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TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

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DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA. EMERGENCIA SANITARIA. DNU 329/2020. Violación. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR. PRINCIPIO «IN DUBIO PRO OPERARIO». Aplicación. Régimen especial: ESTATUTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Consideraciones. Alcance de la norma. ASTREINTES1- Dentro del contexto de emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia Covid-19, se dicta el decreto 329/20, el cual dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

2- Destacada doctrina señala que dicho DNU «eleva» al estatus jurídico de acto con objeto ilícito al despido inmotivado, consecuentemente, en caso de producirse un despido de objeto ilícito, éste es sancionado con su ineficacia, suponiendo que el acto es nulo y por ende no produce los efectos pretendidos por el empleador, no extinguiendo la relación de trabajo, de modo que el salario continúa devengándose igual que un trabajador que continúe a disposición del empleador. Aclara que, como en todos los casos en que la ley impone una nulidad o ineficacia, el que puede invocarla, en estos casos, es el trabajador despedido, quien tendrá la alternancia de demandar las indemnizaciones respectivas, o bien su reincorporación al puesto de trabajo, además de los salarios que haya dejado de percibir a consecuencia del acto ilícito.

3- El alcance de la norma ameritada comprende tanto a aquellos trabajadores públicos que se rijan por el régimen de estabilidad relativa, como a los trabajadores privados, sin distinción del régimen particular de regulación, Ley de Contrato de Trabajo, Estatutos Especiales, en virtud de que ninguna diferenciación hace el decreto, por lo que no corresponde hacer distinción alguna. En este sentido, cabe recordar que «donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir («ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus«) conforme lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos.

4- Así, si bien el DNU 329/20 prohíbe los despidos incausados y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo –situación no aprehendida en el régimen de la construcción, donde cualquiera de las partes se encuentra habilitada a denunciar el contrato de trabajo sin invocar una causa, resultando suficiente con notificar la decisión extintiva, que constituye el presupuesto del derecho del trabajador a percibir el Fondo de Desempleo y, por consiguiente, la noción de despido incausado es un concepto del todo ajeno al régimen estatutario particular–, no se trata en este escenario de limitar la facultad rescisoria del empleador por medio de un aumento de la tarifa a resarcir, sino que se impone, lisa y llanamente la ineficacia del despido arbitrario, cualquiera sea la actividad que se desarrolle. Cabe concluir, en definitiva, que a los trabajadores de la industria de la construcción regidos por la ley 22250 también los alcanza la protección de estabilidad propia temporaria establecida por el DNU 329/20.

5- Resulta aplicable al caso –ante la falta de expresa exclusión normativa– la regla imperativa que consagra el art. 9 de la LCT en cuanto dispone que «En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador».

6- En conclusión, verificado el grado de urgencia de la petición formalizada por los actores, considerando el contexto social imperante, ante un despido sin invocación de causa, de fuerte impacto negativo para la fuente de trabajo, la naturaleza alimentaria del trabajo y la posible frustración de derechos en caso de no admitirse la petición que ocasionaría un daño irreparable, corresponde hacer lugar a la medida solicitada y ordenar a la demandada, a reincorporar, en forma inmediata a la notificación de la presente y a sus puestos de trabajo a los actores, con más el pago íntegro de los salarios que se devengaren desde el despido hasta la efectiva reincorporación. Todo bajo apercibimiento de ordenar la aplicación de astreintes, las que se fijan en $1.000 (Pesos Un Mil), por cada día de incumplimiento y por cada trabajador.

CTrab. Cipoletti, Río Negro. 22/5/20. Expte. N° 19691-CTC-2020. «Quintana, Rubén Alfredo y otros s/ Medidas Cautelares (I)»

Cipolletti, Río Negro, 22 de mayo de 2020

Reunidos en acuerdo los Sres. jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: (…)

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que se presentan en estos actuados los señores Rubén Alfredo Quintana, Lucas Antonio Bascur y Germán Flores, con patrocinio letrado, promoviendo acción por medida autosatisfactiva, tendiente a la reincorporación a sus puestos de trabajo, fundada en las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 329/2020, requiriendo de este Tribunal de grado ordene a su empleadora, la firma El Fortín Construcciones SRL, con domicilio en calle Saturnino Franco 2000 de esta ciudad, la reincorporación de los actores y también el pago de las remuneraciones desde que fueron despedidos hasta su efectiva reincorporación. Expresan que el día 8 de abril del corriente año se presentan en la oficina de la empresa en virtud de haber recibido un llamado de parte de personal administrativo mediante audio de whatsapp, así como mensajes de texto por el mismo medio, aclarando que en esa fecha se encontraban en cuarentena en sus respectivos domicilios en virtud de lo dispuesto por el decreto 297/20. Continuando con la narrativa de los hechos, dan cuenta que concurren a la firma en virtud de los mensajes recibidos y que en la oficina de la empresa los recibe un señor cuyo nombre es «Sebastián», quien les entrega en ese momento carta documento fechada el 27/3/2020, cuya texto reza «A partir de la fecha 27 de marzo de 2020 prescindiremos de sus servicios, liquidación final a su disposición en el plazo legal establecido», agregando que dichas misivas fueron firmadas y entregadas en el mismo acto por la empresa en la fecha supra indicada. Que el día 5 de mayo remitieron comunicación a la empresa intimando la reincorporación a sus puestos de trabajo y que la empresa se adecue al DNU 329/20, sin recibir respuesta alguna. Que su letrado patrocinante se presentó en la Delegación de Trabajo requiriendo se arbitren los medios necesarios de parte de dicho organismo para ser reincorporados, realizándose, en fecha 12 de mayo audiencia ante el señor Delegado de Trabajo, donde la parte empresaria solamente presentó escrito declinando la vía administrativa. Fundan su pretensión en derecho, citan fallos jurisprudenciales dictados recientemente ordenando la reincorporación de los trabajadores despedidos, prestan caución juratoria en los términos del artículo 15 de la ley 1504, fundan la competencia del Tribunal, ofrecen prueba y peticionan en consecuencia. II. Conforme surge de la plataforma fáctica predescripta, solicitan medida autosatisfactiva que ordene cautelarmente la reinstalación de los trabajadores a su(s) puesto(s) de trabajo, estando fundada dicha medida en la verosimilitud del derecho invocado, por tratarse de un despido notificado durante la vigencia del citado Decreto de Necesidad y Urgencia 329/20, que prohíbe despedir y precedentes jurisprudenciales que han resuelto favorablemente dicho pedimento, y también en el peligro en la demora, recaudo este que emerge notorio y manifiesto, dado el carácter irreparable de los perjuicios que, de no admitirse la medida, se les irrogarían. Como sostuvo Jorge Peyrano, la medida autosatisfactiva versa de un requerimiento jurisdiccional urgente fundamentado en una verosimilitud calificada, es decir, signada por una fuerte probabilidad de su atendibilidad del derecho material alegado, que se agota con su despacho favorable (L.L. 1998-A-968). En nuestro ordenamiento procesal se encuentra regulada por el artículo 232 del CPCyC. Asimismo, con relación al particular, nuestro más Alto Tribunal provincial ha expresado que «Siguiendo a Luis Luciano Gardella («Medidas Autosatisfactivas: Principios Constitucionales Aplicables. Trámite. Recursos», en Jorge W. Peyrano, «Medidas Autosatisfactivas», Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 263), este Cuerpo ha manifestado: «Los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema, y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre» (in re: «Carnicero, Daniel A. y Otros s/ Acción de Inconstitucionalidad», A.I. N° 126 del 24/7/00). La medida autosatisfactiva forma parte de la denominada tutela de urgencia o proceso urgente. Se está ante un requerimiento «urgente» formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, por lo que no es necesaria, entonces, la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento» (Conf. STJRNS3: «Brillo» Se. 95/05). En definitiva, este tipo de instrumentos, además de requisitos comunes a toda cautelar, requieren uno esencial, la posibilidad de consumarse un perjuicio irreparable, lo cual habilita la procedencia de este tipo de acción inaudita parte. III. Debiendo encuadrar el caso particular dentro de las prescripciones dispuestas por el Estado Nacional mediante el DNU 260/20, el cual dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia mundial, así declarada por la Organización Mundial de la Salud, en relación al Covid 19, limitando la circulación de los habitantes, el desarrollo de actividades comerciales, laborales, industriales, profesionales, etc., estableciendo, para ello, un «aislamiento social preventivo y obligatorio» de la población argentina. Dentro de dicho contexto, se dicta el posterior decreto 329/20, de fecha 31 de marzo, el cual dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, lo cual se cumplimentó en el mismo día. Dicha norma tuvo alcance legislativo, conforme lo faculta el artículo 99, inciso 3ro. de la Constitución Nacional, el cual, prima facie, en virtud de la situación de excepcionalidad que fue dictado, da cuenta de la legitimidad de sus alcances para preservar la salud de los habitantes de la Nación, aislándolos de sus rutinas y salidas diarias, por ser el único medio que la comunidad internacional y la información médica aconsejan para evitar la propagación de los efectos nocivos de la grave enfermedad, públicos y notorios y sobre los cuales no cabe expedirse en el dictado de la presente (Vr. al respecto calificada opinión de David Duarte en «La prohibición de los despidos no es inconstitucional», Doctrina Laboral, anticipo digital, Errepar, mayo de 2020). IV. Ingresando al caso particular, cabe ameritar dos cuestiones previas en virtud de las peculiaridades que presenta la causa. La primera, si la prohibición de despedir dentro del plazo estipulado tiene alcance a trabajadores comprendidos dentro del estatuto particular de la industria de la construcción, los cuales, sabido es, tienen un régimen especial de regulación y de extinción del contrato; y la segunda, la fecha en la cual fueron notificados los actores. IV. a. Respecto de la primera cuestión, cabe pues sintetizarla como lo ha hecho José D. Machado con una sola frase, «En suma, por sesenta días estamos bajo un régimen de estabilidad propia» (Apuntes – DNU 329/20, Doctrina online, Rubinzal), quien señala que dicho DNU «eleva» al estatus jurídico de acto con objeto ilícito al despido inmotivado, consecuentemente, en caso de producirse un despido de objeto ilícito, éste es sancionado con su ineficacia, suponiendo que el acto es nulo y por ende no produce los efectos pretendidos por el empleador, no extinguiendo la relación de trabajo, de modo que el salario continúa devengándose igual que un trabajador que continúe a disposición del empleador, aclarando que, como en todos los casos en que la ley impone una nulidad o ineficacia, el que puede invocarla, en estos casos, es el trabajador despedido, quien tendrá la alternancia de demandar las indemnizaciones respectivas o bien, su reincorporación al puesto de trabajo, además de los salarios que haya dejado de percibir a consecuencia del acto ilícito. El alcance de la norma ameritada comprende tanto a aquellos trabajadores públicos que se rijan por el régimen de estabilidad relativa, como a los trabajadores privados, sin distinción del régimen particular de regulación, Ley de Contrato de Trabajo, Estatutos Especiales, en virtud de que ninguna diferenciación hace el decreto, por lo que no corresponde hacer distinción alguna. En este sentido, cabe recordar que «donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir «ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus» conforme reiteradamente lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos (Fallos: 294:74, 304:226; 333:735), siendo claro e insoslayable que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes. En este sentido, convergen las opiniones doctrinarias que se han ocupado del tema, tal Gonzalo Barciela, quien sostiene que esta norma se integra de modo imperativo a cada uno de los contratos de trabajo celebrados entre particulares y a los de los distintos regímenes que integran sus contenidos contractuales en forma supletoria y/o imperativa con las normas emergentes, tales la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley 26844, 14546, refiriéndose especialmente al CCT 76/75 («Trabajadores de la Construcción»), etc. (Remuneraciones, suspensiones y despidos en el contexto de la emergencia sanitaria, Dossier Digital Especial n° 2 de Rubinzal, p. 46), como también lo hace Diego Javier Tula, en su clarificador «Preguntas Prácticas y sus respuestas» DNU 329/20, quien, en acápite especial, I.11, sostiene que la sanción dispuesta por el DNU 329/20 tiene como objetivo directo evitar la destrucción de los puestos de trabajo, cualquiera fuera la naturaleza de la actividad que se desarrolle, en el marco de la situación de emergencia que motivó su dictado, consecuentemente, aun en los términos de la ley 22250, la extinción del contrato de trabajo luce «temporalmente ineficaz para garantizar el bien jurídico a proteger, la preservación de la fuente de trabajo». En conclusión, y siguiendo al autor citado, si bien el DNU 329/20 prohíbe los despidos incausados y por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo –situación no aprehendida en el régimen de la construcción, donde cualquiera de las partes se encuentra habilitada a denunciar el contrato de trabajo sin invocar una causa, resultando suficiente con notificar la decisión extintiva, que constituye el presupuesto del derecho del trabajador a percibir el Fondo de Desempleo y, por consiguiente, la noción de despido incausado es un concepto del todo ajeno al régimen estatutario particular–, no se trata de en este escenario de limitar la facultad rescisoria del empleador por medio de un aumento de la tarifa a resarcir, sino que se impone, lisa y llanamente la ineficacia del despido arbitrario, cualquier sea la actividad que se desarrolle (Boletín Digital, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal); cabe concluir en definitiva que a los trabajadores de la industria de la construcción regidos por la ley 22250 también los alcanza la protección de estabilidad propia temporaria establecida por el DNU 329/20; siendo aplicable al caso –ante la falta de expresa exclusión normativa– la regla imperativa que consagra el art. 9 de la LCT en cuanto dispone que «En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador». IV. b. Respecto a la fecha de vigencia de la norma y de notificación a los actores, cabe pues reiterar que el DNU 329/20 fue publicado en el Boletín Oficial el mismo día de su dictado, el 31 de marzo de 2020, rigiendo, de acuerdo con lo establecido en su propio texto artículo 6to., desde el mismo día de su publicación. En consecuencia, la prohibición de los despidos se extiende en principio y cuanto menos por el período comprendido entre a hora cero del día 31 de marzo hasta las 24 del día 29 de mayo del corriente año, sin perjuicio de eventual prórroga que pudiese disponerse. En el sub lite, los actores alegan, y prima facie acreditan con la documental acompañada que obra en autos, que fueron notificados una vez vigente el decreto, aunque las comunicaciones rescisorias fueran emitidas antes de su vigencia. Rige, en consecuencia, la teoría de la «recepción», en cuanto considera que el acto se perfecciona cuando la declaración llega a la esfera jurídica de conocimiento del destinatario, por tanto, perfeccionado el distracto incausado vigente el período de prohibición, el mismo carecerá de efectos jurídicos. Al respecto, con meridiana claridad, el especialista en la cuestión que versa sobre las notificaciones del despido y ya citado en el presente, Diego J. Tula, se explaya en «Eficacia de las comunicaciones epistolares cursadas con motivo del contrato de trabajo durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio», ASPO, en Boletín Digital, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal; a cuyas fundamentaciones brevitatis causa remitimos. V. En conclusión, verificado el grado de urgencia de la petición formalizada por los actores, considerando el contexto social imperante, ante un despido sin invocación de causa, de fuerte impacto negativo para la fuente de trabajo de los mismos, la naturaleza alimentaria del trabajo y la posible frustración de derechos en caso de no admitirse la petición, la cual ocasionaría un daño irreparable, corresponde hacer lugar a la medida solicitada y Ordenar a El Fortín Construcciones SRL, a reincorporar, en forma inmediata a la notificación de la presente y a sus puestos de trabajo, a los Sres. Rubén Alfredo Quintana, Lucas Antonio Bascur y German Flores, con más el pago íntegro de los salarios que se devengaren desde el despido hasta la efectiva reincorporación, no correspondiendo requerir fianza alguna a los peticionantes en consideración del bien jurídico tutelado y la normativa invocada, todo bajo apercibimiento de ordenar la aplicación de astreintes, las que se fijan en $1.000 (Pesos Un Mil), por cada día de incumplimiento y por cada trabajador. Costas del proceso a cargo de la accionada en virtud de haberse acreditado, prima facie, la notificación de los despidos durante el período de protección absoluta, difiriéndose para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales respectivos. Notifíquese, con carácter de «urgente» y con expresa habilitación de días y horas inhábiles.

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE: I. Hacer lugar a la medida solicitada y Ordenar a la firma El Fortín Construcciones SRL, a reincorporar, en forma inmediata a la notificación de la presente y a sus puestos de trabajo, a los Sres. Rubén Alfredo Quintana, Lucas Antonio Bascur y German Flores, con más el pago íntegro de los salarios que se devenguen desde el despido hasta la efectiva reincorporación, todo bajo apercibimiento de ordenar la aplicación de astreintes, las que se fijan en $1.000 (Pesos Un Mil), por cada día de incumplimiento y por cada trabajador. II. Costas del proceso a cargo de la accionada en virtud de lo expuesto en los considerandos. III. Difiérase para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales pertinentes. IV. Notifíquese con carácter de «urgente», y con expresa habilitación de días y horas inhábiles. V. Regístrese en (S). Notifíquese.

Raúl F. Santos – Luis E. Lavedan♦

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