<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NULIDAD. Mano redactora de testamento que no coincide con la de quien lo firma (testador). PRUEBA PERICIAL. Ausencia de otro texto indubitado confeccionado con el mismo tipo de letra. Existencia de otros elementos esenciales para emitir opinión</bold> </intro><body><page>1- La pericia sobre textos se facilita indudablemente con la existencia de otro texto indubitado y confeccionado con el mismo tipo de letra, en el mismo tipo de papel y con el mismo elemento escritor; pero ello no implica que el experto no pueda, con otros elementos indubitados, llegar a emitir su opinión. 2- Los fundamentos dados por el juzgador -para hacer lugar a la demanda de nulidad de testamento por considerar que, si bien se probó que la firma pertenece al testador, la mano suscriptora del testamento no es la misma- no parten de su simple observación, sino que, por el contrario, están dados sustancialmente a partir del dictamen del perito que, sobre la base de razones técnicas, arriba a una opinión compartida por el juez, quien agrega que se puede verificar a simple vista lo observado por el especialista. Es decir que la redacción del manuscrito tiene particularidades que a simple vista son representativas de las conclusiones a las que arriba la perito: falta de espontaneidad, existencia de temblores y retoques, sensación de inseguridad y caracteres gráficos que visualizan convincentemente distinta velocidad de ejecución. Las señaladas son algunas de las características que presenta el texto sujeto a peritaje que, según el juez, se presentan en la simple observación del documento y luego son evaluadas por los peritos. 3- La descalificación que el apelante efectúa sobre el fallo que hace lugar a la nulidad del testamento -con fundamento en que en la redacción de un testamento existen condiciones psicológicas particulares que son causa de una notable modificación de la grafía habitual- no alcanza para desvirtuar el meollo de la cuestión, esto es: que la firma indubitada (que no se limita a un simple signo sino a la escritura del nombre y apellido) tiene una modalidad de ejecución y confección que no tiene el texto. 4- Por más que en la redacción del testamento la persona pueda poner especial cuidado por ser el acto particularmente importante y se quiera evitar toda confusión, no es éste el caso en que aparece la falta de espontaneidad, la mano temblorosa y la distinta velocidad de ejecución como notas apreciables a simple vista. “Espontáneo” significa voluntario, de propio movimiento, y es lo que dice el perito (y comparte el juez) que falta en la ejecución de la escritura del texto. La espontaneidad no es incompatible con el “mayor cuidado”. 5- La perito de control advierte que hay espontaneidad en la firma en letra cursiva; el texto del testamento, en cambio, presenta irregularidades, titubeos. Además -continúa- no se explica que por la edad escriba con letra de imprenta como aparece en el texto, por lo que tampoco es lógico que, en un acto espontáneo realizado en el mismo momento, el texto esté en una letra y la firma en otra. Resalta igualmente la falta de armonía entre “el nombre y apellido del suscriptor y el apellido de una de las beneficiarias con la escritura total del texto, pues mientras que en las primeras existe una distribución armoniosa y constante, en el texto sucede lo contrario. En él existen sílabas separadas de las palabras con espacios más pronunciados y palabras que acrecen de espacio entre sí. Este desorden en la distribución de la masa espacio, si fuera del propio ejecutante, también se repetiría en los autógrafos del testamento”. Corresponde por tanto confirmar la sentencia que hace lugar a la demanda de nulidad de testamento por considerar que se probó que, si bien la firma pertenece al testador, la mano suscriptora del testamento no es la misma de aquél; por tanto, el testamento es nulo (art.3639 y 1044 del CC). <italic>15.077 - CCC. Fam. y Trab. Marcos Juárez. 10/04/03. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: Juz. 2ª. CCC y Fam. Marcos Juárez. “Frezzotti, Pedro Vicente c/ Juan Carlos Bozzer y otra – Demanda de Nulidad de Testamento Ológrafo”. </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Marcos Juárez, 10 de abril de 2003 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado por la parte demandada? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: 1. La relación de la causa conforma las prescripciones del CPC, por lo que no remitimos a la realizada por el juzgador sin perjuicio de resaltar algunos aspectos que faciliten la comprensión de nuestro voto. 2. El Sr. Juez hace lugar a la demanda de nulidad de testamento por considerar, luego de valorar la pericial, que se probó que si bien la firma pertenece al testador, la mano suscriptora del testamento no es la misma; por tanto, el testamento es nulo (art.3639 y 1044 del CC). El apelante sustancialmente ataca el razonamiento del juzgador por cuanto la pericia del texto se ha realizado sin tener otro “texto indubitado”, amén de que el juez no podría -como lo hace- basarse en su observación personal. 3. De nuestra parte opinamos que la pericia sobre textos indudablemente se facilita con la existencia de otro texto indubitado y confeccionado con el mismo tipo de letra, en el mismo tipo de papel y con el mismo elemento escritor; empero ello no implica que el experto no pueda con otros elementos indubitados llegar a emitir su opinión. Fernando López Peña explica en estos términos “Autenticidad o falsedad de texto. Puede decirse que deben tomarse las mismas precauciones que para el caso anterior, pero, lógicamente, proporcionando al experto textos indubitables que puedan ser comparados. Si el texto cuestionado se presenta en letra de imprenta, por ejemplo, se procurarán textos auténticos en ese mismo tipo de escritura; si se han escrito aquellos con bolígrafo o con marcador de fibra, se tratará que los indubitables se hayan producido con elementos similares; si el papel en que se presenten los dubitados es liso, sin rayado, así serán los que se ofrezcan en lo posible para el cotejo. Por supuesto, no debe interpretarse lo dicho como que exista un límite absoluto que impida al perito conocer una escritura y determinar una autoría si no dispone de iguales elementos de cotejo, pero siempre es mejor, a todos los efectos, que el cotejo se haga con los mejores elementos, y los mejores elementos son los que más se acercan en tiempo y circunstancias. Es una verdad que no necesita demostrarse ni fundamentarse. No limita la posibilidad de la pericia la escasa extensión de los textos si en su producción se ha actuado con espontaneidad, pudiendo citarse como ejemplo la cantidad de pericias que se producen en el fuero penal económico sobre autoría de fechas en cheques. “ (autor citado, “La Prueba Pericial Caligráfica”, Ed. Abeledo Perrot, ed.1976, pág.59). Los fundamentos dados por el juzgador no parten de su simple observación, sino que, por el contrario, sustancialmente están dados a partir del dictamen del perito que sobre la base de razones técnicas, arriba a un dictamen que el juez comparte agregando que se puede verificar a simple vista lo observado por el especialista. O sea, la redacción del manuscrito tiene particularidades que a simple vista son representativas de las conclusiones a las que arriba la perito. Falta espontaneidad, la existencia de temblores y retoques, la sensación de inseguridad y caracteres gráficos que visualizan convincentemente a más de un autor, tales como la distinta velocidad de ejecución, etc., son algunas de las características que presenta el texto a peritar que según el juez se presentan en la simple observación del documento y luego son evaluadas por los peritos. La descalificación del apelante con fundamento en que en la redacción de un testamento existen condiciones sicológicas particulares que son causa de una notable modificación de la grafía habitual, no alcanza como para desvirtuar el meollo de la cuestión, esto es: que la firma indubitada (que no se limita a un simple signo sino a la escritura del nombre y apellido) tiene una modalidad de ejecución y confección que no tiene el texto. Por más que, como dice el recurrente, en la redacción del testamento la persona pueda poner especial cuidado por ser el acto particularmente importante y se quiera evitar toda confusión, no es este el caso donde aparece la falta de espontaneidad, la mano temblorosa y la distinta velocidad de ejecución como notas apreciables a simple vista. Espontáneo significa voluntario de propio movimiento y es lo que dice el perito (y comparte el juez) que falta en la ejecución de la escritura del texto. La espontaneidad no es incompatible con el “mayor cuidado”. La perito de control advierte a fs. 117 vta. que hay espontaneidad en la firma en letra cursiva, y en cambio el texto presenta irregularidades, titubeos. Además -continúa- no se explica que, por la edad, escriba con letra de imprenta como aparece el texto, por lo que tampoco es lógico que en un acto espontáneo realizado en el mismo momento, el texto esté en una letra y la firma en otra. Resalta igualmente la falta de armonía entre “el nombre y apellido del suscriptor y el apellido de una de las beneficiarias con la escritura total del texto, pues mientras que en las primeras existe una distribución armoniosa y constante, en el texto sucede lo contrario. En él existen sílabas separadas de las palabras con espacios más pronunciados y palabras que acrecen de espacio entre sí. Este desorden en la distribución de la masa espacio, si fuera del propio ejecutante, también se repetiría en los autógrafos del testamento”. Para concluir, el apelante, además de la descalificación genérica, no se hace cargo punto por punto de las afirmaciones del juzgador y no es admisible remitirse a la impugnación del dictamen en primera instancia. Resumiendo, el recurso debe rechazarse con costas al vencido. Los doctores<bold> Luis Mario Sosa</bold> (h) y <bold>Jorge Juan Alberto Namur </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia número doscientos setenta y tres de fecha veintiuno de setiembre de dos mil uno, confirmándola en todo cuanto decide. II. Imponer las costas al apelante vencido. <italic>Carlos F. García Allocco - Luis Mario Sosa (h)- Jorge Juan Alberto Namur</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>