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TÍTULO EJECUTIVO

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PAGARÉ. Análisis preliminar del título. Alcance. Fecha de vencimiento: Estampado mediante sello fechador. Posibilidad de utilizar distintos medios para llenar el título. Obligación de plazo vencido. Procedencia de imprimir trámite a la vía ejecutiva
1– El juez debe examinar la ejecutabilidad de los títulos en los que se basa la acción incoada controlando que éstos cumplan las exigencias formales dispuestas. El art. 526, CPC, acuerda al juzgador las atribuciones para controlar que el título invocado traiga aparejada ejecución para ordenar el trámite del juicio, examen que no sólo se realiza allí, sino que se reitera en oportunidad de dictar la sentencia que admite o deniega la ejecución. El análisis inicial permitirá comprobar la habilidad y potencialidad del título para librar la correspondiente orden de embargo, citación de comparendo y de oposición de excepciones, mientras que el efectuado en la sentencia posibilitará determinar su fuerza e idoneidad ejecutiva.

2– De acuerdo con lo reglado en el art. 517, CPC, la vía ejecutiva procede ante un título que traiga aparejada ejecución y se demande una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre. En la especie, los títulos agregados son de aquellos que traen aparejada ejecución, ubicándose en la clase establecida en el inc. 3 art. 518, CPC; específicamente, se trata de títulos de crédito. Atendiendo a las condiciones que el decreto ley 5965/63 impone respecto de los pagarés, se advierte que los documentos acompañados cumplen todos los requisitos señalados en el art. 101 de la referida norma. Por ello, se puede afirmar que –en principio– los pagarés revisten los elementos formales para promover la acción ejecutiva.

3– De todos los títulos acompañados en autos surgen obligaciones de plazo vencido, no sujetas a condición alguna. Ello es así, sin perjuicio de que la fecha de vencimiento haya sido completada de una forma diferente al resto del documento. Escuti señala al tratar la letra de cambio –que igualmente se aplica al pagaré– que “…es irrelevante que el documento esté impreso, manuscrito, dactilografiado, litografiado, mimeografiado, fotocopiado, utilizando medios mecánicos, etc. –excepto la firma que debe ser manuscrita–. Más aún, se pueden usar combinados: en el formulario impreso puede llenarse la fecha con sello y los demás espacios manuscritos o a máquina, etcétera”.

4– La verificación en los títulos acompañados de la presencia de todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva impetrada, permite sostener la pertinencia del trámite de la ejecución. “El ordenamiento cambiario regula los títulos cambiarios en blanco o incompletos en el art. 11, decr.–ley 5965/63, y se expide sobre la validez de su emisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado esté completa en los términos del art. 2° del mencionado régimen legal”. Teniendo en cuenta los caracteres que rodean los títulos de crédito, a saber: literalidad, formalidad, completitividad –entre otros– y los límites del análisis preliminar del título que puede realizar el juez, corresponde imprimir trámite a la vía ejecutiva.

C6a. CC Cba. 15/8/11. Auto Nº 245. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Fiduciaria de Recupero Crediticia SA c/ Álvarez, Ulises Javier – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación (Expte. N° 1992957/36)”

Córdoba, 15 de agosto de 2011

Y VISTOS:

Los autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el apoderado del actor, en contra del proveído de fecha 4/3/11 dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 35a. Nominación en lo Civil y Comercial, en el cual se dispuso: “…Atento: a) Que del examen de los documentos acompañados se advierte diferencia en el modo de estampado de la fecha de vencimiento (mediante “sello fechador”) respecto del resto del documento (que ha sido mecanografiado); b) Que ello conduce a la suscripta al convencimiento de que al tiempo de su confección, los pagarés fueron librados sin indicación de plazo para su pago; c) Que en tal supuesto y en virtud de la norma supletoria que la ley prevé (art. 102 del decreto ley 5965/63), el pagaré “…se considera pagable a la vista…”, tal como lo entienden en doctrina el Dr. Ignacio Escuti (Títulos de Crédito, Ed. Astrea, 1998): “Título de Crédito en blanco es el que nace careciendo de algunos de los requisitos formales esenciales que no se suplen por los art. 2 y 102 del Dec–Ley 5965/63”; y el Dr. Luis Muñoz (Derecho Comercial (Títulos Valores, Ed. Tea, 1973) estima que “La letra de cambio creada en blanco lo es después de emitida y durante su circulación, salvo que se haya omitido alguno de los requisitos que la norma jurídica suple (art. 2 dec–ley 5965/63)…”; d) Que en virtud de lo expresado, la inserción de “fecha de vencimiento” en un pagaré librado sin ella constituye infracción a las disposiciones cambiarias (que no regulan tal posibilidad), perjudica la acción cambiaria y la ejecutabilidad del documento –porque ya no expresa una obligación dineraria relevante en derecho y amparada por él–; debiendo sumarse en el presente caso que aun cuando se considerara no escrita la fecha de vencimiento consignada en el pagaré, en tanto la ley establece un plazo máximo para su presentación al cobro de “…un año desde su fecha…” (arts. 103 y 36 dec–ley), tal recaudo no se ha producido dentro de tal límite temporal legal (ver demanda) lo que también conduce en el caso de autos a la pérdida de la acción cambiaria. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, Resuelvo: declarar inadmisible la vía ejecutiva impetrada.–”, el que fuera mantenido mediante decreto de fecha 11/4/11.

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 18/23 expresa sus agravios el apelante. Puntualiza los fundamentos dirimentes que expone la jueza para justificar la declaración de inadmisibilidad de la vía ejecutiva impetrada, y sintetiza que dos son las razones, que sostienen su decisión, a saber: 1. Los pagarés que fundan la acción fueron librados en blanco y el vencimiento se agregó con posterioridad al libramiento. 2. El libramiento de un pagaré sin fecha no hace actuar la norma del art. 11, Dto. 5965/63 sino la del art. 102 –2º. párrafo– del mismo ordenamiento. El recurrente entiende que la resolución de inadmisibilidad formal apoyada en los fundamentos arriba transcriptos es jurídicamente insostenible. Ello tanto desde una perspectiva formal como desde las normas sustanciales que resultan de aplicación. Reconoce que en mérito a los arts. 517 y 518, CPC, previo a admitir el trámite, el juez debe verificar: 1. Que exista un título que traiga aparejada ejecución. 2. Que se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre). Agrega que si el título que se invoca es un pagaré (art. 518 inc. 3, CPC), deberá el juez examinar, como tercer recaudo, que éste se encuentre en las condiciones establecidas por la ley de fondo. Transcribe las condiciones fijadas en el art. 101, Dto. 5965/63. Tras analizar los títulos en que funda la acción, manifiesta que no pueden caber dudas de que los pagarés de autos reúnen todos los requisitos formales que permiten tenerlos como títulos ejecutivos y que se bastan a sí mismos, en virtud de los principios de literalidad, abstracción y autonomía que nutren el régimen legal del pagaré. Cita jurisprudencia. Sostiene que la Sra. jueza de primera instancia se ha extralimitado, evidentemente, en el examen preliminar del título y por ello se ve obligada, a fin de responder a su reposición, a dar explicaciones que desbordan no sólo la literalidad del pagaré, sino aun las propias intenciones del firmante o las razones de los procedimientos de recupero del acreedor, y aún debe ingresar, inclusive, en disquisiciones referentes a la economía del país. Expresa que tal extralimitación en el examen de admisibilidad desborda el propio ámbito de conocimiento del proceso pretendido, puesto que no puede denegar el trámite –con la correlativa denegación de justicia– blandiendo razones que no podrían haber sido motivo de excepciones de la demandada en el propio juicio ejecutivo. Cita jurisprudencia. Manifiesta que como enseña la jurisprudencia, la cuestión del supuesto abuso o no de la firma en blanco y, en su caso, de la oposición del abuso al tercero de buena fe, no es materia que pueda adoptarse en el acotado marco probatorio del juicio ejecutivo. Aduce que lo expuesto es suficiente demostración del desajuste entre lo resuelto y la norma ritual, siendo errada también la interpretación de la ley sustantiva que efectúa la a quo del art. 11, dto.–ley 5965/63. Explica que no se alegó ni probó que el título se haya librado en blanco en lo relativo a su vencimiento. Señala que el ordenamiento cambiario expresamente autoriza el libramiento de títulos en blanco e incompletos, y se expide sobre la validez de su emisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado esté completa en los términos del art. 2º. del mencionado régimen legal. Tras citar doctrina y jurisprudencia, afirma que se ha introducido una distinción que la ley no hace, por cuanto el art. 11, dto.–ley 5965/63 estipula una regla que no contiene la excepción pretendida en la resolución apelada, sino porque, fundamentalmente, el efecto del art. 102 es aplicable, a modo de excepción, cuando al título presentado al cobro le falte el vencimiento. Destaca que los pagarés están completos y debidamente integrados; y aun cuando pudiera alegarse que se libraron en blanco y que existió abuso en el mandato para ser completado, ello no puede ser materia de dilucidación en juicio ejecutivo, lo que importa un evidente error en la interpretación de la norma por parte del tribunal a quo. Dictado y firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolver. II. Ingresando al análisis de la cuestión, en primer lugar es preciso hacer referencia al examen preliminar de los requisitos del título –en torno a su suficiencia e integración– que debe realizar el juzgador con anterioridad a librar el mandamiento. El juez debe examinar la ejecutabilidad de los títulos en los que se basa la acción incoada, controlando que cumplan las exigencias formales dispuestas. El art. 526, CPC, acuerda al juzgador las atribuciones para controlar que el título invocado traiga aparejada ejecución para ordenar el trámite del juicio, examen que no sólo se realiza allí, sino que se reitera en oportunidad de dictar la sentencia que admite o deniega la ejecución. El análisis inicial permitirá comprobar la habilidad y potencialidad del título para librar la correspondiente orden de embargo, citación de comparendo y de oposición de excepciones, mientras que el efectuado en la sentencia posibilitará determinar su fuerza e idoneidad ejecutiva. Esa facultad de examinación también es reconocida al tribunal de alzada tanto por la doctrina (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8465, T. V, Marcos Lerner Editora Córdoba, Cba, 2002, p. 70), como por la jurisprudencia (vgr. CCCFCA de Villa María, en autos: “Serangelli, Gloria c/ Mario Osvaldo Carriazo – P.V.E.–”, Sentencia N° 63 de fecha 11/11/04, Actualidad Jurídica, Año III, N° 66, p. 4135). Hechas estas puntualizaciones, corresponde comprobar si los documentos acompañados a fs. 4/5 de estos autos como sostén de la demanda cumplimentan los requisitos necesarios para que pueda imprimirse trámite a la vía ejecutiva intentada. De acuerdo con lo reglado en el art. 517, CPC, la mencionada vía procede ante un título que traiga aparejada ejecución y se demande una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre. En este orden y revisando los instrumentos en los que se basa la acción impetrada, se observa que los títulos agregados son de aquellos que traen aparejada ejecución, ubicándose en la clase establecida en el inc. 3 art. 518, CPC; específicamente, se trata de títulos de crédito. En efecto, atendiendo a las condiciones que el decreto ley 5965/63 impone respecto de los pagarés, se advierte que los documentos acompañados en autos cumplen todos los requisitos señalados en el art. 101 de la referida norma. De esta manera, se puede afirmar que, en principio, los pagarés acompañados revisten los elementos formales para promover la acción ejecutiva. De todos los títulos acompañados surgen obligaciones de plazo vencido, no sujetas a condición alguna. Sobre este aspecto es dable referir que ello es así, sin perjuicio de que la fecha de vencimiento haya sido completada de una forma diferente al resto del documento. Específicamente, sobre esta situación, Escuti señala al tratar la letra de cambio –pero que igualmente se aplica al pagaré– que: “…es irrelevante que el documento esté impreso, manuscrito, dactilografiado, litografiado, mimeografiado, fotocopiado, utilizando medios mecánicos, etc. –excepto la firma que debe ser manuscrita–. Más aún, se pueden usar combinados: en el formulario impreso puede llenarse la fecha con sello y los demás espacios manuscritos o a máquina, etcétera.” (Escuti (h), Ignacio A., Títulos de crédito, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1998, p. 56). Corresponde indicar también que todos los títulos acompañados exteriorizan obligaciones de dar una suma de dinero líquida, por más que en uno de ellos el monto se haya consignado en moneda estadounidense (el primero que obra a fs. 4), dado que “a partir de la vigencia de la ley de convertibilidad 23928, es aceptado que los títulos ejecutivos sean formalizados en dólares” (Ferreyra de de la Rúa, Angelina – De la Vega de Opl, Cristina G., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, T. III, LL, Bs As, 2000, p. 930). De este modo, la verificación, en los títulos acompañados de la presencia de todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva impetrada, permite sostener la pertinencia del trámite de la ejecución. En virtud de los argumentos esgrimidos por la a quo es dable reseñar que: “El ordenamiento cambiario regula los títulos cambiarios en blanco o incompletos en el art. 11 del decr.–ley 5965/63, y se expide sobre la validez de su emisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado esté completa en los términos del art. 2° del mencionado régimen legal” (Escuti (h), Ignacio A., ob. citada, p. 71). Teniendo en cuenta los caracteres que rodean los títulos de crédito, a saber: literalidad, formalidad, completitividad –entre otros–, y los límites del análisis preliminar del título que puede realizar el juez de conformidad con lo desarrollado supra, corresponde imprimir trámite a la vía ejecutiva. De esta manera, en virtud de todo lo considerado, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el decreto impugnado y el que lo mantiene de fs. 11/13, debiendo darse trámite a la acción ejecutiva intentada. Sin costas en la alzada atento no haber mediado oposición.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el decreto impugnado debiendo darse trámite a la acción ejecutiva intentada. 2) Sin costas.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza ■

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