<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TRIBUTOS. Liquidación de deuda. Transferencia del inmueble gravado. Imposición al anterior titular dominial. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Gravamen personal. Legitimado pasivo: titular dominial al momento de generarse el tributo. Omisión de comunicar al Fisco la transferencia del inmueble. Irrelevancia. Imposibilidad de ingresar en el examen de la relación causal. Excepciones: Instrumentos de creación unilateral. Procedencia de la excepción. Disidencia: título hábil. COSTAS</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por la ejecutada y, en consecuencia, desestimó la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia en contra de la firma demandada, e impuso las costas del proceso a la ejecutante. En contra de dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación. Se agravia –en primer lugar– porque la a quo, para admitir la excepción de inhabilidad de título, argumentó que el vínculo jurídico creado por la obligación tributaria es de orden personal, y que el deudor de este tipo de impuesto –sujeto pasivo de la obligación tributaria– es el titular del dominio y, en ciertos casos, el usufructuario o poseedor a título de dueño. Aduce que la mayor parte de la doctrina nacional e internacional estima que el vínculo comprende tanto la obligación tributaria de carácter sustancial, como las obligaciones de carácter formal o accesorias, ambas transitando por carriles paralelos. Advierte el error en que incurre la magistrada al desvincular las obligaciones formales de la relación jurídica tributaria, y que tiene como consecuencia la directa afectación de la recaudación de la renta pública, por cuanto otorga al contribuyente renuente y/o negligente una eficaz herramienta para la evasión impositiva. Como segundo agravio, manifiesta que el título base de la acción es un acto administrativo perfectamente válido que no adolece de vicios extrínsecos y el que se le achaca ha sido la consecuencia del incumplimiento del demandado de una obligación exclusivamente a su cargo. Dice que con la prueba rendida se ha demostrado que el Fisco nunca fue informado de las modificaciones producidas en el hecho imponible generador del tributo, lo que motivó la emisión de la liquidación de deuda de autos. Aclara que tal liquidación fue emitida con los datos obrantes en la Dirección de Rentas, aportados por el contribuyente que es quien tiene la obligación legal de proveerlos o de modificarlos en caso de corresponder. Por último, se queja por la imposición de costas a su cargo, toda vez que –según su visión– ha sido el demandado con su actitud negligente quien ha dado lugar a la promoción de acciones en su contra. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La base del procedimiento ejecutivo es la existencia de un título ejecutivo, es decir, de un acto jurídico al cual la ley le acuerde acción ejecutiva. Ésta, tal como ha sido legislada en nuestra ley ritual, es independiente de toda otra cuestión ajena al título mismo. (Minoría, Dr. Griffi). 2– De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que dicho título es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución y nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Por eso, es necesario que el título reúna todos los elementos para actuar como título ejecutivo. En consecuencia, no sólo ha de ser suficiente sino que debe bastarse a sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva –entre ellos, indicación de las personas del sujeto activo y pasivo de la obligación, existencia de una obligación de dar una suma de dinero, que sea líquida y exigible y que conste en un título que la ley declara que es ejecutivo–. La ausencia de cualquiera de esas condiciones hace inhábil el título. (Minoría, Dr. Griffi). 3– Un título es inhábil cuando no es de los enumerados en el art. 518, CPC, o cuando el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y exigible o cuando el que pretende ejecutar no es su titular, o cuando se pretende ejecutar contra quien no resulta del título ser el deudor de la obligación. (Minoría, Dr. Griffi). 4– En autos, los títulos acompañados por la actora resultan hábiles. La excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ha sido fundada en que el título es inhábil porque la accionada no es propietaria de los inmuebles a que hacen referencia los títulos acompañados por la actora. No hay duda de que, al referirse a la falta de derecho de la demandante y a la imposibilidad, por ello, de cobrar los impuestos que demanda, la parte accionada entra en la discusión de la causa de la obligación que le es reclamada. Y ello no es susceptible de ser investigado por la vía de alguna de las excepciones previstas para este tipo de pleitos. (Minoría, Dr. Griffi). 5– La acción ejecutiva siempre se acuerda al poseedor del título ejecutivo, con prescindencia de toda consideración sobre la legitimidad del derecho que se pretende hacer valer. Puede así darse el caso de una acción ejecutiva válida sin que el ejecutante tenga derecho alguno. Atento a que las defensas planteadas por la demandada no están relacionadas con las formalidades extrínsecas que hacen a la validez de los títulos ejecutivos como tales, debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título opuesta. (Minoría, Dr. Griffi). 6– En la especie, el punto central de la controversia radica en determinar si el certificado de deuda que se ejecuta resulta título hábil o no en atención a que se ha consignado en él un obligado tributario que no era el titular dominial al momento de generarse el impuesto cuyo cobro se pretende. Estos últimos extremos (sujeto pasivo del título, propietario del inmueble y fecha de los tributos) resultan hechos debidamente comprobados en autos, de donde surge que hubo un traspaso dominial de la sociedad demandada a una tercera persona, ocurrido en 1997; y posteriormente de ésta a un matrimonio. (Mayoría, Dr. Aranda). 7– El título ejecutado en autos es un instrumento de creación unilateral por parte del acreedor, lo cual relativiza el principio que rige en los juicios ejecutivos acerca de la imposibilidad de indagar la causa de la obligación. Calificada doctrina ha expuesto que el título a ejecutarse no se desvincula totalmente del acto que le dio origen y que, en algunos supuestos, no constituye un derecho autónomo, por lo que en circunstancias excepcionales se autoriza el examen causal. Entre estas excepciones encuadran títulos como el de autos donde no interviene de modo alguno la voluntad del deudor sino que la legitimación para su creación surge de la ley misma y son emitidos por funcionarios mediante un proceso administrativo o interno previo sobre la base de constancias obrantes en poder del acreedor, respetándose las formalidades impuestas por el ordenamiento impositivo –provisional– social y determinando la existencia de un crédito exigible. (Mayoría, Dr. Aranda). 8– En el <italic>subexamine</italic>, el verdadero legitimado pasivo en los términos del art. 134, CTP, no es la sociedad demandada sino quienes resultaban ser los titulares dominiales del inmueble a la época de generarse el tributo pues no debe olvidarse que se trata de un gravamen de carácter personal y no real, calificación sobre la cual coinciden ambas partes. Ante la palmaria demostración de no ser el demandado el responsable tributario, no es posible privilegiar la cuestión formal por sobre la verdad real ya que ello significaría un exceso de rigorismo inadmisible que obligaría al demandado a tener que acudir a otras vías para que se le reconozca lo que ya ha acreditado. (Mayoría, Dr. Aranda). 9– No modifica lo expuesto el hecho de que haya habido una omisión por parte de la demandada en el cumplimiento de la obligación que le impone el inc. 3 art. 37, CTP (comunicar cambios en su situación) y que por ello se haya emitido el certificado sobre lo que autoriza el art. 43, CTP. Ello es así por cuanto la omisión apuntada podrá acarrear –si correspondiera– otros efectos (art. 61 y ss, CTP); pero de ninguna manera aquella puede dar sustento para recibir una ejecución contra quien no es el verdadero legitimado pasivo. Tampoco el presente caso encuadra en la solidaridad dispuesta por el art. 31 del CTP, ya que se trata de tributos posteriores a la transferencia del dominio. (Mayoría, Dr. Aranda). 10– En lo atinente a la imposición de costas, cabe señalar que si bien el error que contiene el certificado en cuanto al sujeto pasivo del tributo se relaciona de manera directa con el incumplimiento de la obligación dispuesta en el art. 37, CTP, no puede soslayarse que ha sido la propia actora quien ha adjuntado la matrícula del inmueble, la cual puso en evidencia la ausencia de legitimación sustancial pasiva; y que a pesar de ello, mantuvo su demanda en los términos originarios, obligando a la prosecución del litigio. Ello justifica la imposición de costas a la ejecutada, pues si pretendió una distinta atribución de dichas cargas, debió allanarse al planteo defensivo ante la palmaria demostración de la incorrección del título ejecutado. (Mayoría, Dr. Aranda). 11– En la especie, la demandada no es deudora de la obligación tributaria que se generó mucho después de haber ella transferido el domicilio del inmueble gravado. Ni siquiera le es reclamable el pago del tributo como deudor solidario pues esta responsabilidad solidaria del transmitente alcanza sólo los gravámenes anteriores al acto de transmisión. Ahora, tampoco se puede negar la falta de comunicación al Fisco de la transferencia, lo que importa una infracción a los deberes formales que tenía la demandada; empero esta infracción, que podría dar lugar a otro tipo de sanciones, no genera la obligación de pagar el tributo, que no existe a falta de realización de hecho imponible. (Mayoría, Dr. Fontaine). 12– Comprobada <italic>incontinenti</italic> la inexistencia de la obligación, no viene al caso la discusión en torno a la habilidad o no del título, pues aunque sea hábil en términos formales o instrumentales, no puede dar lugar a la ejecución si está comprobada de un modo irrefragable la inexistencia de la obligación que en él se ha documentado. No es razonable desde el punto de vista de la Justicia y del principio de economía de los juicios, remitir a las partes a otro proceso, a un futuro juicio declarativo, para que tenga lugar la discusión acerca de la existencia de una obligación que a primera vista aparece desprovista de causa. (Mayoría, Dr. Fontaine). 13– En cuanto a las costas, no parece motivo para eximir a la ejecutante el hecho de que la acción ejecutiva fue promovida sin conocer la transferencia del bien gravado, porque, aun asumiendo que esta ignorancia sea imputable a la demandada, la utilidad del argumento para influir sobre las costas habría requerido que la ejecutante se allanara a las excepciones, vale decir que al tomar conocimiento de aquel hecho, renunciara a proseguir la vía ejecutiva, lo que no hizo. (Mayoría, Dr. Fontaine). <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia Nº 14282 del 23/12/07, confirmándola en todo cuanto ha sido materia de recurso. 2. Costas a cargo de la apelante. <italic>C5a. CC Cba. 6/5/09. Sentencia Nº 52. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía. SRL – Ejecutivo fiscal – Expte. N° 1098275/36”. Dres. Abraham Ricardo Griffi, Rafael Aranda y Julio Fontaine </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 52 En la ciudad de Córdoba a los seis días del mes de Mayo de dos mil nueve, siendo las 10 hs se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados “DIRECCION DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA c/ HECTOR MESSIO Y CIA S.R.L.-EJECUTIVO FISCAL -EXPTE N° 1098275/36”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra de la sentencia número 1325 de fecha 26.12.07, que en su parte resolutiva dice: “1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por la ejecutada y en consecuencia, desestimar la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia en contra de la firma “Héctor Messio y Cía. SRL” en virtud de las razones expuestas “supra”. II. Imponer las costas del proceso a la ejecutante, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Jorge A. Zakheim en la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco ($ 245,00).- “Protocolícese..-------------------------- Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte actora? 2) ¿Que pronunciamiento corresponde?.- Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abraham Ricardo Griffi, Dr. Rafael Aranda y Dr. Julio Fontaine.----------------------------------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1.- Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.---- La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art.329 del C. de P.C., razón por la cual a la misma me remito, en homenaje a la brevedad.----- 2.-. La Dra. Mabel Albónico, en representación de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, se agravia en primer lugar, ante lo que considera una errónea interpretación de la naturaleza del vínculo jurídico tributario. Explica que la Sra. Juez a quo para admitir la excepción de inhabilidad de título, argumentó que el vínculo jurídico creado por la obligación tributaria es de orden personal, y que, por lo tanto, el deudor de este tipo de impuesto, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, es el titular del dominio y, en ciertos casos, el usufructuario o poseedor a título de dueño. Aduce que la mayoría de la doctrina nacional e internacional estima que el vínculo comprende tanto la obligación tributaria de carácter sustancial, como las obligaciones de carácter formal o accesorias, ambas transitando por carriles paralelos.----- Advierte el error en que incurre la Magistrada al desvincular las obligaciones formales de la relación jurídica tributaria, y que tiene como consecuencia la directa afectación de la recaudación de la renta pública, por cuanto otorga al contribuyente renuente y/o negligente una eficaz herramienta para la evasión impositiva. En otras palabras, manifiesta que para que se efectivice eficientemente la obligación de dar, es menester que el Estado conozca la riqueza de los particulares como expresión de su capacidad contributiva o económica, debiendo cumplir los sujetos pasivos tributarios, y aún los terceros, ciertos deberes formales que se manifiestan mediante obligaciones accesorias. Que la relación de estas obligaciones accesorias con la principal es de medio a fin y no es posible el logro de este último sin el cumplimiento acabado de las primeras.----------------------------------------------------------------- Indica que el art. 30 CTP marca expresamente la diferencia apuntada, y la misma no ha sido tachada de inconstitucional por la contraria, deviniendo fundamental para la correcta solución del caso concreto, sin que la Sra. Juez a quo haya explicado fundadamente en su fallo las causas o motivos por las que no la tuvo en cuenta.----------------------------------------------------- Como segundo agravio, manifiesta que las anteriores consideraciones resultan también ineludibles a la hora de determinar la habilidad del título base de la acción, toda vez que el mismo es un acto administrativo perfectamente válido que no adolece de vicios extrínsecos y el que se le achaca ha sido la consecuencia del incumplimiento del demandado de una obligación exclusivamente a su cargo, que la Administración no tiene manera ni obligación legal alguna de suplir. Dice que con la prueba rendida se ha demostrado de manera irrefutable que el Fisco nunca fue informado de las modificaciones producidas en el hecho imponible generador del tributo, lo que motivó la emisión de la liquidación de deuda obrante a fs. 2 de autos, de conformidad con lo prescripto por el art. 5º de ley 9024. Aclara que la liquidación fue emitida con los datos obrantes en la Dirección de Rentas, aportados por el contribuyente que es quien tiene la obligación legal de proveerlos o de modificarlos en caso de corresponder, con total cumplimiento de las disposiciones legales requeridas para ser considerada título hábil para el proceso ejecutivo, que no hay en ella errores extrínsecos o falsedades, lo que equivale a decir que el mismo resulta apto para ejecutar sin posibilidades de indagar la causa de la obligación.------------------------------------------------------------------------- Por último, se queja ante la imposición de costas a su cargo, toda vez que, según su visión, surge claro de la argumentación precedente y de las constancias mismas de la causa, que ha sido el demandado con su actitud negligente quien ha dado lugar a la promoción de acciones en su contra. Trae a colación la insistencia de la Inferior en interpretar que la liquidación de deudas base de la acción ha sido emitida a nombre del demandado por un “error” de la administración, sin advertir que ha sido confeccionada correctamente, sobre la base de los datos obrantes en la administración, y que es obligación de los contribuyentes aportar.---------- 3.- Corrido el traslado de ley, la parte demandada, por intermedio de su apoderada, la Dra. Isabel Guerrero lo contesta a fs. 829/831, pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia.- -- 4.- Antes de entrar al tratamiento del caso concreto, quiero recordar que “.....el juez, independientemente de las excepciones que haya opuesto el demandado, tiene el deber de examinar de oficio si el título reúne los requisitos que la ley establece para servir de base a la ejecución” (conf. C2CCC, en C y J, XVII-108; Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil, T. 2, p.398, nota 395)- En consecuencia, conforme a la excepción opuesta por la parte demandada, considero necesario establecer si los documentos acompañados por la parte actora y en base a los cuales se acciona, son títulos hábiles o no.----------------------------------- Para dar respuesta a tal interrogante, es necesario señalar que la base del procedimiento ejecutivo es la existencia de un título ejecutivo, es decir, de un acto jurídico al cual la ley le acuerde acción ejecutiva.- Ésta, tal como ha sido legislada en nuestra ley ritual, es independiente de toda otra cuestión ajena al título mismo.- El proceso ejecutivo se da para obtener la realización práctica del derecho, que preexiste, bien sea en una sentencia que lo ha declarado, en un negocio que se instrumenta extrajudicialmente o en un acto administrativo unilateral y documentalmente emanado de la autoridad de ese orden.------------------------------- Podemos agregar que el proceso de ejecución se caracteriza por un conjunto de normas reguladoras de las actividades de las partes y del órgano jurisdiccional, dirigidas a obtener la realización de la pretensión insatisfecha del acreedor.- El acto de tutela estatal que por la jurisdicción se otorga, no se dirige a hacer cesar la incertidumbre, declarando cuál es la norma jurídica que regula el caso o situación decidida, cual acontece en el proceso de cognición, sino que la sentencia que en él se dicta procura la realización práctica del derecho y su cumplimiento.- El juicio ejecutivo no es de declaración sino de ejecución y supone un derecho declarado o reconocido, lo cual constituye una presunción que puede ser discutida en el juicio ordinario y explica que la sentencia de remate haga cosa juzgada formal (art. 557 del C. de P.C.).---- Ahora bien, de la autonomía de la acción ejecutiva resulta que dicho título es suficiente por si mismo para autorizar el procedimiento de ejecución; y nada debe investigar el juez que no conste del título mismo.- Pero, por esa razón y lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por si mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuara como título ejecutivo.- En consecuencia, dicho título no sólo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse a si mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva, entre ellos, la indicación de las personas del sujeto activo y del sujeto pasivo de la obligación, la existencia de una obligación de dar una suma de dinero, que sea líquida y exigible y que conste en un título que la ley declara que es ejecutivo.- La ausencia de cualquiera de esas condiciones hace inhábil al título.- En consecuencia, resumiendo, podemos decir que un título es inhábil cuando no es de los enumerados en el art.518 del C. de P.C., o cuando el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y exigible o cuando el que pretende ejecutar no es su titular, o cuando se pretende ejecutar contra quien no resulta del título ser el deudor de la obligación.- El examen de los títulos acompañados por la parte actora nos lleva a la conclusión que los mismos resultan hábiles.---- En nuestro caso, la excepción de inhabilidad de título opuesta por la firma demandada no ha sido fundada en la ausencia de los requisitos que acabamos de mencionar; simplemente se ha dicho que el título es inhábil porque la firma “Héctor Messio S.R.L.” no es propietaria de los inmuebles a que hacen referencia los títulos acompañados por la parte actora.- Y no hay duda que al referirse a la falta de derecho de la Dirección General de Rentas de la Provincia y a la imposibilidad, por ello, de cobrar los impuestos que demanda , la parte accionada entra en la discusión de la causa de la obligación que le es reclamada.- Y ello no es susceptible de ser investigado por la vía de alguna de las excepciones previstas para este tipo de pleitos.- Nuestra ley ritual ha plasmado la idea del legislador respecto a la naturaleza del juicio ejecutivo, al establecer en el art.549 que la excepción de inhabilidad de título debe limitarse a los requisitos extrínsecos del título.- La acción ejecutiva –repito- siempre se acuerda al poseedor del título ejecutivo, con prescindencia de toda consideración sobre la legitimidad del derecho que se pretende hacer valer.- Puede así darse el caso de una acción ejecutiva válida sin que el ejecutante tenga derecho alguno.- “Ciertamente –dice Chiovenda- a quien considera el proceso como la defensa de los derechos subjetivos y a la acción como un elemento del derecho subjetivo, le parecerá inexplicable que en el caso particular se pueda ordenar una prestación sin que conste el derecho de pretenderla. Pero quien entiende al proceso como un organismo de actuación del derecho objetivo y la acción como un derecho autónomo, comprende más fácilmente que el proceso se conduzca a veces según lo que generalmente ocurre mejor aún que lo que puede ocurrir en el caso concreto (Instituciones, t.l, pag.256); agregando dicho autor que “La ley se refiere a la falsedad del título –podemos leer también a la habilidad- y no de la obligación que éste constata, pues, como sabemos, no puede discutirse en el juicio ejecutivo la validez de la relación sustancial; y las únicas excepciones admisibles son las que se fundan en el título mismo”.- Por fin, nuestro más Alto Cuerpo ha dicho oportunamente que “....al prohibirse el ingreso de cualquier discusión acerca de la relación sustancial que generó el título, se obtendrá como regla sólo una composición formal de la litis, dejando abierta la posibilidad de verificar la existencia de causa lícita mediante el juicio ordinario posterior..... art.557 del C. de P.C.” (sent.N° 13 del 27/2/97).-- Siendo así las cosas y no habiendo estado relacionadas sus defensas con las formalidades extrínsecas que hacen a la validez de los títulos ejecutivos como tales, considero que debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título opuesta, por lo que corresponde el tratamiento de la excepción de prescripción declarada abstracta en primera instancia, en base a lo oportunamente decidido.--- Interpuso en su momento la parte demandada, de manera subsidiaria, la excepción de prescripción de los períodos 2001/10-20-30 del impuesto inmobiliario, aduciendo que debe tomarse como fecha de cómputo del plazo los días 16/2/2001, 16/4/2001 y 16/7/2001, dado que fueron las que originaron el devengamiento de la deuda referida y siendo que la presentación de la demanda data del 11/8/2006. Por su parte, el Fisco solicitó el rechazo de la excepción, toda vez que invocó el art. 99 inc. b del Código Tributario Provincial, según el cual el curso de la prescripción se suspende por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria, hasta un año después de notificada. Dijo, en resumidas cuentas, haber intimado administrativamente a la accionada antes de que se operara el plazo quinquenal de prescripción, interrumpiéndolo luego en forma definitiva mediante la presentación en término de la demanda. Acompañó para ello copia del Boletín Oficial de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, donde se publicó la Res. 2200/2005 del Ministerio de Finanzas, dictado el quince de noviembre del mismo año. Dicha documental resultó impugnada por parte de la demandada por considerar que la notificación efectuada viola el principio de debido proceso y el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional, desde que el Fisco de la Provincia tiene pleno conocimiento de su domicilio fiscal, sin haber realizado gestión administrativa alguna tendiente a la comunicación de la intimación en dicho domicilio.--------- De lo expuesto supra se desprende que el punto central a decidir radica en la virtualidad suspensiva de la intimación efectuada por el Fisco de la Provincia de Córdoba, a través de la mencionada publicación en el Boletín Oficial. Cabe adelantar nuestra postura contraria al otorgamiento de tal efecto sobre el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias que se encontraba corriendo. No se requiere más que la lectura del invocado art. 54 del Código Tributario Provincial para deducir el carácter meramente subsidiario de la publicación oficial del Estado provincial a efectos de poner en conocimiento del contribuyente notificaciones, intimaciones o citaciones. La citada norma, tras enumerar las tres formas entre las que puede optar la Administración (personal, carta certificada o cédula que permita tener constancia fehaciente de fecha de recepción), brinda una posibilidad adicional, pero claramente supeditada a la imposibilidad (“Si no pudieran practicarse en la forma mencionada”...reza el artículo) de cumplimiento de los incisos precedentes. En el supuesto de autos, esa circunstancia en momento alguno resultó alegada (y mucho menos acreditada) por la actora. Similar tesitura ha adoptado la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco. (13.12.06. Sent. N° 78 en “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Alvarez Prospero Serbando- Dda- ejecutiva), quien estableció que: “...En este sentido el art. 54 Cód. Tributario establece que las notificaciones, citaciones e intimaciones podrán efectuarse personalmente, por carta certificada y por cédula o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y de la identidad del acto notificado, dirigido al domicilio tributario. Solamente en caso de no poderse practicar en la forma mencionada, se efectuarán por edictos. Asimismo, el art. 152 del C.P.C ., al referirse a la notificación por edictos, establece que procederá la citación por edictos en aquellos supuestos cuando no se conoce el domicilio de la persona a que está destinada o ésta es incierta al no encontrarse individualizada por nombre y apellido, pues esto conlleva la ignorancia del domicilio....”.------ Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la afirmativa.------------------------EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: I) En cuanto a la temática traída a decisión, disiento con la solución a la cual se arriba, a mérito de propiciar una postura diferente a la resuelta por el distinguido colega que me precede, conforme las razones que paso a exponer.--------------------------------- II) Planteada la litis a resolver conforme a los términos vertidos en los escritos de expresión y contestación de agravios, he de avocarme al análisis los puntos traídos a decisión de este Tribunal de Alzada. Se agravia la accionante en cuanto a la errónea valoración dada a las obligaciones formales o accesorias que los contribuyentes junto a las sustanciales, pues aquélla atenta contra la preservación de la renta pública.- Manifiesta además que el título base de la acción es un acto administrativamente válido que no adolece de vicios extrínsecos, destacando que el yerro que se le achaca ha sido la consecuencia del incumplimiento del demandado de una obligación exclusivamente a su cargo tal como lo es denunciar las modificaciones producidas en el hecho imponible generador del tributo, siendo ello lo que ha motivado que el certificado fuera expedido con los datos que constaban en la Dirección de conformidad al art. 43 del CTP.- Finalmente cuestiona la imposición de costas.------------------------------------------------- III) Sobre la base de lo expuesto, considero que el punto central de la controversia y que abarca los dos primeros agravios vertidos, radica en determinar si el certificado de deuda que se ejecuta resulta título hábil o no en atención a que se ha consignado en él un obligado tributario que no era el titular dominial al momento de generarse el impuesto cuyo cobro se pretende.- Cabe mencionar que estos últimos extremos (sujeto pasivo del título, quién era el propietario del inmueble y la fecha de los tributos) resultan hechos debidamente comprobados en autos a la luz de las constancias obrantes a fs. 21 que dan cuenta de un traspaso dominial de la sociedad demandada a la Sra. María Raquel Sánchez ocurrido en el año mil novecientos noventa y siete; y posteriormente de ésta a los esposos Luque y Luna, correspondiendo los impuestos a los años dos mil uno y dos mil dos (ver fs. 2).------------------------------------------ A modo de introducción cabe mencionar que el título ejecutado se trata de un instrumento de creación unilateral por parte del acreedor lo cual relativiza el principio que rige en los juicios ejecutivo acerca de la imposibilidad de indagar la causa de la obligación.- En efecto; calificada Doctrina ha expuesto que el título a ejecutarse no se desvincula totalmente del acto que le dio origen y que, en algunos supuestos, no constituye un derecho autónomo, por lo que en circunstancias excepcionales se autoriza el examen causal (Podetti, J. Ramiro, Tratado de las Ejecuciones, Ediar, T. VIII-A).- Y entre estas excepciones encuadran títulos como de autos donde no interviene de modo alguno la voluntad del deudor sino que la legitimación para su creación surge de la ley misma y son emitidos por funcionarios mediante un proceso administrativo o interno previo sobre la base de constancias obrantes en poder del acreedor, respetándose las formalidades impuestas por el ordenamiento impositivo – provisional- social y determinando la existencia de un crédito exigible.- Sobre ellos se ha dicho que “Al ser expedidos por funcionarios públicos, gozan de status jurídico de instrumentos públicos, por lo que no requieren preparación para su ejecución. El título y su virtualidad se instauran en beneficio del acreedor para asegurarle el pronto cobro de la acreencia” (CFR: Palacio de Caeiro, Silvia B. - "El procedimiento administrativo como recaudo de exigencia, previo a la emisión del título de ejecución fiscal", Semanario Jurídico de Córdoba, T. 71, p. 266).--------- Ahora bien; en el análisis de este tipo de instrumentos no puede dejarse de lado que éstos no poseen de modo absoluto los presupuestos que caracterizan a los títulos ejecutivos, esto es autonomía, certeza, liquidez, exigibilidad y legi