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TRABAJADOR RURAL

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Cosechador de papas. Modalidad de trabajo “no permanente”. Reclamo salarial e indemnizatorio fundado en la LCT. Exclusión del art. 2, inc. c), LCT. Ley Nacional de Trabajo Agrario N° 22248. Aplicación
1– En autos, el tribunal a quo admitió el reclamo salarial e indemnizatorio de los trabajadores y lo resolvió aplicando presunciones y disposiciones propias del Régimen de Contrato de Trabajo. No obstante, previamente había considerado acreditadas las tareas “rurales”, con la característica de su realización por personal “no permanente” (art. 77, ley 22248). Bajo ese marco fáctico y normativo, encuadró la actividad en las previsiones del art. 96, LCT, y a partir de considerar que los actores no habían sido convocados al inicio de la nueva temporada, justificó la procedencia de los conceptos reclamados en la contestación negativa del empleador ante la intimación para la aclaración de la situación laboral.

2– No es un hecho controvertido que las labores desempeñadas por los accionantes eran rurales –cosecha de papas–, y el propio tribunal las calificó bajo la modalidad “no permanente” prevista en el ordenamiento específico (art. 77, ley 22248), al que debe atenderse para decidir el conflicto judicial planteado, en virtud de la exclusión expresa contemplada en el art. 2 inc. c) LCT.

3– De la parte final del art. 82, ley 22248, en conjunto con lo previsto en el art. 83, surge que no son aplicables a los trabajadores “no permanentes” las prescripciones del título I, con excepción de las contempladas en el capítulo III (arts. 28 a 32 y 35 a 46) en cuanto fueren compatibles. Así, pues, los arts. 40 y 41 ib. ordenan el modo de calcular el rubro citado (una doceava parte del total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, percibidas en el respectivo año calendario), que debe complementarse con las previsiones de la ley 23041.

4– Conforme lo señalado y la plataforma fáctica fijada, algunos de los conceptos admitidos por el a quo carecen de respaldo legal. Es que no se recurrió a la aplicación de los principios de derecho laboral sino a una normativa de la cual los actores se encuentran expresamente excluidos. Y tampoco se da en el sub lite el supuesto de excepción a dicha regla (art. 6 inc. f), toda vez que no se trata de tareas de cosecha y/o empaque de frutas.

TSJ Sala Laboral Cba. 10/6/10. Sentencia N° 50. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. “Ortis, Luis Enrique y sus acumulados c/ Lauret Sergio Omar – Ordinario – Despido – Recurso de casación”

Córdoba, 10 de junio de 2010

¿Media errónea aplicación de la ley sustantiva?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 36/08, dictada por la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Miguel Ángel Azar -Secretaría N° 3- cuya copia obra a fs. 179/186, en la que se resolvió: “I… II. Desestimar la demanda en cuanto pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el art.2 de la ley 25323 y art. 16 de la ley 25561.- III. Acoger parcialmente la demanda interpuesta por Luis Ortis, Luis Alberto Santillán y Felipe Antonio Cabral en contra de Sergio Omar Lauret, condenando a este último al pago de Lucro Cesante…, indemnizaciones por preaviso, antigüedad, art.1 de la ley 25323, S.A.C. y Vacaciones, como la entrega de la certificación de trabajo… A los montos definitivos se les aplicará las pautas actualizatorias determinadas en la cuestión. IV. Costas a cargo del condenado…”.1. La parte demandada cuestiona la aplicación al caso de la Ley de Contrato de Trabajo pese a que el a quo tuvo por probado que las tareas desempeñadas por los actores eran típicamente rurales. Entiende que la causa debió ser resuelta bajo las disposiciones del Régimen Nacional de Trabajo Agrario que constituye un sistema legal completo e independiente. Agrega que si se reconoció el carácter no permanente de la relación, en ese tipo de explotación, tampoco cabía acudir al art. 96, LCT. Y que el art. 83 de la ley 22248 establece expresamente que las prescripciones del título I del referido estatuto no son aplicables a estos trabajadores (art. 77 ib.), debido a la modalidad de prestación de servicios, por lo que carecen de derecho a la estabilidad (art. 63) o indemnización por antigüedad (art. 76). Finalmente, resalta que la obligación de llevar libro especial rubricado por el Ministerio de Trabajo (art. 122) tampoco rige en este caso. 2. El juzgador se planteó como única cuestión si correspondía admitir el reclamo salarial e indemnizatorio formulado. Y la resolvió a favor de los accionantes, aplicando presunciones y disposiciones propias del régimen general del contrato de trabajo (arts. 23, 55, LCT), aunque previamente había considerado acreditadas las tareas “rurales”, con la característica de ser realizadas por personal “no permanente” (art. 77 de la ley 22248). Bajo ese marco fáctico y normativo, encuadró la actividad en las previsiones del art. 96, LCT, y a partir de considerar que los actores no habían sido convocados al inicio de la nueva temporada (invierno, año 2005), justificó la procedencia de los conceptos reclamados (arts. 95 y 98 ib.) en la contestación negativa del empleador ante la intimación para la aclaración de la situación laboral. En consecuencia, hizo lugar a los rubros lucro cesante, indemnización por preaviso y antigüedad, SAC, vacaciones y la entrega de la certificación de trabajo (art. 80, LCT), además de la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25323. 3. La relación precedente autoriza a analizar el error jurídico que se denuncia. No es un hecho controvertido que las labores desempeñadas por los accionantes a favor del Sr. Lauret eran rurales –cosecha de papas– y el propio tribunal las calificó bajo la modalidad “no permanente” prevista en el ordenamiento específico (art. 77, ley 22248), al que debe atenderse para decidir el conflicto judicial planteado, en virtud de la exclusión expresa contemplada en el art. 2 inc. c), LCT. El primero de los dispositivos mencionados prevé que “El presente título se aplicará al contrato de trabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales accidentales o supletorias”. Por su parte, el art. 80 establece que “El trabajador no permanente percibirá, al concluir la relación laboral, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones devengadas”. Asimismo, el art. 82 dispone como obligatorio el abono del sueldo anual complementario, independientemente de la forma en que esté fijado el salario (por tiempo o a destajo). De la parte final de esta norma, en conjunto con lo previsto en el art. 83, surge que no son aplicables a los trabajadores no permanentes las prescripciones del título I, con excepción de las contempladas en el capítulo III (arts. 28 a 32 y 35 a 46) en cuanto fueren compatibles. Así, pues, los arts. 40 y 41 ib. ordenan el modo de calcular el rubro citado (una doceava parte del total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, percibidas en el respectivo año calendario), que debe complementarse con las previsiones de la ley 23041 (B.O., 4/1/1984). Conforme lo señalado y la plataforma fáctica fijada, algunos de los conceptos admitidos por el a quo carecen de respaldo legal. Es que no se recurrió a la aplicación de los principios de derecho laboral sino a una normativa de la cual los actores se encuentran expresamente excluidos. Y tampoco se da en el sub lite el supuesto de excepción a dicha regla (art. 6 inc. f), toda vez que no se trata de tareas de cosecha y/o empaque de frutas. Finalmente, como se estableció, los accionantes eran trabajadores no permanentes, por lo que sólo resultan aplicables los dispositivos transcriptos. 3. Cabe resaltar que los rubros “lucro cesante” e “indemnización por falta de preaviso” fueron renunciados a fs. 11, 60 y 98, lo que fue omitido por el Tribunal, tal como señala el impugnante. 4. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso deducido y casar el pronunciamiento –art. 104, CPT–. Entrando al fondo del asunto, rechazar la pretensión con excepción del sueldo anual complementario y las vacaciones que se calcularán conforme las previsiones citadas en el punto anterior. Asimismo, deberá ordenarse la entrega de la libreta única del trabajador rural según lo dispone, en el ámbito de esta provincia, la ley 8220 (B.O. 17/11/1992) y el decreto reglamentario N° 2789 (B.O. 18/10/1993). Ello conforme lo dispuesto también a nivel nacional (Ley 25.191 –BO, 30/11/1999- (art. 1) y Resolución N° 114/02 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadores (Renatre). Al importe resultante se le adicionarán las tasas de interés establecidas en el pronunciamiento para los rubros que se confirman. Voto por la afirmativa con el alcance expresado.

Los doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto del Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la accionada y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Revocar la condena dictada en contra de Sergio Omar Lauret, en concepto de indemnización por preaviso, antigüedad y la entrega de la certificación de trabajo del art. 80, LCT, además de la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25323. Admitir la demanda deducida por Luis Ortiz, Luis Alberto Santillán y Felipe Antonio Cabral en cuanto procura, sueldo anual complementario y vacaciones, que se calcularán conforme a lo establecido en la cuestión propuesta. Deberá, además, entregarse la libreta única del trabajador rural. Al importe resultante se le adicionarán las tasas de interés establecidas en el pronunciamiento para los rubros que se confirman. III. Con costas por su orden.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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