<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>Improcedencia de la acción ejecutiva. PAGARÉ. Falta de requisito esencial: LUGAR DE CREACIÓN. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia. Criterio contrario a la doctrina del TSJ <italic>in re</italic> “Winer”: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: afectación </bold> </intro><body><page>1- “El juez puede evaluar los requisitos para la procedencia del juicio ejecutivo en tres oportunidades: en primer término, al inicio de la demanda; en segundo término, en el caso de que el demandado oponga las defensas permitidas por la ley y, en tercer lugar, en el momento de dictar la correspondiente sentencia de trance y remate”. Es que es deber del juez reexaminar el título al tiempo de la sentencia, aun cuando no se hubieran articulado excepciones. La circunstancia de haberse dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título al momento del dictado de la sentencia, puesto que el examen del instrumento no reviste el carácter definitivo ni genera, en consecuencia, preclusión alguna, toda vez que puede volver a efectuarse en la oportunidad de dictarse sentencia. 2- El art. 101 inc. 6, decreto-ley 5965/63 establece que “El vale o pagaré debe contener: ...6° Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados...”. Lo que se colige con el art. 102 del decreto-ley que establece que “El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor”; y con el art. 521 inc. 5, CPCC, que dispone que “Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:... 5) La letra de cambio, la factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o la ley especial”. En su mérito, si el pagaré base de la acción carece del lugar de creación, queda invalidado como título cambiario por tratarse de un requisito esencial (art. 101 inc. 6, decreto-ley 5965/63), conforme con lo dispuesto por el art. 102 del mencionado decreto. 3- La pretensión de habilitar la vía ejecutiva de un pagaré, aun cuando quede invalidado como tal por la falta de uno de los requisitos esenciales, con fundamento en que se trata de una instrumento privado que contiene una promesa de pago, afecta el principio de congruencia, pues se introduce un argumento nuevo y distinto, variando la acción intentada, la que fue promovida como cambiaria y con fundamento en las disposiciones del decreto-ley 5965/63 (art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272, CPCC). <italic>CCC Pergamino, Bs. As. 23/9/15. Registro N° 97/2015. Autos N° 2351-15. Trib. de origen: Juzg. CC N° 3. “Truver SA c/ Lizarraga, Mabel s/Cobro Ejecutivo”, Expte 54.822</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Pergamino, Bs. As., 23 de septiembre de 2015 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Scaraffía</bold> dijo: El Sr. juez <italic>a quo</italic> en el decisorio rechazó la ejecución incoada, impuso las costas a la parte actora y reguló honorarios. Para así decidir, consideró que el documento base de la presente ejecución no es válido como pagaré en los términos que exige el decreto-ley 5965/63 por carecer de lugar de creación. Apeló el accionante, concedido el recurso, fundado por intermedio de la pieza obrante a fs. 50/3, y sin que la contraparte hubiera evacuado el traslado conferido. Elevados los autos, pasan para resolver y se encuentran en condiciones de ser fallados. La quejosa se agravia del decisorio atacado argumentando que si bien el documento presentado no es un pagaré en los términos del decreto-ley 5965/63 por carecer del lugar de creación, reconoce aptitud ejecutiva en tanto contiene una promesa de dar suma de dinero líquida y exigible. Destaca que los argumentos dados en la sentencia se enrolan en una postura excesivamente formalista, carente de todo sentido de justicia y que no respeta el ordenamiento vigente. Finalmente aduna que el <italic>a quo</italic> se ha extralimitado en sus facultades al analizar el título en cuestión. Cita precedentes jurisprudenciales que considera de aplicación y solicita se revoque el fallo recurrido. Entrando a resolver, en primer lugar cuadra recordar que el “El juez puede evaluar los requisitos para la procedencia del juicio ejecutivo en tres oportunidades: En primer término, al inicio de la demanda: en segundo término, en el caso de que el demandado oponga las defensas permitidas por la ley y, en tercer lugar, en el momento de dictar la correspondiente sentencia de trance y remate” (CC0002 LM 208 RSI-34-2 I, 23/4/2002, juez Rodríguez (SD) JUBA B3400231). Es deber del juez reexaminar el título al tiempo de la sentencia, aun cuando no se hubieran articulado excepciones. La circunstancia de haberse dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título al momento del dictado de la sentencia. Es que el examen del instrumento no reviste el carácter definitivo ni genera, en consecuencia, preclusión alguna, toda vez que puede volver a efectuarse –como se dijera– en la oportunidad de dictarse sentencia (conf. CC0001 LZ 67017 RSD-65-10 S 27/04/2010 JUBA B2551554). Sentado lo que precede, el art. 101 inc. 6, decreto-ley 5965/63 establece que “El vale o pagaré debe contener: ...6° Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados...”. Lo que se colige con el art. 102 del decreto-ley que establece que “El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor”; y con el art. 521 inc. 5 del CPCC que dispone que “Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:... 5) La letra de cambio, la factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o la ley especial”. En la especie, el pagaré base de la acción carece del lugar de creación, lo que lo invalida como título cambiario, por tratarse de un requisito esencial (art. 101 inc. 6, decreto-ley 5965/63), conforme con lo dispuesto por el art. 102 del mencionado decreto. En este sentido, se ha dicho jurisprudencialmente que “la omisión del lugar de creación del título acarrea, per se, la invalidez del pagaré como tal; resultando inaplicable al caso la solución prevista en el art. 2°, párrafo 4°, del dec.-ley 5965/1963 para la letra de cambio (conf. CC0003 LZ 3901 RSI- 63-13 I 9/4/2013 JUBA B3750899), sin perjuicio de que el documento pueda ser considerado otra cosa. Razón por la cual, habiéndose reconocido que el documento carece de uno de los requisitos que debe figurar ineludiblemente en el mismo, y que a falta de ellos no hay pagaré, se ajusta a derecho lo resuelto por el juez <italic>a quo</italic>. Finalmente considero que la pretensión del actor invocada en esta instancia en punto a habilitar la vía ejecutiva de un pagaré, aun cuando quede invalidado como tal por la falta de uno de los requisitos esenciales, con fundamento en que se trata de una instrumento privado que contiene una promesa de pago, afecta el principio de congruencia, pues se introduce un argumento nuevo y distinto, variando la acción intentada, la que fue promovida como cambiaria y con fundamento en las disposiciones del decreto-ley 5965/63 (art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272, CPCC). Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El doctor <bold>Roberto Manuel Degleue</bold> adhiere al voto emitido por el señor vocal preopinante. Con lo que terminó el presente Acuerdo, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar el fallo apelado en cuanto fue materia de agravio. Costas al apelante vencido (art. 68, CPCC). Diferir la regulación de honorarios del letrado interviniente hasta tanto adquieran firmeza los estipendios fijados en la instancia de origen (art. 54, CPC) (…) <italic>Graciela Scaraffia – Roberto Manuel Degleue</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>