<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NULIDAD. Omisión de indicar edad y fecha de nacimiento de los testigos. Habilidad testifical constatada por escribano: Procedencia. Análisis del art. 3657, CC. Rechazo del incidente de nulidad. Legado de cosa ajena. Art. 3752, CC</bold></intro><body><page>1– En autos, no está controvertido que están reunidas las exigencias legales para que exista escritura pública, sino que la nulidad se predica por la violación al art. 3657, CC, en tanto allí se dispone esta sanción al testamento, cuando en el acto se omitió consignar la edad de los testigos o, al menos, decir la fecha de nacimiento. 2– En la especie, el escribano actuante ha reconocido que si bien no consignó la edad ni fecha de nacimiento de los testigos, los identificó de manera indubitable a través del documento de identidad, consignando su número y domicilio y, además, constató su habilidad, dejando constancia de ello en la escritura. Estas circunstancias surgen corroboradas en la escritura pública impugnada y no han sido cuestionadas específicamente en la alzada. 3– Si bien no se desconoce que alguna antigua doctrina y jurisprudencia ha predicado la nulidad del testamento por la falta de mención de la edad, se adhiere a aquella otra corriente que sostiene que esta estrecha postura ha sido ya superada, sobre la base de considerar la finalidad de la ley, como lo hizo el <italic>coma quo. </italic> 4– La jurisprudencia afirma que cuando el art. 3567, CC, exige que el escribano exprese en el testamento, bajo pena de nulidad, la edad de los testigos, tiende a que se compruebe su habilidad, de modo tal que el requisito se cumple con la expresión de que ellos son hábiles. 5– El requisito del art. 3657, CC, busca lograr la individualización cierta de los testigos y de los datos para establecer su capacidad, para tratar de evitar confusiones y homonimias propias de la época de redacción y sanción del Código, ante la falta de otros elementos ciertos y objetivos para ello. Sin embargo, tal exigencia resulta superabundante en la actualidad, si el escribano identifica a los testigos mediante la constatación del documento de identidad, porque de éste surge también la fecha de nacimiento que permite establecer en forma precisa, indubitable y permanente la edad del testigo al tiempo del otorgamiento del acto. Por tratarse de un documento expedido por el Registro Nacional de las Personas, el documento de identidad es instrumento público que crea la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil (arts. 23 y 24, LN 26413). Esta interpretación del tipo finalista no fue descartada por el mismo Vélez Sársfield para el régimen que nos ocupa, pues expresamente se consagró que el empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vician el testamento (art. 3628, CC). 6– La interpretación del requisito establecido en la norma del art. 3657, CC, no debe romper el equilibrio entre la forma establecida por el Código, que hace a la existencia del testamento en sí, la necesidad de preservar la voluntad del testador dentro de ella, que es el aspecto dirimente de la cuestión regulada. 7– La transmisión hereditaria se opera en el momento mismo de la muerte del causante, de “pleno derecho” <italic>–ipso jure–</italic> y sin solución de continuidad. Este criterio así está claramente referido por el Codificador en la nota al art. 3282, CC, cuando dice que entre la muerte, apertura y transmisión no hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles. Efecto necesario de esa trasmisión es que el heredero es propietario de la herencia desde la muerte del autor de la sucesión (art. 3420, CC). 8– Si bien el art. 3752, CC, dispone que el testador no puede legar sino sus propios bienes, debe entenderse que se refiere a los existentes al tiempo de hacer el testamento, ya que la última parte de esa disposición priva de valor al legado de cosa ajena cierta y determinada, aunque después adquiriese la propiedad de ella. Sin embargo, entiende la doctrina y se comparte que para que corresponda la aplicación del art. 3752, CC, la cosa debe pertenecer exclusivamente a otro, sin que sobre ella tenga el testador derecho alguno, ni aun condicional; ni está prohibido el legado de una cosa parcialmente ajena sobre la cual el testador tenga un derecho indiviso. 9– Siendo que la causante y su hermana fueron declaradas únicas herederas de la propietaria del inmueble en cuestión, y que en esta sucesión no se ha practicado aún la partición de bienes, no puede dudarse de que, al tiempo de constituirse el legado, durante el estado de indivisión de aquella herencia, la disponente tenía un derecho condicional sobre el bien o una parte indivisa, a resultas de esa partición. Este derecho de la causante fue adquirido bajo condición suspensiva, si el inmueble fuera adjudicado total o parcialmente en su hijuela de la sucesión de su hermana; en cambio será resolutoria y lo perderá como si nunca hubiera existido, si no lo fuera. 10– Conforme al art. 3417, CC, el heredero sucede inmediatamente al difunto y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión (art. 3415, CC), y luego de la partición se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos. El derecho a los bienes que le han correspondido por la partición lo tiene exclusiva a inmediatamente del difunto y no de sus coherederos (art. 3503, CC). 11– Este efecto declarativo de la partición le quita toda trascendencia jurídica al estado de indivisión en que se encuentra la herencia hasta dicho momento y, por tanto, la validez o nulidad del legado otorgado en este período no puede sino juzgarse luego de practicada aquella. Por ello, resulta prematuro expedirse en esta oportunidad sobre la nulidad solicitada, hasta tanto se realice la partición o se resuelva el incidente de nulidad de la declaratoria de la hermana de la causante. <italic>C5a. CC Cba. 18/11/14. Auto Nº 410. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Raspanti, María Rosa – Declaratoria – Incidente de nulidad de testamento – Expte. Nº 2224108/36” </italic> Córdoba, 18 de noviembre de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Undécima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido en contra del Auto Nº 140 del 3/4/13, emanado del mismo tribunal, donde se resolvió: “…Rechazar el incidente de nulidad articulado por las Sras. Marta Catalina Raspanti y Silvia Beatriz Raspanti en contra de la escritura testamentaria N° 242 labrada en la ciudad de Córdoba con fecha cinco de octubre del año 2005 por el escribano público Eduardo Francisco Schroder adscripto al Registro Notarial 244. 2. Costas a cargo de los incidentistas ..... Fdo. Eduardo Bruera, Juez”. Y CONSIDERANDO: 1. Marta C. Raspanti, con el patrocinio letrado del Dr. Orlando M. Prandi, quien a su vez actúa en representación de Silvia B. Raspanti, apelan el Auto 140 del 3/4/13 dictado por el <italic>a quo</italic> en tanto desestimó el pedido de nulidad del testamento. Piden su revocación sobre la base de alegar errónea la valoración de la omisión de consignar la edad de los testigos y por el rechazo de la nulidad de disponer cosa ajena. Para el primer argumento, expresan que el sentenciante se aparta de la manda legal del art. 3657, CC, en tanto allí se dispone la nulidad del testamento que omite consignar la edad de los testigos o, al menos, decir la fecha de nacimiento. Afirman que la escritura testamentaria no dice la edad de los tres testigos ni precisa las respectivas fechas de nacimiento y que el juez ha inaplicado la norma sobre la base de preferir la finalidad del acto, pero sostiene que, frente a ello, ésta impone la sanción de nulidad, no pudiendo el escribano calificar al testigo con relación a la capacidad para el acto. Cita doctrina en abono de su postura (Maffía y Fassi). Dicen que el<italic> a quo</italic> interpreta libremente la norma sustancial, siendo que, en materia testamentaria, la regulación del Código es específica y su validez pende de requisitos especiales. Sostienen inaplicado el art. 3630, CC, en tanto allí se dispone la nulidad del testamento y de sus disposiciones por vicio de formas. Critica los fundamentos del <italic>a quo,</italic> en tanto califica a esta formalidad como insustancial. La segunda queja se basa en la alegación de que el inmueble involucrado en autos no era propiedad de la testadora, María Rosa Raspanti, sino de Vicenta Teresa Raspanti. Que si bien la escritura testamentaria dice que la testadora lega como dueña una porción indivisa del inmueble, no es propietaria. Sostiene entonces no acreditado el derecho de la testadora y, por tanto, violada la prohibición del art. 3752, CC, en el sentido de que el testador no puede legar sino sus propios bienes. Reconoce que María Rosa y Felisa Raspanti son herederas testamentarias de Vicenta Raspanti, pero agrega que en esta sucesión sólo se dictó el auto de declaratoria de herederos pero nunca se abrió el juicio sucesorio, no existe inventario ni adjudicación de bienes. A criterio de los apelantes, la testadora sólo tenía un derecho indiviso al total de los bienes de la herencia de su hermana Vicenta, pero no un bien determinado de esa sucesión. Se quejan también porque la única titular del inmueble es Vicenta Teresa Raspanti, a cuyo nombre figura inscripto en el Registro de la Propiedad, y que el <italic>a quo </italic>equivoca los principios del derecho sucesorio, confundiendo el derecho a suceder con el dominio de los bienes de la sucesión. A su criterio, fueron mal aplicados los arts. 3503, 3282, 3415, 3419 y 3420, CC, porque fueron dos herederos los instituidos por Vicenta Teresa Raspanti y cada uno tenía los derechos de manera indivisible en cuanto a la propiedad y posesión de esos bienes. Sostienen que el art. 3766, CC, en tanto asigna la propiedad de cosas determinadas al legatario desde la muerte del testador, no resulta aplicable en la especie, porque María Rosa Raspanti no era propietaria, el inmueble nunca había entrado a su patrimonio y, por ende, no podía transmitir un derecho más extenso del que tenía. Reconocen que María Rosa está llamada a suceder a la única dueña del inmueble, pero sólo tiene un derecho indiviso y no puede disponer como propio un bien puntual, sino recién después de la partición, y si quería beneficiar a las accionadas, debió otorgar una escritura de cesión de sus derechos hereditarios de Vicenta. 2. Mediante el decisorio impugnado y en lo que aquí interesa, el <italic>a quo</italic> dispuso rechazar la nulidad de la escritura testamentaria sobre la base de considerar que la omisión de consignar la edad de los testigos, prescripta en el art. 3657, CC, quedaba salvada por la mención a la mayoría de edad, habilidad o identificación de los documentos de identidad de los testigos. Interpretó que tal requisito no importaba hacer prevalecer la formalidad, sino que la voluntad del legislador estaba enderezada a comprobar la habilidad de los testigos. Confrontados los agravios de este capítulo de la resolución con sus fundamentos, cabe anticipar su rechazo, por las siguientes razones: Ya hemos tenido oportunidad de expedirnos en un caso análogo, planteado por las mismas apelantes, con idéntico correlato argumentativo en autos “Raspanti, María Rosa – Declaratoria de Herederos – Incidente – 2224106/36” (Auto 2014), de modo tal que la solución a proponer coincide con las valoraciones y conceptos vertidos en aquel decisorio que, en lo sustancial, se reiterarán. En autos no está controvertido que están reunidas las exigencias legales para que exista escritura pública, sino que la nulidad se predica por la violación al art. 3657, CC, en tanto allí se dispone esta sanción al testamento, cuando en el acto se omitió consignar la edad de los testigos o, al menos, decir la fecha de nacimiento. El escribano actuante ha reconocido que si bien no consignó la edad ni fecha de nacimiento de los testigos, los identificó de manera indubitable a través del documento de identidad, consignando su número y domicilio y, además, constató su habilidad, dejando constancia de ello en la escritura. Estas circunstancias surgen corroboradas en la escritura pública impugnada y no han sido cuestionadas específicamente en la alzada. Si bien no desconocemos que alguna antigua doctrina y jurisprudencia, como la citada por las apelantes, ha predicado la nulidad del testamento por la falta de mención de la edad, en la forma que lo proponen, entendemos y adherimos a aquella otra que sostiene que esta estrecha postura ha sido ya superada, sobre la base de considerar la finalidad de la ley, como lo hizo el <italic>a quo</italic>. La jurisprudencia afirma que cuando el art. 3567, CC, exige que el escribano exprese en el testamento, bajo pena de nulidad, la edad de los testigos, tiende a que se compruebe su habilidad, de modo tal que el requisito se cumple con la expresión de que ellos son hábiles (cfr. Hernández–Ugarte; “Régimen Jurídico de los Testamentos”; Ad–Hoc; 2005, p. 162 con cita nota #47, CNCivil, Sala C; 12/4/73 en “Velázquez c/ Velázquez” y C1a. Civ. Mar del Plata; 9/3/67). Es que no puede dudarse que el requisito del art. 3657, CC, busca lograr la individualización cierta de los testigos y de los datos para establecer su capacidad, para tratar de evitar confusiones y homonimias propias de la época de redacción y sanción del Código, ante la falta de otros elementos ciertos y objetivos para ello. Sin embargo, tal exigencia resulta superabundante en la actualidad, si el escribano identifica a los testigos mediante la constatación del documento de identidad, porque de éste surge también la fecha de nacimiento que permite establecer en forma precisa, indubitable y permanente la edad del testigo al tiempo del otorgamiento del acto. Por tratarse de un documento expedido por el Registro Nacional de las Personas, el documento de identidad es instrumento público que crea la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil (arts. 23 y 24, LN 26413). Esta interpretación del tipo finalista no fue descartada por el mismo Vélez Sársfield para el régimen que nos ocupa, pues expresamente se consagró que el empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vician el testamento (arg. art. 3628, CC). Adhieren a esta postura también la jurisprudencia actual al señalar ests flexibilización del criterio en torno a la previsión del art. 3657, CC, frente al exceso de rigorismo formal que importaba la interpretación de que el testamento era nulo si el escribano no dejaba constancia de la edad precisa de los testigos (CNCiv, sala F; 6/4/06, laleyonline: AR/DOC/2407/2006). Es que siguiendo las enseñanzas del Dr. Goyena Copello, cabe coincidir en que la interpretación del requisito establecido en la norma no debe romper el equilibrio entre la forma establecida por el Código, que hace a la existencia del testamento en sí, con la necesidad de preservar la voluntad del testador dentro de ella, que es el aspecto dirimente de la cuestión regulada (cfr. Goyena Copello, Héctor Roberto; laleyonline: AR/DOC/7045/2010). Por eso y si no está controvertido en autos la autenticidad de la voluntad de la testadora, la correcta identificación de los testigos designados o que éstos no hubieran sido mayores de edad, capaces o hábiles al tiempo del otorgamiento de la escritura, la insistencia sobre el vicio formal alegado por las apelantes, sobre la base de la interpretación que se propicia y sin invocar perjuicio concreto, se torna inatendible. El segundo agravio vinculado con la infracción a la prohibición del legado de una cosa ajena, con sustento en que la inscripción dominial del inmueble cedido estaba a nombre de Vicenta Teresa Raspanti, tampoco puede ser recibido. El <italic>a quo</italic> sostuvo que la transmisión hereditaria de los bienes de la herencia, incluido el inmueble, se operó en el momento mismo de la muerte de la causante titular, de pleno derecho, de modo tal que la muerte, apertura y transmisión de la herencia de Vicenta son hechos que ocurrieron en el mismo momento, sin que hubiera existido el menor intervalo de tiempo, con prescindencia de si ésta fue o no aceptada. Aditó que María Rosa Raspanti adquirió el bien que luego legó a la muerte de Vicenta Teresa Raspanti y, por tanto, lo hizo respecto de un bien de su propiedad. Si bien no se comparte esta última fundamentación, las críticas de las apelantes no alcanzan para demostrar la injusticia del decisorio, que se confirma, aunque por las siguientes razones. Las conclusiones del <italic>a quo </italic>respecto de la transmisión hereditaria son ajustadas a derecho, puesto que en la concepción de nuestro régimen, ésta se opera en el momento mismo de la muerte del causante, de “pleno derecho” <italic>–ipso jure– </italic>y sin solución de continuidad. Este criterio así está claramente referido por el Codificador en la nota al art. 3282, CC, cuando dice que entre la muerte, apertura y transmisión no hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles. Efecto necesario de esa trasmisión es que el heredero es propietario de la herencia desde la muerte del autor de la sucesión (art. 3420, CC). No está controvertido en autos que el inmueble de calle U., cuyo dominio estaba registrado a nombre de Vicenta Teresa Raspanti desde el año 1950, según la inscripción que se cita, era de su propiedad. De autos surge acreditado también que a la muerte de Vicenta Teresa Raspanti, ocurrida en julio de 1995, quien falleciera soltera y sin hijos, fueron declaradas únicas y universales herederas (testamentarias) sus hermanas Felisa Angélica y María Rosa Raspanti, a quienes se les otorgó la posesión judicial de la herencia (Auto 141 del 29/4/96 dictado por el juez de 15a. Nom. Civil y Comercial, fs. 77 y 105 del Incidente 2224106/36). A su vez, a la muerte de Felisa Angélica Raspanti, ocurrida el 23 de mayo del 2008, quien también falleciera soltera y sin hijos, fueron declarados herederos testamentarios su hermana María Rosa Raspanti y sus sobrinos Héctor José, José Antonio, Carlos Daniel Plácido y Luis Alberto Raspanti, además de Graciela Caruso, quienes recibieron la posesión judicial de la herencia (Auto 601 del 26/8/09 dictado por el juez de 41ª. Civil y Comercial, fs. 120 del Incidente 2224106/36). La escritura que es objeto de impugnación ha sido otorgada con fecha 5/10/05, es decir antes de la muerte de Felisa y de la partición de la herencia de su hermana prefallecida, Teresa Vicenta Raspanti, que todavía está indivisa. Esta es la cuestión dirimente, porque la consecuencia esencial del carácter declarativo de la partición hereditaria es que las relaciones jurídicas anudadas por cada uno de los herederos durante el estado de indivisión están condicionadas a su resultado. Este efecto es válido para todos los actos otorgados en dicho período (cfr. Maffía, Jorge; “Manual de Derecho Sucesorio”, Tomo I, Depalma; 1987; p. 390). Si bien el art. 3752, CC, dispone que el testador no puede legar sino sus propios bienes, debe entenderse que se refiere a los existentes al tiempo de hacer el testamento, ya que la última parte de esa disposición priva de valor al legado de cosa ajena cierta y determinada, aunque después adquiriese la propiedad de ella. Sin embargo, entiende la doctrina y se comparte que para que corresponda la aplicación del art. 3752, CC, la cosa debe pertenecer exclusivamente a otro, sin que sobre ella tenga el testador derecho alguno, ni aun condicional; ni está prohibido el legado de una cosa parcialmente ajena sobre la cual el testador tenga un derecho indiviso (cfr. Fassi, Santiago; “Tratado de los Testamentos”, V. 1; Astrea, 1970, p. 486 y su cita #133 a Planiol, Ripert y Trasbot, V, n° 605, t. y n. 3). Conforme a lo expuesto y siendo que María Rosa y Felisa Angélica fueron declaradas únicas herederas de Vicenta Teresa Raspanti, y que en esta sucesión no se ha practicado aún la partición de bienes, no puede dudarse de que, al tiempo del constituirse el legado, durante el estado de indivisión de aquella herencia la disponente tenía un derecho condicional sobre el bien o una parte indivisa, a resultas de esa partición. Este derecho de María Rosa fue adquirido bajo condición suspensiva, si el inmueble fuera adjudicado total o parcialmente en su hijuela de la sucesión de su hermana Vicenta; en cambio será resolutoria y lo perderá como si nunca hubiera existido, si no lo fuera. Es que, conforme al art. 3417, CC, el heredero sucede inmediatamente al difunto y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión (art. 3415, CC) y luego de la partición, se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos. El derecho a los bienes que le han correspondido por la partición lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos (art. 3503, CC). Este efecto declarativo de la partición, le quita toda trascendencia jurídica al estado de indivisión en que se encuentra la herencia hasta dicho momento y, por tanto, la validez o nulidad del legado otorgado en este período no puede sino juzgarse luego de practicada aquélla. En nada cambia lo expuesto la pendencia del incidente de nulidad de la declaratoria de Felisa Angélica Raspanti que tramita por ante el Juzgado de 41a. Nom. Civil y Comercial, desde que allí no se cuestiona el título de heredera de María Rosa –expresamente reconocido–, sino de los sobrinos de la causante (fs. 174, Incidente 2224106/36). Por el contrario, esta última reclamación que está promovida también por las ahora apelantes está enderezada a que se le reconozca a María Rosa Raspanti carácter de única y universal heredera de su hermana Felisa Angélica y con ello, queda evidenciada la falta de razón de las apelantes. Es que de recibir acogida aquella incidencia de nulidad, a sus resultas, María Rosa Raspanti será declarada única heredera de su hermana Felisa y, a consecuencia de ello, recibirá también la totalidad de las hijuelas en la sucesión de Vicenta. En definitiva, como única heredera de ésta, recibirá la totalidad de su patrimonio y, por tanto, ya no existirían dudas de que, como heredera única, es propietaria de todos los bienes de la herencia desde el momento mismo del fallecimiento de Vicenta (arg. arts. 3264, 3417, 3420 CC). En igual sentido, lo propicia la doctrina (Cafferata, José Ignacio; “Comunidad hereditaria e indivisión hereditaria”, Lerner, 1984, p. 50). Por estas razones, entiendo que si bien resulta prematuro expedirse en esta oportunidad sobre la nulidad solicitada, hasta tanto se realice la partición o se resuelva el incidente de nulidad de la declaratoria de Felisa Angélica Raspanti, igualmente el recurso debe ser rechazado, pues no hay razones para revocar el decisorio en cuanto desestima el pedido de nulidad. Costas: Las costas en la alzada se imponen a las apelantes, por resultar vencidas (art. 130, CPC). Por ello, SE RESUELVE:1) Rechazar el recurso interpuesto por Marta C. Raspanti, con el patrocinio letrado del Dr. Orlando M. Prandi, quien a su vez, actúa en representación de Silvia B. Raspanti. 2) Las costas en la alzada se imponen a las apelantes, por resultar vencidas (art. 130, CPC). <italic>Joaquín F. Ferrer – Rafael Aranda – Claudia Zalazar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>