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TRABAJO A DOMICILIO

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Determinación. MADEREROS. Ley 12713/41 y decr.regl. 118.755/42. RELACIÓN DE TRABAJO. REGISTRACIÓN LABORAL: Reclamo. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia1– En el caso, la cuestión medular está en determinar si hubo o no vinculación laboral entre las partes que se encuadrara en la figura del trabajador a domicilio, en general y encuadrada, en su caso, en el CCT 335/5 de la actividad de Madereros. Así, resulta necesario referirse a las características y modalidades que presenta el trabajo a domicilio.

2– La doctrina se inclina en considerar que es un empleo que difiere del previsto en forma habitual y normal, encuadrado en las previsiones de la LCT o en algunos estatutos especiales, ya que se aproxima –en su configuración y desarrollo– a un ‘trabajo precario’, al que es necesario arribar en la determinación de la prestación de servicios, mediante indicios y presunciones, precisamente por la falta de respaldos documentales o exigencias formales demostrativas de una relación laboral, que se torna difusa, al pretender la diferenciación entre un trabajador a domicilio dependiente y un trabajador por cuenta propia. El límite o elemento que tipifica a cada una de estas alternativas son: el grado de supervisión, control, instrucciones y pago de remuneración que pudiesen impartirse y materializarse con estos trabajadores, dando lugar al trabajo por ‘cuenta ajena’. Por el contrario, la ausencia o el no ejercicio de estas facultades se proyectará en un ‘trabajo autónomo’.

3– El Convenio N° 117 de la OIT define al trabajo a domicilio refiriéndose a la persona que lo realiza en su domicilio, distinto del lugar de trabajo de su empleador, por el pago de una remuneración y elaborando un producto según las exigencias e instrucciones de su empleador. En nuestro país, la legislación que regula el trabajo a domicilio es la ley 12713/41 y su decreto reglamentario 118.755/42. Surge de esta normativa un principio general, respecto a esta modalidad, que se sintetiza en el ‘trabajo domiciliario por cuenta ajena’. Si bien aparece la tarea como de una técnica de autonomía, es sólo en este aspecto, pero no así en lo relacionado con el sostenimiento de un vínculo de dependencia, que le impone cuándo, cuántos, cómo y de qué manera realizar productos o servicios.

4– En el caso de autos, se está en presencia del primer supuesto. Se le denomina ‘tallerista–obrero’. Es un tomador de trabajo a domicilio por cuenta ajena. Actualmente la doctrina mayoritaria se ha pronunciado por considerar a este tipo de trabajadores como un subordinado, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo para aquellos supuestos que la ley específica no incluye en su previsión o alcance normativo.
5– Avanzando en el examen de esta ley y su reglamentación – ley 12713/41 y su decreto reglamentario 118.755/42–, puede señalarse– particularizado a la cuestión de autos– la figura del ‘obrero a domicilio en sentido estricto’, que trabaja en su domicilio, con o sin ayuda familiar, que participa en la elaboración de un producto terminado que el empleador comercializa. La ley impone a los dadores de trabajo la inscripción en el ‘Censo de patronos’ ante la autoridad de aplicación, dando el alta respectiva a quien reviste la condición de tallerista u obrero a domicilio. Además les exige que se lleve un registro de las operaciones realizadas. Resulta irrelevante quién o quiénes son los propietarios de los instrumentos de producción con que se trabaja, pero sí es trascendental –como en esta causa está probado– que los materiales necesarios para elaborar el producto sean del empleador o dador de trabajo. Este punto diferencia al obrero del trabajador por cuenta propia.

6– Con este prólogo de la ley que rige la actividad del trabajo a domicilio, en sus aspectos más salientes, quedan evidenciados en autos, incumplimientos por parte de la empresa demandada, de manera esencial en lo que a inscripción y registros se refiere.

7– En el caso, no puede generarse duda alguna, que la actora mantuvo una relación de dependencia laboral con la firma demandada trabajando en su domicilio en labores de tapicería, asientos de sillas. Entonces, la intimación que formulara la actora a la demandada mediante TCL a fin de que se la registrase en su empleo y el rechazo de la demandada negando la existencia de relación laboral alguna, dio lugar a que se generara una injuria de gravedad suficiente, art. 242 de la LCT, haciendo efectivos la parte actora los apercibimientos formulados y se colocara en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, admitiéndose la procedencia de esta decisión y causal extintiva a partir del 4/5/2010.

CTrab. San Francisco, Cba. 28/10/14. Sentencia Nº 68. «Segovia, Liliana del Valle c/ San José Muebles SRL – Ordinario – Otros», Expte. 371623

San Francisco, 28 de octubre de 2014

¿Es procedente la demanda incoada por la actora, señora Segovia Liliana del Valle en contra de la empresa ‘San José Muebles SRL?

El doctor Mario Antonio Cerquatti dijo:

A. Términos de la litis. Como se ha dejado expuesto en la relación de causa precedente [N. de R.- omitida], a la que me remito en mérito a la brevedad, la cuestión controvertida reside –esencialmente– en la existencia o no de un ‘contrato de trabajo a domicilio’ que pudiese haber vinculado a las partes. La actora ha sostenido que mantuvo una relación de dependencia jurídico-laboral para con la firma demandada desde el 3/5/1999, desarrollando tareas de tapizados de sillas, labores que se encuadran en las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 335/75 de Madereros y cumpliendo dichos servicios en su domicilio particular. Que se le proveía, por parte de la demandada, la materia prima (sillas, banquetas, telas, etc.) y se le retiraban los trabajos terminados, todo en su propio domicilio. Se le abonaba bajo la modalidad ‘a destajo o por unidad de obra’ percibiendo sus haberes en una mutual de la localidad de Devoto. Que en la mencionada relación de trabajo se la mantuvo en clandestinidad laboral, ‘en negro’. Que en el año 2010 intimó a la demandada a la registración de su empleo y que ante la negativa se dio por despedida, reclamando rubros laborales e indemnizatorios. A su vez, la empresa demandada, además de negar los hechos y el derecho invocados por la parte actora, ha interpuesto la excepción de falta de acción por cuanto no se ha probado la ‘legitimatio ad causam’, rechazando que la actora hubiese revestido la condición de trabajadora a domicilio por ninguna causa. Ha sostenido que quien era empleado en relación de dependencia con la empresa fue el cónyuge de la actora, con quien además y en forma eventual, ante situaciones de mercado o requerimientos determinados se convenía la realización de tapizados en sillas en su domicilio, conviniéndose el pago por unidad de obra; se abonaban dichos trabajos en forma mensual y firmando los correspondientes recibos. Se le pagaba mediante órdenes en la ya citada Mutual de Devoto a su nombre, salvo en algunas oportunidades, por expreso pedido de su empleado, [al]que se le autorizaba el cobro a su cónyuge (actora). Ante estos extremos en que se plantea la litis, será necesario recurrir a los medios de prueba rendidos en esta causa, para luego de su análisis crítico y, en su caso, analizar las características del trabajo a domicilio, en cuanto a la legislación laboral vigente, el respectivo CCT de trabajo aplicable a la actividad específica, para expedirse –en definitiva– sobre la reclamación de autos en cuanto a su procedencia sustancial y, en su caso, si correspondiese, respecto de los rubros demandados. B. Los medios probatorios. [Omissis]. D. Análisis de las pruebas – Solución jurisdiccional al caso. Tal como se había señalado al fijar los términos de la presente litis, la cuestión medular está en determinar si hubo o no vinculación laboral entre las partes que se encuadrara en la figura del trabajador a domicilio, en general y encuadrada, en su caso, en el CCT 335/5 de la actividad de Madereros. En este contexto, la demanda y contestación reflejan posiciones absolutamente disímiles, de un trabajo en relación de dependencia jurídico-laboral y de un rechazo absoluto y total de la pretensión y de los hechos invocados, remitiéndome para mayores precisiones y evitar innecesarias repeticiones, a la relación de causa que se expusiera [N. de R.- Omitida], estimándose suficientemente esclarecedora de tales extremos. No obstante este diametral enfoque, surge –en mi opinión– un elemento que es el nexo entre estas posturas y que resulta de trascendencia dirimente para alcanzar y obtener conclusiones convictivas respecto del modo en que pudieron ocurrir los hechos controvertidos. Y se trata del señor Gustavo José Mogna, en su doble condición de empleado en relación de dependencia con la firma demandada y cónyuge de la actora. No ingresa en el plano de las discusiones, por el contrario –hubo expresos reconocimientos de la demandada–, que Mogna era quien realizaba los trabajos de tapizados de sillas en su domicilio y no la actora. Y esta parte, en la contestación de la demanda, ha expresado que: 1.– Estos trabajos los hizo Mogna durante los últimos tres años, en forma eventual y debido a un aumento estacional y parcial de demanda de muebles que se fabricaban; 2.– Obraban en poder de la firma los correspondientes recibos de cobro por parte de Mogna, de trabajos realizados bajo esta modalidad, como se probaría en la estación procesal oportuna; 3.– Se le llevaban a su domicilio la cantidad de sillas para su tapizado; 4.– Los trabajos se contabilizaban por períodos mensuales, se volcaban en una liquidación, dando lugar a una autorización por el respectivo importe que se cobraba en la Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos de Devoto: 5.– Cuando Mogna recibía dicha autorización suscribía al pie del documento la determinación de los trabajos de conformidad que había percibido los importes allí consignados; 6.– En reiteradas oportunidades por la dificultad de Mogna en abandonar el trabajo, esas autorizaciones se extendieron a nombre de su esposa, Liliana del Valle Segovia. 7.– Se le abonaba por unidad de obra o a destajo. 8.– Machado, empleado de la empresa, era quien le llevaba los asientos al local contiguo al domicilio, los días viernes o anterior a un feriado y los días lunes o posterior al feriado retiraba los trabajos terminados. 9.– Nunca existió trato alguno con la esposa de Mogna. 10.– En reiteradas oportunidades, dado que Mogna se encontraba trabajando en la fábrica, sin poder abandonar su puesto de trabajo, solicita que la autorización de pago se extendiera a nombre de su esposa para que ésta procediera a su cobro. Estos diez hechos, en que se ha resumido la posición fáctica de la demandada, no se ajustan a la realidad. Se ha de recurrir a la prueba rendida en autos para sostener, fundadamente, esta afirmación. En forma previa a ingresar al análisis crítico de las distintas probanzas resulta necesario referirse a las características y modalidades que presenta el trabajo a domicilio. La doctrina se inclina en considerar que es un empleo que difiere del previsto en forma habitual y normal, encuadrado en las previsiones de la LCT o en algunos estatutos especiales, ya que se aproxima –en su configuración y desarrollo– a un ‘trabajo precario’, al que es necesario arribar en la determinación de la prestación de servicios, mediante indicios y presunciones, precisamente por la falta de respaldos documentales o exigencias formales, demostrativas de una relación laboral, que se torna difusa, al pretender la diferenciación entre un trabajador a domicilio dependiente y un trabajador por cuenta propia. Y el límite o elemento que tipifica a cada una de estas alternativas, son: a) El grado de supervisión, control, instrucciones y pago de remuneración que pudiesen impartirse y materializarse con estos trabajadores, dando lugar al trabajo por ‘cuenta ajena’. Por el contrario, la ausencia o el no ejercicio de estas facultades, se proyectará en un ‘trabajo autónomo’. El Convenio N° 117 de la OIT define al trabajo a domicilio refiriéndose a la persona que lo realiza en su domicilio, distinto del lugar de trabajo de su empleador, por el pago de una remuneración y elaborando un producto según las exigencias e instrucciones de su empleador. En nuestro país, la legislación que regula el trabajo a domicilio es la ley 12713/41 y su decreto reglamentario 118.755/42. Surge de esta normativa un principio general, respecto a esta modalidad, que se sintetiza en el ‘trabajo domiciliario por cuenta ajena’. Si bien aparece la tarea como de una técnica de autonomía, es sólo en este aspecto, pero no así en lo relacionado con el sostenimiento de un vínculo de dependencia, que le impone cuándo, cuántos, cómo y de qué manera realizar productos o servicios. En el caso de autos, se está en presencia del primer supuesto. Se le denomina ‘tallerista–obrero’. Es un tomador de trabajo a domicilio por cuenta ajena. Actualmente la doctrina mayoritaria se ha pronunciado por considerar a este tipo de trabajadores como subordinado, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo para aquéllos supuestos que la ley específica no incluye en su previsión o alcance normativo. Avanzando en el examen de esta ley y su reglamentación, puede señalarse –particularizado a la cuestión de autos– la figura del ‘obrero a domicilio en sentido estricto’, que trabaja en su domicilio, con o sin ayuda familiar, que participa en la elaboración de un producto terminado que el empleador comercializa. La ley 12713 impone a los dadores de trabajo la inscripción en el ‘Censo de patronos’ ante la autoridad de aplicación, dando el alta respectiva a quien reviste la condición de tallerista u obrero a domicilio. Además, les exige que se lleve un registro de las operaciones realizadas. Resulta irrelevante quién o quiénes son los propietarios de los instrumentos de producción con que se trabaja, pero sí es trascendental –como en esta causa está probado– que los materiales necesarios para elaborar el producto sean del empleador o dador de trabajo. Este punto diferencia al obrero del trabajador por cuenta propia. Con este prólogo de la ley que rige la actividad del trabajo a domicilio, en sus aspectos más salientes, quedan evidenciados incumplimientos por parte de la empresa demandada, de manera esencial en lo que a inscripción y registros se refiere. Esta referencia está circunscripta a un punto de vista formal y legal. Retomando los hechos (diez) afirmados por la demandada y que se reputan como no ciertos, se ingresa al análisis de las distintas pruebas, con sus correspondientes conclusiones. 1.– Testimoniales. Se ha de partir de la declaración de un testigo común de ambas partes y que es actualmente empleado de la firma, Machado Martín Luis, con 15 años de antigüedad. Reconoció que llevaba materia prima al domicilio de Mogna y retiraba los asientos tapizados, en esta última situación hacía un remito. Empezó a concurrir a ese domicilio en el año 2005/2006 ‘…en forma permanente…’ y lo hizo hasta el año 2012. Dijo que no dejaba instrucciones de cómo realizar el trabajo, pero sí reconoció que les decía ‘…que necesitaba que le dieran prioridad a tal o cual trabajo o que necesitaba tal cantidad para tal fecha’. Que ‘…en el garaje de Mogna supo ver a la señora Segovia y a su esposo haciendo estos trabajos de tapicería’ y ‘…reconoce que vio más veces a la señora Segovia trabajando en ese garaje…’. Continuando con la nómina de testigos, empleados de la demandada, Maggi Rossana Raquel reconoció la documentación obrante a fs. 116/126, ya que fue ella misma quien la confeccionó. Dijo no saber por qué le cortaran el membrete de San José Muebles y que son coincidentes con los que presentara la actora, fs. 64/77, aunque éstos sí tienen el logo de la empresa. Una mención para destacar, están a nombre de: ‘Mogna Liliana’. En contradicción con las restantes testimoniales pretendió atribuir al trabajo en el domicilio como realizado por Mogna (empleado), ya que casi siempre entregaba los trabajos el día lunes, por lo que tenía el fin de semana para hacerlos. Dijo que estos trabajos representaban un 20 a un 30% del sueldo mensual y que eran extras. La pregunta es si eran horas suplementarias: ¿dónde están? o ¿por qué no se presentaron los recibos de ley? Recuérdese que la demandada había manifestado en su responde que acreditaría en la estación procesal oportuna todos y cada uno de los recibos de todos los trabajos realizados por Mogna. No se presentaron dichos recibos. El testigo Pérez Diego Alberto admitió que ‘…Mogna era el único empleado de la empresa que hacía facturas de los trabajos tercerizados en su casa y que hacía facturas a nombre de su esposa’. Esta dualidad en cuanto a la titularidad del verdadero trabajador es insostenible para una empresa que ha negado toda vinculación laboral con la actora y no se admita la existencia de error alguno. Ha incurrido en transgresiones documentales con la intención de ‘disfrazar’ la figura del verdadero trabajador y hacedor de los trabajos, la señora Liliana Segovia. Hasta reconoció la documentación de fs. 43/57, también a nombre de la actora, que se liquidaba a mano y luego se pasaba a factureros. Otros testigos, como Tríbolo, que concurría (2002–2008) como empleado de la firma a la casa de la actora, lo hacían en horario de trabajo, una o dos veces por semana, para llevarle materia prima (madera, poliéster, telas) y que ‘…la señora Segovia tapizaba asientos’ y que ésta le entregaba los trabajos hechos. No le dejaba copia de la documentación que firmaba el receptor; por ello la dificultad de la dispersión, variedad y limitación de las pruebas documentales obrantes en la causa y que, por otra parte, es una característica del trabajo a domicilio. Todos los remitos de retiros de los productos elaborados, los firmaba quien los entregaba, pero que sin que le quedase copia alguna. El testigo Gudiño Ricardo, vecino de la actora, que vive al frente de su domicilio, recordaba haber visto las camionetas de San José Muebles que llevaban y cargaban mercadería del domicilio de la señora Liliana Segovia, hasta precisó los nombres –que guardan relación con los testimonios prestados– de las personas que concurrían a ese lugar: Bruera, Machado y algunas veces el padre del demandado (Tito). El testigo Pérez Carlos también fue al domicilio a llevar materias primas, trabajó en la demandada desde 2003 a 2012 y quien lo atendía era la señora Liliana y en otras Mogna le daba las llaves del garaje para que bajasen las cosas. La testigo Villalba, también vecina de la actora, vio al rodado de la firma demandada, que llevaban materiales y buscaban muebles tapizados. Dijo haber visto trabajar muchas veces a la señora Segovia por la mañana y por la tarde, mientras su esposo Mogna, trabajaba en la fábrica. Esto se realizaba de lunes a viernes y los fines de semana solían trabajar juntos. Dijo que el ruido de las máquinas se oía desde su casa y que Segovia trabaja con la puerta del garaje abierta. El testigo Bruera, que fue empleado de la demandada (2001–2006), también supo llevar mercadería al domicilio de Mogna, junto con Machado. Expresó que ‘…en ese garaje había máquinas y el trabajo lo hacía la señora Segovia, ya que el Mogna estaba en la fábrica…iba casi todos los días a la casa de Segovia o día de por medio’. El testigo Robledo José era quien le lustraba las sillas a San José Muebles; supo ver a la señora Segovia haciendo tapizados, cuando concurrían a la casa de ésta. Que a veces estaba Mogna y otras no, porque en ese horario podía estar trabajando. ‘Ella hacía tareas de tapizados, tenían una engrampadora y otra máquina más’. Por el testigo Pérez Edgar se articuló un incidente de idoneidad de su calidad de testigo por la parte demandada, aduciéndose que había faltado a la verdad, ya que mencionó que trabajó durante 12 años en la firma, fue acusado de un robo y se arribó a un acuerdo conciliatorio y que no fueron esos los años efectivamente trabajados, sino menor tiempo. Por su parte, la actora manifestó que si bien se consignó en el acuerdo un tiempo menor, en la demanda se había consignado los 12 años y que esta variante fue una exigencia para formalizar el respectivo arreglo conciliatorio. El planteo de la demandada carece de razonabilidad, dado que al firmarse un acuerdo, se desiste con habitualidad de rubros demandados, sin perjuicio de que las partes mantienen su posición al solo efecto conciliatorio. Pretender en esta instancia tildar de falso testimonio a quien demandó hace años por distintos rubros y se arribó a un acuerdo, implica soslayar los alcances de la conciliación laboral. Por ello se rechaza el incidente articulado. En el contenido de su declaración, ratificó que a Segovia le llevaban telas a su casa porque ésta tapizaba en un garaje, solía ir con Machado, además de madera, grampas y poliéster. La ha visto trabajar a la señora Segovia haciendo tapizados, concretamente asientos de sillas. El testigo trabajaba con Mogna en la fábrica, en la que cumplían distintos turnos. No puede generarse duda alguna de que con estos testimonios puede concluirse que Liliana del Valle Segovia mantuvo una relación de dependencia laboral con la firma demandada trabajando en su domicilio en l realización de trabajos de tapicería, asientos de sillas. Además de haberse acreditado la prestación de servicios de la actora, por las probanzas relacionadas, hay una prueba informativa que reviste importancia, por cuanto pone de manifiesto la modalidad o maniobra a que recurría la demandada para que apareciese como ‘trabajador con pago de horas suplementarias’, la figura de su empleado, Gustavo Mogna y es el oficio diligenciado ante la Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos (fs. 148). ¿Por qué no aparece la señora Liliana del Valle Segovia la constancia de haber recibido algún pago en su favor por parte de San José Muebles SRL según el informe? Aun cuando mediaron reconocimientos de que en ‘algunas oportunidades’ la autorización de pago se extendía a nombre de Segovia, porque Mogna no podía abandonar su puesto de trabajo (fs. 24, testigos Pérez Diego, Maggi Rossana) igual no quedaron antecedentes en la institución, ya que ‘…antes de las 12,30 del día siguiente deberá presentarse un titular de la firma asociada, para firmar la extracción de su caja de ahorro y en oportunidad se procede a devolverlo al asociado las autorizaciones emitidas como solicitud de anticipos de su saldo en caja de ahorro’. Y agrega ‘… no poseemos registros en nuestra entidad de que se hayan efectuado pagos a la mencionada Sra. Segovia, ya que así hubiere sido, las constancias fueron retiradas por los titulares de la firma San José Muebles SRL oportunamente’. De este modo, con esta operatoria, la demandada pretendía ‘ocultar’, ‘disfrazar’, ‘ignorar’ a quien era el verdadero trabajador, operario, tallerista, de los trabajos a domicilio, la señora Liliana del Valle Segovia. No obstante ello, las constancias documentadas de un período determinado de tiempo, agregada a autos, recibos, borradores, facturas, remitos –reconocidos por los testigos– registran el nombre de la actora, sin que la demandada pueda explicar, fundadamente, la presencia de tales comprobantes, a pesar de que había anticipado que probaría, mediante recibos de cobro, los trabajos realizados por Mogna. No acreditó además las liquidaciones mensuales que dieran lugar las autorizaciones respectivas para cobrar en la Sociedad Cosmopolita. La pericia contable, tal como fuera presentada, carece de toda relevancia, tanto en su escueta información como la falta de respaldo documental en que se ha basado para emitir tal dictamen, de modo especial la compulsa que exige el art. 17 de la ley 12.713 y demás libros de comercio. Por otra parte, ha sido el absolvente (posición 17ª) quien ha reconocido que tales pagos (fs. 41 y 42) a nombre la actora no se encuentran registrados (posición 9ª). Del mismo modo y con similar criterio y modalidad puede concluirse, conforme se ha desarrollado la modalidad operativa y de cobro, que todos los trabajos realizados por la actora tuvieron una clandestinidad laboral absoluta y se encauzaron dichas tareas, mediante simulación, fraude e interposición de personas (Mogna), art. 14 LCT. Quedan por determinar la fecha de inicio de estos trabajos a domicilio, los montos percibidos o devengados y la jornada de trabajo que cumpliera la actora, la categoría laboral y la extinción del contrato de trabajo. En estos temas no se ha cumplimentado por parte de la demandada las exigencias del libro autorizado y rubricado por la autoridad de aplicación, art. 6° de la ley 12713, del que surgirían estos datos, tanto con relación a la obrera como al empleador. En forma previa a considerar cada uno de estos puntos, es necesario advertir que la falta de cumplimiento de las obligaciones registrales por parte de la demandada, para con la actora, tanto las prescriptas por la ley 12713, la del CCT 335/75 (art. 38°) y ley 20.44 (art. 52), hacen invertir la prueba –art. 39, CPT– por lo que la carga de acreditar situaciones distintas a las denunciadas en autos correspondía a la demandada, sin que se produjesen tales eventuales variantes, con el respaldo documental necesario y en forma. Con esta supletoriedad y vigencia de disposiciones legales y convencionales se está en condiciones de analizar cada uno de los temas propuestos: 1.– Fecha de inicio. La actora señaló en la demanda el año 1999 (mayo). Uno de los testigos, Pérez Edgar Rolando, fue coincidente aproximadamente con esta fecha, a partir de la cual se le habrían llevado materiales a la casa de Segovia. El resto de los testigos sitúa este inicio en el año 2002 (Tribolo). Machado, que inició su trabajo con la demandada, precisamente en el año 1999, recuerda haberle llevado materia prima al domicilio de Mogna, haciéndole en días de semana, ubicándolo en el año 2005/2006. El testigo Pérez Carlos Javier puede señalar que desde que trabajó, año 2003 a 2012, en ocasiones le llevaba trabajo al domicilio de Mogna. Villalba, vecina de la actora, vio movimientos de materiales y retiros de muebles, cinco o seis años atrás. El testigo Bruera, que ingresó en el año 2001, también ubica esta tarea de traslado de materiales en el 2005/2006. El testigo Robledo dejó de hacer este trabajo en el año 2005. Considera que no pueden obviarse estas declaraciones testimoniales que desvirtúan un inicio de la relación en el año 1999, por lo que no se genera la operatividad de presunción del art. 55 de la LCT, en forma lisa y llana. Una mención, la del testigo Pérez Edgar Rolando, que si bien se ha descartado la admisión de la falta de idoneidad del testigo como así también de que incurriera en falso testimonio, rechazando la pretensión de la demandada, no puede ignorar la formalización de un acuerdo que señala una antigüedad distinta de la denunciada en su juicio y tener por cierta a ésta, cuando ha mediado un acuerdo homologado de las partes que indica otra posterior, por lo que se relativa su declaración en cuanto al inicio de los trabajos por parte de Segovia en el año 1999. Si bien existen presunciones legales, ello no obsta a que, como en este caso, la actora debió extremar y acrecentar pruebas que condujeran a sostener que sus trabajos tuvieron la fecha de inicio que mencionara en la demanda. Con estos elementos y contemplando en forma adecuada y equilibrada las probanzas rendidas, concluyo en determinar que la fecha de inicio del trabajo domiciliario de la actora bajo la dependencia de la firma demandada fue el 1/1/2005. Se pasa a considerar otro de los temas pendientes de determinación: 2.– Jornada de trabajo. Con similares razonamientos expuestos en el punto anterior, falta de documentación registral por parte de la demandada, como así también ausencia de pruebas concluyentes que pudiesen establecer una jornada de trabajo determinada, se ha de tomar, conforme lo establece el art. 22° inc. b) del CCT 335/75, medio jornal, tomándose como base el cálculo para el pago de los días feriados, trabajando de lunes a sábados, con una extensión de cuatro (4) horas diarias. 3.– Categoría laboral. Será la que se determine en la etapa de los trámites previos a la ejecución de sentencia, mediante oficio a remitirse a la Secretaría de Trabajo, Delegación San Francisco, dando las pautas relacionadas en esta causa: trabajo a domicilio, efectuando tareas de retapizado de sillas, para la época de vigencia de la relación de trabajo. Se informará, además, los salarios devengados en este período. 4.– Extinción de la relación de trabajo. La intimación que formulara la actora a la demandada mediante TCL a fin de que se la registrase en su empleo y el rechazo de la demandada negando la existencia de relación laboral alguna, dio lugar a que se generara una injuria de gravedad suficiente, art. 242, LCT, haciendo efectivos la parte actora los apercibimientos formulados y se colocara en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, admitiéndose la procedencia de esta decisión y causal extintiva a partir del 4/5/2010. E) Procedencia de los rubros laborales. Tal como se ha expresado, en cuanto a las características y modalidades de la relación de trabajo que existiera entre las partes, resulta necesario determinar, mediante oficio dirigido a la Secretaría de Trabajo, Delegación San Francisco, a fin de que puedan establecerse los salarios devengados a favor de la actora, en la categoría laboral que resulte (trabajo a domicilio en tareas de retapizado de sillas), desde 1/1/2005 hasta el 4/5/2010. Deberán señalarse en este informe los montos remunerativos y no remunerativos a los fines de conformar el salario base mensual, normal y habitual, para el cálculo de los distintos rubros de legítimo abono como así también los indemnizatorios. Desde ya me pronuncio por la admisibilidad de incluir en este último concepto, las sumas ‘no remunerativas’ conforme doctrina imperante de la CSJN en causa ‘Díaz Paulo c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA’ y en anteriores pronunciamientos que ratifican el carácter salarial de estos conceptos así denominados, que son considerados remunerativos y debiendo integrar la base indemnizatoria, teniéndose por inconstitucional, aquellos acuerdos o resoluciones ministeriales que establezcan esta condición. Los arts. 14 y 17, CN, art 75 inc. 22, CN, configuran el sustento normativo de esta decisión. Con estas pautas, se cuantificarán los siguientes rubros que son objeto de admisión, descontándose del parcial respectivo que resulte, las cantidades que reconoce haber percibido la actora a cuenta, como pago insuficiente, art. 260, LCT. Tampoco se han acreditado los pagos, por parte de la demandada, de los rubros que seguidamente se indican: 1.– Diferencia de haberes: Desde abril/08 hasta marzo/010, debiéndose incluir los SAC (arts. 119,121,123, LCT) y Vacaciones años 2009 y 2010 (arts. 150, 152 y 153, LCT). 2.– Haberes meses de abril, mayo 2010 e integración mes del despido. Arts. 137 y 233 de la LCT. 3.– SAC sobre preaviso e integración. Art. 123 de la LCT. 4.– Indemnización por antigüedad. Deben computarse seis (6) meses de la mejor remuneración normal, mensual y habitual, art. 245 de la LCT. 5.– Indemnización sustitutiva de preaviso. Dos (2) meses de sueldo, art. 231 y 232 de la LCT. 6.– Art. 8 ley 24.013. Conforme lo dispone este artículo, resulta procedente la indemnización prevista en el mismo, por cuanto el empleador, demandado en autos, no registró la relación laboral y se acreditó la exigencia del art. 11 de LNE, mediante comunicación a la AFIP. 7.– Art. 15 de la ley 24.013. El despido indirecto en que se colocara la actora tuvo justa causa, relacionada con el art. 8 de esta misma normativa, calculándose por tanto el doble de las indemnizaciones dispuestas por la LCT, ya relacionadas (arts. 232 y 245, LCT). 8.– Art. 2, ley 25323. Mediante despacho de fecha 4/5/2010, la actora emplazó a la demandada, en forma fehaciente, al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, bajo expreso apercibimiento de reclamar esta sanción y de iniciar las acciones judiciales pertinentes, tendientes a obtener su cobro. Por tanto, no existiendo elementos que determinen la reducción de la presente sanción, se hace lugar a la misma, condenando a la demandada al pago del cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria de las mencionadas indemnizaciones. 9.– Art. 80, LCT . En el mismo despacho citado en el punto anterior, la actora intimó a la demandada por el término de dos días hábiles a la entrega de las certificaciones de servi

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