<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Prestación de servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador. DESPIDO. Antigüedad computable a los fines indemnizatorios. ART. 253, últ. párr., LCT. Interpretación. Fallo plenario</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En los presentes autos, se reúnen los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, convocados a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288, CPCN, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: ¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo, LCT, al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación? <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El artículo 253, LCT, según el texto de la ley 24347, dispone que cuando es despedido el trabajador, titular de un beneficio previsional, que ha vuelto a prestar servicios en relación de dependencia sin transgredir la legislación vigente, a los fines de cuantificar las indemnizaciones por la ruptura “sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese”. La ley nacional 24241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones determinaba en su artículo 34 la incompatibilidad del cobro del haber jubilatorio con cualquier actividad en relación de dependencia. En 1994 se dicta la ley 24347, que modifica tal preceptiva y elimina tal incompatibilidad (artículo 1°), con algunas excepciones y, en ese contexto, por su artículo 7°, dispone agregar el último párrafo del artículo 253 de la ley 20744. (Del dictamen de la Procuradora General Adjunta). 2– En su tarea hermenéutica, los jueces no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas y deben encontrar su armonía con el ordenamiento jurídico restante. Dentro de este orden de ideas, a fin de averiguar la auténtica voluntad del autor de la norma es necesario recurrir a otras manifestaciones de la misma voluntad (normas diversas del artículo a interpretar, efectuadas por el mismo autor) y elegir de entre varias interpretaciones posibles aquella que asegure al precepto jurídico su conformidad con la Constitución Nacional y con el ordenamiento al que pertenece. (Del dictamen de la Procuradora General Adjunta). 3– La reforma que introduce el art. 253, ley 24347, refleja la intención del legislador en armonía con el resto del ordenamiento laboral. Así, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse –en la actualidad, cuando reúne los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones de la ley 24241–, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la propia ley (art. 91 y argumento del art. 252, LCT). Además, cuando el trabajador reúne esas condiciones, el empleador está facultado para intimarlo –cumpliendo ciertos requisitos y cargas– a que inicie los trámites pertinentes. A partir de ese momento la relación debe mantenerse hasta que el dependiente obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año. Una vez concedido, el contrato queda extinguido sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por antigüedad (art. 252, LCT). (Del dictamen de la Procuradora General Adjunta). 4– Si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria o máxima no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio presupone la extinción. Es decir, el trabajador si no ha cesado antes, tiene que hacerlo, para comenzar a percibir el importe de la jubilación. Y en ese marco es que el art. 253, en el caso del jubilado que vuelve a trabajar, reiteraba la compatibilidad del beneficio jubilatorio ya otorgado con las indemnizaciones por despido y falta de preaviso de la propia LCT, siempre referido al tiempo después del cese y a fin de evitar el “mercado negro de los jubilados”. (Del dictamen de la Procuradora General Adjunta). 5– Si el legislador deseaba otorgar una indemnización plena o reducida o una gratificación por la causal de jubilación, así lo hubiese dispuesto. Sin embargo, ni antes ni ahora se ha contemplado esta posibilidad; por el contrario, se ha ratificado que la jubilación opera como una causal objetiva de extinción del contrato de trabajo, de la que no se deriva ninguna responsabilidad indemnizatoria. En ese sentido y más allá de si la solución es justa o no, parece ilógico que, por un desvío, se termine violentando la voluntad del legislador y obligando al empleador a pagar una indemnización que no estaba prevista y de la cual ya se había liberado. Y es esta circunstancia la que el texto agregado por la ley 24347 pretende esclarecer y precisar, terminando con los conflictos y favoreciendo al trabajador jubilado. (Del dictamen de la Procuradora General Adjunta). 6– El entendimiento de la verdadera ratio de la reforma del artículo 253, LCT, no puede separarse de la supresión de la incompatibilidad que fijaba otrora la ley 24241. En ese marco, lo que pretende el legislador es que no se concrete “una doble capitalización de la antigüedad, es decir que los años que se utilizaron para conseguir el beneficio de pasividad” no puedan “luego computarse a los fines indemnizatorios de una relación laboral nacida ‘a posteriori’ de aquél. (Del dictamen de la procuradora General Adjunta). 7– Aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación se está ante dos contratos independientes: el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional, y el segundo, que se inicia con posterioridad. Luego, tales nociones explican por qué la limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253, LCT, debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo y reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador. Se suma, como fundamento coadyuvante, que la ilicitud que entraña el despido sin causa, según la tesis dominante, se relaciona con la regla de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo y la violación de la expectativa del dependiente de permanecer en el vínculo hasta alcanzar las condiciones de la jubilación. Luego, no es posible predicar que alcanzado el goce del beneficio jubilatorio, la indemnización por antigüedad por un despido ocurrido a posteriori deba computar también el tiempo de servicio que le permitió al trabajador alcanzar el derecho al haber previsional –satisfechas que fueron sus aspiraciones temporales en torno del contrato–, porque la causa principal del resarcimiento ha desaparecido y no hay plafón que justifique la obligación de reparar el perjuicio que la ley presume <italic>iure et de iure</italic>. (Del dictamen de la Procuradora General Adjunta). 8– El art. 252, LCT, establece que concedido alguno de los beneficios que prevé el régimen de la ley 24141, “…el contrato de trabajo quedará extinguido…”; y, a su vez, el art. 34 de la ley recién mencionada autoriza a los beneficiarios de prestaciones emanadas del régimen público, a “reingresar” a la actividad remunerada. El art. 253, LCT, se refiere a la situación del trabajador jubilado que “volviera a prestar servicios en relación de dependencia”, expresión que lleva implícita la consideración del legislador de que la relación que hubiera estado vigente al momento de obtener el beneficio ya se ha extinguido. (Mayoría, Dr. Pirolo). 9– El art. 253, LCT, no vincula su operatividad al transcurso de lapso alguno ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral de uno temporalmente espaciado. En este sentido, la obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera estado vigente y acaso servido de base al momento del otorgamiento de una prestación jubilatoria. Si bien el trabajador y el empleador pueden decidir restablecer la prestación del dependiente a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la extinción, ello no implica que la autonomía privada de la que disponen pueda prolongar la vigencia de un contrato que las normas de orden público reseñadas consideran extinguido. Es decir, las partes pueden acordar establecer un nuevo vínculo en forma inmediata; pero es obvio que la autonomía de la voluntad que pueden ejercer carece de eficacia para derogar las normas de orden público que condicionan el acceso a un beneficio jubilatorio a la extinción de la relación laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento. Si esas normas de orden público prevén que el acceso al beneficio previsional implica la extinción del contrato que estuvo vigente hasta entonces, las partes no pueden decidir que se mantenga la vigencia de un vínculo jurídico a cuya extinción la ley sujeta el otorgamiento de una prestación jubilatoria. (Mayoría, Dr. Pirolo). 10– Si el trabajador y el empleador se ponen de acuerdo en que aquél continúe trabajando del mismo modo en que lo venía haciendo, a la luz de las normas de carácter imperativo, esa nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa-fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior –que quedó extinguido a partir del acceso al beneficio jubilatorio–, en el marco de lo expresamente previsto en el art. 253, LCT. Tales razones, unidas a las consideraciones efectuadas por la Sra. representante del Ministerio Público, me llevan a votar por una respuesta afirmativa al interrogante planteado en esta convocatoria. (Mayoría, Dr. Pirolo). 11– Si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio sí presupone la extinción. En otras palabras, si el trabajador no cesó, tiene derecho a hacerlo para comenzar a percibir el importe jubilatorio que le corresponde. A lo expuesto añado que el art. 91, LCT, pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad social. De allí que el art. 252, LCT, faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo, por lo que el precepto normativo bajo análisis (art. 253, LCT, último párrafo) no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo (art. 90, LCT) que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación. Mayoría, Dr. Corach). 12– El art. 253, LCT, se aparta en forma expresa de la solución adoptada como principio general en los arts. 18 y 255, LCT, porque según éstos, cualquiera haya sido el modo de extinción, cuando se opera el reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deben computar los períodos correspondientes a contratos anteriores. El párrafo agregado por la ley 24347 en el año 1994 sólo se justifica en el entendimiento de que ha tenido por objeto ceñir el período computable, a los fines indemnizatorios, al lapso posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, erigiendo por tanto este supuesto de extinción en una excepción al régimen general establecido mediante la normas antes mencionadas. (Mayoría, Dra. González). 13– La reforma de la ley 24347, al referirse a la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, se refiere al “tiempo de servicios posterior al cese” –que obviamente entendió operado por el cobro del beneficio jubilatorio– sin distinguir entre los casos en que medió un período de inactividad y aquellos en que ello no ocurrió, puesto que no alude exclusivamente a la antigüedad registrada en un eventual segundo contrato, sino sólo al tiempo de servicios posterior al “cese”, con prescindencia de si entre éste y el reingreso medió solución de continuidad. En tal inteligencia, nada impide considerar abarcado por la norma actualmente vigente tanto el contrato en el que operó un cese efectivo en la prestación a raíz de la obtención de la jubilación, como aquél en que no se verificó período de inactividad alguno. (Mayoría, Dra. González). 14– Resulta irrelevante, a los efectos de la aplicación de la norma, que no haya existido un hiato temporal entre el cese y el reingreso –o, desde otra perspectiva, continuidad entre ambos segmentos de la vinculación– porque jurídicamente mediaron, en cualquier caso, dos contratos, uno de los cuales se extinguió por la renuncia del trabajador para jubilarse. Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello importó la celebración de un contrato nuevo, pues ese día ninguno se hallaba vigente. La disposición legal prevé implícitamente esta situación en cuanto manda computar la antigüedad en el tiempo de servicios posterior al cese, expresión que claramente comprende los supuestos en los que no ha mediado interrupción apreciable entre la finalización de una relación y el comienzo de la otra. (Mayoría, Dr. Morando). 15– La referencia a “volver” a trabajar que contiene el art. 253, LCT, tiene directa y exclusiva relación con el estado previsional que alcanzó el trabajador, sin presuponer la existencia de una pausa con el anterior trabajo. En ese contexto, el comportamiento de las partes –posterior a la extinción acontecida en los términos del art. 252, segundo párrafo, LCT– consistente en no interrumpir las contraprestaciones que venía realizando, debe estimarse carente, por sí solo, de efectos jurídicos retroactivos, para dejar sin efecto una anterior decisión del empleador que preanunció la extinción, consolidada con el cumplimiento de la condición puesta por la norma. Corresponde, en cambio, apreciar dicho comportamiento a la vista de lo dispuesto en los artículos 45 y 46, LCT (respecto de la “formación” de un nuevo contrato de trabajo), así como en los artículos 48, siguientes y concordantes del mismo cuerpo normativo; estos últimos en especial al prever la libertad sobre las formas a observar para la celebración del nuevo contrato, la buena fe y los deberes expresos e implícitos que resultan para las partes, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (tal como lo prevén los artículos 62 y 63, LCT). (Mayoría, Dr. Fera). 16– Los artículos 252 y 253, LCT, forman un sistema relativo a la estabilidad del trabajador que se halla al final de su carrera laboral. Ningún trabajador se ve privado de su protección contra el despido arbitrario en razón de su edad ni de su tiempo de servicios; la única excepción a esta regla es el derecho del empleador a requerir su jubilación. Esta excepción no debería interpretarse en un sentido previsional, que suponga que el trabajador jubilado ya no necesita estabilidad: el empleado es el mismo ser humano que antes de obtener el fin de su trámite, con sus mismos deseos, apetencias y esperanzas, dentro de las que hay que contar la satisfacción de sentirse útil y la diferencia en el nivel de ingresos que castiga a quienes están en pasividad. (Minoría, Dr. Guibourg). 17– Si el empleador decide volver a contratar al trabajador posteriormente a su jubilación, la ley considera que la antigüedad anterior al primer cese queda cancelada con la jubilación.En cambio, cuando el trabajador continúa ininterrumpidamente al servicio del empleador (o cuando las circunstancias del caso muestran que no ha sido voluntad de ninguna de las partes terminar definitivamente el vínculo), aquella justificación no se verifica. Hay que admitir que el empleador no pensó en privarse de los servicios del trabajador con experiencia, de tal suerte que el cese formal requerido para la jubilación se convierte en ficticio y su invocación por el empleador parece menos vinculado con la capacidad del trabajador que con su deseo de descargar en el sistema previsional una parte de lo que suele llamarse “pasivo laboral”. No existe un verdadero reingreso sino una continuidad práctica del contrato, y la nueva situación del empleado no exime al principal de su obligación de dar trabajo ni la de reconocer la antigüedad íntegra de quien ha trabajado efectivamente a su servicio durante determinado tiempo total. (Minoría, Dr. Guibourg). 18– El legislador ha regulado la situación regular y jurídicamente amparable de que el dependiente haya real y efectivamente cesado en su desempeño mediante cualquiera de las formas de extinción contractual (renuncia, despido directo o indirecto, mutuo acuerdo, e incluso por la causal específica del art. 252, LCT), así como que, luego de tal cese contractual y de haber comenzado a gozar de su estado previsional, haya “vuelto” o retornado al empleo. En cambio, la norma bajo examen, con el empleo de los ya remarcados vocablos “cese” y “volviera”, no parece ser aplicable a aquellos supuestos en los que el contrato de trabajo no se interrumpe realmente y en los que, como corolario de ello, el trabajador no vuelve al empleo sino que continúa en él, sin solución de continuidad. Por ende, opino que si el trabajador no cesa real y efectivamente en el empleo sino que sigue laborando, la mera circunstancia de que haya obtenido el beneficio previsional no torna aplicable la regla bajo análisis. (Minoría, Dr. Maza). 19– “… la continuidad en sus tareas es la que hace que el trabajador tenga derecho a que se compute su tiempo de servicio a partir de la fecha de ingreso inicial y que ésta no sufra ningún tipo de alteración o merma, y a mayor abundamiento corresponde destacar que el art. 253 de la LCT, al expresar que 'en caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia …', brinda una pauta interpretativa, con lo que aparece indicado que debe haber necesariamente un lapso en blanco en la relación –o paréntesis necesario– que permita que haya un 'volver'.” (Minoría, Dra. Ferreirós). 20– El art. 255, LCT, cuando expresa la forma de computar la antigüedad del trabajador vinculado por varios contratos de trabajo, señala que “…la antigüedad del trabajador se establecerá conforme lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera “reingreso” a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones…”, de manera que aparece confirmado lo dicho anteriormente al mentar el art. 253, LCT. No se puede reingresar sin haber dejado de estar en el lugar o condición a que se ingresa. De admitirse una solución distinta, se estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa del empleador, quien se beneficiaría con el trabajo de su antiguo dependiente ya jubilado, prescindiendo luego de sus servicios, sin abonarle las indemnizaciones que por ley correspondan, conducta ésta que aparece reñida con el carácter protectorio de la legislación laboral. Es que si el dador de trabajo retoma a un ex empleado que ya se ha jubilado, debe entenderse que ha valorado sus aptitudes y ha considerado que puede ser útil a la empresa y por ende debe satisfacer las indemnizaciones legales de acuerdo con el principio general que establece el art. 18, LCT, computándose la antigüedad de toda la relación de trabajo en el caso de ser despedido. Debe considerarse que el empleado ha trabajado una cierta cantidad de años adquiriendo el derecho de no ser despedido sino por justa causa, y en caso de que a pesar de ello sea cesanteado, a cobrar las indemnizaciones pertinentes. (Minoría, Dra. Ferreirós). 21– Por vía del principio de primacía de la realidad que rige en toda disciplina jurídica –con énfasis en el derecho del trabajo–, no es viable “recortar” la antigüedad en el empleo anterior por cuanto ello importaría, en definitiva, una situación de fraude acaecida durante el pleno desarrollo sin interrupción del nexo laboral frente a un cese meramente formal (art. 14, LCT). Asimismo, en el último párrafo del artículo 253 se menciona el “cese” como exigencia impuesta por el legislador para no incluir en el cómputo de la antigüedad el tiempo de servicio anterior. Y ello implica, en concreto, que la vinculación laboral sea interrumpida efectiva y realmente con motivo del goce del beneficio jubilatorio y que posteriormente transcurra un lapso entre esa cesación y el retorno a la actividad dependiente. Sobre tal base, al no concurrir esos presupuestos que requiere la normativa, corresponde por tanto computar la antigüedad del modo previsto por el art. 18, LCT, en tanto que resulta inaplicable en el subexamine el mentado último párrafo del art. 253. (Minoría, Dr. Stortini). 22– La facultad del empleador de hacer cesar al trabajador en los términos del art. 252, LCT, no es de orden público. Y forma parte de los derechos disponibles por aquél. Es decir que si la situación no se hace valer, el contrato sigue su curso y sólo finaliza por las otras modalidades previstas legalmente. De ahí que la sola obtención del beneficio jubilatorio no tenga efectos extintivos del contrato. Desde otro punto de vista, debe entenderse que la exoneración de indemnizaciones que, en su caso, puede invocar el empleador, excluye las hipótesis de dolo, como serían aquellas en que no se produce una verdadera y seria interrupción en las prestaciones. (Minoría, Dr. Fernández Madrid). <bold>Resolución</bold> Fijar la siguiente doctrina: “Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo, LCT, al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”. <italic>CNTrab. en pleno. 5/6/09. “Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva SA s/ Ley 14546". Dres. Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario Silvio Fera, Gregorio Corach, Daniel Eduardo Stortini y Juan Carlos Fernández Madrid </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Texto del fallo “Couto De Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546&#8243;, CNTrab - en Pleno, 5/6/2009 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de junio de 2009;; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Juan Carlos Fernández Madrid, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Mario Silvio Fera, Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia de la señora Fiscal General Adjunta doctora María Cristina Prieto, quien asiste en reemplazo del señor Fiscal General doctor Eduardo O. Álvarez, quien se excusó de intervenir en el presente Acuerdo Plenario de conformidad con lo resuelto por Resolución de Cámara N° 9 bis del 8 de abril de 2009, a fin de considerar el expediente Nº 9.589/2005 - Sala IV, caratulado “COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546&#8243;, convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?”.//- Se deja constancia que la doctora Elsa Porta no interviene en el presente acuerdo en virtud de la excusación formulada oportunamente y que fuera aceptada de conformidad con lo dispuesto mediante Resolución de Cámara Nro. 10 de fecha 16 de abril del corriente año.- Abierto el acto por el señor Presidente, la señora Fiscal General Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dra. María Cristina Prieto, dijo: I.- La respuesta al interrogante de la convocatoria plenaria exige una interpretación histórica que explique el auténtico sentido del artículo 253 L.C.T., según el texto de la ley 24.347, por aplicación del cual, cuando es despedido el trabajador, titular de un beneficio previsional, que ha vuelto a prestar servicios en relación de dependencia, sin transgredir la legislación vigente, a los fines de cuantificar las indemnizaciones por la ruptura “sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese”.En efecto, la Ley Nacional 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones determinaba en su artículo 34 la incompatibilidad del cobro del haber jubilatorio con cualquier actividad en relación de dependencia. En 1994 se dicta la Ley 24.347 que modifica tal preceptiva y elimina tal incompatibilidad (artículo 1°)), con algunas excepciones y, en ese contexto, por su artículo 7°, dispone agregar el último párrafo del artículo 253 de la ley 20.744 al que ya se ha aludido.La interpretación literal que se propone en algunos pronunciamientos, en derredor del término “volver” o “volviera” a prestar servicios, debe desecharse. Los jueces, en su tarea hermenéutica, no () pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de las normas (Conf. CS, Fallos 318:1894) y deben encontrar su armonía con el ordenamiento jurídico restante.Dentro de este orden de ideas, a fin de averiguar la auténtica voluntad del autor de la norma, es necesario recurrir a otras manifestaciones de la misma voluntad (normas diversas del artículo a interpretar, efectuadas por el mismo autor) y elegir de entre varias interpretaciones posibles aquella que asegure al precepto jurídico su conformidad con la Constitución Nacional y el ordenamiento al que pertenece.-A mi juicio, con esta reforma, el legislador pretendió esencialmente superar las diversas concepciones jurisprudenciales que se suscitaban alrededor de este tema. En efecto, la cuestión del trabajador jubilado que reingresa a la actividad y es despedido, produjo debates jurisprudenciales aún anteriores a la Ley 18.037 e incluso, determinó el dictado de dos Plenarios en esta Cámara del Trabajo (ver Plenarios 118 “Viton, María de las Mercedes c/ Muchnik Editores S.R.L.” y 119, “Gallardo, Belisario c/ Cooperativa Obrera Playa Lastra”, de fechas 17 de agosto y 21 de octubre de 1968, respectivamente). Y el criterio imperante, ya decantado, fue consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo que dispuso sin hesitación que esta situación se regía por las mismas normas en ella contempladas para el despido arbitrario (art. 274, actual 253).Sin embargo, en virtud de lo normado por el art. 18 de la L.C.T., las divergencias seguían existiendo en orden a qué antigüedad debía computarse en el caso del jubilado que reingresa a las órdenes de su ex empleador, prevaleciendo en la doctrina y jurisprudencia el criterio amplio, es decir, contemplar todos los años cumplidos por el trabajador, tanto los anteriores, como los posteriores a la jubilación.-No obstante, Justo López sugería que, tal vez, debería hacerse una diferencia entre el caso en que el reingreso a las órdenes del mismo empleador se produce después de un despido, según el artículo 252 y los demás casos posibles de cese. Y ello, porque el empleador que pudo despedir en los términos del art. 252 no tuvo que pagar ninguna indemnización y si a los efectos de un despido ulterior, se le computa al trabajador la antigüedad anterior a dicho cese, se lo estaría obligando a pagar la indemnización de la que pudo legalmente liberarse, lo cual resulta una incoherencia en el sistema de la L.C.T.. Consecuentemente, debería entenderse que el empleador que hace uso del derecho que se le reconoce en el art. 252, se libera para siempre de indemnizar la antigüedad anterior al cese por ese motivo (conf. Justo López en Justo López, Norberto O. Centeno, J. C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, 2da. Edición, Buenos Aires, junio de 1987, tomo II, págs. 1313 y 1314).En mi opinión, la reforma que introduce el art. 253 de la Ley 24.347 esclarece la cuestión y refleja la intención del legislador en armonía con el resto del ordenamiento laboral. Así, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse -en la actualidad, cuando reúne los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241-, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la propia ley (art. 91 y argumento del art. 252 de la L.C.T.). Además, cuando el trabajador reúne esas condiciones, el empleador está facultado para intimarlo -cumpliendo ciertos requisitos y cargas- a que inicie los trámites pertinentes. A partir de ese momento la relación debe mantenerse hasta que el dependiente obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año. Concedido el mismo, el contrato queda extinguido sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por antigüedad (ver art. 252 de la L.C.T.) y esta directiva ha sido declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener “en el tratamiento diferenciado que la ley de contrato de trabajo, en su art. 252, da al trabajador que reúne los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria respecto de otras formas de extinción del contrato de trabajo, no se observan circunstancias inicuas que afecten el principio de igualdad consagrado por el art. 16, Constitución Nacional” (ver CS, 10/6/92 “Fernández, Eduardo c/ T.A. La Estrella S.A.”, D.T. 1993-A, 102).Por otra parte, si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria o máxima no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio presupone la extinción. Es decir, el trabajador si no ha cesado antes, tiene que hacerlo, para comenzar a percibir el importe de la jubilación. Y en ese marco, es que el art. 253, en el caso del jubilado que vuelve a trabajar, reiteraba la compatibilidad del beneficio jubilatorio ya otorgado con las indemnizaciones por despido y falta de preaviso de la propia L.C.T., siempre, en mi convicción, referido al tiempo después del cese y a fin de evitar lo que Justo López llamó el mercado negro de los jubilados (ver obra citada, tomo II, p-1035).-Y hago esta afirmación porque si el legislador deseaba otorgar una indemnización plena o reducida o una gratificación por la causal de jubilación, así lo hubiese dispuesto. Sin embargo, ni antes ni ahora, se ha contemplado esta posibilidad, por el contrario, se ha ratificado que la jubilación opera como una causal objetiva de extinción del contrato de trabajo de la que no se deriva ninguna responsabilidad indemnizatoria.-Y en ese sentido, y más allá de si la solución es justa o no, parece ilógico que, por un desvío, se termine violentando la voluntad del legislador y obligando al empleador a pagar una indemnización que no estaba prevista y de la cual ya se había liberado. Y es esta circunstancia la que el texto agregado por la Ley 24.347 pretende esclarecer y precisar, terminando con los conflictos y favoreciendo al trabajador jubilado, como lo sostuviera la Dra. Pasini “que ahora se ve posibilitado de volver a laborar con su antiguo empleador, quien de lo contrario probablemente no lo hubiera llamado si corría el alea de tener que indemnizar toda la antigüedad del empleado, contando la misma desde su primer ingreso y no desde el reingreso” (ver voto en “Aguilar de Aragona, Gladis c/ Obra Social del Personal de Jaboneros y otro s/ despido” Expediente N° 23.282/96 del registro de la Sala IX, 26 de junio de 2000).Estimo también, que el entendimiento de la verdadera ratio de la reforma del artículo 253 L.C.T. no puede separarse de la supresión de la incompatibilidad que fijaba otrora la Ley 24.241. En ese marco, lo que pretende el legislador es que, como se ha señalado, no se concrete “una doble capitalización de la antigüedad, es decir que los años que se utilizaron para conseguir el beneficio de pasividad”, no puedan “luego computarse a los fines indemnizatorios de una relación laboral nacida ‘a posteriori’ de aquél (SCBA, 4-6-2003, del voto en minoría del juez Roncoroni, en la causa “Frigerio c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires”).Debo añadir que el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción automática del vínculo laboral, “sin obligación para el empleador del pago de