<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto. Violencia sexual ejercida por agentes del Estado sobre persona privada de libertad. Apartado 1.1. de la Convención contra la tortura de 1984. Definición. Art. 144, tercero, CP. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Interpretación sistemática y en armonía con los tratados internacionales. Elemento subjetivo de la figura: Innecesariedad de finalidad específica del autor. PENA. Constitucionalidad de la escala penal. Control de constitucionalidad. Regla de la clara equivocación</bold> </intro><body><page>1- La norma contenida en el art. 144, CP, contiene una definición de tortura y también describe sus elementos típicos. Pues de su primer inciso surge que “Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquella poder de hecho (...)”, aclarando luego en su tercer inciso que “Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente”. 2- El análisis efectuado en la sentencia casatoria de autos se adecua plenamente a las pautas de interpretación aludidas por el tribunal, en cuanto considera lo previsto en el art. 144, tercero, CP, desde una interpretación sistemática de todas las normas que componen el ordenamiento jurídico nacional vigente, incluyendo toda la normativa convencional que goza de la jerarquía acordada por el art. 75 inc. 22, CN. Así, acertadamente se concluye en el fallo impugnado que el art. 144, tercero, CP, contiene una definición de tortura que, al no exigir una ultrafinalidad o finalidad especial, resulta más amplia que la definición del apartado 1.1. de la Convención contra la tortura de 1984, lo que resulta autorizado conforme lo dispuesto por el apartado 1.2 de ese mismo instrumento, y además es coherente con lo dispuesto al respecto por otros tratados internacionales suscriptos y adoptados por el Estado Argentino, como la Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura, aprobada por la Asamblea General de la OEA del año 1985, incorporada al derecho interno por el art. 2, ley 23652, dictada el 29/9/1988, el Estatuto de Roma y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, incorporados a nuestro Derecho interno mediante la ley 26200 del año 2007 (art. 7 inc. 2 “e”). 3- Tales instrumentos internacionales no sólo autorizan una mayor amplitud en el derecho interno, como lo hace la Convención del 1984, sino que incluso coinciden con el mayor alcance que surge del Código Penal nacional, al no exigir tampoco una ultrafinalidad o finalidad especial de parte del autor de la tortura. Vale decir que, entonces, no se observa la presencia de diversas alternativas dentro de esos diferentes ámbitos y niveles del ordenamiento jurídico nacional, entre las cuales se deba optar para sustituir la definición de tortura más amplia y comprensiva de todas ellas que brinda el Código Penal en la figura aplicada. Es que el art. 144, inc. 3, CP, contiene una norma vigente que regula específicamente la materia en cuestión con esos alcances, que al resultar constitucionalmente válida, en cuanto se adecua a las previsiones de jerarquía superior previamente aludidas, luce plenamente aplicable al caso. 4- Aun cuando se acepte que tradicionalmente se ha asociado la noción de tortura a un determinado elemento teleológico, esto es, un propósito y una finalidad última, existe también suficiente doctrina y jurisprudencia que denotan una clara evolución en los alcances del concepto de tortura, a punto tal que ello se ha visto receptado en las regulaciones convencionales y en el derecho interno, tal como surge de la normativa analizada (por ejemplo, el Estatuto de Roma y el art. 144, tercero, CP, que no exigen aquella ultrafinalidad con la que tradicionalmente se concibió la tortura). 5- Lo dicho <italic>supra</italic> no es lo que sucede en todas las legislaciones, pero sí en la argentina. Así lo explica la doctrina, exponiendo, por ejemplo, que en Códigos Penales como el español, el derecho interno prevé la tortura de manera similar a la Convención, exigiendo la finalidad de “obtener la confesión de cualquier persona o castigarla por cualquier hecho que haya cometido o que se sospeche que ha cometido”. Se explica que este elemento teleológico aparece en esos casos como un especial elemento subjetivo del tipo que caracteriza al delito de torturas. Pero se aclara inmediatamente después que “esto es ajeno a nuestro ordenamiento, más ajustado a la pauta supranacional en ese punto”. Se afirma así que en nuestro ordenamiento vigente “alcanza con que hubiere conocimiento y voluntad del agente hacia la producción de padecimiento físico o psíquico grave en la víctima, sin requerirse ninguna ultraintención”. 6- Cabe recordar que, en materia de jurisprudencia, el criterio sostenido en el fallo atacado es ni más ni menos que el que se condice con los lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sendos pronunciamientos acerca de los alcances de la tortura prevista en el artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta dirección, ha señalado que la tortura se constituye por un acto: (1) que sea intencional, es decir que los actos cometidos no sean producto de una conducta imprudente, accidental o de un caso fortuito; (2) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, lo cual se determina al considerar factores endógenos y exógenos, tales como las características del trato, la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar (factores endógenos), así como las condiciones particulares de la persona que sufre dichos padecimientos, como es la edad, el sexo, el estado de salud y cualquier otra circunstancia personal (factores exógenos) que se cometa con cualquier fin o propósito. 7- Por su parte y en primer lugar, cabe precisar que el hecho de que la escala penal prevista por la figura en cuestión pueda considerarse inconstitucional por vulneración del principio de proporcionalidad, no autoriza a declarar atípico el hecho que reúne sus elementos típicos. Pues, en ese caso, lo inconstitucional es sólo su escala penal. En segundo lugar, debe referirse que si bien el tribunal de mérito sostiene que la escala penal del art. 144 tercero, inc. 1, luce desproporcionada con relación a la de otros delitos, sin embargo, no resuelve en el caso declarar su inconstitucionalidad, por lo que tampoco podría dejar de aplicar dicha norma. Sin perjuicio de ello, y en tercer lugar, tampoco resulta acertado el análisis efectuado en orden a fundar la desproporción sostenida. Cabe recordar brevemente al respecto la denominada regla de la clara equivocación, conforme a la cual “sólo puede anularse una ley cuando aquellos que tienen el derecho de hacer leyes no sólo han cometido una equivocación, sino que han cometido una muy clara –tan clara que no queda abierta a una cuestión racional”, en cuyo caso “la función judicial consiste solamente en establecer la frontera exterior de la acción legislativa razonable”. 8- Es así que aun cuando el decisorio de Cámara destaca el contexto histórico en que el legislador nacional sancionó la ley 23097, por la que se aumentó la pena del delito de tortura, y cita a autores como Rafecas que opinan que “sería deseable que el máximo de la escala penal del art. 144 bis, incs. 2 y 3 fuera secante con el mismo art. 144, inc. 3”, y legislaciones extranjeras, al decir que “con acierto ha decidido el legislador español de 1995 que la escala penal de apremios y vejaciones comparte un espacio común con la de torturas”, todo ello implica un análisis de política legislativa que no autoriza la declaración de inconstitucionalidad de la norma, en tanto no se verifique la regla de clara equivocación del legislador que se cita previamente, o de otro modo se realice un análisis que permita concluir razonablemente que en el caso se torna ineludible declarar la inconstitucionalidad de la escala penal de la norma. Ello, a su vez, debe ser declarado en forma expresa. No obstante, como se anticipa, aun si se considerase que no resulta constitucional la escala penal prevista por el legislador para el delito de tortura, e independientemente de que esté o no declarada esa inconstitucionalidad en el caso concreto, lo cierto es que ello de ningún modo autoriza a entender lisa y llanamente que el hecho no reúne los elementos típicos que exige la figura en cuestión (art. 144 tercero, CP). 9- De otro costado, se aprecia adecuada la fundamentación del fallo atacado en lo que atañe a la concurrencia de los demás elementos típicos requeridos por la figura prevista en el art. 144 tercero, incs. 1 y 3 del CP. En tal sentido, en lo que respecta a la provocación de tormentos físicos y sufrimientos psíquicos de gravedad suficiente respecto de la víctima que exige la figura, sin perjuicio de que alcanza con remitirse a lo expuesto a este respecto en el fallo atacado, cabe agregar algunas consideraciones. Aun cuando el caso de autos refiere a una víctima de sexo masculino, es válido traer a colación, en primer orden, un criterio de la Corte Interamericana que –<italic>mutatis mutandis</italic>– refuerza la razonabilidad de la decisión adoptada al considerar los actos que incluyeron el empalamiento por parte de agentes de la policía sobre un detenido como un supuesto de tortura. 10- En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en determinadas circunstancias la violencia sexual contra la mujer constituye una violación al art. 5.2 de la Convención Americana. En dicho pronunciamiento, el Tribunal Interamericano ha calificado un acto de esas características realizado por un agente del Estado como un acto de violencia sexual especialmente grave y reprobable, dada la vulnerabilidad de la víctima y el abuso del poder que en ese contexto despliega el agente, dirigido a intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que lo sufre, lo cual permite su calificación como tortura. Esta calificación de la violación sexual como tortura es también resultado del trauma que genera para quien la sufre y por el hecho de que puede tener severas consecuencias y causar gran daño físico y psicológico, lo cual deja a la víctima humillada física y emocionalmente, situación que es difícilmente superable por el paso del tiempo. 11- En el caso concreto, se verifica que la violencia desplegada sobre la víctima aprehendida por parte del personal policial que la tenía bajo su custodia, incluyó un empalamiento anal que le ocasionó no sólo el gran daño físico y psicológico al que alude la jurisprudencia de la Corte Interamericana, sino que, además, en opinión médica, le provocaron padecimientos susceptibles de poner en riesgo su vida. Si bien la evaluación acerca del peligro de vida o muerte, que son sinónimos, es una cuestión de difícil dilucidación, se entiende que quien resulta idóneo para realizar una valoración de este tipo es el médico que realiza un examen directo de la víctima, con base en las constancias de su historia clínica con relación al hecho. 12- Para que se pueda admitir que una lesión puso en peligro la vida del ofendido es indispensable que los médicos que lo hayan reconocido y curado afirmen que así ocurrió desde luego por la naturaleza de la propia herida, tal como se verifica en el caso, en función de la evaluación practicada por el profesional tratante, quien constató concretamente que con motivo del empalamiento anal se provocaron lesiones a la víctima en la piel y mucosa desgarrante, con una importante hemorragia, abundando en explicaciones acerca de la magnitud del dolor y resaltando que ello generó un riesgo para su vida. Determinados estudios en medicina legal ilustran la opinión del médico al avalar que ciertos daños, sobre todo aquellos producidos en ciertos órganos vitales, pueden entrañar peligro de vida, dependiendo de cada caso la verificación de que ese peligro sea real y concreto –como sucede por ejemplo cuando se produce una hemorragia grave–, y no meramente abstracto. Un criterio que suele invocarse al respecto es que se trata de lesiones que, de no mediar la intervención médica, habrían causado la muerte. Se aclara así que no es necesario que la herida sea necesariamente mortal, bastando que sea susceptible de producir la muerte. 13- Estas consideraciones, sumadas a todas las otrs valoraciones efectuadas en la sentencia de casación acerca de los restantes sufrimientos de diversa índole provocados a la víctima concomitantemente al empalamiento anal (golpes de patadas, puños y tonfas, cuyos rastros duran hasta la actualidad, dejando señales en nueve lugares distintos, más fractura de costilla y otras lesiones excoriativas en ambos glúteos, sumado al daño psicológico verificado), permiten confirmar que los padecimientos causados por los agentes imputados son de la gravedad exigida para la configuración del delito de tortura. Y de allí que “se trata de una modalidad particularmente gravísima de afectación de la libertad por su efecto destructivo sobre la relación de la persona consigo misma, su dignidad, integridad psicofísica, la subyugación y colonización absoluta de la subjetividad que se transforma en anexo territorial sujeto a la voluntad soberana del torturador”. 14- Finalmente y a manera de reflexión, “La equiparación de la tortura a delitos penales de menor gravedad conduce a que muchos funcionarios judiciales sancionen la tortura con penas menores, sin la correcta calificación de la tortura como un delito autónomo, sin atenuantes. Esta confusión impone la revisión de la tipificación penal de los delitos de tortura y apremios ilegales para no dejar márgenes de interpretación judicial''. Esto es precisamente lo que aconteció en el caso <italic>sub examine</italic>. 15- Tampoco se puede soslayar, como corolario, que aunque no represente un elemento del tipo penal bajo análisis, sí resulta indispensable considerar el daño a la imagen institucional que las conductas por las que fueron sentenciados los imputados provocan en la fuerza policial, y que se hace extensible en la consideración pública a los distintos estamentos estatales responsables de la persecución penal. Huelga entonces aclarar que la pertenencia a una institución que carece o que ve reducidos a casos aislados este tipo de hechos, facilita la tarea de quienes –como la mayoría– cumplen honesta, responsable y eficientemente su tarea. Por los motivos desarrollados previamente, cabe desechar en el caso la subsunción legal del hecho que pretende el recurrente (art. 144 bis, inc. 3, CP), debiendo mantenerse el encuadramiento legal sostenido por el tribunal en el fallo impugnado (art. 144 tercero, incs. 1 y 3, CP). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 6/5/15. Sentencia Nº 148. “Guardia, Sergio Osvaldo y Zárate Carlos Alfredo p.ss.aa. Tortura - Reenvío de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Recurso de Casación-” (SAC 2121133)</italic> Córdoba, 6 de mayo de 2015 ¿Ha sido erradamente aplicado al caso el art. 144 tercero, CP? El doctor <bold>Sebastián Cruz López Peña </bold> dijo: I.1. Por sentencia Nº 53 de fecha 1/11/11, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cruz del Eje resolvió, en lo que aquí resulta relevante: “I. Declarar a Sergio Osvaldo Guardia y Carlos Alfredo Zárate, filiados <italic>supra</italic>, coautores penalmente responsables del delito de severidades agravadas, por el hecho que les atribuye el requerimiento fiscal de fs. 728/756 y por unanimidad aplicarles para su tratamiento la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial por doble tiempo de la condena, adicionales de ley y costas”. I.2. En mérito del recurso de casación interpuesto contra dicha resolución por la Sra. fiscal de Cámara, Dra. Haydeé Margarita Gersicich, el Dr. Pablo Ramiro Olmos, en representación del querellante Mario González, los Dres. Federico Pizzicari Bordoy y Marcelo Raúl Agüero por la defensa técnica de los imputados Sergio O. Guardia y Carlos A. Zárate, esta Sala, integrada por las Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y por sentencia Nº 221, de fecha 15/8/13, resolvió: “I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por los Dres. Federico Pizzicari Bordoy y Marcelo Raúl Agüero, como abogados defensores de los imputados Sergio O. Guardia y Carlos A. Zárate. Con costas (arts. 550/551, CPP). II. Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por la fiscal de Cámara Dra. Haydeé Margarita Gersicich y el Dr. Pablo Ramiro Olmos en representación del querellante particular y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia número cincuenta y tres, dictada el uno de noviembre de dos mil once por la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje, en cuanto resolvió: I. Declarar a Sergio Osvaldo Guardia y Carlos Alfredo Zarate, filiados supra, coautores penalmente responsables del delito de severidades agravadas, por el hecho que les atribuye el requerimiento fiscal de fs. 728/756 y por unanimidad aplicarles para su tratamiento la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial por doble tiempo de la condena, adicionales de ley y costas...”. En su lugar, declarar a Sergio Osvaldo Guardia y Carlos Alfredo Zárate, ya filiados, coautores penalmente responsables del delito de tortura (art. 144 tercero, incs. 1 y 3, CP) por el hecho que les atribuye el requerimiento fiscal de fs. 728/756 y aplicarles para su tratamiento la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40 y 41, CP, 550 y 551, CPP, 1° Ley 24660 y 1° Ley 8878). Sin costas, atento el resultado obtenido en la alzada (arts. 550, 551 y 552, <italic> contrario sensu</italic>, CPP.)”. 1.3. Contra la decisión aludida, el Dr. Federico Pizzicari Bordoy, defensor de los imputados Sergio Osvaldo Guardia y Carlos Alfredo Zárate, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Dragotto, interpuso recurso extraordinario federal, el que fue declarado formalmente inadmisible por esta Sala, con diferente integración, por Auto Interlocutorio N° 323, de fecha 23/10/2013. Tal resolutorio motivó la interposición del recurso de queja por parte del abogado defensor, a cuyo respecto, la Excma. Corte Suprema de Justica de la Nación, por resolución de fecha 28/10/14, resolvió “que las cuestiones plateadas en este caso resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa D. 429.XLVIII 'Duarte, Felicia s/recurso de casación', sentencia del 5/8/14, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado en los autos de mención”. 1.4. En atención a lo resuelto por el Máximo Cuerpo de Justicia de la Nación, esta Sala, por resolución de fecha 17/12/2014, resolvió: “I. Llamar a integrar a la Sala Penal a los Sres. Vocales María Marta Cáceres de Bollati, Luis E. Rubio y Carlos García Allocco, para que en la forma que se disponga se proceda a la revisión de la sentencia (N° 221 del año 2013), dictada por la Sala Penal en lo que fue objeto del recurso extraordinario federal, previa notificación a la defensa, que dispondrá a partir de esa fecha del término de quince días para interponer el recurso de casación”. II. En efecto, el Dr. Federico Pizzicari Bordoy, en defensa de los imputados Sergio Osvaldo Guardia y Carlos Alfredo Zárate, interpone recurso de casación invocando el motivo sustancial de casación contemplado en el primer inciso del art. 468, CPP. Al respecto, tras referir los antecedentes del caso, indica que esta Sala Penal, con diferente integración, al fundar la decisión adoptada en el fallo atacado, parcializó las razones y argumentos brindados por la mayoría en el decisorio del tribunal de mérito oportunamente impugnado. Explica, en tal sentido, que este Tribunal se limitó a destacar el argumento de la Cámara vinculado a que, dado que el Código Penal argentino no describe qué se entiende por tortura, debe tenerse por tal la definición contenida en el art. 1 de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en cuanto ella exige la concurrencia de finalidades que en el caso concreto no se han verificado; y que las lesiones padecidas por la víctima no tienen la entidad requerida por la figura en cuestión. Sostiene, en cambio, el quejoso, que en rigor de verdad no se agotaban allí los argumentos brindados por la mayoría de la Cámara en su sentencia, sino que en ella además se expresaron otras fundadas razones enancadas en la operatividad de una serie de pautas y principios de rango superior emergentes del conjunto de tratados internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional –tales como los principios de <italic>“in dubio pro reo”</italic>, “igualdad ante la ley”, “mínima suficiencia y máxima estrictez interpretativa”, “pro homine”, ''proporcionalidad”, etc., en virtud de los cuales se concluyó por la aplicación preferente de la definición contenida en la mentada ''Convención”, por ser ésta la que resultaba más beneficiosa a la situación de los imputados. Resalta que la sentencia de esta Sala que ahora se cuestiona nada dice al respecto, incurriendo así en el mismo defecto de fundamentación que se le ha achacado a la defensa. Sumado a ello, refuta los argumentos de este Cuerpo señalando, en lo que concierne a la exégesis que del concepto de tortura efectúa la sentencia opugnada, que si bien es cierto que con arreglo a lo dispuesto en el mentado 2º inciso del artículo 1º de la aludida Convención, no existe óbice para que la regulación interna de nuestro país prevea un tipo penal del delito de tortura más amplio o extenso que el que dicho instrumento define, no es menos cierto que ello en modo alguno dirime la cuestión en el sentido propugnado. Manifiesta que ello es así, por cuanto tal circunstancia sólo implica que –como indica que expresamente lo admite el decisorio en crítica– pueden coexistir diferentes ''conceptos de tortura” sin que ellos resulten estrictamente en pugna. En ese sentido, refiere que resulta errado que se afirme que ello no habilita la posibilidad de que el juzgador, entre dichas alternativas diferentes, pueda (y deba) optar por la que reporte mayor beneficio al imputado. Pone de resalto que esto fue un aspecto bien advertido por los jueces que conformaron la mayoría de la Cámara, quienes no obstante reconocer la existencia de dicha cláusula facultativa, desecharon empero la aplicación de la norma del ordenamiento interno argentino fundado en la vigencia y el imperio de otros principios, los que operaron como cláusulas limitativas y les impusieron optar por adoptar la interpretación legal que reputaron más beneficiosa para los imputados. Por otra parte, expresa que la interpretación legal efectuada por la mayoría de la Cámara en modo alguno resultada infundada, absurda o irracional como para justificar su descalificación, como lo hizo la resolución impugnada, sino que, por el contrario, ésta no sólo reconoce sólido respaldo en las relevantes opiniones doctrinarias reseñadas en el fallo revocado, sino que además dicha inteligencia es la que mejor concilia con la idea y la noción que a través de la historia se ha mantenido respecto de la conducta de que se trata. Cita al respecto a Bassiouni, citado por María José Rodríguez Mesa, para destacar que –según la autora– tradicionalmente se ha asociado la noción de tortura a un determinado elemento teleológico, esto es, un propósito y una finalidad última. Explica que tal particularidad, sumada al hecho de estar dotada de cierta técnica o metodología, constituyen las notas que caracterizan a dicha práctica y que permiten distinguirla de los padecimientos que por regla aparejan la mera causación de cualquier detrimento en el cuerpo o la salud de una persona, máxime cuando éstas son de entidad suficiente como para tipificar una lesión de carácter grave. Refiere que sólo la verificación de dicha particularidad trascendente, de esta repudiable ultraintencionalidad, justificaría la punición con mayor severidad de una conducta que, de no mediar esta especial nota distintiva, no pasaría de configurar la producción de un resultado lesivo doloso, en este caso agravado por la calidad funcional del sujeto activo. Expresado de otro modo –apunta–, es la repudiable utilización de tales técnicas de tormento para la consecución de la mentada finalidad trascendente lo que constituye, al margen de un atentado a la integridad física de la persona, un agravio a su dignidad, a su autonomía ética (una “cosificación”) que de por sí implica un mayor contenido de injusto que justifica la mayor entidad penal de la conducta en cuestión. Por las razones enunciadas, propugna que se case la sentencia en orden a la subsunción legal asignada a la conducta atribuida a sus defendidos y que se la encuadre en las previsiones del art. 144 bis, inc. 3, CP, tal como oportunamente lo efectuara el tribunal de mérito. Subsidiariamente, en la inteligencia de que se configuraría en la especie un concurso aparente de leyes entre las previsiones de la norma precitada y las del art. 90, en función de los arts. 92 y 80 inc. 9° del digesto punitivo, indica que correspondería aplicar la escala punitiva de esta última disposición legal por ser la escala mayor -CP, art. 54-. Expone seguidamente que las particularidades del caso, puestas en sintonía con razones de economía procesal, demuestran que en el supuesto de que el tribunal de casación dispusiera acoger su pretensión defensiva, resultaría inconducente reenviar la causa para que otro tribunal renueve dicho segmento de la sentencia. En virtud de ello, postula que este Tribunal debería readecuar la pena impuesta sin necesidad de disponer el reenvío, realizando una nueva individualización de la pena, teniendo en consideración la nueva escala punitiva aplicable. En tal caso, peticiona que se reduzca considerablemente la pena oportunamente impuesta a sus asistidos y se les aplique una sanción no superior a los cinco años de prisión, en razón de entender que éste sería el razonable punto de anclaje entre ambas escalas, dado que constituiría un término medio de la escala más grave y no superaría el máximo de la escala más leve. III. Cabe anticipar que los agravios esbozados por el impugnante no logran conmover los fundamentos de la decisión atacada, la que debe mantenerse en un todo, debiendo, en cambio, ser rechazado el recurso de la defensa en virtud de las razones que se exponen a continuación. III.1. El impugnante achaca concretamente la manera en que esta Sala Penal, con diferente integración, ha interpretado el alcance jurídico que cabe atribuir al hecho acreditado en autos respecto de los imputados Guardia y Zárate aplicando la figura penal de tortura prevista en el art. 144 tercero, incs. 1 y 3, CP. El agravio principal que a ese respecto plantea el recurso radica en afirmar que –para así decidir– el tribunal de casación no reparó adecuadamente en los fundamentos que dieron sustento al voto de la mayoría en la sentencia de condena dictada por el tribunal del juicio. A diferencia de lo planteado por el impugnante, se advierte que la respuesta que brinda la sentencia atacada a los recursos que trata no soslaya ninguno de los argumentos centrales en que se sustentó el voto mayoritario de Cámara en lo que respecta al encuadramiento legal del hecho objeto de este proceso, a saber: a. El art. 144 tercero, inc. 1, CP, no define la “tortura” ni indica cuáles son sus elementos típicos. b. Dicha omisión en el código de fondo obliga a recurrir a la definición de tortura contenida en el art. 1 de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”, según la cual no basta con que el autor aplique dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, sino que se exige, además, que a ello lo realice con determinados fines que dicha norma establece; c. Que en el caso no ha podido probarse que alguno de los fines específicos exigidos por la Convención en su art. 1.1. haya sido perseguido por los imputados al producir los sufrimientos en la víctima, no verificándose así un elemento subjetivo del tipo cuya ausencia hace desaparecer el delito; d. No cabe considerar que el art 144 tercero del CP implique una norma de mayor alcance que la establecida en la Convención aludida (art. 1.1.), en los términos previstos en este instrumento internacional en su art. 1.2., por cuanto no define en absoluto qué debe entenderse por “tortura” ni cuáles son sus elementos tipificantes; e. Aun cuando se sostenga que la norma del Código Penal es más amplia que la prevista en la Convención referida, determinados principios constitucionales (<italic>in dubio pro reo</italic>, igualdad ante la ley, mínima suficiencia y máxima estrictez interpretativa y pro homine), obligan a aplicar el art. 1.1. de la Convención referida. f. También debe descartarse la aplicación del art. 144 tercero, CP, al caso, por cuanto resulta desproporcionada su escala penal con relación a las previstas para otros delitos. g. Sin perjuicio de todo lo anterior, de todos modos tampoco corresponde la aplicación del art. 144 tercero CP al caso, por cuanto las lesiones padecidas por la víctima no tienen la entidad suficiente requerida por la figura aludida. Como se hará notar a continuación, todos estos argumentos quedan desechados conforme la adecuada fundamentación de la respuesta que el fallo recurrido brinda a todo aquello cuanto fue materia de agravio en los recursos oportunamente incoados en contra de la sentencia de condena dictada por el tribunal del juicio. III.2. El tribunal casatorio decidió hacer lugar a los recursos de casación interpuestos contra la resolución del tribunal de mérito por parte de la fiscal de Cámara, Dra. Haydeé Margarita Gersicich, y por el Dr. Pablo Ramiro Olmos, en representación del querellante particular, encuadrando el hecho en el art. 144 tercero, inc. 1 y 3, CP, con base en las razones que sintéticamente se exponen a continuación. Primeramente, en el fallo atacado se consideran los hechos que se encuentran probados, destacándose al respecto las circunstancias en las que fue aprehendida la víctima (M. G.) por el personal policial aquí imputado, en el marco de un episodio de violencia con su pareja. Se resaltó que, posteriormente, los imputados agredieron al hombre ya reducido, con una secuencia de golpes y violencia física que incluyó un “empalamiento anal” causante de serias y variadas lesiones, las cuales, según lo manifestado por los médicos, le ocasionaron sufrimientos que eran susceptibles de haberle provocado la muerte. Tras ello, se analiza en concreto la figura de tortura en el Código Penal y su compatibilidad con las Convenciones internacionales vigentes en nuestro ordenamiento nacional. Se explica, al respecto, que para descartar la aplicación del delito de tortura, tal como se encuentra previsto en el art. 144 tercero, CP, el voto por la mayoría de la Cámara partió erradamente de considerar que esa disposición “no define en absoluto qué debe entenderse por tortura ni cuáles son sus elementos tipificantes”, siendo que el tercer párrafo expresamente prescribe: “por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente”. Se aclara en el fallo atacado que si bien la norma aludida ha suscitado diferentes opiniones, tal como se ve reflejado en la doctrina citada respectivamente por la mayoría y la minoría en el fallo del tribunal de juicio, no puede decirse que la tortura carezca de un tipo que permita captar lo que allí se delimita. También se hace referencia luego a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas (Res. N° 39 - 46 del 10/ XII/ 1984), a cuyo concepto de tortura se remite el voto de la mayoría en el fallo de Cámara, explicando que dicha normativa convencional ingresó al ordenamiento interno con la sanción de la ley 23338 y adquirió rango constitucional en 1994, a partir de su inclusión en el artículo 75, inciso 22, CN. Se pone de resalto a este respecto, que el tribunal de mérito extrajo de dicha regla conven