actora tuvo con el centro vecinal se extendió entre el 1/5/08 y el 29/7/09 (1º posición) y que la relación laboral que unió a la actora con el centro nunca resultó registrada conforme legislación vigente en la materia (4º posición), pero aclarando que fue así porque no era empleada. A las restantes posiciones se pronunció por la negativa, con las siguientes aclaraciones: que la actora solía ir de 19 a 20 ó 21 y después permanecía cerrado el Centro (3º posición) y que sólo le daban un dinero para viáticos y que no tenía sueldo (6º posición). Finalmente, al absolver posiciones, el presidente del Centro Vecinal, Sr. Julio César Bustamante, se pronunció por la negativa a todas ellas. En cuanto a los testimonios, Carlos Nero Brondo González declaró ser vecino del Centro Vecinal, conocer a la actora, al Centro y a Navarro, pero no a Cammaratta. Alega que estuvo en la comisión del Centro como en el año 2006, unos tres meses, y la veía a la actora en la parte administrativa en los años 2008/2009 por la mañana y por la tarde y hasta altas horas de la noche, como hasta las 23 algunas veces, señalando que por la mañana sólo solía estar el ex presidente que ya falleció. Agrega que solía verla a la actora con papeles, haciendo notas, y cree que era como una secretaria administrativa, señalando que él no conoce que fuera de ésta tuviera otra actividad. Indica que después, por los vecinos, supo que Julia tuvo problemas en el Centro, como en el 2009, y le contaron que ya no estaba más. Refiere después que, a su criterio, hacía falta en el Centro alguien que se hiciera cargo de lo que hacía Julia, señalando que en su época también había alguien encargado de ello, pero cree que no le pagaban por eso. Agrega que Julia le solía contar que iba a la Municipalidad a hacer trámites y que él solía pasar tres o cuatro veces por semana por el centro para ver cómo iban las cosas y que cuando Cuello se fue, ya no volvió más por el Centro. Preguntado nuevamente por el Tribunal si conoce al codemandado Cammarotta, reitera que no y prosigue diciendo que cuando él estaba en la comisión no estaba al tanto de la parte financiera, porque él pertenecía a la minoría, tenía la Secretaría de Deportes y quería manejarla él, y no que se tercerizara. Tampoco pudo recordar quién, en su época, era quien abría el Centro, aclarando que en ese entonces él no iba por la mañana sino sólo a las reuniones que eran de 19 a 20 y, si fue a la mañana alguna vez, no recuerda quién estaba. Cristina Beatriz Techera, a su turno, declaró ser Licenciada en Trabajo Social y profesora en un establecimiento que tiene especialidad en ciencias sociales, por lo que se vinculó con el Centro por un trabajo que iban a llevar a cabo con el Colegio, indicando que fue la actora quien se conectó con ellos y lo hicieron antes de las vacaciones de julio de 2008. Señala que comenzaron a hablar como en el mes de abril y dos días trabajaban con los chicos en el barrio haciendo el relevamiento y hacían base en la sede del Centro Vecinal, ya que el presidente les compraba el refrigerio y la actora estaba allí y los acompañaba en los relevamientos. Indica que después, como en octubre, fue a hacer la presentación de los resultados y los recibió la actora, quien también receptó las cinco carpetas que llevaba. Finalmente indica que tras ello no tuvo más contacto. María Dolores Berna sostuvo conocer a las partes y ser amiga de Julia, indicando que hace como diez años atrás fue miembro de la Comisión del Centro y, después de ello, siguió participando de la vida del Centro Vecinal. Indica que en el 2008 Cuello estaba en la Secretaría y la ha visto llevar y traer papeles y sabe que hizo gestiones por una deuda con Aguas Cordobesas. Tras ello indica que suele pasar por la puerta del Centro Vecinal unas dos o tres veces al día y que suele estar abierto por la tarde, aunque no puede precisar los horarios, pero a la mañana normalmente no está abierto. Luego indica que después de una asamblea en junio o julio de 2009, ya no vio más a la actora, recordando que algo preguntaron de la actora en esa asamblea, pero no qué se respondió. Entiende que en el Centro hace falta una persona que haga lo que hacía Julia y que después ella ha ido al centro a presentar una nota y se la recibió una persona que estaba en la secretaría, pero que no era de la comisión. Finalmente sostiene que cuando ella era secretaria de la Comisión Directiva, hacía lo que después hizo Cuello, pero que no cobraba nada por ello. Atilio Fiori sostuvo haber estado varias veces en la Comisión, como tesorero, siendo la última vez desde marzo de 2008 al 2009, época en que compartió algunos momentos con la actora a quien se la inscribió como monotributista y le daban una suma para viáticos porque hacía los contactos con otros centros vecinales y la Municipalidad. Que la actora sólo estaba en esa época en el horario que abría el centro, es decir de 18.30 a 20 ó 21 y cree que emitía dos facturas al mes por los trabajos realizados, compensando con los viáticos su movilidad, gastos, etc. Refiere también que no iba habitualmente por la mañana y que sólo de manera excepcional puede haber ocurrido. Que los miembros de la Comisión no cobran nada y cuando hay eventos, los vecinos colaboran con el centro y nadie percibe dinero por esa tarea ya que es de colaboración. La excepción era Cuello, ya que lo hacía con más frecuencia e incurría en gastos. Blanca Azucena del Valle Brizuela declaró haber sido Vocal suplente de la Comisión en el 2008 y que Cuello colaboraba como todos los vecinos, siendo los que más estaban en el centro los que pertenecían a la gestión o Comisión. Señala que abría a las 18 y estaba hasta las 20 ó 20.30 y era la hora que concurría la gente, ya que a la mañana no estaba abierto. Preguntada sobre con qué frecuencia la veía a Cuello, responde que a veces la veía y otras no y que el presidente de ese momento –que después falleció– le había encomendado el pago de impuestos, trámites, es decir lo mismo que hace cualquier vecino, no eran empleados y nunca se le pagó sueldo a nadie, aunque cree que a Cuello se le daba algún viático y debía entregar factura por ellos. Después señala que no lo conoce al testigo Brondo González, que del barrio no lo ubica, y que los vecinos colaboran con las actividades del centro. En cuanto a la actora sostiene que tiene un negocio de video en la casa, que hasta hace pocos días lo tenía abierto y cree que por esa época también, pero aclara que ella no ha ido al negocio ni sabe quién lo atiende. Finalmente indica que los miembros de la Comisión no reciben ninguna compensación por su labor. Por último, José Luis Pons declaró no haber sido autoridad del Centro, pero sí haber colaborado cuando podía y según el tiempo que tuviera con el mismo. Afirma haber hecho de mozo en los eventos, etc. y que eso se hace gratis, como colaboración, igual que lo hacían otros vecinos, precisando que a la actora la ha visto algunas veces y que cree que colaboraba con el Centro. Señala que por la mañana el Centro no abre, al menos los sábados, pero sí lo hace a la tarde y que la actora tiene algo de videos o videojuegos en su casa, pero no sabe si tiene negocio. Hasta aquí la testimonial recibida. El resto del material probatorio, además de la documental aportada por las partes, se limita a […] 1. Naturaleza de la relación habida: La documental de fs. 73 (Acta Nº 11 del 21 /8/08) refiere que, según acta Nº 1º del día 10/6/08, se trató la incorporación de la “…Sra. Julia Cuello en tareas de gestión y acompañamiento administrativo de ese Centro Vecinal por un período de tres meses, designándosele en forma extraordinaria la suma de pesos 350 en calidad de viático por todo concepto, continuidad que será evaluada por esta Comisión Directiva”. El acta de fs. 75 Nº 34 refleja que “se continúa con la reunión para aclarar la situación sobre las tareas de gestión de la Sra. Julia Cuello para darle el cese de las tareas del centro vecinal resuelto en esta reunión de la C.D. la cual comienza a partir del l/7/09…”, decisión que le habría sido comunicada a la actora mediante nota de fs. 87 que indica que “En el centro vecinal … se ha resuelto que sus servicios ya no serán de utilidad, por lo tanto, le pasamos a informar que su colaboración son dados de baja”, añadiendo que “la comisión le agradece… su colaboración y le tiene presente por sus actos de ayuda tanto para la misma como para el barrio”. Dichos documentos, como puede observarse, no permiten por sí mismos establecer que la relación fuera de una naturaleza distinta a la alegada por la demandada en orden a que, por el tipo de ente del que se trata y sus objetivos, no es extraño que sus miembros y vecinos participen en la concreción de sus actividades y objetivos disponiendo de su tiempo y efectuando tareas concretas, pero con carácter de “autoridad” en unos casos y benévolo o solidario en otros, es decir por una causa distinta a las de naturaleza laboral. Los testimonios, en tanto, tampoco permiten colegir que se diera una situación distinta, pues con excepción del brindado por Brondo González –que descalifico como válido según analizaré a continuación– están contestes en señalar que las notas que tipifican una relación de dependencia jurídica laboral en los términos de la LCT no estaban presentes. En efecto, Brondo González, en solitaria postura contradicha por los restantes testigos, sostuvo –por ejemplo– que “la veía a la actora en la parte administrativa en los años 2008/2009 por la mañana y por la tarde y hasta altas horas de la noche, como hasta las 23hs…”, pese a que los restantes fueron contestes en señalar que a la mañana el Centro Vecinal no estaba abierto (Brizuela, Pons, Berna y Fiori), salvo excepciones (Berna y Fiori), y que, por la tarde, estaba desde las 18 hasta las 20 ó 20.30 (Brizuela) o de 18.30 a 20 ó 21hs (Fiori), horario éste muy inferior al referido por Brondo González que, por otra parte, refirió “…que las reuniones … eran de 19 a 20hs…”. Además, es curioso que para intentar justificar su postura con relación a la frecuencia con que la veía a la actora, dijera que “él solía pasar 3 ó 4 veces por semana por el Centro para ver cómo iban las cosas y que, cuando Cuello se fue, ya no volvió más por el Centro…” ya que esto reflejaría que su interés no era ver cómo iban las cosas del Centro Vecinal, sino de Cuello si, tras su ausencia, perdió todo interés. Tampoco encuentra explicación que su presencia en el Centro Vecinal, cuando fue autoridad del mismo (unos tres meses en el 2006) fuera significativamente menor a cuando no lo era, ya que expresa que “…no iba por la mañana, sino sólo a las reuniones que eran de 19 a 20 y, si fue a la mañana alguna vez, no recuerda quién estaba…”. Es que no parece lógico que le dedicara más tiempo al Centro cuando no era autoridad del mismo que cuando sí lo integraba. Finalmente, menos comprensible resulta el hecho de que no conociera a Cammarota si, como expresa, en los años 2008 y 2009 solía pasar tres o cuatro veces por semana por el centro, ya que –por ese entonces– éste era su principal autoridad. En suma, el testimonio así brindado –además de no verse respaldado por los restantes– contiene afirmaciones de las que no se dan razones plausibles para sustentarlas, por lo que le resto todo valor como elemento convictivo. Lo restantes, y como anticipara, no revelan que lo actuado por la actora lo fuera en un marco de subordinación técnica, económica y jurídica; ni que la causa o motivo por la que disponía de su tiempo a favor de la demandada excediera el marco de lo meramente voluntario, amateur o benévolo. Nótese que Berna, al referirse a lo que hacía la accionante, sostiene que “…en el 2008 Cuello estaba en la Secretaría y la ha visto llevar y traer papeles y sabe que hizo gestiones por una deuda con Aguas Cordobesas…; relatando luego que “…cuando ella era secretaria de la Comisión Directiva, hacía lo que después hizo Cuello, pero que no cobraba nada por ello…”. Brizuela, por su parte, expesó que “Cuello colaboraba como todos los vecinos, siendo los que más estaban en el centro los que pertenecían a la gestión o Comisión.”, “…que a veces la veía y otras no…” “y que el presidente de ese momento … le había encomendado el pago de impuestos, trámites, es decir lo mismo que hace cualquier vecino, no eran empleados y nunca se le pagó sueldo a nadie, aunque cree que a Cuello se le daba algún viático y debía entregar factura…”. Fiori, en tanto, sostuvo que “los miembros de la comisión no cobran nada y cuando hay eventos, los vecinos colaboran con el centro y nadie percibe dinero por esa tarea ya que es de colaboración…” aclarando que “… La excepción era Cuello ya que lo hacía con más frecuencia e incurría en gastos…”. En suma, la actividad de la actora no difería de lo que los propios miembros de la comisión o, inclusive, los mismos vecinos realizaban para el Centro, siendo la única nota distintiva que la accionante, a diferencia del resto, percibía el importe de $350 por mes en concepto de viáticos. Y esto solo, a mi modo de ver, no alcanza para revertir lo señalado, ya que la falta de toda equivalencia entre dicho importe ($350) y lo que sostiene la actora que le hubiera correspondido percibir ($ 1.704,38) deja claro que nunca pudo ser vista tal suma como una contraprestación por los servicios dados. Sí, en cambio, parece razonable que quien realizara esta labor con más frecuencia que el común de los vecinos e incurriera en gastos para su ejecución recibiera una compensación o estímulo que, conforme al monto que se abonaba, es claro que no se trataba de una retribución encubierta. Reafirma mi postura al respecto el hecho de que la accionante por más de un año y hasta que se extinguió la relación nada objetara, lo que implica una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido, es decir que no tenía por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de otro a cambio de una remuneración. También observo que el exiguo monto que percibía no podía ser el sustento de sus necesidades, las que en tal caso debíeron ser satisfechas con otros ingresos, tal como lo reconoce Cuello al absolver la 5º y 10º posición, esto es que el 13/3/07 se inscribió ante la AFIP por actividad de venta al por menor de diarios y revistas (5º posición) y que su actividad comercial fue su principal fuente de sustento entre el l de mayo de 2008 y el 29 de julio de 2009, aclarando que lo complementaba con una pensión porque es viuda (10º posición). El informe de la AFIP de fs. 195 ratifica estos puntos al señalar que la actora se encuentra inscripta como monotributista desde el 13/3/07 bajo el rubro prestación de servicios o locación, figurando también en venta al por menor de diarios y revistas desde el 2/1990, con fecha de actualización al 3/3/03, como así también por el informe de la DGR de fs. 177/178, dando cuenta que la actora se encuentra inscripta como contribuyente del impuesto a los Ingresos Brutos bajo el rubros “otros comercios minoristas no clasificados” desde el 13/3/07 y que su estado al momento de expedirse el mismo es el de activo. Finalmente, no modifica lo aquí sostenido lo que emana de la absolución de posiciones de Cammarota en orden a que la relación laborativa que la actora tuvo con el Centro Vecinal se extendió entre el 1/5/08 y el 29/7/09 (1º posición) y que … nunca resultó registrada conforme legislación vigente en la materia (4º posición) por cuanto los términos empleados en su postulación, esto es, “relación laborativa”, es confusa ya que no implica por sí misma dependencia o subordinación y, además, aclaró a la posición cuarta que fue así –es decir que no se la registró– porque no era empleada; lo que contradice el aparente reconocimiento que surge de la primera posición. En línea con ello, el TSJ ha sostenido que “En el contexto de la causa, la actitud asumida por la demandada al confeccionar su propio pliego no se agota en la posición primera del mismo, sino que debe armonizarse con los dichos expuestos al confesar las preguntas de la actora y, frent

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