<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Audiencia art. 659, CPC. Oposición a la vocación hereditaria de los herederos testamentarios. Trámite abreviado –art. 662, CPC–. Obligación de acompañar la demanda incidental a la audiencia. Incumplimiento. PRECLUSIÓN. Improcedencia de dar trámite a la oposición</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la situación se encuentra contemplada en la segunda de las hipótesis previstas por el art. 662, CPC, en cuanto prescribe “… la controversia se sustanciará por el trámite de juicio abreviado”. 2– Calificada doctrina –que se comparte– enseña: “… Entendemos que se trata de un incidente (art. 426) de carácter suspensivo en la medida que impide proseguir la causa principal (art. 428) por lo que se sustanciará en el mismo expediente y no en pieza separada”. “Quien formula la oposición asume el rol de actor–incidentista y, por ende, en su demanda incidental –que deberá promover en la misma audiencia– no sólo indicará la cosa que se demande con exactitud (art. 175 inc. 3) y los hechos y derechos en que se funde (art. 175 inc. 4), sino que además deberá acompañar los documentos de que haya de valerse de conformidad con lo establecido en el art. 182 y ofrecer toda la prueba bajo pena de caducidad (art. 507)”. 3– “Si en oportunidad de la audiencia prescripta por el art. 659 existiere oposición del fiscal o desacuerdo entre los herederos respecto de su vocación hereditaria, vale decir no le fuera reconocida, la cuestión se sustanciaría por el trámite de juicio abreviado configurando un incidente”. 4– En autos, si los recurrentes pretendían que a su disconformidad u oposición el tribunal le acordara el trámite de juicio abreviado, debieron promover una demanda incidental con fundamento en el desconocimiento de la legitimidad de los herederos testamentarios que esgrimen, dando acabado cumplimiento a todos y cada uno de los recaudos referenciados. No haberse colocado en esa situación procesal, importa –sin más– la renuncia o abandono de esa vía, pues operó la preclusión procesal a su respecto. 5– La preclusión procesal constituye un principio rector en el proceso civil y comercial cordobés, enderezado a lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal, permitiendo que la instancia avance por una secuencia determinada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, con la consecuente extinción de las facultades que no se ejercieron durante su transcurso. 6– A la preclusión se la define generalmente como la pérdida, la extinción o la consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización del acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez esa facultad (consumación propiamente dicha). 7– En el <italic>sub lite</italic>, los quejosos no promovieron la demanda incidental en la oportunidad acordada por la ley (audiencia art. 659, CPC) limitándose a controvertir insuficientemente (mediante una simple manifestación) el carácter de herederos testamentarios y proponiendo escuetamente que “…las controversias se sustanciarán por el trámite de juicio abreviado …”. De ello se desprende que el <italic>a quo</italic> ha decidido la cuestión fundadamente y con ajuste a las normas procesales de aplicación al caso. <italic>CCC, Fam y CA Villa María, Cba. 27/5/14. AI Nº 70. Trib. de origen: Juzg. 1ª. CC y Fam. Villa María, Cba. “Canelles, Teresa Trinidad – Declaratoria de herederos – Expte. N° 612096”</italic> Villa María, Cba., 27 de mayo de 2014 VISTOS: Estos autos, traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 80 por los Sres. Omar Antonio Canelles, Luciana Isabel Canelles, Mariana Susana Canelles, Verónica Soledad Canelles y Delia María Canelles, con el patrocinio letrado del Dr. José Alberto Lloret, contra el AI Nº 367, dictado el 2/11/12, por la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, provincia de Córdoba, cuya parte resolutiva reza textualmente: “Declarar herederos testamentarios, en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, de la causante doña Teresa Trinidad Canelles, a los señores Adrián Hugo Pons, Diego Edgardo Pons y Juan Pablo Pons, confiriéndoles la posesión de la herencia, que no la tienen por el sólo ministerio de la ley…”. Y CONSIDERANDO: I. Preliminar. Que la impugnación ha sido deducida en tiempo propio según resulta de la fecha de notificación del resolutorio impugnado y el cargo del escrito recursivo, habiendo sido concedido formalmente por la <italic>a quo</italic> con efecto suspensivo. La resolución opugnada resulta recurrible conforme con lo previsto en los arts. 361, inc. 2, 365, 366 y conc., CPC –ley 8465– (en adelante CPC). Radicados los autos en la Alzada e impresos los trámites de ley, expresaron agravios los recurrentes a fs. 93/93 vta., los que fueron respondidos por los Sres. Juan Pablo Pons, Diego Edgardo Pons y Hugo Adrián Pons, no haciéndolo la Sra. María Isabel Ferreyra, a quien se le dio –a pedido de los recurrentes– por decaído el derecho dejado de usar. A su turno se expidió el señor fiscal de Cámara. Firme el decreto de autos (fs. 109) y la nueva integración de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 382, ley Nº 9129, de acuerdo con el certificado suscripto por la señora secretaria de Cámara obrante a fs. 119, ha quedado la causa en estado de ser resuelta. II. Expresión de agravios. El escrito respectivo admite el siguiente compendio. Afirman los apelantes que “… del examen general de la decisión del <italic>a quo</italic> surge claramente el fundamento de la acción, puesto que al no haber conformidad de los interesados y no compareciendo el señor fiscal, se debe dar trámite de Juicio Abreviado”. Agregan que ello “… tiene su fundamento legal en el art. 662 del Código de Procedimiento Civil de Córdoba ya que este establece «… que si no hubiere conformidad entre los interesados la controversia se sustanciará por el trámite de Juicio abreviado», nada de esto ha ocurrido en autos”. Luego destacan que “… habiéndose efectivizado la audiencia del art. 659, CPC, a fs. 71 el <italic>a quo</italic> omitió el trámite especial que por ley corresponde, ya que hubo oposición de los interesados, y la señora jueza de limitó a un examen superficial del asunto”. Finalmente, y previo referir que se dictó el Auto Interlocutorio impugnado “… sin haber ordenado Decreto de Autos”, explica que le “… causa un irreparable daño por no haberse ordenado el trámite de Juicio Abreviado solicitado por nosotros [ellos] en la Audiencia del art. 659, CPC”; solicitando “… se revoque la resolución del <italic>a quo</italic>, … con costas”. III. Contestación de agravios. A su turno, los herederos testamentarios Sres. Juan Pablo Pons, Diego Edgardo Pons, Hugo Adrián Pons y Horacio Fabián Alleman –en el carácter de Albacea Testamentario– responden y manifiestan que “… con la resolución dictada por el <italic>a quo</italic> se ha respetado la última voluntad de la causante, declarándonos[los] herederos testamentarios …”; destacando que los recurrentes equivocaron el planteo pues “… lo que tendrían que haber hecho es plantear la nulidad del testamento argumentando al redargución de falsedad del mismo, …”. Concluyen solicitando se rechace el recurso con costas. IV. Posición del Ministerio Público. En ocasión de expedirse el señor fiscal de Cámara, luego de reproducir los términos de los arts. 654 a 662, CPC, explica que “… el recurrente en oportunidad de la audiencia del art. 659 al imponerse de la existencia del testamento, implícitamente invocó se le diera a la causa el trámite del art. 662; no obstante ello tratándose de un testamento labrado en forma de Escritura Pública (cfr. fs. 38 y 39) si su intención era impugnar la validez del mismo debió haber tramitado el incidente de Redargución de Falsedad” regulado por el art. 244, CPC. En razón de ello –concluye– “… no se advierten razones de orden público que hayan sido vulneradas …” por lo que “… el auto recurrido debe ser confirmado”. V. Tratamiento del recurso. Planteada así la cuestión, se advierte que mientras los interesados impugnantes pretenden se tramite su oposición –en ocasión de la audiencia del art. 659– como juicio abreviado, la sentenciante entiende –con fundamento en el art. 176, CPC– que no habiéndose impugnado la autenticidad del testamento resulta de aplicación la vía ordinaria prevista en el art. 664 del mismo código. Liminarmente es preciso iniciar el análisis –dentro de los términos de la controversia– a partir de las manifestaciones vertidas por los recurrentes a través de su letrado Dr. José Alberto Lloret, en la audiencia antes referida. Allí expresan “… no hay conformidad entre los interesados para el presunto e hipotético testamento que se encuentra agregado a autos y reservado en el tribunal y que las controversias se sustanciarán por el trámite de juicio abreviado …”. En respuesta, el Dr. Leandro Zanotti –como vocero de los herederos testamentarios– solicita que la jueza “… haga lugar al testamento agregado a autos con costas y se declare a los Sres. Juan Pablo Pons, Diego Edgardo Pons y Adrián Hugo Pons como únicos herederos testamentarios de la causante …”. Finalmente, el escribano Horacio Fabián Alleman –albacea y redactor testamentario– solicita que “… se declare la autenticidad del instrumento oúblico de referencia” y “la validez del mismo”. Efectuada esta reseña, se advierte que la situación se encuentra –inicialmente– contemplada en la segunda de las hipótesis previstas por el art. 662, CPC, en cuanto prescribe “… la controversia se sustanciará por el trámite de juicio abreviado”. Al respecto calificada doctrina –que este tribunal comparte y hace propia— enseña: “… Entendemos que se trata de un incidente (art. 426) de carácter suspensivo en la medida que impide proseguir la causa principal (art. 428), por lo que se sustanciará en el mismo expediente y no en pieza separada”. Y a renglón seguido explica: “Quien formula la oposición asume el rol de actor–incidentista y, por ende, en su demanda incidental –que deberá promover en la misma audiencia— no sólo indicará la cosa que se demande con exactitud (art. 175 inc. 3) y los hechos y derechos en que se funde (art. 175 inc. 4), sino que además deberá acompañar los documentos de que haya de valerse de conformidad con lo establecido en el art. 182 y ofrecer toda la prueba bajo pena de caducidad (art. 507)” (cfr.: Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Cba, 2005, T° II, p. 301). “Si en oportunidad de la audiencia prescripta por el art. 659 existiere oposición del fiscal o desacuerdo entre los herederos respecto de su vocación hereditaria, vale decir no le fuera reconocida, la cuestión se sustanciaría por el trámite de juicio abreviado configurando un incidente” (cfr.: Ferreyra de de La Rúa, Angelina F. y de La Vega de Opl, Cristina G., Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba Ley 8465, ed. La Ley, Bs. As. 2000, Tº III, p.1132). “De haber cuestionamiento a la vocación hereditaria de alguno de los aspirantes debe concretarse en el acta de la audiencia, continuando el trámite de acuerdo con el del juicio abreviado (art. 662), exclusivamente entre los oponentes” (Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Ed. Marcos Lerner, Cba, 1997, T° VI, p.88). Consecuentemente, si los recurrentes pretendían que a su disconformidad u oposición, el tribunal le acordara el trámite de juicio abreviado, debieron colocarse en la situación precedentemente descripta, promover una demanda incidental con fundamento en el desconocimiento de la legitimidad de los herederos testamentarios que esgrimen, dando acabado cumplimiento a todos y cada uno de los recaudos referenciados. No haberse colocado en esa situación procesal importa –sin más– la renuncia o abandono de esa vía, pues operó la preclusión procesal a su respecto. Como tiene dicho el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, la preclusión procesal constituye un principio rector en el proceso civil y comercial cordobés, enderezado a lograr la adecuada ordenación de toda la actividad procesal, permitiendo que la instancia avance por una secuencia determinada de etapas que, una vez superadas, le sirvan de bases firmes e inconmovibles, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, con la consecuente extinción de las facultades que no se ejercieron durante su transcurso (Cf.: TSJ, Sala CC, 25/4/06, Sentencia Nº 24, autos “Ramallo, Roberto Gabriel c/ Bustos, Fernando Bartola y otro – Declarativo – Cumplimiento o resolución de contrato – Recurso Directo”, <bold>Semanario Jurídico</bold>, Tº 93, 2006–A, p. 879 y ss.[ N. de E.- Vide <bold>www.semanariojuridico.info</bold>). En un interesante trabajo, el Dr. Carlos Alberto Caballero refiere que el principio de preclusión fue introducido en el campo del derecho procesal por Chiovenda y que, a partir de allí, la mayoría de los autores reproducen su concepto. El clásico párrafo chiovendano es el siguiente: a la preclusión se la define generalmente como la pérdida, la extinción o la consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización del acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez esa facultad (consumación propiamente dicha) (Caballero, Carlos A., “La preclusión por consumación”, Semanario Jurídico Tº 84, 2001–A, p. 361 y siguientes, o Nº 1333 del 22/3/01, mismas páginas). Sus expresiones resultan corroboradas por calificada doctrina (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición –póstuma–, Bs. As., 1978, pág. 196; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, Tº I, ps. 14 y 278 y siguientes). Resulta evidente que el caso en análisis encuadra en la primera de las hipótesis incluidas en el concepto de preclusión, pues los quejosos no promovieron la demanda incidental en la oportunidad acordada por la ley (audiencia art. 659, CPC) limitándose a controvertir insuficientemente (mediante una simple manifestación) el carácter de herederos de los Sres. Pons, proponiendo escuetamente que “…las controversias se sustanciarán por el trámite de juicio abreviado …”. VI. De modo que con lo expresado queda cabalmente demostrado que el tribunal <italic>a quo</italic> –en el resolutorio dictado a fs. 77/77 vta.– ha decidido la cuestión fundadamente y con ajuste a las normas procesales de aplicación al caso; lo que determina la manifiesta improcedencia de la apelación intentada. VII. Costas. Corresponde imponerlas a los apelantes vencidos (art. 130, CPC). En consecuencia, por las razones expuestas y normas de derecho citadas, el Tribunal integrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 382, ley Nº 9129 RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 80 por los Sres. Omar Antonio Canelles, Luciana Isabel Canelles, Mariana Susana Canelles, Verónica Soledad Canelles y Delia María Canelles, y en su consecuencia, confirmar en todo cuanto ha sido materia de agravio el AI Nº 367, dictado el 2/11/12, por la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, provincia de Córdoba, glosado a fs. 77/77vta. II) Imponer las costas al vencido. <italic>Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>