<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Obligación del empleador de proveer tarjetas de control horario. Incumplimiento. Carga de la prueba. HORAS EXTRAORDINARIAS. Procedencia del reclamo</bold> </intro><body><page>1– En autos, la relación laboral estuvo regida por la ley Nº 22250 y el CCT Nº 76/75 aplicables a la industria de la construcción, la que por sus especiales características justifica la existencia de un marco normativo propio, de “orden público” –art. 35, ley 22250–. Las particularidades imponen al régimen obligaciones específicas e insoslayables. Así, el art. 15 del convenio mencionado dispone que los empleadores proveerán obligatoriamente a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias, debiendo colocarse tarjetero en un lugar visible para que se pueda ingresar la tarjeta y retirarla al finalizar las tareas. 2– En autos, se advierte que la patronal vulneró la obligación legal que de tal modo resultaba el medio idóneo para acreditar la realización de horas extraordinarias. Y aunque la doctrina y jurisprudencia mayoritaria requieren del trabajador su prueba cierta y exhaustiva, en el particular el incumplimiento empresarial, a diferencia del régimen general, invierte la carga probatoria, volviendo aplicable el art. 39, CPT. En consecuencia, la errónea aplicación de la ley se verifica y corresponde entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). 3– Lo afirmado respecto de la omisión del empleador de llevar las tarjetas reloj y consecuente inversión de la carga de la prueba indica que la empleadora debía desacreditar lo sostenido por el actor en el libelo inicial y no lo hizo. Por el contrario, con la testimonial se demostró que la jornada laboral –en turnos rotativos– excedía la legal (art. 10, CCT 76/75). Además, de los recibos de haberes surgen diferencias entre lo reclamado y las horas abonadas en las quincenas en que el actor recibió bonificación por asistencia. <italic>16579 – TSJ Sala Lab. Cba. 1/8/06. Sentencia Nº 63. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Bertorello, Héctor Santiago c/ Caminos de las Sierras SA –Demanda - Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 1 de agosto de 2006 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: En autos interpone recurso de casación la parte actora en contra de la sent. Nº 183/03 dictada por la CTrab. Sala VII –Sec. Nº13–, constituida en tribunal unipersonal a cargo de la Sra. jueza de Cámara Dra. María de las Mercedes Amuchástegui de Alcalde, en la que resolvió: “I) Rechazar en todas sus partes la demanda articulada por Héctor Santiago Bertorello en contra de Caminos de las Sierras SA por los motivos dados al tratar la cuestión. II) Imponer las costas por su orden atento los fundamentos expuestos en los considerandos...” 1. El recurrente se agravia por el rechazo de los días impagos, las diferencias de vacaciones y el jornal hora. Aduce que el juzgador quebrantó el art. 39, inc. 3, CPT, al imponerle la prueba del monto de las retribuciones y de la rebaja salarial ($1,36 a $1,24 pese a mantener la misma categoría), ya que la empresa no negó ni cuestionó dichos rubros. Además, se omitió valorar el certificado de trabajo de fs. 19 (reconocido a fs. 29) en el que consta su cargo de oficial especializado: chofer de carga pesada. También denuncia que la <italic>a quo</italic>, al desestimar las diferencias de horas extraordinarias, aplicó erróneamente la ley –art. 15, CCT 76/75–. Considera que debieron tenerse en cuenta las sentencias de las Salas de la Cámara de Trabajo que admitieron el reclamo en casos idénticos. Que, además, se reconoció el trabajo de los fines de semana y el pago de horas extras al 100%, pero también que la empresa no tenía obligación de requerir la autorización del art. 25, ley 22250. Que el art. 55, LCT, no era de aplicación, pues el 35 del Régimen de la Construcción excluye dicha normativa. Finalmente expresa que las horas extras se prueban con las tarjetas reloj que la accionada omitió acompañar, cuestión que decidía la aplicación del art. 39, ley 7987. 2. La Sala <italic>a quo</italic> desestimó el reclamo referido a los días impagos del mes de abril porque el actor aceptó el monto sin cuestionamiento. Agregó que del recibo se desprendió que incurrió en inasistencias pues no cobró el presentismo que venía percibiendo. Que tenía la categoría de “oficial”, con un jornal de $1,24, basándose en los recibos de haberes reconocidos fictamente –por sobre la copia simple del certificado de trabajo de fs. 19–. Rechazó las diferencias de horas extras (al 50 y 100 %) porque el accionante no acreditó que trabajara todos los fines de semana en forma obligatoria, sino que se trataba de un adicional. En ese contexto, estimó que no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo –art. 25, párr. 1º, ley 22250– para ocupar a los operarios los sábados después de las 13, domingos y feriados. Asimismo, con la testimonial concluyó que trabajó todos los días, 12 horas, alternando los turnos. 3. El planteo vinculado a la categoría es inadmisible desde que el presentante cuestiona un aspecto ajeno a su revisión en esta instancia. Ignora que la sentenciante valoró el certificado de fs. 19 pero con sentido adverso a su pretensión por tratarse de una copia simple. Así, estimó como probanza concluyente y fehaciente los recibos de haberes, de los que surgía que su función era la de “oficial” -fs. 186 vta.-. Idéntica solución corresponde a lo afirmado con relación a la diferencia del mes de abril pues no desvirtúa los argumentos brindados por el <italic>a quo</italic> para sustentar la conclusión. No ocurre lo propio con el cuestionamiento al rechazo de las diferencias de horas extras, aspecto en el que le asiste razón al recurrente. Conforme quedó acreditado en el subexamen, la relación laboral estuvo regida por la ley Nº 22250 y el CCT Nº 76/75 aplicables a la industria de la construcción, la que por sus especiales características justifica la existencia de un marco normativo propio, de “orden público” –art. 35, ley 22250–. Las particularidades imponen al régimen obligaciones específicas e insoslayables. Así, el art. 15 del convenio mencionado dispone que los empleadores proveerán obligatoriamente a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias, debiéndose colocar tarjetero en un lugar visible para que se pueda ingresar la tarjeta y retirarla al finalizar las tareas. En autos, la demandada omitió exhibirlas en la audiencia fijada al efecto y, en oportunidad de la vista de la causa, el testigo Bordón declaró que “no marcaban tarjeta”. Por ello, conforme lo señalara el impugnante y la <italic>a quo</italic>, se advierte que la patronal vulneró la obligación legal que, de tal modo, resultaba el medio idóneo para acreditar la realización de horas extraordinarias. Y aunque la doctrina y jurisprudencia mayoritaria requieren del trabajador su prueba cierta y exhaustiva, en el particular el incumplimiento empresarial, más allá de las posibles consecuencias pecuniarias señaladas por la <italic>a quo</italic>, a diferencia del régimen general, invierte la carga probatoria, volviendo aplicable el art. 39, CPT. En consecuencia, la errónea aplicación de la ley se verifica y corresponde entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). Lo afirmado antes –omisión de la patronal de llevar las tarjetas reloj y consecuente inversión de la carga de la prueba– indica que la empleadora debía desacreditar lo sostenido por el actor en el libelo inicial y no lo hizo. Por el contrario, con la testimonial se demostró que la jornada laboral –en turnos rotativos– excedía la legal (art. 10, CCT 76/75). Además, de los recibos de haberes surgen diferencias entre lo reclamado y las horas abonadas en las quincenas en que Bertorello recibió bonificación por asistencia. Por lo expuesto, debe hacerse lugar a la demanda por diferencia de horas extras y feriados trabajados, a cuyo fin se descontará lo abonado por dichos conceptos según recibos de haberes. Para mantener el contenido del crédito se fija como intereses aplicables, desde que cada obligación es debida hasta 7/1/02, la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el 0,5% mensual (“Zapata... c/ Ros Alex...”, Sent. N° 105/94), y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago igual tasa pasiva con más el 2% mensual (“Hernández... c/ Matricería Austral...”, Sent. N° 39/02). Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento con el alcance señalado. II. Admitir la demanda en cuanto pretende diferencia de horas extras y feriados. III. Con costas. IV. Rechazar la impugnación en lo demás. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>