<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUTUO. Demanda por monto inferior al consignado en el contrato. Falta de especificación de pagos recibidos. Actitud pasiva de los demandados. Validez del título. Tribunal: Comprobación de oficio del defecto: improcedencia</bold> </intro><body><page>1– “La facultad que, indudablemente, tienen los tribunales para repeler de oficio la ejecución requiere que la inhabilidad del título sea ostensible, de modo que no puede ser utilizada cuando la comprobación del defecto depende de una investigación de hecho que los jueces no pueden emprender ex officio, en cuyo caso no cabe declararla sin una excepción del ejecutado...”. 2– En la especie, conforme el título base de la acción (mutuo), la deuda asumida por los accionados era de $ 1.500. El actor podría haber reclamado el total de dicha deuda con más los intereses desde su vencimiento y no hubiera habido obstáculo para su procedencia. Sin embargo, reclamó menos de lo consignado en el mutuo y ello de ninguna manera puede quitarle el carácter de título ejecutivo al contrato. 3– Se trata de derechos patrimoniales, los cuales son disponibles. La falta de expresión de la causa o razón de dicha reclamación inferior no puede invalidar un título ejecutivo, con una deuda líquida y exigible, puesto que el actor puede libremente renunciar, donar, denunciar pagos, etc., reclamando el monto que se adeude, siempre y cuando éste sea inferior al capital oportunamente adeudado. 4– La reclamación de un saldo inferior al capital originariamente adeudado sin la especificación de los pagos recibidos no es óbice para la procedencia de la acción ejecutiva surgida del contrato de mutuo, más aún cuando no ha sido impugnada ni contestada por los demandados que asumieron una actitud pasiva y desinteresada. <italic>C6a. CC Cba. 16/12/11. Sentencia Nº 160. Trib. de orige: Juzg. 50a. CC Cba. “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Córdoba, Oscar León y otro – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación – Expte. N° 1295944/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 16 de diciembre de 2011 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 100 de fecha 23/3/09, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y 50a. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “1. Declarar rebelde a la señora Graciela Beatriz Luján. 2. Rechazar la ejecución articulada por la actora, Banco de la Provincia de Córdoba, en contra de los señores Oscar León Córdoba y Graciela Beatriz Luján. 3. Imponer las costas a la actora…”. I. La sentencia dictada en primera instancia contiene una relación de causa que satisface plenamente las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a fin de evitar inútiles e innecesarias repeticiones. II. La misma ha sido objeto de recurso de apelación por la parte actora, quien expresó agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primer lugar, afirma que el fallo apelado está totalmente equivocado, carece de una adecuada fundamentación y denota un criterio arbitrario. Sostiene que viola el principio dispositivo del proceso porque desconoce la prescripción del art. 192, CPC, respecto de la falta de contestación u oposición de excepciones por parte de los demandados. Agrega que no negaron los hechos afirmados en la demanda, no cuestionaron el saldo de capital puro reclamado, no negaron la fecha de mora denunciada y no negaron la legitimidad del contrato de mutuo. Argumenta que la falta de denuncia de los pagos a cuenta realizados por los demandados no es óbice a la procedencia de la acción, puesto que considera que dicha responsabilidad pesa sobre los demandados interponiendo la excepción correspondiente. Sostiene que la exigencia del juez no es correcta y de ninguna manera puede invalidar el título fundándose en que se reclame sólo capital puro, porque el saldo adeudado sea inferior al monto prestado y porque se consigne una fecha de mora posterior, puntualizando el recurrente los requisitos que considera esenciales y citando doctrina a su favor. Resalta que con el razonamiento de la sentencia se puede llegar al absurdo de entender que si el actor hubiera reclamado el total del préstamo y se hubiera consignado [que] la fecha de mora era anterior, el tribunal hubiera mandado a ejecutar el título. III. Corrido el traslado a los demandados en los términos del art. 372, CPC, no es evacuado, por lo que se les da por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. IV. Al entrar a resolver la cuestión planteada, se advierte que no se encuentra controvertida la calidad de título ejecutivo de la documental base de la presente acción en los términos del art. 517, CPC. Sentado ello, corresponde señalar que “la facultad que, indudablemente, tienen los tribunales para repeler de oficio la ejecución requiere que la inhabilidad del título sea ostensible, de modo que no puede ser utilizada cuando la comprobación del defecto depende de una investigación de hecho que los jueces no pueden emprender ex officio, en cuyo caso no cabe declararla sin una excepción del ejecutado (conf. Auto Int. N° 293 del 19/X/87)...” (Cfme. TSJ, Sala CC, “Isaurral, R. v. Ponce, H.”, Sent. N° 17, de fecha 28/8/95). No habiendo opuesto ninguna defensa los demandados al curso de la acción, ya existe una presunción en su contra (art. 192, CPC). En este sentido, conforme el título base de la acción (mutuo obrante a fs. 15), claramente la deuda asumida por los demandados era de pesos un mil quinientos ($ 1.500,00). Cabe señalar que el actor podría haber reclamado el total de deuda con más los intereses desde su vencimiento y no hubiera habido obstáculo para su procedencia. Sin embargo, se reclamó menos de lo consignado en el mutuo y ello de ninguna manera puede quitarle el carácter de título ejecutivo al contrato de mutuo. Es que debemos recordar que nos encontramos ante derechos patrimoniales, los cuales son disponibles. La falta de expresión de la causa o razón de dicha reclamación inferior no puede invalidar un título ejecutivo, con una deuda líquida y exigible, puesto que el actor puede libremente renunciar, donar, denunciar pagos, etc., reclamando el monto que se adeude, siempre y cuando el mismo sea inferior al capital oportunamente adeudado. Así, la Cámara Octava, en un precedente idéntico al que nos ocupa señaló que “Los defectos apuntados por el tribunal de mérito, no surgen icto oculi del documento que motiva el presente. Ciertamente, en la hipótesis de autos, el ejecutante ha instado el juicio ejecutivo por un saldo deudor de capital de pesos un mil sesenta y cuatro con setenta y seis centavos ($ 1.064, 76) .., acompañando un título en el que se contiene la obligación de dar una suma de dinero, pues el contrato de mutuo se estipuló, con fecha 18/4/94, por la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500, 00), pagadero en 24 cuotas mensuales –fs. 13, Cláusulas I y II–.” En el sub lite, los accionados no han efectivizado negativa alguna de la deuda ni han planteado defensa en torno a la falta de requisitos de conformación del título. Circunstancia ésta que, si bien no releva al magistrado interviniente del examen oficioso de la fuerza ejecutiva del título, tampoco autoriza exorbitar los precisos límites de su esfera de actuación mediante requerimientos e indagaciones que exceden el tenor literal del documento y exorbitan el principio de congruencia –art. 330, CPC (C8a. CC Cba, votos de los Dres. Díaz Reyna, Junyent Bas y Chiapero de Bas, Sentencia Nº 16 del 2/3/09 en autos: “Córdoba Bursátil SA c/ Manzanelli, José Luis y otro – Título ejecutivos – Otros – Recurso de apelación – 812470/36”). Por todo ello, se concluye que la reclamación de un saldo inferior al capital originariamente adeudado sin la especificación de los pagos recibidos no es óbice para la procedencia de la acción ejecutiva surgida del contrato de mutuo, más aún cuando no ha sido impugnada ni contestada por los demandados que asumieron una actitud pasiva y desinteresada. Con relación a la fecha de mora, si bien el actor indica en tal concepto un año posterior al fenecimiento de la última cuota, indudablemente en la oportunidad denunciada por el ejecutante se había consumado el vencimiento de la totalidad de las cuotas pactadas en el instrumento base de la acción. En este sentido, la deuda sub judice, en los términos del art. 517, CPC, es de plazo vencido y como tal habilita la vía ejecutiva. Por otra parte, la fecha de mora denunciada, posterior a la que se extrae del título que se ejecuta, favorece a los deudores. No debemos olvidar que en el proceso que nos ocupa se debaten derechos patrimoniales, por lo que son disponibles. En este sentido, si la parte actora decidió reclamar los intereses desde dicha fecha y no desde una anterior, no se debe indagar en la razón de dicha reclamación cuando no perjudique al demandado, puesto que puede libremente renunciar a los correspondientes al plazo anterior. Ello siempre y cuando no se pueda extraer claramente del título que exista alguna situación ostensible y manifiesta y que no se exceda de los términos del título base de la ejecución. Por todo ello, el actor puede libremente disponer de lo adeudado. La denuncia de una fecha posterior a la obrante en el título implica confesión para el actor puesto que lo perjudica en cuanto no puede reclamar lo anterior, beneficiando al demandado pero nunca puede invalidar el título base de la demanda ejecutiva. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado, revocando la sentencia atacada y mandando llevar adelante la ejecución en contra de los demandados Oscar León Córdoba DNI Nº ... y Graciela Beatriz Luján DNI Nº ... por la suma de pesos un mil cuatrocientos treinta y cuatro con setenta y cuatro centavos con más los intereses pactados. Las costas se imponen al vencido, estimando los porcentajes regulatorios del letrado interviniente de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40, ley 9459. Ase voto. Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación intentado, revocando la sentencia atacada y mandando llevar adelante la ejecución en contra de los demandados Oscar León Córdoba DNI Nº … y Graciela Beatriz Luján DNI Nº ... por la suma de pesos un mil cuatrocientos treinta y cuatro con setenta y cuatro centavos con más los intereses pactados. II) Ordenar se practique una nueva regulación de honorarios. III) Imponer las costas en ambas instancias a los demandados. <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>