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TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN

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Extinción del contrato de trabajo. FONDO DE DESEMPLEO. Naturaleza. Doble indemnización. Art. 16, L. 25561. Carácter de emergencia de la norma. Interpretación restrictiva de su alcance. Rechazo de la pretensión
1- La cuestión a dilucidar en la causa es de pleno derecho y radica -al tratarse de un trabajador de la construcción regido por la ley 22250- en determinar si es aplicable en la especie el art. 16 de la ley 25561, que dispone: “Por el plazo de ciento ochenta días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiere de conformidad a la legislación laboral vigente”; y a su vez el D. 264/02 aclara que “La duplicación prevista en el artículo 16, Ley 25561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” (art. 4).

2- En el caso del trabajador de la construcción, la ley 22250 no prevé el pago de indemnización alguna para los supuestos de extinción del contrato de trabajo, aun cuando ello ocurra sin causa justificada y precisamente en su art. 15, luego de referirse al fondo de desempleo, prescribe que “El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados en la LCT”. Es decir que las instituciones del preaviso y de la indemnización por antigüedad son incompatibles jurídicamente con el régimen establecido en la Ley 22250. Y tanto así es que, a diferencia de ellas, el Fondo de Desempleo lo percibe el trabajador cualquiera sea la causa por la que haya operado la extinción del contrato de trabajo.

3- Son las características particulares de movilidad del trabajador de la construcción las que justificaron la existencia de un régimen estatutario especial, que sustituyó el de estabilidad relativa impropia por la institución de un Fondo de Desempleo, cuya naturaleza jurídica dista mucho de una indemnización, ya que se debe aun en caso de renuncia del empleado. Es así que, en doctrina, al referirse al Fondo de Desempleo y desentrañar su naturaleza jurídica, se habla de un salario diferido, ahorro obligatorio o una compensación por tiempo de servicio, pero en manera alguna de una indemnización conceptualizada como sanción, como contempla el art. 245 del RCT para el despido injustificado.

4- La Ley 25561 es de “emergencia pública”, y como toda legislación de emergencia es de excepción, transitoria y, por ende, su interpretación debe ser restrictiva, limitándose a los alcances establecidos en la propia normativa, sin posibilidades de ampliar interpretativamente su ámbito personal de aplicación. Si bien es cierto que la ley 24013 preceptúa en su art. 15 la duplicación de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso en los casos allí previstos y por decreto 2725/91 se dispuso que para los empleados de la construcción se duplicaría el fondo de desempleo (art.5), dicha situación no fue contemplada en la reglamentación de la ley 25561.

15.486 – CTrab. Sala VI Cba. (Tribunal Unipersonal). 16/4/04. “Ybarra Angel Ricardo c/ Pymen Ingeniería SRL. –Demanda”

Córdoba, 16 de abril de 2004

¿Adeuda la demandada el rubro reclamado?

La doctora Susana Velia Castellano dijo:

Atento los términos en que se trabó la litis, el actor solicita la aplicación del art. 16, L 25561 y en su consecuencia el pago del Fondo de Desempleo duplicado, en virtud del despido injustificado de que fue objeto, y la accionada sostiene que dicha legislación no le es aplicable, al tratarse de un trabajador de la construcción, regido por la L 22250. Al no encontrarse controvertida la existencia de la relación de trabajo dentro del régimen de la construcción ni su extinción en los términos que se invocan en el escrito inicial, la cuestión a dilucidar es de pleno derecho y radica, en síntesis, en determinar si es aplicable en la especie el art. 16 de la citada ley 25561. La mencionada norma de emergencia dispone: “Por el plazo de ciento ochenta días, quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiere de conformidad a la legislación laboral vigente” y a su vez el D 264/02 aclara que “La duplicación prevista en el artículo 16, L 25561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” (art. 4). Pero en el caso del trabajador de la construcción, calidad que invoca el accionante, rige la L. 22250, la que no prevé el pago de indemnización alguna para los supuestos de extinción del contrato de trabajo, aun cuando ello ocurra sin causa justificada, y precisamente en su art. 15 luego de referirse al fondo de desempleo, prescribe que “El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados en la LCT”. Es decir que las instituciones del preaviso y de la indemnización por antigüedad son incompatibles jurídicamente con el régimen establecido en la L. 22250 y tanto es así, que a diferencia de ellas, el fondo de desempleo lo percibe el trabajador cualquiera sea la causa por la que haya operado la extinción del contrato de trabajo. Y son las características particulares de movilidad del trabajador de la construcción, las que justificaron la existencia de un régimen estatutario especial, que sustituyó el régimen de estabilidad relativa impropia por la institución de un fondo de desempleo, cuya naturaleza jurídica dista mucho de una indemnización, ya que se debe aun en caso de renuncia del empleado. Es así que en doctrina, al referirse al fondo de desempleo y desentrañar su naturaleza jurídica, se habla de un salario diferido, ahorro obligatorio o una compensación por tiempo de servicio (Vázquez Vialard A. en “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. 6, Cap. XXII, p. 54; Marigo Susana M. y Rainolter Milton A. en “Personal de la Industria de la Construcción. Ley 22250 y su reglamentación, comentada, anotada y concordada”, Cap. V, p. 124), pero en manera alguna de una indemnización conceptualizada como sanción, como contempla el art. 245, LCT, para el despido injustificado. Una posición contraria a la sostenida incurriría en la contradicción de afirmar que por una ley se autoriza al empleador de la construcción a extinguir el contrato de trabajo sin necesidad de invocar causa alguna y luego por otra ley, se penaliza dicha conducta. Debo agregar también que la L 25561 es de “emergencia pública” y como toda legislación de emergencia es de excepción, transitoria, y por ende, su interpretación debe ser restrictiva, limitándose a los alcances establecidos en la propia normativa, sin posibilidades de ampliar interpretativamente su ámbito personal de aplicación. Si bien es cierto que la L. 24013 preceptúa en su art. 15 la duplicación de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso en los casos allí previstos y por decreto 2725/91 se dispuso que para los empleados de la construcción se duplicaría el fondo de desempleo (art.5), dicha situación, como se refirió supra, no fue contemplada en la reglamentación de la L. 25561. Pero es del caso señalar que la Ley Nacional de Empleo tiene como uno de sus objetivos la regularización de las relaciones laborales (art. 2 inc. “j”), obligación respecto de la cual no se encuentra excluido el empleador de la industria de la construcción, siendo la misma compatible con su régimen jurídico específico y en la que con especial énfasis ha insistido la L. 22250 (art. 3, 13, 14, 28, 29, 32 y ccs.); lo que se penaliza, en ese caso, no es la extinción sin causa del contrato sino la falta o insuficiencia de registración. En el sentido que propicio, se ha expedido ya esta Sala con integración unipersonal del Dr. Juan J. Alba Crespo en autos “Vallejos José Luis c/ Telegrup Argentina SRL – Demanda”, Sentencia N°16 del 25/3/04. Voto, en consecuencia, negativamente.

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE: I). Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Angel Ricardo Ybarra en contra de Pymen Ingeniería SRL. II) Imponer las costas por su orden. III) Emplazar a la demandada para que en el plazo de quince días hábiles reponga la tasa de justicia (cuenta especial nº 60.052) a su cargo, que asciende a veintiún pesos ($21.-) (50%), bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 246 del Código Tributario y a ambas partes para que cumplimenten con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a treinta pesos ($ 30.), para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc.»a» de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Hágase saber a quienes cargan con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes.

Susana Velia Castellano ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gastón Baima.

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