<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. EJECUCIÓN DE HONORARIOS. Prestaciones reclamadas con base en el derecho laboral. ART. 20, LCT. Interpretación. VIVIENDA DEL TRABAJADOR. INEMBARGABILIDAD. Admisibilidad del recurso</bold></intro><body><page>1– El fallo apelado, dictado durante la etapa de ejecución, resulta equiparable a definitivo en tanto provoca al recurrente un agravio no susceptible de reparación ulterior. Además, se configura en el caso un supuesto de arbitrariedad normativa que habilita la consideración de los agravios por la vía elegida. Ello así, pues aunque las objeciones planteadas se vinculan con cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción y admitir la apelación en virtud de que la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista para el caso mediante una exégesis irrazonable de la norma aplicable que la desvirtúa y la torna inoperante con serio menoscabo de garantías constitucionales. 2– El art. 20, LCT, determina que la vivienda del trabajador "..no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno". Con sólo atenerse a la literalidad del precepto y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, se concluye que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido resguardar la vivienda del trabajador de cualquier intento de ejecución de honorarios o gastos causídicos que deba soportar como consecuencia del rechazo total o parcial de las pretensiones reclamadas con base en el derecho laboral. 3– La expresión "en caso alguno" es terminante y no deja resquicios. La directiva establecida en la norma importa, además, la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor del trabajador a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos laborales (arts. 14 bis, CN, y art. 8° de la CADH). 4– La decisión de excluir el bien en cuestión de la tutela legal en razón de que la condena en costas al actor se basó en la falta de prueba sobre la invocada relación laboral con uno de los codemandados (socio de la empresa fallida para la que aquel trabajó), aparece desprovista de fundamento legal: introduce una hipótesis de inaplicabilidad de la norma que ésta no prevé y que violenta la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue. Se descalifica, pues, la decisión recurrida por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa ya que ha quedado demostrada la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. <italic>CSJN. 15/5/14. Fallo V.170.XLVI. Trib. de origen: CNCom. Sala E. "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Velárdez Julio César c/ Jasnis y Basano SA s/ ordinario"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 15 de mayo de 2014 Los doctores <bold>Carlos S. Fayt, Elena H. de Nolasco, Enrique S. Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO 1. Que la Sala E de la CN de Apelaciones en lo Comercial confirmó el embargo decretado sobre un inmueble de propiedad del actor, en el marco de la ejecución de los honorarios regulados a favor del letrado de uno de los codemandados (Jasnis) a cuyo respecto la demanda de verificación de créditos laborales fue rechazada. Contra tal pronunciamiento el afectado dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a esta presentación directa. 2. Que para decidir en el sentido indicado el <italic>a quo</italic> desechó la defensa del actor sustentada en la disposición del art. 20, LCT, en cuanto dispone que la vivienda del trabajador "no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno". Al efecto entendió que resultaba determinante para excluir la aplicación de la norma la falta de demostración de que hubiese existido relación laboral entre el reclamante y el codemandado Jasnis, tal como lo había advertido el juez de primera instancia. 3. Que el apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque se basa en una interpretación equivocada de la norma aplicable y otorga preeminencia a disposiciones formales sobre los preceptos constitucionales y de derecho internacional que consagran la garantía de acceso a la justicia. 4. Que si bien el fallo apelado ha sido dictado durante la etapa de ejecución, resulta equiparable a definitivo en la medida en que provoca al recurrente un agravio no susceptible de reparación ulterior (Fallos: 321:793 y 1844; 324:826, 331: 293, entre muchos otros). Además, se configura en el caso un claro supuesto de arbitrariedad normativa que habilita la consideración de los agravios por la vía elegida. Ello es así pues aunque las objeciones planteadas se vinculan con cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio y admitir la apelación en virtud de que la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista para el caso mediante una exégesis irrazonable de la norma aplicable que la desvirtúa y la torna inoperante (Fallos: 301:865; 306:1462; 307:933; 321:793; 326:1864; entre muchas) con serio menoscabo de garantías constitucionales. 5. Que, como quedó expuesto en el considerando 2°, el art. 20, LCT, determina que la vivienda del trabajador "...no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno". Con sólo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de interpretación de la ley; confr. doctrina de Fallos: 327:991; 329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido resguardar la vivienda del trabajador de cualquier intento de ejecución de honorarios o gastos causídicos que deba soportar como consecuencia del rechazo total o parcial de las pretensiones reclamadas con base en el derecho laboral. La expresión "en caso alguno" es terminante y no deja resquicios por los que puedan introducirse excepciones al régimen protector. La clara directiva establecida en la norma importa, además, la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor del trabajador a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos laborales (arts. 14 bis, CN, y art. 8°, CADH). 6. Que, en consecuencia, la decisión de excluir el bien en cuestión de la tutela legal en razón de que la condena en costas al actor se basó en la falta de prueba sobre la invocada relación laboral con uno de los codemandados (socio de la empresa fallida para la que aquél trabajó), aparece desprovista de fundamento legal ya que introduce una hipótesis de inaplicabilidad de la norma que ésta no prevé, lo cual violenta la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue; (...). En las condiciones expuestas corresponde descalificar la decisión recurrida por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, ya que ha quedado demostrada la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. (...). <italic>Carlos S. Fayt –Elena I. de Nolasco – Enrique S. Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>