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TRABAJO AGRARIO

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Actividad laboral dirigida por el hijo del propietario del campo. PATRÓN RURAL. Extensión del concepto
1– Si en autos está acreditado que el actor trabajó en zona rural, en una propiedad que pertenecía al padre del demandado, el a quo quedó obligado a considerar la viabilidad de los rubros pretendidos. Efectivamente, si el dador del trabajo no coincide con el titular de los establecimientos en los que se prestó servicios, no es un dato que modifique dicha calidad, que se define por las conductas adoptadas como emerge del art. 2, ley 22248.

2– Para el actor laboral y más en ámbitos rurales, “patrono” es quien aparece ante él como tal y particularmente –en el caso– cuando el propietario y el encargado del predio se encuentran vinculados por lazos familiares –padre e hijo respectivamente–.

3– Luego, deviene irrelevante la exigencia formal pretendida por el juzgador después de la realidad que él mismo constató –la de que el actor debía probar que el empleador era propietario de los establecimientos rurales–, para convertirse en un exceso que deja de lado lo que de ordinario acontece en la tarea desarrollada en el campo. Es que la protección derivada de la preferente tutela que la letra del art. 14 bis, CN expresa, se ha plasmado en la legislación en definiciones como es el concepto de “empleador”, que desborda el de “propietario” y se emplaza en la recta interpretación en orden a que se trata de aquel que asume el rol de dirigir la actividad de la persona que trabaja.

TSJ Sala Lab. Cba. 1/3/12. Sentencia Nº 1. “Acosta, Gustavo Daniel c/ Maximiliano Brondino – Diferencias Salariales, etc. – Recurso Directo”

Córdoba, 1 de marzo de 2012

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, interpuso recurso directo la parte actora en contra de la sentencia N° 10/05, dictada por la Cámara Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo, Laboulaye, constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora jueza doctora Adriana Alvarado, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada por el actor Gustavo Daniel Acosta en contra de Maximiliano Brondino. II) Costos y costas a cargo del actor vencido…”. 1. La parte actora se agravia porque el a quo reconoció la prestación de servicios, pero concluyó que no se había probado que el demandado fuera el empleador. También porque se puso sobre él la carga de demostrar que los establecimientos en que laboró son de propiedad del accionado. Sostiene que nunca se le dio a conocer que el verdadero dador de trabajo era el progenitor de quien le daba las órdenes. No es fundamentación suficiente afirmar que Maximiliano Brondino no estaba inscripto en los organismos recaudadores y no tenía personal a su cargo, porque para la perfección del contrato nada de ello es esencial. Máxime si aquél se dedica habitualmente a tareas agrícolas. La conducta mantenida por ambos Brondino –padre e hijo– en la explotación permite interpretar que cualquiera de los dos es el propietario. 2. La Cámara sentenciante entendió que el actor prestó servicios en los establecimientos a que hace referencia, pero no se demostró que el demandado Maximiliano Brondino fuera el empleador ni que a la época de su prestación de servicios estuviera inscripto como agricultor o agropecuario. 3. Acreditado en la causa según surge del pronunciamiento –véase fs. 112– que efectivamente Acosta trabajó en zona rural, en una propiedad que pertenecía a Alfredo Brondino, padre del demandado, el a quo quedó obligado a considerar la viabilidad de los rubros pretendidos. Efectivamente, si el dador del trabajo no coincide con el titular de los establecimientos en los que se prestó servicios no es un dato que modifique dicha calidad, que se define por las conductas adoptadas como emerge del art. 2 de la ley 22248. Para el actor laboral y más en ámbitos rurales, “patrono” es quien aparece ante él como tal y particularmente –en el caso– cuando el propietario y el encargado del predio se encuentran vinculados por lazos familiares –padre e hijo respectivamente–. Luego, deviene irrelevante la exigencia formal pretendida por el juzgador después de la realidad que él mismo constató para convertirse en un exceso que deja de lado lo que de ordinario acontece en la tarea desarrollada en el campo. Es que la protección derivada de la preferente tutela que la letra del art. 14 bis de la Constitución Nacional expresa, se ha plasmado en la legislación en definiciones como es el concepto de “empleador”, que desborda el de “propietario” y se emplaza en la recta interpretación en orden a que se trata de aquel que asume el rol de dirigir la actividad de la persona que trabaja. 4. Lo expuesto determina la procedencia del recurso (art. 105, CPT) y que se resuelva el fondo del asunto porque existen elementos suficientes para decidir en esta instancia. 5. La prueba de la existencia del vínculo laboral negado decide que se haga lugar a la demanda por los rubros de la rescisión –art. 76, ley 22248– SAC y vacaciones proporcionales. Corresponde también la sanción prevista en el art. 16 de la ley 25561 y dcto. 823/04, según sentencia de esta Sala N° 136/10. Rechazar las diferencias de haberes toda vez que no se acreditó la categoría de tractorista. En consecuencia, la base para efectuar los cálculos definitivos será la percibida durante el tiempo trabajado y denunciada en el libelo inicial. Los montos serán calculados en la etapa previa a la de ejecución de sentencia y deberán ser abonados a los diez días de quedar firme el auto liquidatorio. Con costas a la demandada (art. 28, CPT). Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda por los rubros de rescisión –art. 76, ley 22248–, SAC y vacaciones proporcionales. Asimismo la sanción prevista en el art. 16, ley 25561 y dcto. 823/04. Los montos serán calculados en la etapa previa a la de ejecución de sentencia y deberán ser abonados a los diez días de quedar firme el auto liquidatorio de acuerdo con las pautas e intereses establecidos en las cuestiones precedentes. Rechazar las diferencias de haberes. III. Con costas a la demandada.

Luis Enirque Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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