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TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

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EMERGENCIA SANITARIA. DESPIDOS. DNU 329/2020: Preservación del empleo como política de Estado. Inclusión de todo el colectivo de trabajadores con independencia de convenciones particulares. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Norma base. Extinción de la relación laboral: NULIDAD. REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR. Ley: Límites. Disidencia. Validez de la extinción laboral. Notas distintivas del Régimen de la Industria de la Construcción. Falta de estabilidad del empleado Relación de causa
En el caso, con fecha 1/7/2020 la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 34 de fecha 18 de junio de 2020 dictado por la Sra. jueza de Conciliación de 8ª Nominación en los autos principales (Nro. 9263226), que en resolvió «I) Hacer lugar a la demanda autosatisfactiva, declarándose la nulidad del despido comunicado al accionante Gustavo Emanuel García (DNI xxx), y en consecuencia condenar a Ingeniería SRL e Ing. Roberto y Carlos Trujillo SRL-UTE a que en el término de dos días de notificada la presente, lo reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al 28/4/2020, y para que en igual plazo le abone los salarios caídos desde la fecha referida, a valores vigentes de acuerdo a su categoría, todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de 2 jus por cada día de demora (804 del CCC)», imponiéndole las costas. Sostiene que la resolución incurre en vicios de nulidad por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes al omitir valorar prueba dirimente. Afirma que el decisorio contiene motivación aparente, fundado en un razonamiento violatorio de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica racional. Que se basa en una errónea aplicación de la legislación vigente en cuanto extiende la aplicación de una norma a situaciones para las cuales no fue dictada. Y que el fallo agravia a su representada por cuanto afecta su derecho de propiedad al obligarlo a abonar salarios en exceso de lo previsto en la contratación de la obra y en el régimen laboral del actor, y por afectar gravemente las facultades de organización y dirección (arts. 64, 65, LCT). Reconoce la relación laboral y la fecha de ingreso denunciada, manifestando que se desarrolló en el marco de la ley . Añade que este estatuto no distingue la rescisión del contrato de trabajo resuelta por decisión del empleador ni del trabajador, reemplazándolas con el fondo de desempleo que se conforma con aportes que hace el empleador a su costa, y el trabajador los percibe una vez que se disuelve el contrato de trabajo por cualquier causa. Sostiene que los supuestos del DNU 329/2020 no alcanzan al régimen de que se trata. Relata que es sabido que el régimen laboral de la industria de la construcción reemplaza el sistema de indemnizaciones por despido mediante la constitución de un fondo para ser entregado al trabajador a la finalización de la obra, constituido por aportes del empleador calculado en porcentuales sobre el salario devengado. Que la diferencia con el régimen general de la LCT radicaría en que la motivación del acto de ruptura es indistinta a los efectos de dar lugar al derecho al cobro del fondo de cese laboral por parte del operario. Critica lo que sostiene el tribunal al decir que haciendo extensivo el razonamiento de la accionada, bastaría el pago de la indemnización –en cualquier régimen– para neutralizar la prohibición de la normativa de emergencia. Por otro lado dice que se incurre en un yerro cuando se manifiesta que con la documentación acompañada queda acreditada la situación de «abandonado a su suerte», desempleado en el contexto de la pandemia del Covid 19, sin salario, adeudándosele haberes y rubros emergentes de la disolución; y prontamente sin cobertura médica frente a cualquier contingencia de salud que pueda sufrir, que torna procedente el tratamiento de la medida autosatisfactiva peticionada, pero nada dijo de la inactividad del actor consistente en obviar concurrir a la empresa a percibir los rubros que se le ponían a disposición, actitud que lo habría puesto en la posición que declama. Que de haber sido considerada y analizada la conducta del actor, habría originado el rechazo de la medida autosatisfactiva que impetró, habida cuenta que contaba con el fondo de cese –que no constituye una indemnización– y que le permitía subsistir, al que podía añadir el fondo de desempleo y demás ayuda del gobierno nacional. Cita jurisprudencia. Resalta la inaplicabilidad del DNU al régimen de la construcción, pues el decreto ha puntualizado cuales son los despidos que, de operarse, resultarían nulos. Esa misma enumeración expresamente puntualizada por el art. 2 del mencionado excluye aquellas actividades que no contemplan los despidos tales como la falta o disminución de trabajo o fuerza mayor y los despidos sin causa. Que, en otras palabras, la prohibición de despedir se refiere a las relaciones laborales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo y no a aquellas que se rigen por un régimen particular, tal como la del caso de autos. Dice que, en definitiva, lo dispuesto en los decretos resulta claro, evidente y sin necesidad de ser complementado por la interpretación judicial, muchas veces más elástica de lo que en realidad ha querido la norma. Sostiene que los considerandos del decreto contemplan situaciones que pueden ser comunes a todos los trabajadores, pero, cuando «decreta», lo hace solo declarando nulos aquellos despidos operados sin causa, o por la causal de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, supuestos contemplados por la LCT y obviando en el régimen particular de la ley 22250. Afirma que si la intención del legislador hubiera sido limitar la voluntad de las partes también para aquellas situaciones en que no se contemplan las rescisiones sin causa o por falta o disminución de trabajo y/o fuerza mayor como es el régimen de la construcción, hubiera prohibido todos los despidos, salvo los que aludan a justa causa. Plantea que el régimen de la construcción contempla la alta movilidad existente en la actividad, dada por la duración de las obras, su conclusión en períodos predominantemente cortos y demás circunstancias tales como trabajos específicos de cada una de ellas (plomería, electricidad, pintura y otras) que demandan personal por un período acotado o por la culminación propia de la tarea y con miras a todas esas circunstancias y a otras que rodean el marco del estatuto especial articulado por ley 22250, se sustituyó el régimen de estabilidad por el Fondo de Cese Laboral, de tal suerte que dicho estatuto no distingue la rescisión del contrato de trabajo por decisión del empleador ni del trabajador, sustituyendo esas decisiones con el fondo de cese que se conforma con aportes que hace el empleador a su costa. Afirma los supuestos contemplados por el DNU 329/2020 no alcanzan al régimen de que se trata, ya que el régimen propio de la construcción reemplaza el sistema de preavisos y despidos de la LCT, pues de manera automática se entrega la libreta del fondo de cese y se abona la liquidación final. En consecuencia, correspondería rechazar la medida autosatisfactiva por la inaplicabilidad de las disposiciones del DNU 329/20 y su prórroga al régimen de la ley 22250. Solicita se haga lugar al recurso de apelación. Hace reserva de recurso extraordinario oportunamente planteado. 2) Emplazada la contraria para que conteste los agravios deducidos o se adhiera al recurso, lo hace mediante escrito que fuera presentado con fecha 20/7/2020, solicitando se rechace el recurso y se mantenga el resolutorio atacado. Afirma que no surge de la presentación de apelante una crítica fundada a los argumentos dados por el a quo para considerar no encontrarse acreditado en autos un estado de urgencia in extremis que habilite la admisión de la medida planteada. Dice que el impugnante achaca al tribunal haber efectuado una liviana interpretación de finalidad principal del DNU 329/2020 dictado por el PEN, la cual es asegurar a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo y es lo sucedido en autos. Afirma que no invoca ni demuestra el impugnante en qué medida la interpretación dada por el tribunal al contexto de la emergencia lesionaría alguna garantía constitucional. Por otra parte sostiene que el argumento invocado en el precedente «Mainini», en el cual la plataforma fáctica resultó similar a la de autos, no constituye un fundamento válido. Pide por ello se desestime el recurso con costas. Elevadas las actuaciones a esta Sala y efectuada la integración y abocamiento, quedan los presentes en estado de resolver.

Doctrina del fallo
1- Si bien es cierto que en el marco de la ley 22250 la respuesta normativa es indiferente al motivo extintivo, esa indiferencia no suprime la causa; solamente iguala las consecuencias. Aclaremos que el régimen de la ley 22250 no es realidad ‘hermético’, ya que no contiene regulación de todos los extremos propios de una relación de trabajo y sus institutos. De manera que la Ley de Contrato de Trabajo aparece plenamente operativa como norma base en lo que no es objeto de regulación específica, al igual que en otros estatutos profesionales. En ese sentido, la norma contiene regulaciones y conceptualizaciones de las partes del contrato de trabajo; del contrato y de la relación misma; de establecimiento, de salario, de los derechos y obligaciones de las partes; un sistema de presunciones legales; normatiza principios como el de buena fe, la duda en favor del trabajador, la irrenunciabilidad de derechos y la gratuidad de actuaciones, entre muchos otros, institutos que son aplicables a todos los regímenes en los que actúa como norma madre, en la medida que no existan disposiciones que las excluyan. (Mayoría, Dr. Giletta).

2- Aunque el régimen de la ley 22250 admite (o soslaya) el despido sin causa y se lo aplana sin adicionarle consecuencias diversas a las de una renuncia (con crisis cierta de la tutela contra el despido arbitrario del art. 14 bis, CN), en algunos casos, por imperio de garantías superiores, no es tolerado y se rompe el esquema (al igual que el tarifario de la LCT), imponiéndose la recomposición del daño con la reinstalación del trabajador. La cuestión es importante, porque desnuda que ante determinadas circunstancias o situaciones de excepción que requieren una tutela más intensa, los límites del sistema de la ley 22250 ceden claramente. (Mayoría, Dr. Giletta).

3- El DNU 329/2020 se dictó en un marco social, político y económico sin precedentes: un país con nuevas autoridades de gobierno, en grave crisis económica, con alarmantes indicadores sociales y endeudamiento externo, que sumó una pandemia que impuso como única salida disponible ante la ausencia de una vacuna eficaz y los altos niveles de contagio, el aislamiento social, con consecuente paralización y luego reanudación muy progresiva y parcial de actividades. Así, la pandemia de Covid-19 nos ha colocado ante el desafío de abordar una realidad imprevista y desconocida con normas que no estaban diseñadas ni remotamente para estas circunstancias. La legislación laboral argentina se tornó inadecuada en tres meses, y de repente los principios fundamentales del Derecho, los enunciados generales de los Tratados de Derechos Humanos y las garantías constitucionales aparecen como los faros orientadores en un mar de normas neblinosas que deben reinterpretarse durante la emergencia. (Mayoría, Dr. Giletta).

4- La irrupción de normas de emergencia para abordar problemas relativos al empleo era esperable, desde que claramente los trabajadores son el primer eslabón que se corta en la cadena productiva, sin soslayar que el impacto se ha irradiado a todos los sectores de la vida comunitaria. En este contexto se ha dictado el DNU 329/2020. (Mayoría, Dr. Giletta).

5- El DNU vino a suspender –por el lapso acotado a la emergencia y sus prórrogas– añejas discusiones en doctrina sobre la naturaleza del despido como acto lícito con consecuencias patrimoniales, o acto ilícito. La norma claramente lo posiciona en el actual contexto como un acto antijurídico si carece de justificación suficiente; justificación que expresamente excluye la pérdida o disminución de trabajo y la fuerza mayor. Se trata de una política de Estado tendiente a preservar esencialmente el empleo, tal como surge de los fundamentos del DNU; que fue complementada por asistencia paralela al sector empresario para el solventamiento de los salarios, postergación y facilidades en el pago de cargas fiscales y de la seguridad social y líneas especiales de créditos con garantía estatal para pymes. (Mayoría, Dr. Giletta).

6- La realidad ha impuesto la adopción de una medida excepcional para priorizar el derecho al empleo y al salario por sobre las facultades de organización del empleador, e incluso por sobre sus derechos patrimoniales. Interpretando la norma desde este contexto y partiendo de su clara letra, no se visualiza que excluya a algún colectivo de trabajadores, independientemente del estatuto o convenio colectivo que los rija, de las consecuencias que su marco regulatorio prevea para los despidos, y del mayor o menor impacto que la crisis desatada pudo tener en el sector empleador. Por el contrario, los fundamentos del decreto mencionan que «esta crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole (que las de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas) asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva la marginalidad de la población», sin distingos de ninguna naturaleza. (Mayoría, Dr. Giletta).

7- No quedan fuera de esta intensa protección los trabajadores de la industria de la construcción; como tampoco los hoteleros, de turismo, de espectáculos públicos, de transporte escolar, de guarderías infantiles o de transporte interurbano de pasajeros. La norma prohíbe el despido injustificado y el justificado en razones económicas o fuerza mayor, como decisión unilateral del empleador, figuras que son conceptos aplicables al régimen general y a todos los estatutos especiales, independientemente de los alcances, interpretaciones y efectos propios de cada caso. Porque, pese a que no impactara en sus efectos durante la ‘normalidad’ preexistente ni fuera de necesaria invocación en el régimen de la construcción, lo real es que el motivo o causa para despedir existe igualmente: el fin de una obra o su paralización por el contratante implica un motivo económico o de falta de trabajo para prescindir del dependiente; [verbigracia], despedir un medio oficial de obra para sustituirlo por un amigo, es un despido arbitrario; y hacerlo por su orientación sexual es un despido discriminatorio. (Mayoría, Dr. Giletta).

8- La accionada sostiene que si la norma hubiera querido incluir realmente a todos los trabajadores y no sólo a los regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, habría prohibido directamente todos los despidos, salvo los que se funden en justa causa. Pero esta propuesta –que parte de reconocer el concepto de ‘justa causa’ también en el ámbito de la ley 22250– es incorrecta, ya que, por el contrario, si se hubiera querido excluir algún colectivo o régimen, se lo habría hecho de manera expresa desde el inicio o en las dos prórrogas posteriores, debiendo estarse, en caso de duda interpretativa, a la más beneficiosa del trabajador (art. 9, LCT). (Mayoría, Dr. Giletta).

9- No se advierte que sea relevante entonces que los trabajadores de la construcción no tengan acceso a una ‘indemnización’ frente al despido sin justa causa para excluirlos del ámbito tutelar del DNU 329/2020, porque no está aquí en juego la indemnización del daño sino evitar que éste se produzca, que son dos fines diversos: uno reparatorio y el otro preventivo. (Mayoría, Dr. Giletta).

10- En este contexto de emergencia sanitaria y económica, son las políticas de Estado, ajenas a la consideración judicial, las que definen las prioridades; y en una dicotomía –que se trasluce en autos– entre la protección del empleo y el poder de dirección y organización de la empresa (e incluso sobre su propio patrimonio, aunque no se lo invocara en concreto en los agravios), se ha optado por lo primero, aunque con apoyos económicos, fiscales y financieros al sector productivo. La norma en cuestión ha decidido cargar sobre las espaldas del empleador y no del trabajador, sin distingo de ramas de actividad, el costo de la crisis de empleo, como situación de excepción y con sustento en criterios de justicia distributiva y no conmutativa. (Mayoría, Dr. Giletta).

11- La apelante entiende que no se ha valorado que en la carta documento en la que se instrumentó el despido se puso a disposición del trabajador el fondo de cese y rubros de la liquidación final; y que si el accionante hubiera accedido a esos conceptos no podría hablarse de una situación de desamparo como el que pretende evitar el DNU 329/2020. Aunque esto resulta en realidad irrelevante para la aplicación de la norma al caso, que no requiere la acreditación de un daño concreto y que aspira a evitar el desempleo como cuestión social, la afirmación se presenta igualmente desacertada. La desocupación, en cualquier contexto social, es crítica. Pero en el marco de una pandemia, con caída del empleo a niveles récord y posibilidades casi nulas de reinserción, se presenta con un especial dramatismo. La pérdida del trabajo remunerado implica un daño evidenciable en sí mismo y que no requiere de demostración, salvo que se alegue y acredite que el trabajador pudo suplir rápidamente el puesto perdido, lo que claramente enervaría y enervará en su caso la pertinencia de la medida. (Mayoría, Dr. Giletta).

12- El pago del Fondo de Cese Laboral constituye sin dudas un aporte para sobrellevar temporariamente la crisis, pero de ninguna manera compensa el mantenimiento del cargo efectivo, que conlleva no solamente previsibilidad salarial sino también cobertura de enfermedad inculpable, obra social personal y del grupo familiar y la continuidad de capitalización del ya referido Fondo de Cese para su disponibilidad cuando la relación se extinga a futuro legítimamente. Se comparte lo sostenido por la a quo en el sentido de que con igual criterio resultaría que en el régimen general, abonando la indemnización del art. 245, LCT, cualquier empleador zanjaría la prohibición. Ello no se ve alterado con la posibilidad de acceso a la prestación por desempleo de la ley 25371, que extendió el beneficio estatuido en la ley 24013 a los trabajadores de la construcción con algunos parámetros diferenciales. Con tal criterio, reafirmando lo anterior, el DNU no sería aplicable a ningún trabajador registrado, porque en términos generales y en función de su antigüedad, casi todos tienen derecho a la indemnización y a la prestación por desempleo; y tampoco sería viable para los no registrados, porque la relación sería desconocida y negada y no podría decidirse sino en un juicio ordinario de cuatro años. O sea, prácticamente nunca sería aplicable, lo que en definitiva no condice ni con el texto de la norma ni con sus fines enunciados. (Mayoría, Dr. Giletta).

13- Con base en los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar el pronunciamiento apelado. (Mayoría, Dr. Giletta).

14- La redacción del decreto 329/20 hubiera merecido precisiones que faciliten una mejor hermenéutica jurídica acerca de su contenido, evitando de este modo interpretaciones ambiguas. Sin embargo, para comprender el verdadero sentido y alcance de la norma en cuestión no se puede desdeñar la máxima latina: «Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus». Es decir, no debemos efectuar diferenciación donde la ley no lo hace. En rigor de verdad, el decreto «no distingue entre los distintos regímenes aplicables y su peculiar modalidad de estabilidad». De manera que impide la consumación de cualquier distracto en los términos antes expresado, sin tener que ponderar ninguna otra excepción. (Mayoría, Dr. Buté).

15- También deviene preciso señalar que el decreto de marras se dictó ante circunstancias extraordinarias, como un paliativo que intenta mitigar el impacto social de la pandemia, ante la inminente pérdida de la fuente de trabajo y el consecuente aumento del índice de pobreza. El propósito fue, precisamente, tutelar a todo el universo de trabajadores dependientes en un contexto de emergencia social. Y es por eso que en los considerandos se acude a la protección y garantía que emerge del art. 14 de la Carta Magna y el inc. b) del art. 1733 –para neutralizar los efectos de la fuerza mayor ante una disposición legal–, como así también se hace referencia al documento de la OIT y el Covid 19, como fundamento legal de la decisión tomada por el Poder Ejecutivo. Siguiendo este razonamiento, resulta irrelevante que los trabajadores de la construcción tengan un régimen especial distinto al orden indemnizatorio de la ley sustantiva laboral. Es que el hecho de que dispongan al finiquitar el ligamen de un Fondo de Cese Laboral y que la empleadora hubiese satisfecho la obligación impuesta a su cargo, no significa que no se trate de un despido sin causa. (Mayoría, Dr. Buté).

16- De otro costado, aun cuando se mantenga cierto grado de hesitación sobre la proyección del Decreto de Necesidad y Urgencia antes mencionado, no se puede soslayar tampoco la manda del art. 9 de la LCT (modificado por la ley 26428-B.O. del 26/12/2008), que impone: «…Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador». (Mayoría, Dr. Buté).

17- La aplicación del DNU 329/20 a las relaciones alcanzadas por la ley 22250 no repara en las notas distintivas del régimen de la industria de la construcción y, por ende, acudiendo a las expresiones del decreto 528/20, carecen de la razonabilidad suficiente, respecto de este especial sistema. En relación con la interpretación razonable de las normas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros precedentes, ha indicado: «Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistémica así lo requiere». (Minoría, Dr. Rolón).

18- La ley 22250, conforme lo sostiene destacada doctrina, consagra un «un sistema diferente, donde no existe la estabilidad ni relativa ni absoluta, o ni propia ni impropia… El contrato de trabajo de la construcción no plantea que la estabilidad del trabajador sea una condición exigible en el contrato de trabajo específico, lo cual implicaría que su inobservancia sería causante de un daño al dependiente. No hay una expectativa de mantenimiento del vínculo, por lo que se instituyó –con el Fondo de Cese Laboral– una compensación por tiempo de servicio (…). De tal modo el DNU 329/20 es inaplicable respecto del ámbito de aplicación de la ley 22250, en tanto según el art. 15, establece que en el sistema no hay ni preaviso ni despido. Simplemente opera la extinción». (Minoría, Dr. Rolón).

19- Debido a las notas características de este Estatuto y en especial a la falta de estabilidad del empleado de la construcción, en el que las relaciones laborales son transitorias e inestables, tales lazos son distintos de los vínculos dependientes, basados en la aludida vocación de permanencia, pertenencia y estabilidad, reguladas en el régimen laboral común. (Minoría, Dr. Rolón).

20- Por lo expuesto, corresponde en definitiva acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la sentencia dictada por la Sra. jueza a quo y en consecuencia declarar la validez de la comunicación extintiva, dejando sin efecto la reincorporación del actor. (Minoría, Dr. Rolón).

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada sobre el fondo de la cuestión, confirmando la sentencia recurrida. II) Acogerlo en lo concerniente a la imposición de costas, disponiendo que sean soportadas por el orden causado en ambas instancias. (…).

CTrab. Sala I Cba. 20/8/20. Auto N° 149. Trib. de origen: Juzg.8ª Conc. Cba. «García Gustavo Emanuel c/ Ingeniería SRL e Ing. Roberto y Carlos Trujillo SRL- UTE – Cuerpo de Apelación – Expte. 9361637». Dres. Enrique Andrés M. Rolón, Ricardo Agustín Giletta y Víctor Hugo Buté♦

(fallo completo)

Córdoba, 20 de agosto de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GARCIA GUSTAVO EMANUEL C/ INGENIERIA SRL E ING. ROBERTO Y CARLOS TRUJILLO SRL – UTE – CUERPO DE APELACION – EXPTE. 9361637”,

DE LOS QUE RESULTA:

1) que con fecha 1/7/2020 la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 34 de fecha 18 de junio de 2020 dictado por la Sra. Jueza de Conciliación de Octava Nominación en los autos principales (Nro. 9263226), que en resolvió “I) Hacer lugar a la demanda autosatisfactiva, declarándose la nulidad del despido comunicado al accionante Gustavo Emanuel García (DNI 34.768.721), y en consecuencia condenar a Ingeniería SRL e Ing. Roberto y Carlos Trujillo SRL-UTE a que en el término de dos días de notificada la presente, lo reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al 28/4/2020, y para que en igual plazo le abone los salarios caídos desde la fecha referida, a valores vigentes de acuerdo a su categoría, todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de 2 jus por cada día de demora (804 del CCC). .”, imponiéndole las costas. Sostiene que la resolución incurre en vicios de nulidad por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes al omitir valorar prueba dirimente. Afirma que el decisorio contiene motivación aparente, fundado en un razonamiento violatorio a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica racional. Que se basa en una errónea aplicación de la legislación vigente en cuanto extiende la aplicación de una norma a situaciones para las cuales no fue dictada. Y que el fallo agravia a su representada por cuanto afecta su derecho de propiedad al obligarlo a abonar salarios en exceso de lo previsto en la contratación de la obra y en el régimen laboral del actor, y por afectar gravemente las facultades de organización y dirección (arts. 64, 65 LCT). Reconoce la relación laboral y la fecha de ingreso denunciada, manifestando que se desarrolló en el marco de la ley 22250. Añade que este estatuto no distingue la rescisión del contrato de trabajo resuelta por decisión del empleador ni del trabajador, reemplazando las mismas con el fondo de desempleo que se conforma con aportes que hace el empleador a su costa, y el trabajador los percibe una vez que se disuelve el contrato de trabajo por cualquier causa. Sostiene que los supuestos del DNU 329/2020 no alcanzan al régimen de que se trata. Relata que es sabido que el régimen laboral de la industria de la construcción reemplaza el sistema de indemnizaciones por despido, a través de la constitución de un fondo para ser entregado al trabajador a la finalización de la obra, constituido por aportes del empleador calculado en porcentuales sobre el salario devengado. Que la diferencia con el régimen general de la LCT radicaría en que la motivación del acto de ruptura es indistinta a los efectos de dar lugar al derecho al cobro del fondo de cese laboral por parte del operario. Critica lo sostenido por el tribunal al sostener que haciendo extensivo el razonamiento de la accionada, bastaría el pago de la indemnización –en cualquier régimen- para neutralizar la prohibición de la normativa de emergencia. Por otro lado dice que se incurre en un yerro cuando se manifiesta que con la documentación acompañada, queda acreditada la situación de “abandonado a su suerte”, desempleado en el contexto de la pandemia del Covid 19, sin salario, adeudándosele haberes y rubros emergentes de la disolución; y prontamente sin cobertura médica frente a cualquier contingencia de salud que pueda sufrir, que torna procedente el tratamiento de la medida autosatisfactiva peticionada, pero nada dijo de la inactividad del actor consistente en obviar concurrir a la empresa a percibir los rubros que se le ponían a disposición, actitud que lo habría puesto en la posición que declama. Que de haber sido considerada y analizada la conducta del actor, habría originado el rechazo de la medida autosatisfactiva que impetró, habida cuenta que contaba con el fondo de cese –que no constituye una indemnización- y que le permitía subsistir, al que podía añadir el fondo de desempleo y demás ayuda del gobierno nacional. Cita jurisprudencia. Resalta la inaplicabilidad del DNU al régimen de la construcción, pues el decreto ha puntualizado cuales son los despidos que, de operarse, resultarían nulos. Esa misma enumeración expresamente puntualizada por el art. 2 del mencionado excluye aquellas actividades que no contemplan los despidos tales como la falta o disminución de trabajo o fuerza mayor y los despidos sin causa. Que en otras palabras, la prohibición de despedir se refiere a las relaciones laborales regidas por la ley de contrato de trabajo y no a aquellas que se rigen por un régimen particular, tal como la del caso de autos. Dice que en definitiva, lo dispuesto en los decretos resulta claro, evidente y sin necesidad de ser complementado por la interpretación judicial, muchas veces más elástica de lo que en realidad ha querido la norma. Sostiene que los considerandos del decreto contemplan situaciones que pueden ser comunes a todos los trabajadores, pero, cuando “decreta” lo hace solo declarando nulos aquellos despidos operados sin causa, o por la causal de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, supuestos contemplados por la LCT y obviando en el régimen particular de la Ley 22250. Afirma que si la intención del legislador hubiera sido limitar la voluntad de las partes también para aquellas situaciones en que no se contemplan las rescisiones sin causa o por falta o disminución de trabajo y/o fuerza mayor como es el régimen de la construcción, hubiera prohibido todos los despidos, salvo los que aludan a justa causa. Plantea que el régimen de la construcción contempla la alta movilidad existente en la actividad, dada por la duración de las obras, su conclusión en períodos predominantemente cortos y demás circunstancias tales como trabajos específicos de cada una de ellas (plomería, electricidad, pintura y otras) que demandan personal por un período acotado o por la culminación propia de la tarea y en miras a todas esas circunstancias y a otras que rodean el marco del estatuto especial articulado por ley 22250, se sustituyó el régimen de estabilidad por el fondo de cese laboral, de tal suerte que dicho estatuto no distingue la rescisión del contrato de trabajo por decisión del empleador ni del trabajador, sustituyendo esas decisiones con el fondo de cese que se conforma con aportes que hace el empleador a su costa. Afirma los supuestos contemplados por el DNU 329/2020 no alcanzan al régimen de que se trata, ya que el régimen propio de la construcción reemplaza el sistema de preavisos y despidos de la LCT, pues de manera automática se entrega la libreta del fondo de cese y se abona la liquidación final. En consecuencia correspondería, rechazar la medida autosatisfactiva por la inaplicabilidad de las disposiciones del DNU. 329/20 y su prórroga al régimen de la ley 22250. Solicita se haga lugar al recurso de apelación. Hace reserva de recurso extraordinario oportunamente planteado. 2) Emplazada la contraria para que conteste los agravios deducidos o se adhiera al recurso, la misma lo hace mediante escrito que fuera presentado con fecha 20/7/2020, solicitando se rechace el recurso y se mantenga el resolutorio atacado. Afirma que no surge de la presentación de apelante una crítica fundada a los argumentos datos por el a quo para considerar no encontrarse acreditado en autos un estado de urgencia in extremis que habilite la admisión de la medida planteada. Dice que el impugnante achaca al tribunal haber efectuado una liviana interpretación de finalidad principal del DNU 329/2020 dictado por el PEN, la cual es asegurar a los trabajadores y

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