<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INHABILIDAD DE TÍTULO. Ausencia de aviso extrajudicial al fiador solidario. Título hábil. Cumplimiento de requisitos extrínsecos. Improcedencia de la excepción. COSTAS. Principio objetivo de la derrota. ART. 130, CPC</bold> </intro><body><page>1– En autos, la inhabilidad de título está bien rechazada desde que sólo se limita a los requisitos extrínsecos de aquél (art. 549, CPC) y, en ese sentido, nada ha señalado el apelante. La circunstancia apuntada por éste, consistente en la ausencia de aviso extrajudicial al fiador solidario de la deuda del locatario en base a una cláusula del contrato, aun de existir sólo estaría dando cuenta de un eventual incumplimiento contractual que no afecta la validez del título ejecutivo y que, en todo caso, deberá reclamarse por la vía que corresponda. Asimismo, el contrato de autos no establece el efecto requerido de la liberación del co-deudor solidario por la ausencia de dichos avisos; las partes no supeditaron la exigibilidad de la obligación al cumplimiento de dicha comunicación, por lo que la queja no se justifica. 2– La queja por costas y honorarios igualmente debe ser rechazada, toda vez que no se avizoran motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC), sin que sea suficiente que el apelante considere haber tenido motivos serios y fundados para oponerse al progreso de la acción, desde que con tal criterio, casi nunca podría imponerse las costas al perdidoso, pasando a ser aquel principio general la excepción, lo que resulta inadmisible. 3– En cuanto a los honorarios del letrado de la actora, éstos se han regulado respetando el mínimo y el máximo establecido por la ley de acuerdo con las facultades discrecionales que tienen los jueces para valorar las tareas desarrolladas por los letrados al practicar su regulación (arts. 29, 34, 36, 78, cc. y corrs., CA). Tal criterio no resulta revisable, en principio, en Sede de Apelación, salvo casos de arbitrariedad o irrazonabilidad que el recurrente no ha puesto de manifiesto, a través de los pertinentes cálculos aritméticos y explicitaciones correspondientes, ni se advierten oficiosamente tales deméritos en la resolución en crisis, resultando insuficiente que el apelante los considere elevados. <italic>16258 – C7a. CC Cba. 15/12/05. Sentencia N° 140. Trib. de origen: Juz. 23ª CC Cba. “Giangualani, Oscar Jorge c/ Martínez, María Magdalena y Otro –PVE -Alquileres”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 15 de diciembre de 2005 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Contra la resolución dictada en 1ª. Inst. que resolvió: “I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título y falta de acción, articuladas por el codemandado, Mario Ramón Martínez Crespo. II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Sr. Oscar Jorge Giangualani, en contra de los demandados, Sres. María Magdalena Martínez y Mario Ramón Martínez Crespo, condenándolos al pago de la suma reclamada de $15.400, importe al cual deberán adicionarse los intereses especificados en el considerando respectivo, cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencia. III) Imponer las costas a los accionados vencidos, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Cristián Julio Moyano en la suma de $ 3862,50) y en la suma de $74 (art. 99 inc.5, ley 8226). No regular en este estadio procesal, honorarios al Dr. Mario Ramón Martínez Crespo (art. 25, ley 8226)....”; el codemandado, Mario Martínez Crespo, interpone recurso de apelación, que es concedido por el <italic>a quo</italic>. El apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas, los que son contestados por la actora –por apoderado–. Se agravia el apelante por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título que planteara, en razón de no habérsele dado el aviso contractualmente pactado de la mora de la locataria en varias mensualidades de los alquileres, atento su carácter de fiador solidario. Cita los arts. 2020 y 1198, CC. Aduce que, en caso de duda, debe estarse por la liberación del deudor. También se queja por la imposición de costas a su parte, porque dice que tuvo motivos serios y fundados para oponerse al progreso de la acción, como asimismo por los honorarios regulados al letrado de la contraria, que considera elevados, solicitando se los fije en el mínimo de la escala. Firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. La inhabilidad de título está bien rechazada en autos desde que la misma sólo se limita a los requisitos extrínsecos de aquél (art. 549, CPC) y, en ese sentido, nada ha señalado el apelante. La circunstancia apuntada por éste, consistente en la ausencia de aviso extrajudicial al fiador solidario, en rigor, codeudor solidario (Cl. 13º del Contrato de Locación - art. 2005, CC), de la deuda del locatario, en base a una cláusula del contrato (Cl. 14º), aun de existir, sólo estaría dando cuenta de un eventual incumplimiento contractual, que no afecta –en absoluto– la validez del título ejecutivo y que, en todo caso, deberá reclamarse por la vía que corresponda. Obsérvese –asimismo– que el contrato de marras no establece el efecto requerido consistente en la liberación del codeudor solidario por la ausencia de dichos avisos; en otras palabras: las partes no supeditaron la exigibilidad de la obligación al cumplimiento de dicha comunicación, por lo que la queja no se justifica. No es de recibo la objeción de la actora en su contestación de agravios, consistente en que la apelación por honorarios es inadmisible porque debió fundarse al interponer el recurso (art. 116, CA), toda vez que dicha regla es aplicable cuando sólo se apelan los honorarios, mas no cuando también se apela lo principal. No obstante, la misma suerte que la anterior debe correr la queja por costas y honorarios, toda vez que, por un lado, no se avizoran motivos en autos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC) sin que sea suficiente, a tal efecto, que el apelante considere haber tenido motivos serios y fundados para oponerse al progreso de la acción, desde que, con tal criterio, casi nunca podría imponerse las costas al perdidoso, pasando a ser aquel principio general, la excepción, lo que resulta inadmisible. En cuanto a los honorarios del letrado de la actora, se advierte que los mismos se han regulado respetando el mínimo y el máximo establecido por la ley, de acuerdo con las facultades discrecionales que tienen los jueces para valorar las tareas desarrolladas por los letrados al practicar su regulación (arts. 29, 34, 36, 78, cc. y corr., CA), sin que dicho criterio sea revisable –en principio– en sede de apelación, salvo casos de arbitrariedad o irrazonabilidad, que el recurrente no ha puesto de manifiesto, a través de los pertinentes cálculos aritméticos y explicitaciones correspondientes, ni se advierten oficiosamente tales deméritos en la resolución en crisis, resultando insuficiente que el apelante los considere elevados. No obstante diré que tampoco influye en la cuestión la brevedad del procedimiento o la falta de una etapa probatoria, aducidos por el apelante, toda vez que el art. 78, CA, establece que si se han opuesto y sustanciado excepciones, se aplica el 100 % de la escala del art. 34, CA. Por lo que debe mantenerse lo resuelto. Por ello, voto por la negativa. Los doctores <bold>Jorge Miguel Flores</bold> y <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de que se trata, con costas (art. 130, CPC). <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>