<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FONDO DE CESE LABORAL. Régimen Laboral de Obreros de la Construcción (ley 22250). EMERGENCIA ECONÓMICA. Art. 16, ley 25561. Duplicación de indemnización. Inaplicabilidad.</bold> </intro><body><page>1– El Fondo de Cese Laboral consiste en una patrimonialización del tiempo de servicio y se integra con un aporte que efectúa el empleador de la industria de la construcción desde el comienzo de la relación laboral (art. 15, ley 22250). Su finalidad es regular el vínculo existente entre las partes y particularmente la situación que se genera al producirse el desenlace. Ha sido definido como “un salario diferido compuesto de un porcentaje de la remuneración que debe depositarse en forma mensual y se hace efectivo al finalizar la relación por cualquier causa”. Se lo califica como “un fondo de garantía del tiempo de antigüedad del cual el trabajador dispone cuando cesa la relación de trabajo, sin ninguna restricción”. Cierta doctrina descalifica la naturaleza indemnizatoria pues lo considera como una suma de dinero acumulada en función del tiempo de servicio, que se va devengando mes a mes y se torna exigible al momento de la extinción del contrato de trabajo. No se trata de un seguro de desempleo, ya que su regulación se extiende a los obreros de la construcción recién a partir del dictado de la ley 25371 (BO 2/1/01). 2– La aparición de este instituto con la sanción de la ley 17258 se vinculó con la necesidad de poner un <italic>quietus</italic> a las situaciones de incertidumbre que se derivaban del cese de las relaciones especiales generadas en el ámbito de la referida industria. En la práctica, su objetivo fue sustituir el régimen tradicional del preaviso e indemnización por antigüedad que imperaba con la ley 11729 y que cubría la estabilidad precaria de este tipo de trabajadores. La ley 22250 puso el acento en la transitoriedad de su ocupación, diferente a la mayor estabilidad que se les otorgaba en otros ordenamientos laborales, constituyéndose así en el núcleo central del hermético sistema de la construcción. La alta tasa de movilidad no es más que un reflejo de la oferta y la demanda del mercado en el que se encuentra inserta. Por ello, las relaciones laborales que se traban entre los sujetos intervinientes carecen de la nota esencial que tipifica la regla imperante en el régimen general, cual es, el carácter indeterminado del contrato de trabajo. Es común que aquéllas sean por tiempo limitado o mientras dure la obra a ejecutarse en forma total o parcial. 3– Empero, y sin perjuicio de la particular naturaleza jurídica del Fondo de Cese Laboral, lo determinante es que se percibe cualquiera sea el motivo de la extinción del vínculo habido, aunque para ello se tenga en cuenta, de algún modo, la antigüedad del trabajador. El art. 35, ley 22250, asigna a sus disposiciones el carácter de normativa de orden público que excluye la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo. Y luego establece como parámetro una regla de compatibilidad para los aspectos no regidos por este régimen específico. En cumplimiento de esa directriz, si se pasan por el tamiz del sistema las normas que regulan la indemnización por despido (art. 245, LCT; art. 7, ley 25013) como una protección frente a la ruptura arbitraria del contrato, se revela su incompatibilidad con el Fondo de Cese Laboral, que es una remuneración diferida que percibe el obrero de la construcción al concluir el vínculo con el empleador independientemente de la forma de su extinción. 4– En consonancia con lo expuesto, el art. 16, ley 25561, en cuanto dispone que “... en caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”, no resulta aplicable al régimen de la industria de la construcción. No modifica la conclusión a que se arriba la letra del art. 4 del decreto 264/02, toda vez que, más allá de los loables fundamentos que inspiran sus considerandos, la reglamentación está destinada a delimitar la composición de la indemnización que se ordena duplicar, es decir, los rubros alcanzados por la medida de emergencia. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 26/4/06. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: CTrab Sala X Cba. "Urbano Tito J. E. c/ Benito Roggio e H. SA –Dda.-Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 26 de abril de 2006 ¿Media errónea aplicación de la ley sustancial? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio </bold>dijo: 1. El impugnante por la parte demandada acusa errónea aplicación del art. 15, ley 22250, en virtud de la equiparación que el sentenciante efectuó del “Fondo de Cese Laboral” con la indemnización por despido. Señala que el primero reemplazó a la segunda, por lo que la decisión importa desconocer la naturaleza jurídica de aquél, cual es, la de un salario diferido en función del tiempo de servicio, que no tiene carácter indemnizatorio pues no repara ningún daño. Expresa que en la industria de la construcción, a diferencia del régimen general (art. 90, LCT), el contrato no está destinado a ejecutarse de modo indeterminado sino que de antemano se contempla que no se extenderá en el tiempo. Y su extinción –aun incausada y sin notificación previa– no genera perjuicio alguno ni derecho a ser resarcido. Tanto es así que la desvinculación puede ser por decisión unilateral del empleador o porque el obrero ingresa a otro puesto de trabajo, con lo cual –dice– la percepción del fondo no atiende a su condición de desempleado. Que, en consecuencia, el tribunal concluyó erróneamente que el trabajador de la construcción debe ser alcanzado por el art. 16 de la ley 25561. Agrega que el decreto 264/02, invocado como fundamento para duplicar el Fondo de Cese Laboral, es un dispositivo reglamentario que excede el contenido de la ley, no encontrándose autorizado el Poder Ejecutivo a ampliar el alcance de la legislación de emergencia, cuya interpretación debe ser restrictiva. Finalmente, cuestiona que se atribuyera al art. 5, Dec. 2725/91, el valor de precedente a fin de vincular la situación de autos –en la que no hubo despido– con el trabajo clandestino (art. 15, ley 24013). Considera que aquella norma, con la interpretación que se le asignó en el fallo, es inconstitucional pues no se puede modificar la naturaleza jurídica de la prestación consagrada por la ley 22250. 2. El juzgador se abocó a resolver una cuestión litigiosa que calificó como de puro derecho, esto es, determinar si resultaba procedente la aplicación del art. 16 de la ley 25561 al régimen de la industria de la construcción. Entendió que el objetivo del legislador al sancionar la Ley de Emergencia fue preservar el empleo como política de Estado, sin que se hubiese previsto excluir a los empleados regidos por estatutos particulares. Lo que se reforzó con el decreto 264/02 (art. 4), pues de sus fundamentos se desprende el fin de alcanzar una norma de fuerte contenido protectorio para todos los trabajadores en relación de dependencia. Por ello concluyó que, tratándose del marco de emergencia en el que se dictó la legislación bajo examen –cuya inconstitucionalidad no fue planteada–, y por aplicación del principio <italic>in dubio pro operario</italic>, correspondía incluir a los obreros de la construcción en la disposición cuestionada. En consecuencia, decidió acoger la demanda en cuanto pretendía el pago de la duplicación del monto percibido por el actor en concepto de Fondo de Cese Laboral, al considerar que fue despedido en forma injustificada dentro del período de suspensión ordenado. 3. La reseña precedente autoriza a revisar el error jurídico que se denuncia. El Fondo de Cese Laboral (denominación actual conforme al art. 14, ley 25371 -BO 2/1/01) consiste en una patrimonialización del tiempo de servicio y se integra con un aporte que efectúa el empleador de la industria de la construcción desde el comienzo de la relación laboral (art. 15, ley 22250). Su finalidad es regular el vínculo existente entre las partes y particularmente la situación que se genera al producirse el desenlace. Vázquez Vialard lo ha definido acertadamente como un salario diferido compuesto de un porcentaje de la remuneración que debe depositarse en forma mensual y se hace efectivo al finalizar la relación por cualquier causa. En forma coincidente, Justo López lo califica como un fondo de garantía del tiempo de antigüedad del cual el trabajador dispone cuando cesa la relación de trabajo, sin ninguna restricción. Por su parte, Etala descalifica la naturaleza indemnizatoria pues lo considera como una suma de dinero acumulada en función del tiempo de servicio, que se va devengando mes a mes y se torna exigible al momento de la extinción del contrato de trabajo. Ciertamente no se trata de un seguro de desempleo, ya que su regulación se extiende a los obreros de la construcción recién a partir del dictado de la ley 25371 (BO. 2/1/01). La aparición de este instituto con la sanción de la ley 17258 se vinculó con la necesidad de poner un quietus a las situaciones de incertidumbre que se derivaban del cese de las relaciones especiales generadas en el ámbito de la referida industria. En la práctica, su objetivo fue sustituir el régimen tradicional del preaviso e indemnización por antigüedad que imperaba con la ley 11729 y que cubría la estabilidad precaria de este tipo de trabajadores. La ley 22250 puso el acento en la transitoriedad de su ocupación, diferente a la mayor estabilidad que se les otorgaba en otros ordenamientos laborales, constituyéndose así en el núcleo central del hermético sistema de la construcción. La alta tasa de movilidad no es más que un reflejo de la oferta y la demanda del mercado en el que se encuentra inserta. Por ello, las relaciones laborales que se traban entre los sujetos intervinientes carecen de la nota esencial que tipifica la regla imperante en el régimen general, cual es, el carácter indeterminado del contrato de trabajo. Es común que aquéllas sean por tiempo limitado o mientras dure la obra a ejecutarse en forma total o parcial. Empero, y sin perjuicio de la particular naturaleza jurídica del Fondo de Cese Laboral, lo determinante es que se percibe cualquiera sea el motivo de la extinción del vínculo habido, aunque para ello se tenga en cuenta, de algún modo, la antigüedad del trabajador. El art. 35, ley 22250, asigna a sus disposiciones el carácter de normativa de orden público que excluye la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo. Y luego establece como parámetro una regla de compatibilidad para los aspectos no regidos por este régimen específico. En cumplimiento de esa directriz, si pasamos por el tamiz del sistema las normas que regulan la indemnización por despido (art. 245, LCT; art. 7, ley 25013) como una protección frente a la ruptura arbitraria del contrato, se revela su incompatibilidad con el Fondo de Cese Laboral que, como se ha visto, es una remuneración diferida que percibe el obrero de la construcción al concluir el vínculo con el empleador independientemente de la forma de su extinción. En consonancia con lo expuesto, el art. 16, ley 25561, en cuanto dispone que “... en caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”, no resulta aplicable al régimen de la industria de la construcción. No modifica la conclusión a que se arriba la letra del art. 4, Dec. 264/02, toda vez que, más allá de los loables fundamentos que inspiran sus considerandos, la reglamentación está destinada a delimitar la composición de la indemnización que se ordena duplicar, es decir, los rubros alcanzados por la medida de emergencia. 4. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso deducido y casar el pronunciamiento (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda incoada en contra de Benito Roggio e Hijos SA en cuanto persigue la duplicación del monto percibido en concepto de Fondo de Cese Laboral, en los términos del art. 16 de la ley 25561. Las costas serán impuestas por su orden en atención a que las circunstancias del caso y la novedad de la medida dispuesta pudieron haber generado en el demandante una expectativa razonable que lo condujo a reclamar. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda instaurada en el aspecto de que se trata. III. Con costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>