<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO INDIRECTO. Puestero. Distracto laboral: Notificaciones efectuadas entre las partes. Determinación de la justicia de la causa: Falta de entidad suficiente del reclamo para extinguir el vínculo laboral. JORNADA DE TRABAJO. ESTATUTO DEL PEÓN RURAL. HORAS EXTRAS: Ajenidad al sistema. Resolución CNTA Nº 17/02 y Nº 71/08: Inconstitucionalidad. Pausas para comida y descanso: Falta de descripción de las tareas del actor. Improcedencia. Jornadas trabajadas en día domingo: Inexistencia de demostración de reemplazos a cargo de la empleadora. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Con relación al distracto laboral acontecido en autos, resulta importante resaltar las secuencias cronológicas de los actos realizados por las partes en cuanto a intimaciones, telegramas, cartas documentos y notificaciones. Este aspecto ha de permitir que se manifiesten o se revelen las conductas de las partes en cada uno de esos actos–instrumentos, al indagar cómo y cuándo ocurrieron, para luego ponderar si pueden ser calificadas de buena o mala fe y, por ende, proyectarlas a la extinción del contrato de trabajo que uniera a las partes y expedirse, en definitiva, si fue o no con justa causa. Así, se puede inferir que las amenazas que refiere el actor para que firmara los recibos y que, en caso contrario, sería arrestado, no fueron probadas. 2– En el caso, la causal que sostuvo el actor, tal como surge del despacho rescisorio, fue el incumplimiento del pago de ‘diferencias de haberes, SAC y vacaciones por período de prescripción legal’. Debemos tener en cuenta que dentro de las modalidades y circunstancias de que habla el art. 67, es necesario ubicar que se trata de una zona rural, de gente que reside en el campo, donde las comunicaciones no son tan rápidas y fluidas como las que se producirían en una ciudad, y que el empleador, productor, requiere de asesoramiento contable para conocer cuánto es lo que debe pagar. No se está ‘tan cerca’, en inmediatez, de los medios de comunicación y asesoramiento. También debe tenerse en cuenta que las comunicaciones deben realizarse con intervención del juez de Paz, que no siempre puede estar disponible, ya que, como en este caso, tal como lo declarara en el debate, atiende en otras localidades. En ese contexto, el demandado había dado una respuesta afirmativa al reclamo del actor para dentro de los cuatro días siguientes. Y el empleador concurrió al campo el día en que se había comprometido, lo había anticipado y, sugestivamente, el actor, que trabajaba de lunes a lunes (según su demanda), no se encontraba en el campo. El propio actor reconoce en su escrito de demanda que fue su propia decisión el ausentarse ese día. 3– Es decir que el actor, en la remisión del TCL extintivo contó con el debido asesoramiento, que nada habla de amenaza alguna. Por estos motivos, el magistrado considera que hubo intencionalidad en provocar la ruptura del contrato de trabajo por su parte. La causal de la registración había perdido efecto, ya que la demandada le respondió que era correcta su intimación, pero que se tomaba el término de ley para su regularización. Y ni siquiera esperó –como tampoco se acreditó (aunque carecía de relevancia)– si el empleador cumplimentaba en tiempo y forma la registración, tal como lo reconociera. Se revela que había una urgencia, un apuro, en extinguir el vínculo. Le quedaba entonces al actor la restante reclamación (haberes, SAC, vacaciones), aunque imprecisa y de escasa claridad, para pretender justificar un despido, a pesar de que su empleador había admitido –no obstante la omisión–irregularidad señalada– la procedencia de esos rubros. Sólo quedaba cuantificarlos y que en fecha determinada se pusiera el importe a su disposición. Y ese día el actor no estuvo en su lugar de trabajo. 4– El actor bien pudo recibir como asesoramiento, en la eventualidad no probada de las supuestas amenazas, formular una denuncia ante el Departamento de Trabajo, como lo hizo después, sin necesidad de extinguir el contrato para cobrar los rubros reclamados. Pero decidió la medida extrema: darse por despedido. Por otra parte, no puede dejar de ponderarse que la antigüedad del actor a esa fecha era de más de once años y que el reclamo no tenía entidad suficiente como para extinguir el vínculo, ya que le quedaban muchas opciones para hacer efectivo el cobro: reclamación administrativa, emplazamiento posterior. Pero decidió, en cambio, no estar ese día en el campo, lugar habitual de residencia y trabajo. Este hecho pone de manifiesto el desinterés del actor en preservar la fuente de trabajo que había mantenido durante once años, sin que hubiese mediado en este período reclamación previa de ninguna índole, a excepción de la de fecha 8/10/09. 5– El actor bien pudo percibir la suma que se le abonaba y si no lo hacía con reservas, regía el principio de irrenunciabilidad de sus derechos. Pudo asesorarse con anterioridad a la fecha de puesta a disposición de lo reclamado. Resulta de extemporaneidad y no incorporada a la causa la mención que efectúa el actor en sus alegatos, en cuanto a una ‘retención de tareas’ hasta que se le hubiera satisfecho el crédito laboral. Nada de esto fue objeto de comunicación en la extinción del contrato. Simplemente y en breve síntesis dijo: no se me pagó y por eso me doy por despedido. No agotó otras instancias que pudo ejercer para cobrar las diferencias que se generaban por un cambio de categoría pero que no afectaban la cuestión alimentaria, ya que los salarios le fueron abonados en tiempo y forma. Ignoró el actor los términos de su empleador que aunque nunca había recibido reclamo alguno anterior, admitió las diferencias y le expresó ‘…de todos modos es intención de mi parte mantener la continuidad de la relación laboral’. 6– El art. 130, ley 24228, prevé la situación de autos cuando se refiere al ‘pago insuficiente’ que es considerado a cuenta, quedándole expedita al trabajador la acción para su reclamo. No se ha configurado en el caso, por tanto, la causal invocada por el actor, de una injuria suficiente y de entidad para justificar el despido indirecto en que se colocara y que impidiera la continuación del vínculo. Por ende, el despido debe ser calificado ‘sin justa causa’. 7– Con relación a las horas suplementarias, el art. 14, ley 22248, en su primera parte establece el principio general: ‘La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones…’. Continúa el citado artículo con las pausas entre comida y descanso, que oscilarán entre dos y cuatro horas y media. Como sostiene Cristián Requena, se aparta no sólo de la ley 11544 sino también del RCT en la regulación de la jornada de trabajo, ya que no la estructura sobre la base de horarios. Esto ha tenido como directa repercusión que siempre se considerara al trabajo rural como aquel efectuado “de sol a sol”, y al instituto de las horas suplementarias como absolutamente ajeno al sistema’. Y agrega: ‘…las horas suplementarias tienen aquí otro significado, ya que al no prever este EP un límite diario de 8 horas y semanal de 48 horas, todas las horas laboradas se abonan simples. Lo que se prevé es el descanso compensatorio posterior y únicamente existe un castigo en el caso de que el empleador no lo otorgue…’. 8– En consonancia con estas pautas y criterios expuestos, la demandada ha planteado la inconstitucionalidad de la Res. CNTA Nº 17/2002 y Nº 71/08, por cuanto ‘…las mencionadas resoluciones exceden la facultad reglamentaria, se extralimitan y oponen a lo establecido por los arts. 14, 15 y 16, ley 22248, en violación al principio de supremacía constitucional, art. 31 y conc., CN’. Le asiste razón en el planteo al demandado, declarando su inconstitucionalidad por las mismas razones dadas por esta parte. Así también lo ha interpretado el autor citado expresando que la regulación debe evitar ‘…una confrontación entre el texto expreso de las normas contenidas en la ley –que estatuyen un sistema propio, sanciones incluidas en caso de su violación– y las que dice la CNTA, a modo de reglamentación y como tal les cabe las mismas directivas que imperan para el Poder Ejecutivo cuando reglamenta las leyes, es decir que no las altere en su letra ni espíritu a través de excepciones (arg. art. 99 inc. 2º CN)’. ‘Es que a nuestro criterio este EP recepta el mandato constitucional de limitar la jornada (arg.art. 14 bis), por lo que no se encuentra en falta, aun cuando lo haga en forma diferenciada al régimen común, ya que precisamente atiende a las particularidades de la actividad (al menos las tradicionales…)’. ‘Por ello las modificaciones como las que se pretenden deben hacerse por la vía prevista constitucionalmente’. Y para cerrar esta destacada referencia autoral, menciona como ejemplo al empleador individual, como el caso de autos, ‘…–en donde el límite ecológico que establece el ciclo natural del día y la noche se impone por sí mismo–…’. 9– Por tanto, nos encontramos con un régimen impuesto por la ley 22248 que está excluido –en relación a la jornada de trabajo– de lo dispuesto en la ley 11544 (art. 1) y del RCT, que se justifica por la particularidad de la actividad del trabajo rural, debiendo observarse pausas y no cómputo de horas. En la proyección de esta normativa al caso concreto, existe un erróneo planteo del actor en su demanda. Las pretendidas ‘horas extras trabajadas’, al 50% y al 100%, como lo consigna en su planilla, no guardan adecuación con lo dispuesto por la ley 22248. No son computables las horas trabajadas en exceso por el trabajador agrario, tal como lo formula el actor. En este supuesto es procedente el art. 18, inc. a), que establece que los empleadores deben abonar, junto con la remuneración (art. 31): ‘El importe de medio jornal de su categoría por cada jornada de trabajo en que no se hubieran observado las pautas’. Esta cuestión está referida a los días de la semana, excluyendo el día domingo, que tiene otro tratamiento en la ley. Por tanto, el referido al 50% y al 100% resultan inadmisibles y son objeto de expreso rechazo, tal como están reclamadas. 10– Sí corresponde analizar el punto E) de la planilla, a los fines de determinar si se han respetado o no las pausas, no sólo para comida como lo refiere acotado el actor, por aplicación del principio <italic>“iura novit curia”</italic>, sino también para descanso. Para la primera, según la disposición pertinente, art. 14, ley 22248, la pausa debe respetarse un tiempo de entre dos y cuatro y media horas, y para la segunda, no menos de diez horas (art. 14, ley 22248). Si bien el actor ha mencionado en su demanda una jornada de trabajo, no se encuentra debidamente aclarado y especificado cómo distribuía su tiempo, cómo estaba organizada la tarea que realizaba, de acuerdo con la actividad relatada. No se cumple, dadas estas omisiones –que resultan importantes para ser corroboradas por las pruebas– con la exigencia del art. 46, CPT: ‘los hechos y demás circunstancias en que se funda la demanda…’. 11– No se encuentra circunstanciada, detallada y referenciada la distribución del tiempo de cada una de las tareas que realizaba el actor durante la jornada de trabajo. Ha realizado una breve e incompleta generalización de la actividad, sin precisión de las tareas y tiempos que éstas le demandaban. Le faltó explicar al actor qué hacía en cada jornada, cuánto tiempo le insumía cada tarea, además de aportar detalles de qué y cómo la realizaba, su modalidad y las características propias del trabajo. Por ende, resultan insalvables estas omisiones para considerar como cierta la jornada de trabajo que denuncia: de 6.30 a 13.00 y de 14.00 a 21.00. 12– En el caso, si el actor comenzaba la tarea de guachera a las 6.00, ésta terminaba aproximadamente a las 8.30. Si se le agregan otras tareas, cuidado de vacas y alambradas, de dos horas de duración, puede entenderse y extenderse la jornada de la mañana (4.30) hasta las 10.30. En un margen adicional a favor del actor, se tiene por cierto que la jornada de la mañana, iniciada a las 6.00 terminaba a las 11.00. Si se reiniciaba –promedio– a las 14.00 a 14.30 por la tarde, la pausa para comida superaba las dos horas –mínimas– que prescribe el art. 14, ley 24228. Para la jornada de la tarde, iniciada a las 14.00 terminaba a las 19.00. (cinco horas por la tarde). Entre esta terminación de la jornada, tomada aun en exceso, permitía establecer una pausa (entre las 19.00 y las 6.00 del día siguiente) de once horas, que supera en tiempo la pausa legal exigible. 13– Por lo expuesto, se concluye que se han observado las pautas y las pausas, tanto para comida como para descanso, en los modos previstos por el art.14, ley 22248, siendo improcedente y objeto de rechazo el reclamo de ‘horas extras al 50% y 100%’ y el medio jornal diario reclamados en planilla. 14– Otro aspecto relacionado con horas trabajadas, conforme lo demandado, tiene que ver con el día domingo. Del mismo modo en que se han mencionado imprecisiones de la actora en su escrito de demanda y referencias en sus alegatos de hechos no denunciados, es trasladable el reproche procesal en cuanto a exigencias formales de partes, a la demandada en este caso. Pretende –como lo indica en su alegato– que ninguno de los testigos hubiese declarado que el actor trabajara los días sábados y domingos. Se excluye el sábado, porque no está contemplado expresamente en la normativa específica y tampoco está prohibido el trabajo en este día. 15– En cambio, el art. 16 prohíbe expresamente el trabajo el día domingo. Y la necesidad impostergable del mantenimiento de la actividad, como el caso de autos, ha requerido del trabajo del actor en los días domingos. No ha probado la demandada que tuviese una guardia o persona rotativa que cumpliese las tareas del actor en ese día, ya que la naturaleza de la actividad exigía la presencia de alguien que asumiera el trabajo impostergable de la guachera, del alimento diario a los terneros, al menos, y a las vacas. No exhibió la demandada documentación laboral alguna que permitiera observar la contratación de una persona que reemplazara al actor en esos días y tampoco se ha agregado a autos, proveniente de esta parte, constancia alguna del otorgamiento del descanso compensatorio de un día previsto en el art. 17. Por ello, el incumplimiento de esta norma genera el derecho –a favor del actor– de abonarle junto con la remuneración mensual, el importe de un jornal de su categoría por cada domingo trabajado (art. 18, ley 22248) por el tiempo de prescripción legal. Tampoco surge de los recibos presentados el pago de este concepto. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 5/4/13. Sentencia Nº 15. “Basualdo, Miguel Ángel c/ Bessone Líder y otros – Ordinario – otros” – Expte. N° 429622</italic> San Francisco, Cba., 5 de abril de 2013 ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Miguel Ángel Basualdo en contra de ‘Bessone Líder J.J. e Hijos S.H’ y Líder Jorge Juan Bessone, Gerardo Ernesto Bessone y Jorge Daniel Bessone y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Mario Antonio Cerquatti</bold> dijo: a) Los términos de la litis: Trabada la relación jurídico–procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, puede establecerse que está reconocida en estas actuaciones la existencia de un contrato de trabajo que vinculara al actor y a la sociedad de hecho demandada, no así con respecto a las personas físicas demandadas, que han rechazado esta relación que se les atribuye en tal carácter. La actividad desarrollada por el actor se encuadra en las previsiones de la ley 22248, del trabajador agrario y en la categoría de puestero, desarrollando las tareas en un campo arrendado por la demandada ubicado en la zona rural de la localidad de Balnearia, en esta provincia de Córdoba. Tal como fuera planteado por la demandada, existen dos cuestiones principales controvertidas. Una de ellas está referida a la causal por la que el actor se colocara en situación de despido indirecto, atribuyéndole exclusiva culpa patronal. Le habían precedido al distracto intimaciones y notificaciones con intervención del juez de Paz, producidas por la demandada, ya que la actora reclamaba una correcta registración laboral, tanto en lo referido a la fecha de ingreso como a su categoría profesional, además del pago de rubros laborales. La demandada había reconocido, en parte, de manera esencial lo referido a la registración, generándose en un lapso, aproximadamente de poco [más] de dos meses, intervenciones de ambas partes conducentes a la exigibilidad y cumplimiento, respectivamente, de tales reclamos de orden estrictamente laboral, tales como diferencias de haberes, SAC y vacaciones. De la interpretación y análisis crítico que se realice respecto de lo acontecido, se estará en condiciones de expedirse si hubo causal de injuria suficiente como para extinguir el contrato por parte del actor o si, por el contrario, fue provocado por éste la ruptura, en caso de que se advirtiese buena fe por parte de la empleadora en satisfacer, en tiempo y forma, los requerimientos formulados por el accionante. La otra cuestión a resolver está referida al reclamo por horas suplementarias que manifiesta el actor haber trabajado y que no le habrían sido abonadas. A este punto, la demandada se opuso no sólo por la inexistencia de tareas que demandasen horas suplementarias, sino, además, por la improcedencia de éstas por estar contempladas en el Régimen Nacional del Trabajador Agrario (RNTA), que difiere del sistema establecido por la ley 11544, que las excluye expresamente (art. 1º) y también del impuesto en el Régimen del Contrato de Trabajo (RCT). Ha dicho esta parte, que el RNTA no adopta como pauta de mensuración horarios, sino pausas de descansos. Ha planteado la inconstitucionalidad de las resoluciones CNTA Nº 17/2002 y Nº 71/08 por cuanto exceden la facultad reglamentaria, se oponen a lo dispuesto en los arts. 14, 1516 de la ley 22248, violando el principio de supremacía del art. 31, CN. Para resolver la presente causa, generalizada en la determinación de la litis del modo expresado, el Tribunal deberá analizar las pruebas rendidas, verificar la adecuación a la normativa de pertinencia y extraer las conclusiones lógicas y congruentes que permitan expedirse fundadamente y conforme a derecho. b) Los medios probatorios. b.1. Documental. [Omissis]. c) Valoración de la prueba. Solución jurisdiccional al caso. Con la fijación de los términos en que se ha trabado la litis, el desarrollo explicitado de las pruebas rendidas en autos, corresponde determinar la plataforma fáctica de cómo pudieron ocurrir los hechos, establecer su encuadramiento legal, para luego formular las conclusiones y argumentos que han de sustentar la resolución de este Tribunal. Por una cuestión de orden y a los fines de facilitar el análisis de las consideraciones respectivas, se han de mantener cada una de las dos controversias principales de esta causa, tal como se había señalado en la litis. El distracto laboral. En este punto resulta importante resaltar las secuencias cronológicas de los actos realizados por las partes, a nivel de intimaciones, telegramas, cartas documentos y notificaciones. Este aspecto ha de permitir que se manifieste o se revele las conductas de las partes, exteriorizadas en cada una de esos actos–instrumentos, al indagar cómo y cuándo ocurrieron, para luego ponderar si pueden ser calificadas de buena o mala fe y, por ende, proyectarlas a la extinción del contrato de trabajo que uniera a las partes y expedirse, en definitiva, si fue o no con justa causa. Este direccionamiento en el tema se inicia con el TCL de fecha 8/10/2009. Para evitar innecesarias repeticiones, este año (2009) será el mismo para todas las referencias que se indiquen con sólo día y mes. El actor pide en este despacho que se lo registre correctamente, en 30 días, en lo que concierne a fecha de ingreso y categoría laboral: 1/1/98 y ‘puestero’, respectivamene. Además reclama, por 48 horass, sin aportar mayores detalles, ‘diferencia de haberes, SAC y vacaciones por período de prescripción’. Con fecha 14/10 el demandado, con intervención del juez de Paz, reconoce la legitimidad del reclamo, más precisamente de ‘ambos reclamos’, tanto la registración como el pago de los rubros laborales. Con respecto al primero, lo supedita al término de ley, a los fines de regularizar la fecha de ingreso y categoría laboral. En cuanto al segundo, le comunica que los importes pretendidos los tendrá a su disposición el día 19/10, cuando les sean determinados por el estudio contable que los asesora. Si bien no explica dónde, sí le informa que en esa fecha estará a su disposición el importe respectivo. En este día, el 19/10, hay una certificación extendida por el juez de Paz por la que se deja constancia de que había concurrido dicho funcionario junto con el señor Líder Bessone, al inmueble rural donde trabajaba Basualdo, no encontrándose éste sino que fueron atendidos por el señor Ceferino Ochoa, quien les manifestó que el día anterior, 18/10 (domingo) aquél se había ausentado en horas de la tarde. ¿Qué le siguen a estos dos hechos?: el despido indirecto en que se coloca Basualdo por TCL de fecha 22/10. Aduce en su despacho que hubo incumplimiento de la demandada tanto con respecto al TCL (14/10) como al compromiso notificado por el juez de Paz respecto de la falta de pago de diferencia de haberes, SAC y vacaciones por período de prescripción legal. La actuación por intermedio del juez de Paz del día 28/10 carece de mayor relevancia, por cuanto se practica seis días después del despido en que se colocara Basualdo. Ya estaba extinguida la relación de trabajo, por lo que no amerita su análisis particularizado de las referencias que contiene. Lo cierto es que las amenazas que refiere el actor en su demanda, de coacción sobre su persona para que firmara los recibos y que en caso contrario sería arrestado, no fueron probadas. Hasta acá los emplazamientos, notificaciones, telegramas, actas, reseñados objetiva y cronológicamente. Corresponde ingresar a los términos y espíritu que consagra el art. 67, ley 22248, en cuanto a la existencia, entidad y gravedad de la injuria que impidiera la continuación del vínculo. En la valoración de la causal esgrimida se tendrá en cuenta, tal como lo señala dicha normativa, ‘…las modalidades y circunstancias particulares de cada caso’. La causal que sostuvo el actor, tal como surge del despacho rescisorio, fue el incumplimiento del pago de ‘diferencias de haberes, SAC y vacaciones por período de prescripción legal’. Primero hay que señalar que el texto mismo incurre en imprecisiones, por falta de detalles puntuales, especialmente del primer rubro y omisión de períodos de los restantes rubros reclamados. No resulta suficiente mencionar que es por el período legal no prescripto. Para la diferencia de haberes debió indicar cómo y por qué se originaba, y para el SAC y las vacaciones, a qué años o períodos correspondía. No obstante estas omisiones, la actitud de la demandada, por el contrario, fue muy clara. Es más, fue esta parte la que aportó las precisiones correspondientes. En efecto, estos rubros reclamados surgen como consecuencia y a ‘raíz de la errónea categorización a vuestro favor…’. Es decir que se generaban derivados y a partir del cambio de categoría. Y solicitó un plazo razonable, de cinco días, desde que reconociera la registración en forma correcta (14/10) para que el estudio contable le determinara –ya que el actor no lo cuantificó– la diferencia, el importe, a abonar al actor. Y el demandando le notificó una fecha de pago, el día 19/10. Dentro de las modalidades y circunstancias de que habla el art. 67, es necesario ubicarse de que se trata de una zona rural, de gente que reside en el campo, donde las comunicaciones no son tan rápidas y fluidas como las que se producirían en una ciudad, y que el empleador, productor, requiere de asesoramiento contable para conocer cuánto es lo que debe pagar. No se está ‘tan cerca’, en inmediatez, de los medios de comunicación y asesoramiento. También debe tenerse en cuenta que las comunicaciones deben realizarse con intervención del juez de Paz, que no siempre puede estar disponible, ya que, como en este caso, tal como lo declarara en el debate, atiende en otras localidades. En ese contexto, el demandado había dado una respuesta afirmativa al reclamo del actor dentro de los cuatro días siguientes. Y el empleador concurrió al campo el día previsto (19/10) en que se había comprometido, lo había anticipado y, sugestivamente, el actor, que trabajaba de lunes a lunes (según su demanda) no se encontraba en el campo y ¡casualidad! era –precisamente– un día lunes. El propio actor reconoce en su escrito de demanda que fue su propia decisión el ausentarse ese día. Y adujo, tal como se ha señalado, aunque no probado, que lo hizo para no ser objeto de coacción moral sobre su persona y, además, según términos de la demanda, para recibir asesoramiento ‘sobre la legalidad de este medio de pago y las amenazas que recibía’. Es decir que, obviamente, en la remisión del TCL extintivo contó con el debido asesoramiento, que nada habla de amenaza alguna. Por estos motivos considero que hubo una intencionalidad de provocar la ruptura del contrato de trabajo por parte del actor, Miguel Ángel Basualdo. La causal de la registración había perdido efecto, ya que la demandada le respondió que era correcta su intimación, pero que se tomaba el término de ley para su regularización. Y ni siquiera esperó, como tampoco se acreditó (aunque carecía de relevancia), si el empleador cumplimentaba en tiempo y forma la registración, tal como lo reconociera. Se revela que había una urgencia, un apuro, en extinguir el vínculo. Le quedaba entonces al actor la restante reclamación (haberes, SAC, vacaciones) aunque imprecisa y de escasa claridad, para pretender justificar un despido, a pesar de que su empleador había admitido –no obstante la omisión–irregularidad señalada– la procedencia de esos rubros. Sólo quedaba cuantificarlos y que en fecha determinada (19/10) pondría el importe a su disposición. ¡ Y este día Basualdo no estuvo en su lugar de trabajo! ¡Bien pudo recibir como asesoramiento, en la eventualidad no probada de las supuestas amenazas, formular una denuncia ante el Departamento de Trabajo, como lo hizo después, sin necesidad de extinguir el contrato, para cobrar los rubros reclamados. Pero decidió la medida extrema: la de darse por despedido. Por otra parte, no puede dejar de ponderarse que la antigüedad de Basualdo a esa fecha era de más de once años y que el reclamo no tenía entidad suficiente como para extinguir el vínculo, ya que le quedaban muchas opciones al actor para hacer efectivo el cobro: reclamación administrativa, emplazamiento posterior. Pero, en cambio, decidió no estar ese día en el campo, lugar habitual de residencia y trabajo. Este hecho pone de manifiesto el desinterés del actor en preservar la fuente de trabajo que había mantenido durante once años, sin que hubiese mediado en este período reclamación previa de ninguna índole, a excepción de la de fecha 8/10/09. Bien pudo percibir la suma que se le abonaba, y si no lo hacía con reservas, regía el principio de irrenunciabilidad de sus derechos. Pudo asesorarse con anterioridad a la fecha de puesta a disposición de lo reclamado. Resulta de extemporaneidad y no incorporada a la causa la mención que efectúa el actor en sus alegatos en cuanto a una ‘Retención de tareas’ hasta que se le hubiera satisfecho el crédito laboral. Nada de esto fue objeto de comunicación en la extinción del contrato. Simplemente y en breve síntesis dijo: No se me pagó y por eso me doy por despedido. No agotó otras instancias que pudo ejercer para cobrar las diferencias que se generaban por un cambio de categoría, pero que no afectaban la cuestión alimentaria, ya que los salarios le fueron abonados en tiempo y forma (no hubo tal reclamación). Ignoró Basualdo los términos de su empleador (14/10) que aunque nunca había recibido reclamo alguno anterior, admitió las diferencias y le expresó ‘…de todos modos es intención de mi parte mantener la continuidad de la relación laboral’. El art. 130, ley 24228, prevé esta situación cuando se refiere al ‘pago insuficiente’ que es considerado a cuenta, quedándole expedita al trabajador la acción para su reclamo. No se ha configurado en autos, por tanto, la causal invocada por el actor, de una injuria suficiente y de entidad para justificar el despido indirecto en que se colocara y que impidiera la continuación del vínculo. Por ende, el despido debe ser calificado y así lo resuelvo: ‘Sin justa causa’. Se aborda seguidamente el restante aspecto controvertido. Las horas suplementarias. En este punto, el actor en su planilla ha diferenciado: horas extras al 50%; horas extras al 100%; medio jornal diario por no respetarse la pausa de descanso para comida (arts. 14 y 18, ley 22248) y un jornal por domingo trabajado. En forma previa a ingresar al análisis particularizado de cada uno de estos aspectos, a la determinación de la acreditación o no de la realización de las horas suplementarias del modo en que se encuentran reclamadas, en este caso, en forma inversa, resulta necesario referirse en primer término a las disposiciones legales de aplicabilidad al caso, para recién con posterioridad efectuar el encuadramiento legal conforme hechos comprobados. El art. 14, ley 22248, en su primera parte establece el principio general: ‘La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones…’. Continúa el citado artículo con las pausas entre comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro horas y media (4 ½ horas). Como sostiene Cristián Requena, Vocal de esta Cámara del Trabajo, en su trabajo ‘La Resolución Nº 71/2008 sobre Limitación de la Jornada de Trabajo Agrario’, publicado en ‘Revista del Derecho del Trabajo’ de Rubinzal y Culzoni, 2009–1, pp. 305/314: ‘El RNTA se aparta no sólo de la ley 11.544 sino también del RCT en la regulación de la jornada de trabajo, ya que no la estructura sobre la base de horarios. Esto ha tenido como directa repercusión que siempre se considerara al trabajo rural como aquel efectuado “de sol a sol” y al instituto de las horas suplementarias como absolutamente ajeno al sistema’. Y agrega: ‘…las horas suplementarias tienen aquí otro significado, ya que al no prever este EP un límite diario de 8 horas y semanal de 48 horas, todas las horas laboradas se abonan simples. Lo que se prevé es el descanso compensatorio posterior y únicamente existe un castigo en el caso de que el empleador no lo otorgue…’. En consonancia con estas pautas y criterios expuestos, la demandada ha planteado la inconstitucionalidad de la Res. CNTA Nº 17/2002 y Nº 71/08, por cuanto ‘…las mencionadas resoluciones exceden la facultad reglamentaria, se extralimitan y oponen a lo establecido por los artículos 14, 15 y 16, ley 22248, en violación al principio de supremacía constitucional, art. 31 y conc., CN”. Adelanto mi opinión de que le asiste razón en el planteo al demandado, declarando su inconstitucionalidad, por las mismas razones dadas por esta parte. Así también lo ha interpretado el autor citado, expresando que la regulación debe evitar ‘…una confrontación entre el texto expreso de las normas contenidas en la ley –que estatuyen un sistema propio, sanciones incluidas en caso de su violación– y las que dice la CNTA, a modo de reglamentación y como tal les cabe las mismas directivas que imperan para el Poder Ejecutivo cuando reglamenta las leyes, es decir que no las altere en su letra ni espíritu a través de excepciones (arg. art. 99 inc. 2º, CN)’. Para complementar este claro enunciado, Requena expresa: ‘Es que a nuestro criterio, este EP recepta el mandato constitucional de limitar la jornada (arg.art. 14 bis), por lo que no se encuentra en falta, aun cuando lo haga en forma diferenciada al régimen común, ya que precisamente atiende a las particularidades de la actividad (al menos las tradicionales…)’. ‘Es por ello que modificaciones como las que se pretenden deben hacerse por la vía prevista constitucionalmente’. Y para cerrar esta destacada referencia autoral, menciona como ejemplo al empleador individual, como el caso de autos, ‘…–en donde el límite ecológico que establece el ciclo natural del día y la noche se impone por sí mismo–…’ . Por tanto, nos encontramos con un régimen impuesto por la ley 22248, que está excluido –con relación a la