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TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

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ESTATUTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Ley 22250. Particularidades. Régimen especial estructurado sobre la base de la existencia de una obra «en ejecución». Transitoriedad del vínculo laboral. Fondo de Cese Laboral: consideraciones. Excepción al régimen general laboral integrado por el DNU 329/2020 y sus correlativos. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Procedencia. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Rechazo 1- En el caso, la principal cuestión, de carácter dirimente, finca en dilucidar si el mentado DNU N° 329/2020 y sus correlativos resultan de aplicación al vínculo laboral de autos, regido por la ley N° 22250 (Estatuto de la Construcción). Este «régimen jurídico específico» (art. 35 ib.) se estructura sobre la principal característica que presenta la actividad de construcción, que no es otra que su ejercicio irregular o asincrónico, marcado por el comienzo y terminación de la obra encomendada al constructor, entre lapsos de inactividad por ausencia de éstas. De tal rasgo distintivo deriva que los vínculos entre obreros y empleadores de la construcción sean por tiempo limitado, mientras dure la ejecución de la obra, aspecto sabido ab initio por los contratantes, erigiéndose tales relaciones como una excepción a la modalidad contractual de indeterminación del plazo (que reviste el carácter de regla general en el Derecho del Trabajo). Entonces, puede afirmarse que la vocación de permanencia del vínculo en relaciones como las de autos está ceñida a la existencia de una obra en construcción.

2- Otra característica distintiva, consecuencia de la precedentemente señalada, lo constituye la implementación del fondo de cese laboral, sistema adoptado por el art. 15, ley 22250, el cual expresamente sustituye al régimen de despido contemplado por la Ley de Contrato de Trabajo. La función de este Fondo de cese laboral no es otra que formar o constituir un capital a percibir por el trabajador una vez culminado el ligamen, independientemente del motivo de la extinción. Al decir de Jorge J. Sappia, el mentado fondo carece de naturaleza indemnizatoria pues no repara ningún daño por despido arbitrario; de ahí que es correcto negarle el calificativo de indemnizatorio, pues el sistema previsto por el Estatuto de la Construcción no exige la observancia del deber de respeto a la estabilidad del trabajador como lo hace el régimen general, en el caso del contrato de trabajo destinado a ejecutarse por tiempo indeterminado en los términos del artículo 90, LCT. Ello habilita a sostener que el fondo constituye una compensación por tiempo de servicio.

3- En virtud de las características que tipifican las relaciones de los trabajadores de la industria de la construcción, puede afirmarse sin hesitación que éstos carecen de estabilidad en el empleo, al encontrarse condicionada su permanencia a la existencia de obras en ejecución; de ahí que mal puede una norma general disponer la inamovilidad de un dependiente, cuyo régimen específico se encuentra estructurado sobre la base de la transitoriedad de las labores de obra. La exclusión del colectivo de trabajadores que aquí se propicia (con relación a los DNU dictados por el PEN), no luce irrazonable ni puede ser tildada de arbitraria, aun en el presente estado de emergencia sanitaria, puesto que, independientemente de tal contingencia, el régimen de la construcción se apoya en la transitoriedad de las prestaciones, circunstancia objetiva conocida por los contratantes.

4- Las indicadas peculiaridades de la actividad de construcción son, en definitiva, las que imponen un tratamiento especial excepcional al régimen general laboral, integrado por el DNU 329/2020 y sus correlativos.

CTrab. Sala VI Cba. 21/8/20. Auto N° 98. Trib. de origen: Juzg. Conc. Cba. «Mainini, Alberto Mauricio c/ Boetto y Buttigliengo SA – Medida Autosatisfactiva – Cuerpo de Apelación–, Expediente Nº 9351909»

Córdoba, 21 de agosto de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…),

DE LOS QUE RESULTA QUE:

I) Mediante presentación electrónica ingresada el 7/7/2020, el letrado apoderado de la demandada, Héctor Blas Demichelis, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 37 de fecha 25/6/2020, notificada por e-cédula el mismo día, dictada por la magistrada Verónica Marcellino, a cargo del Juzgado de Conciliación de Nominación de esta ciudad; en cuanto por aquella resuelve: «I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los DNU 260/2020, 297/2020 y 329/2020. II) Hacer lugar a la demanda autosatisfactiva, declarándose la nulidad de la extinción de la relación laboral comunicada al accionante…, condenar a Boetto y Buttigliengo S.A. a que… lo reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al 30/3/2020, y … le abone los salarios caídos desde la fecha referida…, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de 2 jus por cada día de demora (804 del CCC) y… IV) Costas a cargo de la demandada (art. 28 CPT)». Expresa que el decisorio le provoca a su mandante un gravamen de imposible reparación posterior, por afectar garantías constitucionales. Dice que corresponde la concesión formal del recurso al impugnar una sentencia definitiva dictada por un juez de Conciliación. Enfatiza que la resolución incurre en una grave violación a las garantías constitucionales que impone la Carta Magna, las que deben ser acatadas por todos los poderes del Estado. Destaca que el decisorio no satisface la garantía constitucional que emana del artículo 155 de la Constitución Provincial. Bajo el acápite «Primer Agravio», señala que el trabajador solicitó su reincorporación invocando la nulidad y/o ineficacia jurídica que atribuye el decreto 329-2020, a los supuestos de extinción del contrato fundados en la descripción taxativa que formula la norma infralegal, asimilando erróneamente el cese contractual regulado por el art. 17 de la ley 22250 con el supuesto previsto en el art. 245, LCT. Expone que contrariamente a lo sostenido por la magistrada, no se advierte de la petición del actor ni surge con suficiente verosimilitud la existencia de una urgencia in extremis, conforme exigencias que hace viables este tipo de medidas. Que en oportunidad de contestar demanda, puso en evidencia que no surgía ni acreditaba sumariamente el peticionante encontrarse frente a una situación de vulnerabilidad o desamparo cuya falta de respuesta inmediata por parte de la Justicia le provoque un perjuicio inminente de imposible reparación ulterior, al poseer el trabajador, al momento de activar la jurisdicción, la suma de $61.250, depositadas en su cuenta sueldo. Indica que la a quo tuvo por cierta la situación de urgencia sosteniendo que «la disposición de los montos dinerarios derivados de la desvinculación, en los que asienta la defensa la demandada, de ninguna manera coloca al actor a resguardo del peligro que, en las actuales circunstancias de aislamiento social y emergencia sanitaria, supone perder el salario y de modo inminente la obra social, sumado a la dificultad extrema de obtener un nuevo empleo», motivación aparente y dogmática que agravia a su representada, al no haber sido acreditada por el accionante la mentada urgencia que amerite el tratamiento de la acción en los términos planteados. Manifiesta que las normas jurídicas invocadas en la sentencia (art. 9, LCT) y tratados de Derechos Humanos incorporados al plexo legal argentino no otorgan una tutela ni crean una presunción que libere al accionante de acreditar en el caso concreto encontrarse en una situación de vulnerabilidad, que de no ser atendida de manera urgente, le provocaría una lesión irreparable. Resalta que su mandante no está obligada a garantizar un ingreso, menos aún estabilidad en el puesto de trabajo al peticionante, al no existir una norma de rango constitucional que así lo exija, a diferencia de los casos previstos en el art. 14 bis de la CN. Señala la referencia efectuada en los considerandos del decreto 329-20 en tanto expresa «Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento «Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)» que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya «que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados», no resulta vinculante ni aplicable al caso, toda vez que su extinción no ha sido fundada en razones económicas, supuesto que trata de limitar el decreto, en contra de normas que brindan un tratamiento especial, en casos especiales (art. 247, LCT). Recalca que la percepción del fondo cese laboral, sumado al subsidio por desempleo, además de la AUH, a lo que debe adicionarse la posibilidad de acceder al beneficio del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) dispuesto por el PEN, cuya imposibilidad de percepción debió acreditar el peticionante, hecha por tierra el argumento dado en la sentencia de no encontrarse el peticionante con los fondos liquidados por la empresa, a resguardo de los daños que le ocasiona la pérdida de su puesto de trabajo. Expresan los presentantes que no se trata de un empleado de una agencia de turismo o vinculado a la gastronomía, rubros que se mantienen en inactividad. Enfatiza que, en virtud de las tareas de «sereno» que cumplió el trabajador, resulta equivocado y contrario a las reglas de la experiencia, considerar que tenga dificultad para conseguir un nuevo empleo. Agrega que desde mediados del mes de mayo, paulatinamente han vuelto a la actividad varios sectores comerciales, industriales y productivos en general, entre ellos la obra pública, en donde el actor se encuentra en condiciones de obtener un nuevo empleo en la misma categoría, con excepción de la empresa, quien de poder, lo hubiese reubicado evitando todo este desgaste jurisdiccional. Dice que la resolución no se adecua a los lineamientos establecidos en la Constitución Nacional, al no constituir la misma una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, conforme la doctrina emanada del Tribunal Cimero en (Fallos: 311:948 y 2402, entre muchos). Destaca que otro tribunal, «en un caso análogo que involucraba a mi mandante, resolvió en sentido contrario, motivo por el cual peticiono a la Jueza su adhesión a tal precedente, el cual ni siquiera fue mencionado en los considerandos». Sostiene que la sentenciante efectuó una errónea interpretación de los hechos y de las reglas procesales aplicables a este tipo de medidas, existiendo orfandad probatoria por parte del peticionante, al no haber acreditado encontrarse en una situación de urgencia in extremis real y no conjetural, que justifique otorgar despacho favorable a su pedido, apelando a una medida como la intentada, sin considerar el tribunal las secuelas negativas que provoca en la contraria, afectándose con lo decidido el principio de seguridad jurídica, de división de poderes y de fundamentación lógica y legal. Expresa como «Segundo Agravio» que la extinción del contrato de trabajo fue dispuesta por mi representada con fecha 30/3/2020 en los términos del art. 17 de la ley 22250; cuando aún no había sido dictado el DNU 329-20 ni se había hecho pública, menos aún inminente la declaración de una medida que prohíba ejercer derechos establecidos en normas de carácter estable, castigando con la nulidad de los mismos, en contra de la garantía establecida en los arts. 14 y 17, CN. Expresa que dentro de ese marco cesó la relación laboral entre las partes, obrando su representada bajo el amparo de normas jurídicas, vigentes cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda. Dice que, sobre la base de una hermenéutica indiscutible, su mandante se opuso ab initio a la aplicación de un decreto cuya inconstitucionalidad desechó la a quo. Manifiesta que la sentenciante erróneamente sostiene que los efectos de la extinción deben ser juzgados por la ley que regía al momento de ser notificado el actor de su cese. Que tal conclusión agravia a su poderdante, al aplicar una norma cuya vigencia no pudo generar efectos por inexistente al momento de efectuar la firma su declaración de voluntad, con lo cual no puede argumentarse válidamente que la empleadora haya violado o incumplido con la prohibición de despedir que estableció el DNU 329/20. Añade que lo resuelto es contrario a la regla establecida en el art. 7 del CCC, en su segundo párrafo, al encontrarse habilitada la empresa al día 30-3-2020 a rescindir el contrato de trabajo, amén de la suspensión dispuesta en los días previos, la cual no modifica el ejercicio de una facultad autorizada por ley. Enfatiza que si bien es cierto que jurisprudencia pacífica indica que la notificación tiene carácter receptivo, una interpretación lógica, razonable y coherente lleva a considerar que lo es en atención a los beneficios que se le acuerdan al trabajador, como por ejemplo en lo atinente a la antigüedad, vacaciones, derecho al cobro de una remuneración determinada, etcétera; no resultando tal argumento aplicable al supuesto de autos, dado que lo que debe tenerse en cuenta es si la decisión de rescindir por parte de la empresa significó desoír o no la manda normativa, concretamente si significó o no el incumplimiento del DNU. Manifiesta que la afirmación formulada por la a quo, en el sentido [de que] «la redacción de la norma contenida en el DNU 329/2020 es clara en cuanto no consagra excepciones de ningún tipo, por lo que no es dable interpretar que algún colectivo de empleados se encuentra excluido de su ámbito de aplicación sin vulnerar el principio constitucional de protección (art. 14 bis CN)», es equivocada. Que conforme tiene dicho la CSJN, deben tratarse de manera igual los casos iguales, y no debe extenderse el análisis de manera general e indiscriminada a otros, pudiendo existir categorías diferentes en la medida en que no resulten discriminatorias ni arbitrarias. Indica que debe diferenciarse, en primer lugar, los casos de extinción cuya declaración de voluntad por parte de los empleadores fue expresada antes o después de publicado el DNU; y en segundo lugar, discriminar entre los trabajadores a quienes se les otorga protección frente a un despido arbitrario y aquellos en que el cese de su contratación tiene una regulación normativa diferente. Bajo el título «Tercer Agravio», expresa que la sentenciante estableció que la cuestión central a dilucidar viene dada por el planteo relativo a la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las disposiciones del DNU 329-20 al ámbito de la actividad regida por la ley Nº 22250; reconociendo a la postre el análisis ontológico que caracteriza a tal régimen especial, en cuanto a que el personal de la construcción no goza de vocación de permanencia. Que sin embargo, al analizar la compatibilidad del DNU 329-2020 con relación al Estatuto de la Construcción, la magistrada efectuó una interpretación literal de su texto, sin considerar en su razonamiento que, por la particularidad de la actividad de la construcción, la ley 22250 que la regula, resulta extraña a la figura del «despido sin causa». Expone que agravia a su mandante la interpretación literal del decreto 329-20 efectuado por la juzgadora, sin considerar su incompatibilidad con las normas jurídicas invocadas que daban la solución del caso; omisión de exclusión que provoca una lesión al principio de seguridad jurídica y patrimonio de su representada al tener que afrontar el pago de salarios devengados con base en una interpretación irrazonable y arbitraria; no resultando aplicable al caso en consecuencia, la remisión que formula el tribunal a la garantía del art.14 bis, CN. Dice que los fundamentos dados por el PEN para justificar el dictado del decreto no resulta equiparable a la discusión y debate parlamentario que deben dar los legisladores en el recinto del Congreso; al no contar el titular del Poder Ejecutivo en esta actividad de naturaleza legislativa, con una oposición, ni existir argumentos u opiniones contrarias que puedan modificar la intención que dirigió la voluntad del PEN al regular una situación con carácter general; desconociendo o, mejor dicho, soslayando o bien menospreciando un régimen jurídico especial, estable, ontológicamente incompatible con las limitaciones impuestas por el decreto, erigiéndose este en un acto de autoridad no democrático, en el cual se ha omitido una discusión previa, pese a ser ratificado en acuerdo de ministros y su ulterior y tardío tratamiento en comisión por parte del Congreso, quien sólo se ha expedido por medio de los bloques parlamentarios, sin existir una convalidación cumplida, ni encontrarse el Congreso en receso o impedido de sesionar al momento del dictado del DNU. Que por tales razones es un error considerar que existió «voluntad del legislador» reflejada en los considerandos. Manifiesta que uno de los indicadores más adecuados para ameritar la razonabilidad de una determinada interpretación es considerar o prever sus consecuencias o verificar sus concretos resultados (cf. CSJN, Fallos T 303-917). Agrega que en el caso de autos, no pudo dejar de analizar la sentenciante que, bien sea por olvido, descuido o incluso silencio ex profeso emanado del DNU, no hubo intención de incluir en el ámbito del citado decreto al personal regido por la ley 22250; resultando un grave error jurídico asimilar un despido sin causa, a la rescisión contractual prevista en el art. 17 del Estatuto, forzando una inclusión de manera irrazonable. Remarca que, en el caso, dado la naturaleza de la actividad y su régimen legal, no estamos ante el supuesto de la figura del despido, sino de una modalidad de extinción del contrato de trabajo regulado en la ley 22250, que no fue modificada ni anulada por ninguna ley o DNU, con lo cual ninguna consideración o argumentación de la sentencia resulta suficiente para admitir la medida autosatisfactiva iniciada por el actor. Reitera que el argumento de que la norma no ha formulado excepciones expresas para su aplicación carece de sustento. Señala a modo de ejemplo la contratación a plazo fijo, resultando inadmisible frente al cumplimiento del plazo que se impida al empleador dar por rescindida la relación de trabajo, obligándolo a mantener al trabajador en la empresa; lo que constituye una interpretación forzada, extramuros de la Constitución, un acto de gravedad institucional, pasible de enjuiciamiento al magistrado por grave desconocimiento del derecho. Que si su mandante hubiera tenido intención de eludir el DNU en crisis, le habría bastado con extinguir el contrato invocando una casual de dudosa validez. Insiste que el DNU debe ser adecuadamente interpretado, conforme al contexto de la legislación vigente, teniendo en cuenta que la ley 22250 autoriza a la extinción del contrato con independencia de la causa, y por tanto no debe ser afectada la relación de trabajo que se presta en tal actividad. Indica que esa dirección es la seguida por el TSJ en la causa «Urbano Tito J.E. c/ Benito Roggio e Hijos SA. Recurso de Casación» (Sentencia 36 del año 2006), desestimando por incompatible la aplicación de la ley 25561 al régimen de la construcción, en cuanto prohibía los despidos sin causa y doble indemnización en el marco de la grave crisis económica. Como «Cuarto Agravio» expresa que el motivo que originó el cese de la contratación obedeció a la falta de necesidad de un sereno en la obra dado el avance de esta, circunstancia que no fue invocada en la comunicación remitida el 30/3/2020, al no ser exigir la ley esa carga al empleador. Señala que, paradójicamente, si la empresa hubiera expresado una causa, al actor se le habría cerrado la posibilidad de accionar por la vía sumarísima quedando la situación excluida del supuesto legal. Dice que pese a haber expresado su mandante las razones del cese con posterioridad a su consumación, al momento de contestar el traslado de la demanda ofreció prueba confesional e informativa, la cual fue desechada arbitrariamente, pese haber ordenado el tribunal el trámite previsto en el art. 31 del LPT, expresando al respecto: «Córdoba, 16 de junio de 2020… A la prueba confesional e informativa ofrecida: estése al trámite sumarísimo impreso a la presente». Manifiesta que lo decidido por la juzgadora ha implicado un cercenamiento al derecho de defensa, vaciando su contenido, ante la imposibilidad de permitirse acreditar los extremos invocados en su responde. Expresa que pese a negarle la posibilidad de acreditar los hechos alegados por su mandante, luego la sentenciante le achacó no haber acreditado in limine lo afirmado al contestar el traslado. Que de tal manera la magistrada cercenó arbitrariamente el derecho a diligenciar la prueba ofrecida por la empresa, incurriendo el decisorio en una grave violación a la garantía del art. 18, CN, cuya nulidad debe declararse, resultando un grave error jurídico que, por tratarse de un proceso urgente, deban soslayarse garantías constitucionales. Enfatiza que el derecho de defensa de su mandante, fue igualmente violado al omitir el tribunal considerar la aplicación del precedente «Urbano»; como así también lo resuelto en la sentencia dictada en autos «Villarroel c/ Boetto y Buttigliengo SA. Medida Autosatisfactiva», al existir una plataforma idéntica; quedando incurso el decisorio en violación a la garantía establecida en el art. 155 de la Constitución provincial. Que de habérsele permitido diligenciar prueba, su mandante podría haber acreditado el dinero que el actor poseía en su cuenta y la percepción de algún otro ingreso, ello con la finalidad de acreditar la inexistencia de falta de recursos al momento de formular su petición, y consecuentemente no encontrarse configurada la urgencia que amerita un pedido de despacho favorable de acuerdo a la vía intentada. Que en igual sentido, podría haber acreditado el estado de avance de la obra en donde el trabajador cumplió servicios. Agrega que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación debe ser concedido libremente, el tribunal deberá admitir en esta instancia el diligenciamiento de la prueba ofrecida, la cual ratifica y amplía, consistente en confesional e informativa (al Banco Macro y a la Anses). Invoca como «Quinto Agravio» que, al momento de evacuar el traslado, su mandante solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas que declararon la prórroga de la emergencia, el aislamiento social preventivo y obligatorio, y en último término, dispuso la prohibición de despedir sin causa. Que si bien el tribunal analizó el pedido, al igual que el Sr. fiscal de Cámara, erróneamente desestimaron que el PEN no se encontraba autorizado a ampliar la emergencia dispuesta por la ley Nº 27451, resultando nulos en consecuencia los DNU dictados en apoyo al decreto 260/2020. Peticiona que se admita el remedio, al constituir lo resuelto una convalidación a un acto que lesiona el orden constitucional, ante la inobservancia de las reglas establecidas en el art. 99 inc. 3, CN, en consonancia con lo establecido en los arts. 14 y 14 bis, 31 y 76, CN. Que si bien se ha admitido la delegación legislativa en materia de emergencia, la misma tiene que respetar con las limitaciones establecidas por el art. 76, CN. Destaca que en ninguna oportunidad el Congreso autorizó al P.E.N. a restringir derechos consagrados en la C.N., ni concedió una eventual restricción o suspensión a garantías constitucionales, situación únicamente admitida en el caso de disponerse el Estado de Sitio, conforme lo autoriza el art. 23, CN, lo que tampoco ha ocurrido. Que con relación a la modificación al sistema de inestabilidad que establece el decreto 329, la magistrada expresa que «la redacción de la norma contenida en el DNU 329/2020 es clara en cuanto no consagra excepciones de ningún tipo, por lo que no es dable interpretar que algún colectivo de empleados se encuentra excluido de su ámbito de aplicación sin vulnerar el principio constitucional de protección (art. 14 bis, CN); lo que provoca agravio a su mandante, al otorgarle estabilidad laboral, alterando un régimen jurídico particular en donde la figura o instituto del despido arbitrario resulta ajeno por incompatible. Agrega que en el marco de la ley 22250, sólo se puede aplicar a la actividad de la construcción las reglas generales de la LCT cuando el régimen específico no trata la institución que corresponde. Indica que la extinción del contrato de trabajo se encuentra contemplada expresamente en la ley 22250, y por tanto no le puede resultar de aplicación lo regulado para los demás trabajadores. Remarca que la ley 22250 no habla de despido, sino de la extinción del contrato de trabajo; circunstancia que torna inaplicable la prohibición de despedir al trabajador de la construcción, so pena de desnaturalizar su esencia. Dice que, si hipotética y erróneamente se califica de despido a la extinción del contrato de trabajo operado en los presentes, no se trataría de un despido sin justa causa sino por el contrario, con justa causa, pues es una de las causas previstas para terminar con el contrato de trabajo en la ley 22250, la terminación de la tarea de sereno. Que, por tal razón, no resulta necesario que el decreto excluya o aclare acerca de su aplicación en los regímenes que no prevén como causal de extinción al despido sin causa, como erróneamente lo ha determinado el tribunal. Expone que en el precedente Urbano, el Máximo Tribunal local se expidió acerca de la incompatibilidad de las leyes de Emergencia que prohíben o en su caso limitan la facultad de despedir sin causa, declarándolas inaplicables al Estatuto de la Construcción. Que sumado a ello, en el precedente Villarroel denunciado como hecho nuevo en autos, el Juzgado de Conciliación de 10ª Nominación, sin expedirse sobre la constitucionalidad del decreto 329-20, desestimó la medida solicitada por el actor. Agrega que la existencia de tales precedentes, pese a su falta de consideración por parte del tribunal, debió servir de sustento para imponer en su caso, las costas por el orden causado, ante lo novedoso del asunto debatido, debiendo advertir que le asistieron serias razones a su mandante para resistir la medida. Peticiona que, en caso decidir confirmar lo resuelto por la a quo, no agrave la situación de la empresa, aplicándole costas, al tener sobrados motivos para recurrir. Hace reserva del Caso Federal. Solicita que se haga lugar al recurso revocando lo resuelto por el juzgado de Conciliación, con costas. II. A través de presentación electrónica ingresada el 16/7/2020, el letrado del actor, Raúl Alejandro Zalazar, contesta agravios solicitando el rechazo del recurso con especial imposición de costas. Expresa que la apelante finca su argumento en la inaplicabilidad de la legislación de emergencia –DNU N° 329/2020 y 487/2020– al régimen de la construcción, por el supuesto hermetismo y particularidades de dicho régimen; pero en tal embestida omite un prudente análisis de la coyuntura actual que atraviesa el país, en la que no puede soslayarse la plena vigencia, jerarquía equivalente a las leyes y calificación especial de los DNU, debido a la emergencia sanitaria provocada por la pandemia global de Covid19, lo cual desplaza excepcionalmente por la emergencia descripta a la ley 22250 en determinados efectos del contrato, tal como la facultad de rescindirlo sin invocación de causa. Que ello es así en virtud de su triple condición, esto es, por tratarse de una norma de emergencia, posterior en el tiempo y más favorable al trabajador. Destaca que el dictamen de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación dictaminó sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. Dice que la verosimilitud del derecho invocado por el actor se configura con la decisión de desvincularlo en plena vigencia de la medida que expresamente lo prohíbe, a pesar del hecho de que el apelante haya depositado la escasa suma de $61.250 en concepto de liquidación final y fondo de cese, en la cuenta sueldo del actor y a consecuencia del distracto operado, ya que ello no supera la ilicitud inicial de dicho acto. Señala que el apelante, a través de los agravios que invoca, pretende correr el foco central de la discusión, que no es otro que el despido dispuesto, en franca violación de normativa que expresamente lo veda y con ausencia total del principio de solidaridad, como si le fueran ajenas las consecuencias dañosas que produce la extinción de la relación laboral: desempleo, ausencia de ingresos económicos, imposibilidad de acceder a un servicio de medicina privado, entre otras. Indica que, llamativamente, en la contestación de la vista corrida en conciliación, la propia apelante sostiene que es una empresa cuyo objeto principal es la construcción y ejecución de obras en su mayoría de carácter público y que por causa del aislamiento social preventivo y obligatorio se paralizaron las obras que se encontraba ejecutando, lo cual impedía la prosecución de la relación laboral con el trabajador, contrariando la conducta precedentemente asumida, ya que, con anterioridad al despido, la patronal había suspendido al trabajador alegando causa de fuerza mayor y haciendo saber al trabajador que debería presentarse el 15/4/2020 para «reanudar su prestación laboral en el lugar y horario habitual», lo cual denota un comportamiento reñido con los deberes de conducta que un buen empleador debe observar en el inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral, contrariando los principios de buena fe y solidaridad que se tornan de gravitación capital en situaciones excepcionales como la actual. Manifiesta que, dado el carácter receptivo de las comunicaciones, principio cardinal que gobierna las notificaciones, el apelante intenta soslayar su responsabilidad cuando la experiencia normal indica que es de exclusiva responsabilidad del emisor los riesgos del medio elegido, ya que las mismas se perfeccionan cuando son recibidas por el destinatario dado que la declaración de voluntad llega a su esfera jurídica en ese instante. Cita jurisprudencia. Indica que la apelante insiste en la estructura y particularidades del régimen de la construcción, omitiendo toda mención al excepcional escenario producto de la pandemia mundial por el Covid-19. Expresa que no desconoce las características particulares del régimen de la ley 22250, como la transitoriedad y rotación del personal que importa una norma general aplicable para todo el régimen en tiempos normales, pero en la coyuntura actual, los DNU 329/2020 y 487/2020 han venido a establecer excepcionalmente y por un plazo determinado, un sistema de estabilidad en el empleo que desplaza en determinados efectos del contrato a la ley 22250; como la facultad de rescindirlo sin invocación de causa, lo que resulta a todas luces razonable frente a la situación de emergencia que atraviesa el país y el mundo entero. Que ello es así atento el sentido teleológico de las disposiciones excepcionales dictadas en la emergencia, en cuanto buscan paliar los efectos nocivos de la pandemia en el mundo del trabajo procurando la protección del empleo como fuente principal de ingreso de los trabajadores que posibilita no solo la subsistencia de los mismos, sino el desarrollo personal y de todo el grupo familiar. Cita doctrina. Dice que el artículo 4° del DNU 329/2020 establece un sistema de estabilidad propia por un plazo de 60 días, lo cual no contendría ningún tipo de incompatibilidad con el régimen de la ley 22250, más aún cuando el espíritu de la normativa de emergencia pretende «garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y o con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar». Señala que cualquier interpretación que pretenda excluir a los trab

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