<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMODATO. Multa por demora en la restitución de inmueble: ejecución. Facultad del tribunal de examinar de oficio la habilidad del título. Deber de indagar en la causa de la obligación a los fines de determinar la multa. Improcedencia en el juicio ejecutivo. Inhabilidad del título. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- Contrariamente a lo que parece entender el actor apelante, incumbe al tribunal tanto de primera como de segunda instancia la facultad de analizar la habilidad del título pese a que el ejecutado no haya interpuesto la pertinente defensa en tiempo y forma. Es hoy casi unánime la posición que reconoce la facultad del juzgador de examinar el título que se presenta en ejecución y decidir su eventual inhabilidad oficiosamente. 2- Asimismo, se ha sostenido que procede un doble examen del juzgador, en forma sucesiva, al despachar el mandamiento de intimación de pago y embargo y al pronunciar la sentencia, en cuyas oportunidades el magistrado –aun de oficio–, cuando el demandado no haya opuesto la excepción, puede emitir declaración de inhabilidad. También se acepta que el tribunal de alzada, a pedido de parte o de oficio, vuelva a examinar el título, pese a que el juez de grado lo hubiera considerado hábil. 3- La facultad oficiosa se limita a la idoneidad extrínseca del título. “Como el juicio ejecutivo es de realización (con cognición judicial limitada), supone su iniciación sobre la base de un documento idóneo. Frente a un instrumento que no presenta dicha calidad, el demandado no soporta la carga de colaborar con el actor a los efectos de la integración del título, ni de impugnar cuestiones ajenas al juicio ejecutivo, como es la alegación sobre el posible incumplimiento de la obligación correlativa a aquella cuya ejecución se peticiona. Así, pues, el defecto de oposición de excepciones no entraña admitir la verdad de la deuda; además, pese a la total pasividad del demandado, el magistrado se encuentra siempre constreñido a examinar y controlar la idoneidad del título (art.526, CPC).” 4- El juicio ejecutivo no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que están contenidos en los títulos que autoricen la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por tanto, su ámbito de conocimiento es restringido, porque está previsto para otorgar mayor autonomía y suficiencia al título ejecutivo frente al elemento causal de la relación jurídica subyacente. La sentencia ejecutiva no declara el derecho creditorio sino que se limita a controlar las condiciones de legalidad del título; por tanto corresponde tener por excedido el ámbito de cognición del juicio en cuanto las valoraciones efectuadas no están referidas al título mismo, sino a la relación jurídica que ha sido su antecedente. 5- En el sistema de la ley procesal vigente, lo que define la posibilidad de entablar un juicio ejecutivo es que el actor cuente con un título ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 517, CPC, que en palabras de la norma requiere que dicho título documente “…una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre”. Debe tratarse de títulos que permitan, partiendo de las constancias del propio título y por una simple operación aritmética, determinar la suma que se pretende ejecutar. Es decir que el límite se encuentra en la innecesariedad de acudir a parámetros extrínsecos, que no se derivan del título y que resulten indispensables para determinar la condena que corresponda, toda vez que la ley pretende que el proceso ejecutivo se utilice como medio compulsivo de realización sobre la base de un título que posea fuerza autosuficiente. 6- En autos, el título que se esgrime es un contrato bilateral que contiene la multa pactada por las partes para el supuesto de demora del comodatario en la restitución del inmueble dado en comodato. La operatividad de dicha multa y consecuentemente su exigibilidad y cuantía está supeditada a la permanencia de la comodataria en el inmueble con posterioridad a la fecha prevista para su restitución, extremo cuya demostración requiere insoslayablemente exorbitar el título e indagar sobre extremos cuya prueba no sólo es externa al título, sino que requiere adentrarse en la causa de la relación jurídica que subyace, lo que está vedado en el juicio ejecutivo (art. 549, CPC). 7- La jurisprudencia ha venido sosteniendo que la mora por la falta de restitución del inmueble no es automática, de modo que es menester la intimación del propietario para que se devuelva el inmueble con motivo del vencimiento contractual para que tenga lugar el nacimiento del período de retención ilícita y la consiguiente obligación de abonar al legítimo propietario los consiguientes daños y perjuicios cuantificados de antemano por las partes mediante una cláusula penal. No existiendo en la especie acreditación de intimación a la restitución, no puede derivarse la viabilidad del cobro pretendido, siendo menester que en un proceso de cognición más amplio se demuestre la ilegalidad de la ocupación como asimismo se determine el plazo de retención indebida y por tanto la cuantía en que el reclamo debe prosperar. Por tanto, el título resulta inhábil para justificar la ejecución. <italic>C2a. CC Cba. 24/9/13. Sentencia Nº 137. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Carrara, Rodolfo Luis c/ Carballo, María Soledad – Títulos ejecutivos – Otros – Recurso de apelación - Expte. Nº 02157222/36” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 24 de septiembre de 2013 ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: 1. Contra la sentencia N° 380, dictada con fecha 5/10/12 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 38a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [por la cual se resuelve: "1) Rechazar la demanda ejecutiva promovida por el señor Rodolfo Luis Carrara, DNI Nº ... en contra de la señora señora María Soledad Carballo, DNI Nº ..., con costas a cargo de la parte actora..."], interpuso recurso de apelación el actor, que fue concedido por la Sra. jueza <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, confutados por la demandada. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida demanda ejecutiva tendiente al cobro de la multa diaria prevista en un contrato de comodato, para el caso de que el comodatario incurriera en demora en la restitución del inmueble, la magistrada de primer grado rechaza la ejecución en el entendimiento de que no se encuentra probado el vencimiento del plazo de exigibilidad de la multa (<italic>“dies ad quem”</italic>), lo que –a juicio de la magistrada– cobra relevancia superlativa a los efectos de satisfacer el requerimiento legal de que el título contenga una “obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre” (art. 517, CPC). Sostiene que tal incertidumbre deviene dirimente, toda vez que se desconoce en qué momento tuvo finiquito la obligación restitutoria a los fines de conocer el monto concreto de la obligación debida. 3. Agravios del actor: El accionante se agravia, en prieta síntesis, por lo siguiente: a. Denuncia que es falso que no pueda determinarse el <italic>dies ad quem</italic> para el cómputo del plazo de la multa, desde que –dice– surge claro de los términos de la demanda. Agrega que el instrumento privado con firmas certificadas por notario constituye título ejecutivo de conformidad con lo preceptuado por el art. 518 inc. 1, CPC, y que el límite de la petición de la actora es el 8/2/11, fecha en que fue transferido a un tercero el inmueble dado en comodato. Sostiene que no puede exigírsele a su parte que pruebe el hecho negativo de la “no restitución”, pues era responsabilidad de la contraria, de haber existido un exceso en el reclamo, manifestar y acreditar la devolución temporaria o anterior a la fecha del reclamo, lo que no ha acontecido; b. Denuncia que la sentencia es incongruente desde que se ha introducido en defensas que no fueron esgrimidas. Dice que las facultades que tiene el juez, en virtud del postulado <italic>“iura novit curia”</italic>, no lo autorizan a examinar oficiosamente la habilidad del título acompañado para su ejecución, desde que se encuentra constreñido a la exposición de los hechos contenidos en la demanda y su contestación (art. 330, CPC); c. Denuncia que el pronunciamiento emitido <italic>obiter dicta</italic> por la <italic>iudex</italic>, relativo a la excesividad o exorbitancia de la multa diaria pactada, importa ingresar a la causa de la obligación, actividad que está vedada en los procesos compulsorios y reservada al eventual juicio ordinario de repetición. 4. Por razones metodológicas invertiré el tratamiento de los agravios, principiando por la denuncia de pronunciamiento incongruente, vinculado al ejercicio de facultades oficiosas por el Tribunal de primer grado en el análisis de la habilidad del título base de la demanda. Contrariamente a lo que parece entender el apelante, incumbe al tribunal tanto de primera como de segunda instancia, la facultad de analizar la habilidad del título pese a que el ejecutado no haya interpuesto la pertinente defensa en tiempo y forma. A nivel nacional, es hoy casi unánime la posición que reconoce la facultad del juzgador de examinar el título que se presenta en ejecución y decidir su eventual inhabilidad oficiosamente. En algún momento se entendía que al tiempo de la demanda el juez podía examinar de oficio la eficacia del título ejecutivo; en cambio en el momento de dictar sentencia su competencia se limitaba a examinar las objeciones opuestas por vía de excepción, de modo tal que las deficiencias o vicios del título ejecutivo que no hubieran sido motivo de debate introducido por el excepcionante, importaban consentimiento o aceptación que vedaba al juez un pronunciamiento al respecto. Hoy esa postura se entiende inaceptable, pues se razona que si el juez no se percató de la deficiencias del título o de la falta de algunos de los presupuestos procesales en oportunidad de despachar la ejecución, si no se admitiera el segundo examen por la falta de excepción planteada se llegaría a un pronunciamiento insanablemente nulo, pues si el título es inhábil no puede dictarse una sentencia que declara el derecho a proceder ejecutivamente con ese título. (Ravelli, Juicio ejecutivo, “La segunda oportunidad para examinar la eficacia del título ejecutivo”, LL, 1982-C-346, Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado (Ed. 1983), T. II, p. 710, C. Federal de Corrientes, 21/6/00, LL Litoral, 2002-340). Es más, hoy se interpreta por los autores nacionales que procede un doble examen del juzgador, en forma sucesiva, al despachar el mandamiento de intimación de pago y embargo, y al pronunciar la sentencia, en cuyas oportunidades el magistrado –aun de oficio–, cuando el demandado no haya opuesto la excepción, puede emitir declaración de inhabilidad. (C. Apelaciones Resistencia, Sala IV, 12/4/96- AR 448). También se acepta que el tribunal de alzada, a pedido de parte o de oficio, vuelva a examinar el título, pese a que el juez de grado lo hubiera considerado hábil. Esta interpretación es aceptada por Donato, quien sostiene que de más está decir que también oficiosamente puede decretarla el tribunal de alzada, al resolver el recurso interpuesto contra el fallo. También es admitida por Fassi y Palacio, autores que expresan que cabe la posibilidad de que la inhabilidad de título sea declarada de oficio por el tribunal de alzada con motivo de un recurso deducido contra dicha sentencia (Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigente. Comentado, anotado y concordado (Ed. 1972) T II, p 262; Palacio, Derecho Procesal Civil (1994), T VII, Lexis N° 25107002674., Donato, Juicio ejecutivo. Editorial Universidad, p. 566 y ss.). Ahora bien, la facultad oficiosa se limita a la idoneidad extrínseca del título. Como sostiene Matilde Zavala de González: “Como el juicio ejecutivo es de realización (con cognición judicial limitada), supone su iniciación sobre la base de un documento idóneo. Frente a un instrumento que no presenta dicha calidad, el demandado no soporta la carga de colaborar con el actor a los efectos de la integración del título, ni de impugnar cuestiones ajenas al juicio ejecutivo, como es la alegación sobre el posible incumplimiento de la obligación correlativa a aquella cuya ejecución se peticiona. Así pues, el defecto de oposición de excepciones no entraña admitir la verdad de la deuda, además, pese a la total pasividad del demandado, el magistrado se encuentra siempre constreñido a examinar y controlar la idoneidad del título (art.526, CPC).” (Zavala de González, Matilde, Solución de Casos, T. II , p. 244 y sgtes.). Descartada la incongruencia del resolutorio, corresponde ingresar a los restantes agravios. Sabido es que el juicio ejecutivo no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que están contenidos en los títulos que autoricen la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por tanto, su ámbito de conocimiento es restringido, porque está previsto para otorgar mayor autonomía y suficiencia al título ejecutivo frente al elemento causal de la relación jurídica subyacente. La sentencia ejecutiva no declara el derecho creditorio sino que se limita a controlar las condiciones de legalidad del título; por tanto, corresponde tener por excedido el ámbito de cognición del juicio en cuanto las valoraciones efectuadas no están referidas al título mismo, sino a la relación jurídica que ha sido su antecedente. En el sistema de la ley procesal vigente, lo que define la posibilidad de entablar un juicio ejecutivo es que el actor cuente con un título ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 517, CPC, que en palabras de la norma requiere que el mismo documente “…una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre”. Esta exigencia ha sido interpretada en el sentido de que debe tratarse de títulos que permitan, partiendo de las constancias del propio título y por una simple operación aritmética, determinar la suma que se pretende ejecutar. Es decir que el límite se encuentra en la innecesariedad de acudir a parámetros extrínsecos, que no se derivan del título y que resulten indispensables para determinar la condena que corresponda, toda vez que la ley pretende que el proceso ejecutivo se utilice como medio compulsivo de realización sobre la base de un título que posea fuerza autosuficiente. En el supuesto de autos, el título que se esgrime es un contrato bilateral que contiene la multa pactada por las partes para el supuesto de demora del comodatario en la restitución del inmueble dado en comodato (cláusula segunda, fs. 4 vta.). La operatividad de dicha multa y consecuentemente su exigibilidad y cuantía está supeditada a la permanencia de la comodataria en el inmueble con posterioridad a la fecha prevista para su restitución, extremo cuya demostración requiere insoslayablemente exorbitar el título e indagar sobre extremos cuya prueba no sólo es externa al título, sino que requiere adentrarnos en la causa de la relación jurídica que subyace, lo que está vedado en el juicio ejecutivo (art. 549, CPC). Es decir que no puede valorarse jurisdiccionalmente la exigibilidad de la multa con abstracción de la prueba de la concurrencia del supuesto de hecho (demora en la restitución) como asimismo sin ponderar la eventualidad probable de que la comodataria haya permanecido en el inmueble con la anuencia, incluso tácita, del comodante. Nótese que en relación con la obligación de restituir el inmueble por el locatario, aplicable al <italic>sub lite “mutatis mutandis”</italic>, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la mora por la falta de restitución del inmueble no es automática, de modo que es menester la intimación del propietario para que devuelva el inmueble con motivo del vencimiento contractual para que tenga lugar el nacimiento del período de retención ilícita y la consiguiente obligación de abonar al legítimo propietario los consiguientes daños y perjuicios cuantificados de antemano por las partes mediante una cláusula penal. (CNCom Sala K, 4/9/96 LL 1997 – C-945, Sala I, LL 1993- D- 211, Sala M, JA A 1997- IV, Sala LL 2000 A 317, citados por Verdaguer, Alejandro C., “¿Cuáles son los créditos que pueden reclamarse en la ejecución de alquileres?” en Revista de Derecho procesal, 2001-2, Procesos de Ejecución II, p. 101 y sgtes.). Por consiguiente, no existiendo acreditación de intimación a la restitución, no puede derivarse la viabilidad del cobro pretendido, siendo menester que en un proceso de cognición más amplio se demuestre la ilegalidad de la ocupación como asimismo se determine el plazo de retención indebida y por tanto la cuantía en que el reclamo debe prosperar. Por tanto, el título resulta inhábil para justificar la ejecución, lo que torna ocioso pronunciarse sobre el último agravio relativo a la exorbitancia de la suma diaria pactada en concepto de multa por demora en la restitución. El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas al apelante atento su condición de vencido (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>