<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Concepto. Interpretación. Formalidades: Moderación. TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO. NULIDAD: Planteo por supuestos vicios de forma. Testigos: Falta de identificación de domicilios. Art. 3264, CC. Interpretación. Improcedencia de la nulidad. COSTAS. ALLANAMIENTO. Sujetos legitimados para allanarse. Falta de legitimación de beneficiario de eventual nulidad</bold> </intro><body><page>1– Los testamentos son actos jurídicos formales –solemnes de solemnidad absoluta o sustancial–, lo que implica que la vulneración de sus formalidades trae aparejada su nulidad. La doctrina ha sostenido que esta solemnidad encuentra su fundamento en la necesidad de obtener una mayor ponderación y seriedad en el quehacer testamentario, la facilidad de prueba y la certeza de que esa es la voluntad del testador y que no es una versión tergiversada relatada por un tercero en el caso del testamento oral. Además hay que tener en cuenta que el juicio sobre la eficacia del testamento se realiza en un momento en el cual el causante ya no puede hablar; por ello el legislador estableció la forma solemne de testar. 2– Las formalidades establecidas para los testamentos tienden –principalmente– a proteger la última voluntad del causante, y en estos términos resulta lógica la protección legal prevista por el Codificador. La jurisprudencia y doctrina ha ido morigerando en algunos casos la interpretación sobre el cumplimiento de las formalidades. Así la SCJ de Mendoza ha señalado que las formas testamentarias tienen por objeto asegurar que el instrumento donde consten las últimas voluntades de una persona, sea real y verdaderamente suyo. También sostiene que lo que debe tenerse en cuenta es la voluntad del testador y no caer en el rito de formas inútiles contempladas en el Código. 3– El testamento por acto público es el otorgado por el testador ante escribano mediante documento público y con la presencia de tres testigos residentes en el lugar y debe encontrarse revestido de las formalidades exigidas por los arts. 3657 y 3658, CC, bajo pena de nulidad. La nulidad sólo procede cuando se han omitido aquellas formalidades que sirven para asegurar la verdad y autenticidad del acto, pues –de lo contrario– implicaría un excesivo rigor manifiesto que podría desvirtuar la voluntad del causante y los derechos de los beneficiados. 4– El art. 3654, CC, establece que el testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar. A fin de interpretar dicha norma resulta útil la nota al artículo donde Vélez cita como fuente la Novísima Recopilación, y se establece que esta ley exige que los testigos sean vecinos del lugar, y expresamente sostiene que “...Para evitar cuestiones preferimos la residencia, porque ella es bastante para que los testigos conozcan al testador y para que el escribano pueda conocerlos a ellos”. Es decir, que la residencia se refiere a la vecindad y procura el conocimiento de las partes, facilita la comprobación de su identidad. Por otra parte, el art. 3657, CC, exige que el escribano designe la residencia de los testigos, por lo que si en el acto se deja constancia de la calle y número del domicilio que corresponde al lugar en que se otorga el testamento, debe presumirse que ése es el lugar de residencia. 5– En el <italic>sublite</italic>, se consignó en la escritura la calle y número del domicilio de los testigos, manifestándose a continuación “de mi conocimiento”, por lo cual debe entenderse cumplida la exigencia legal. Sin perjuicio de que el testamento debe bastarse a sí mismo –lo que se verifica en la especie– y de conformidad con la postura doctrinaria asentada que tiende a garantizar la voluntad del testador, debe agregarse que con las testimoniales rendidas han quedado corroboradas estas circunstancias, puesto que los requisitos formales no implican poner trabas ni restringir la voluntad del testador sino constituir el soporte de su intención definitiva. 6– Respecto a la supuesta omisión de consignar la escritura el domicilio de una de las testigos, cabe puntualizar que la sentenciante recurrió correctamente a la prueba testimonial obrante en la causa a fin de desentrañar la verdadera voluntad de la testadora. Los testigos –en la escritura– han manifestado ser cónyuges, por lo que se ha cumplido con la finalidad de la exigencia legal que es la correcta identificación del testador y de la regularidad del acto. El deber de cohabitación impuesto a los cónyuges por el art. 199, CC, rige a menos que por circunstancias excepcionales los cónyuges se vean obligados a mantener residencias separadas o cuando sean relevados judicialmente de dicho deber. Por ello, debe entenderse que ambos residían en el domicilio consignado. 7– El agravio referido al error en la consignación del documento de identidad de una de las testigos no puede ser recibido, pues no constituye un requisito legal establecido por la ley bajo pena de nulidad (arts. 1004, 3651 y ss, CC). Las solemnidades son de interpretación restrictiva, lo que implica que si bien no se puede prescindir de alguna, tampoco cabe exigir más que las establecidas por la propia ley. Resultaría un exceso ritual manifiesto e incluso roza el abuso del derecho, pretender que por un error material en la consignación de uno de los números del DNI de unos de los testigos se intentara anular todo un testamento. 8– Los arts. 3656 y 3657, CC, se refieren a la etapa de preparación del testamento, y se establece dentro de las posibilidades, la de darle por escrito al escribano las disposiciones que debe contener el testamento para que las redacte en forma ordinaria, lo que debe consignarse en el instrumento bajo pena de nulidad. “En general los actos preparatorios no están sujetos a solemnidades severas que amenacen de nulidad quedando librados a la discreción y buen juicio del escribano y testador, sin necesidad de la presencia de los testigos...”. Es decir que la única solemnidad que debe respetarse es la consignación en el instrumento de la alternativa elegida respecto al modo de ordenar las disposiciones. Por otro parte, el art. 3658, CC, se refiere al segundo momento, al acto solemne de testar, donde una vez efectuados los actos preparatorios se cumple con la lectura al testador en presencia de testigos, quienes lo ven y firman. 9– En la especie, no se advierte ninguna contradicción en el procedimiento establecido por el testador, pues no se trata de <italic>procedimientos</italic> distintos sino de <italic>momentos</italic> distintos, es decir, por un lado la preparación, en que el testador otorga por escrito las instrucciones –lo que ocurre en autos–, y el segundo en que comparecen ante el escribano el testador y los testigos, y ven y se les lee el testamento. Justamente porque las normas del Código Civil no lo prevén expresamente, no es necesario que el escribano conserve las instrucciones dadas por el testador ni tampoco que las instrucciones sean protocolizadas, lo que es perfectamente razonable pues el acto basta por sí mismo para demostrar que ésas son las últimas y verdaderas disposiciones del causante. 10– Para que opere la exención de costas por allanamiento, éste debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Pero, además, hay que estar en condiciones de allanarse, y quien lo está es aquel contra quien va dirigida una pretensión. En el <italic>subexamine</italic>, la pretensión de nulidad va dirigida contra el testamento traído a juicio por quien reviste –en este incidente– el carácter de contraparte, puesto que sería perjudicado por la procedencia del planteo atento resultar el único beneficiario del testamento –único heredero testamentario–, por lo cual él sí se encontraba en una situación jurídica que le posibilitaba ejercer la opción del allanamiento del art. 352, CPC. 11– En la especie, la persona que se allanó no estaba en condiciones de hacerlo porque la procedencia del planteo de nulidad, lejos de perjudicarla, la beneficiaba; ella se ubica en la misma situación jurídica que los incidentistas, es decir que es descendiente colateral de la causante no designada heredera en el testamento cuya nulidad se pretente. Por ello, no se encuentra habilitada para allanarse, sino que las actitudes a optar eran adherirse al planteo (activa) o no hacerlo (pasiva). El allanamiento en los términos en que fue planteado implicó más bien una actitud activa, una adhesión al planteo de nulidad. <italic>17028 – C6a. CC Cba. 19/10/07. Auto Nº 372. Trib. de origen: Juzg. 6ª. CC Cba. “De la Torre, Juana del Carmen – Testamentario - Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 19 de octubre de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Por Auto Nº 517 de fecha 3/8/06 se resolvió: “...1. Rechazar la nulidad planteada por los Sres. Juan Justo Daniel de la Torre (h), María del Pilar de la Torre de Armayor, María del Carmen de la Torre de Olivo, Graciela Amelia de la Torre de Cis, Guillermo Juan de la Torre y Ana Inés de la Torre de Guerin, del testamento otorgado mediante la escritura pública N° 45 del 26/6/98 labrado por la Esc. Mirtha L. Tucci de García. 2. Costas a los incidentistas y a María Eugenia de La Torre...”. Que María Eugenia de la Torre por un lado y los apoderados de los Sres. Juan Justo Daniel de la Torre, María del Pilar, Ana Inés, Guillermo Juan, Graciela Amelia y María del Carmen de la Torre, por el otro, interponen recurso de apelación en contra del auto que rechaza la nulidad planteada. A fs. 485/495 expresan agravios estos últimos, y a fs. 506 hace lo propio María Eugenia de la Torre. Corridos los traslados de ley a las partes y al Sr. fiscal de Cámaras, quien lo evacua a fs. 540/548, firme y consentido el decreto de autos, se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta. II. Agravios de los Sres. Juan Justo Daniel (h), María del Pilar, María del Carmen, Graciela Amelia, Guillermo Juan y Ana Inés de la Torre: Se agravian de la resolución recurrida por cuanto consideran que ha incurrido en grave vicio de motivación, transgrediendo la debida fundamentación lógica y legal, incurriendo en arbitrariedad manifiesta, lo que descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido y eficaz. Agregan que el fallo es consecuencia de la violación, prescindencia y defectuosa interpretación de las normas del Código Civil que rigen la materia porque el testamento por acto público no sólo debe reunir los requisitos de toda escritura pública sino que también se consagran recaudos y formalidades que se deben observar bajo pena de nulidad. Con el agravante de referirse antojadiza y ofensivamente calificando su planteo como un intento de buscar un formulismo exacerbado, no obstante surgir del testamento impugnado la existencia de los vicios y defectos nulificantes denunciados. Con respecto al domicilio y residencia de los testigos, manifiestan que la aludida escritura omite expresar el domicilio y lugar de residencia de la testigo Elsa Edith Malcolm. Que es incorrecta la apreciación de la escritura de la <italic>a quo</italic> al considerar que la preposición “con” puesta a continuación de la edad de Victorio O. Giannoboli tiene sentido extensivo al domicilio de la Sra. Malcolm, pues de haber sido así la escritura debió haber sido clara. Que es contraria a derecho la valoración de la prueba testimonial para purgar el defecto señalado y violatoria de lo dispuesto por los arts. 33627 y 3657, CC. Cuestionan que se considere existente un matrimonio entre Malcolm y Gianoboli valiéndose de simple prueba testimonial, y a partir de semejante desacierto deducir infundadamente que esta circunstancia justifica el domicilio de ambos en forma conjunta. Sostienen que se equivoca la sentenciante al considerar cumplimentado satisfactoriamente el requisito de domicilio de los testigos, pues en la escritura sólo se expresa la calle y el número, lo que resulta insuficiente por no especificarse a qué pueblo, ciudad o provincia se refieren. Censuran las manifestaciones del <italic>a quo</italic> respecto a que al presentarse en la declaratoria de herederos de Eugenia V. De la Torre invocaron su carácter de herederos según escritura N° 62 de fs. 292, pues se equivoca al referir que de los términos de dicha escritura no surge la residencia de los testigos y sí en cambio su domicilio, reflejando así una contradicción al no invocar en dichos autos la falta de residencia de los testigos. Que, por el contrario, en dicha escritura se hizo claramente constar, sin ningún tipo de omisión, el domicilio y residencia completa de los tres testigos. Con respecto a la identidad de la testigo Malcolm, cuestionan que la <italic>a quo</italic> considere un mero error material la falta de coincidencia entre el número de documento de identidad consignado en la escritura y en la audiencia testimonial obrante a fs. 182, por cuanto sostienen que la escritura como tal debe bastarse a sí misma, y no de actos probados por testigos (art. 3627, CC). Consideran que el acto queda invalidado y nulo por la falsa e inexacta identificación de la testigo instrumental Sra. Malcolm y que el juez no puede justificar lo injustificable. Se agravian de la resolución en cuanto dispone que no ha existido contradicción ni incertidumbre acerca del procedimiento utilizado por la testadora, por cuanto sostienen que no se ha juzgado motivadamente la cuestión, pues en la escritura se expresa que los testigos conocen, han visto y oído durante todo el acto a la testadora, pero en el propio instrumento la notaria expresa que recibió por escrito de la testadora las instrucciones. Sostienen que la juzgadora resuelve la cuestión sin adentrarse adecuadamente al tema, pues el problema no es si la escribana leyó o no la escritura con el fin de corroborar el contenido del testimonio, sino que la cuestión versa en la grave inexactitud que surge objetivamente del propio instrumento, que primero indica que la testadora entregó las instrucciones por escrito a la escribana, pero al final la escritura expresa que los testigos manifiestan que “han visto y oído durante todo el acto a la testadora”, siendo esto totalmente contrario con la mención primigenia de que la testadora entregó a la escribana “las instrucciones por escrito”, lo que consideran un grave vicio formal. Afirman que la jueza reconoce la existencia indubitable del vicio pero lo pasa inexplicablemente por alto. Insisten en que es incuestionable que existe una grave inexactitud por no saberse con certeza cuál ha sido el verdadero procedimiento utilizado por la causante. Observan que la escribana, sin estar obligada, conservó el certificado médico psiquiátrico de la testadora, pero inexplicablemente no conserva las instrucciones por escrito que habría recibido de ésta para redactar el testamento. Finalmente, les resulta totalmente inconducente la cita que la magistrada hace del art. 3628, CC, pues los denunciados vicios que surgen nítidos del propio testamento son realmente graves y no meros formulismos innecesarios o inútiles, por lo que insisten en que se acoja el recurso interpuesto. Mediante el segundo agravio cuestionan la imposición de costas efectuada por la <italic>a quo</italic>, solicitan se impongan al Sr. Horacio de la Torre las costas totales del pleito por ambas instancias. III. Agravios de María Eugenia de la Torre: Se agravia de que se le hayan impuesto las costas por cuanto se allanó en forma real e incondicionada en los términos del art. 131, CPC. Cuestiona que se haya considerado que su allanamiento en realidad implicara una adhesión al planteo de nulidad y que, al no ser heredera testamentaria, no podía controvertir la nulidad planteada y que la resolución favorable a ese planteo la hubiera favorecido. Afirma que un allanamiento jamás puede constituir una adhesión, por cuanto ésta va munida de una pretensión, lo que no ocurre en la especie. Se pregunta ante esto qué actitud debió asumir para ser eximida del pago de costas, e insiste en que el pronunciamiento excede el límite de las posibilidades de interpretación de la ley, ya que el allanamiento no significa adhesión. IV. Así trabada la litis, corresponde ingresar a lo que ha sido motivo de agravio, pero previamente hemos de pronunciarnos acerca del pedido de deserción del recurso de apelación de los incidentistas efectuado por la escribana Tucci de García, por intermedio de sus apoderados a fs. 511 y ss. Para que haya expresión de agravios, debe existir una crítica razonada y concreta de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas, indicando punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ese sentido, la queja no puede circunscribirse a la mera disconformidad con el criterio de valoración realizado por el <italic>a quo</italic>, sin proporcionar bases jurídicas para un distinto punto de vista, ni puede consistir en formulación de impugnaciones de orden global en vez del análisis pormenorizado que exige nuestra compilación adjetiva. Si bien en la expresión de agravios de los incidentistas se reiteran los argumentos expuestos con anterioridad con algunas alegaciones que expresan meras disconformidades con el pronunciamiento, sin aportar argumentos superadores –e incluso el último agravio referido a las costas ni siquiera se encuentra fundado–, este Tribunal, fiel al carácter del recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar a su tratamiento sustancial cuando de alguna manera, aunque sea mínima y rudimentariamente, el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. V. Análisis de los agravios de los incidentistas: 1) En la primera queja sostienen los apelantes que la resolución adolece de un grave vicio de motivación transgrediendo la debida fundamentación lógica y legal, y resulta arbitraria, por cuanto se efectúa una defectuosa interpretación de las normas de fondo que rigen la materia desconociéndose vicios nulificantes que emergen del testamento instrumentado mediante escritura pública, con el agravante de recurrir a testigos para darle validez. Los vicios apuntados se refieren específicamente a: a) el domicilio y residencia de los testigos, b) la identidad de la testigo Malcolm y c) una supuesta contradicción e incertidumbre acerca del procedimiento utilizado por el testador, cuestiones que serán examinadas seguidamente. Debe tenerse presente que los testamentos son actos jurídicos formales solemnes de solemnidad absoluta o sustancial, lo que implica que la vulneración de sus formalidades trae aparejada su nulidad. Ha sostenido la doctrina que esta solemnidad encuentra su fundamento en la necesidad de obtener una mayor ponderación y seriedad en el quehacer testamentario, la facilidad de prueba y la certeza de que esa es la voluntad del testador y que no es una versión tergiversada relatada por un tercero en el caso del testamento oral. Además hay que tener en cuenta que el juicio sobre la eficacia del testamento se realiza en un momento en el cual el causante ya no puede hablar; por ello el legislador estableció la forma solemne de testar (cfr. Medina Graciela, en Código Civil y Normas Complementarias, Bueres A. y otra, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001, T. 6ª, ps. 819 y 820). Estas disposiciones principalmente tienden a proteger la última voluntad del causante, y en estos términos resulta lógica la protección legal prevista por nuestro Codificador. En este sentido la jurisprudencia y doctrina ha ido morigerando en algunos casos la interpretación sobre el cumplimiento de las formalidades. Así, la Suprema Corte de Mendoza ha señalado que las formas testamentarias tienen por objeto asegurar que el instrumento donde consten las últimas voluntades de una persona sea real y verdaderamente suyo. Que lo que debe tenerse en cuenta es la voluntad del testador y no caer en el rito de formas inútiles contempladas en el Código (SC Mendoza, Sala I, 11/6/74 “Ávila Leiva, María A. c/ Ávila de Vargas María C., Suc.” LL, 1975-A-790, en similar sentido CNCiv., Sala E, 24/11/74, ED, 73-482, CNCiv, Sala G, 5/6/95, ed, f.46.602, 24/8/95, citados por Hernández L. y Ugarte L., “Régimen jurídico de los Testamentos”, Ed. AD- Hoc, 1ª. ed., Bs. As. 2005, pp. 142 y 143, en similar sentido Medina, ob. cit.). En esta línea de pensamiento morigeradora también se ha sostenido: “... Sin embargo, y en razón de que tradicionalmente se coincide también en que las solemnidades son de interpretación restrictiva, es decir, aun cuando no es posible prescindir de ninguna de las prescriptas por la ley tampoco cabe exigir más, es razonable entonces, en ciertos casos, dar por satisfecha una determinada solemnidad aunque no reúna estrictamente todos los elementos formales literalmente exigidos por la norma, si los recaudos cumplidos satisfacen la finalidad que ha tenido la ley al exigirlos...” (Zannoni E., Derecho de las Sucesiones, Ed. Astrea, Bs. As., 1997, T. 2, p. 303). Se encuentra cuestionada en autos la validez de un testamento otorgado por acto público por entender los recurrentes que adolece de vicios formales que lo tornan nulo. El testamento por acto público es el otorgado por el testador ante escribano mediante documento público y con la presencia de tres testigos residentes en el lugar, y debe encontrarse revestido de las formalidades exigidas por los arts. 3657, 3658 y cc, bajo pena de nulidad, sin perder de vista que, conforme a lo expuesto precedentemente, la nulidad sólo procede cuando se han omitido aquellas formalidades que sirven para asegurar la verdad y autenticidad del acto, pues de lo contrario implicaría un excesivo rigor manifiesto que podría desvirtuar la voluntad del causante y los derechos de los beneficiados. Bajo este prisma valorativo hemos de corroborar si los supuestos vicios que se le imputan a la Escritura Nº 45 de fecha 26/7/98 son susceptibles de producir su nulidad. 1.a) La residencia de los testigos: Critican los apelantes la resolución en cuanto se sostiene que en la escritura se ha determinado en forma conjunta el domicilio de los testigos Elsa Edith Malcolm y de Victorio Osvaldo Giannoboli, que se encuentra cumplimentado el requisito de la residencia y que se refiera a la prueba testimonial obrante a fs. 181 para determinar que son cónyuges. Manifiestan que por el contrario la aludida escritura omite expresar el domicilio y lugar de residencia de la testigo Elsa E. Malcolm, y tampoco se encuentra cumplido satisfactoriamente el requisito de domicilio o residencia de los testigos Gianoboli y Demarchi, pues en la escritura respecto a los nombrados sólo se expresa calle y número, sin especificar a qué pueblo, ciudad o provincia se refiere. Con respecto a la supuesta falta de enunciación del domicilio de la Sra. Malcolm, establece la norma contenida en el art. 3654 que el testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar. A fin de interpretar la norma resulta útil la nota al artículo donde Vélez cita como fuente la Novísima Recopilación, y se establece que esta ley exige que los testigos sean vecinos del lugar; expresamente se sostiene: “... Para evitar cuestiones preferimos la residencia, porque ella es bastante para que los testigos conozcan al testador y para que el escribano pueda conocerlos a ellos”. Es decir que la residencia se refiere a la vecindad, y procura el conocimiento de las partes, facilita la comprobación de su identidad. En este sentido se ha sostenido que “se requiere que los testigos habiten en el mismo municipio... por lo que hay que entender que el lugar a que hace referencia el art. 3654 es el municipio. Se trata de una exigencia tendiente a identificar al testador...” (Cfr. Machado, Exposición y Comentarios al Código Civil argentino, ed. 1922, t. IX, p. 16, citado por Bueres – Highton, ob. cit., p. 848). Con relación a la omisión denunciada de indicar el lugar de residencia de los testigos, bien el art. 3657 exige que el escribano designe la residencia de los testigos; entendemos siguiendo a calificada doctrina y jurisprudencia que si en el acto se deja constancia de la calle y número del domicilio que corresponde al lugar en que se otorga el testamento, debe presumirse que ése es el lugar de residencia (Conf. SC Mza, Sala I, 11/06/74, LL, 1975-A- 790, fallo 32.178 S; CNCiv. Sala A, 30/6/59, LL, 96-60 (voto del Dr. Borda), citado por Zannoni, E., Derecho de las Sucesiones, T. 2, p. 343; en igual sentido, Fassi S., Tratado de los Testamentos, Ed. Astrea, Bs. As., 1971, Vol. 2, p. 469). Siendo que en la escritura N° 45 se consignó la calle y número del domicilio de los testigos, y se manifiesta a continuación “de mi conocimiento”, debe entenderse cumplida la exigencia legal. A mayor abundamiento y sin perjuicio de que el testamento debe bastarse a sí mismo –lo que se verifica en la especie– y de conformidad con la postura doctrinaria asentada que tiende a garantizar la voluntad del testador, debe agregarse que con las testimoniales de fs. 181, 183 y fs. 187 han quedado corroboradas estas circunstancias, puesto que los requisitos formales no implican poner trabas ni restringir la voluntad del testador sino constituir el soporte de su intención definitiva. Y con respecto a la supuesta omisión de consignar el domicilio de la testigo Malcolm, en primer lugar debe repararse que la escribana, al citar los testigos, lo hace juntamente y coloca a continuación la proposición “con” previo al domicilio, distinto del caso de la testigo Demarchi, donde expresa “domiciliada en”. Asimismo, ante la duda frente a esta circunstancia, la sentenciante recurrió correctamente a la prueba testimonial obrante a fs. 21 a fin de desentrañar la verdadera voluntad de la testadora. Allí han manifestado los testigos ser cónyuges, por lo que entiendo que se ha cumplido con la finalidad de la exigencia legal que es la correcta identificación del testador y de la regularidad del acto, puesto que el deber de cohabitación impuesto a los cónyuges por el art. 199, CC, rige a menos que por circunstancias excepcionales los cónyuges se vean obligados a mantener residencias separadas o cuando sean relevados judicialmente de dicho deber, por lo que debe entenderse que ambos residían en el domicilio consignado. Con lo expuesto resulta suficiente para considerar cumplimentada la exigencia legal, por lo que la queja referida a la remisión a los autos “De la Torre Eugenia V.”, no tiene virtualidad para revertir lo resuelto; además de ello, fue expuesto por la Sra. jueza a mayor abundamiento, por lo que no corresponde pronunciarnos al respecto. 1. b) La identidad de la testigo Malcolm: El agravio de los apelantes referido al error en la consignación del documento de identidad de la testigo Malcolm no puede ser recibido pues no constituye un requisito legal establecido por la ley bajo pena de nulidad (ver arts. 1004,, 3651 y ss, CC). En este sentido debe recordarse que las solemnidades son de interpretación restrictiva, lo que implica que si bien no se puede prescindir de alguna, tampoco cabe exigir más que las establecidas por la propia ley. Resultaría un exceso ritual manifiesto e incluso roza el abuso del derecho, pretender que por un error material en la consignación de uno de los números del DNI de unos de los testigos se pretenda anular todo un testamento. 1.c) Contradicción e incertidumbre acerca del procedimiento utilizado por el testador: Mediante esta queja cuestionan que la <italic>a quo</italic> considere que no existe contradicción en la escritura pese a que la misma expresa que los testigos conocen, han visto y oído durante todo el acto a la testadora, pero que en el propio instrumento la notaria expresa que recibió por escrito de la testadora las instrucciones. Para examinar la cuestión deben tenerse presente las normas contenidas en los arts. 3656 y 3657, por un lado, y el art. 3658 por el otro, que disponen dos cuestiones relacionadas pero que responden a dos momentos distintos. Las primeras de las normas se refieren a la etapa de preparación del testamento, y se establece dentro de las posibilidades, la de darle por escrito al escribano las disposiciones que debe contener el testamento para que las redacte en forma ordinaria, lo que debe consignarse en el instrumento bajo pena de nulidad. Ha sostenido Fassi que “en general los actos preparatorios no están sujetos a solemnidades severas que amenacen de nulidad quedando librados a la discreción y buen juicio del escribano y testador, sin necesidad de la presencia de los testigos...” (ob. cit., p. 469). Es decir que la única solemnidad que debe respetarse es la consignación en el instrumento de la alternativa elegida respecto al modo de ordenar las disposiciones. En el caso que nos ocupa se ha cumplido con dicho requisito, ya que expresamente se ha consignado en la escritura “conforme a las instrucciones por escrito recibidas de la compareciente”. Por otro lado y en atención a la segunda norma citada, el art. 3658 se refiere al segundo momento, al acto solemne de testar, donde una vez efectuados los actos preparatorios se cumple con la lectura al testador en presencia de testigos, quienes lo ven y firman. De conformidad con lo expuesto y tal como lo ha sostenido la <italic>a quo</italic>, no se advierte ninguna contradicción en el procedimiento establecido por el testador, pues no se trata de procedimientos distintos sino de momentos distintos, es decir, por un lado, la preparación donde el testador otorga por escrito las instrucciones (tal el caso de autos), y el segundo en que comparecen ante el escribano, el testador y los testigos, y ven y se les lee el testamento. En efecto, así lo ha consignado expresamente la escribana cuando dispone: “...Procedo a leer el contenido de este instrumento a la otorgante, en presencia de los testigos...”. Por otra parte, como consecuencia de estas normas y justamente porque no lo prevén expresamente, no es necesario que el escribano conserve las instrucciones dadas por el testador ni tampoco que las instrucciones sean protocolizadas, lo que es perfectamente razonable pues el acto basta por sí mismo para demostrar que ésas son las últimas y verdaderas disposiciones del causante (Cfr. SCBA, Fallos, Serie 15, t. VII, p. 69; C2a. San Nicolás, 11/4/19797, LL, 1979-C-123, CNCiv., Sala C, 12/4/73 citado por Hernández L., ob. cit.). Con respecto a los “hechos nuevos” invocados, coincidimos con el Sr. fiscal de Cámaras en el sentido de que se admite la eficacia de pruebas extrínsecas pero sólo cuando existan dudas que no puedan resolverse por el testamento mismo, y nada de lo expuesto permite interpretar algún tipo de contradicción en la voluntad de la testadora, máxime cuando entendemos que no hay contradicción entre los dichos de los testigos, por lo que no debe ser atendido. Por lo expuesto, esta queja no es susceptible de proceder. 2. Las manifestaciones efectuadas bajo el título “Segundo Agravio: Imposición de Costas”, no resultan de recibo pues el apelante se limita a efectuar una solicitud sin fundar el supuesto agravio, es decir sin expresar las razones por las cuales considera los argumentos –dados por la <italic>a quo</italic>– erróneos o contrarios a derecho y el real perjuicio que le ocasionan, por lo que corresponde su rechazo. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación con costas a los apelantes vencidos (art. 130, CPC). VI. Análisis de los agravios de María Eugenia de la Torre. Las quejas se circunscriben a la imposición de costas. Cuestiona la resolución por cuanto no distribuye las costas por el orden causado pese a haberse allanado oportunamente. En primer lugar, debe recordarse que para que opere la exención de costas por allanamiento, éste debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Pero más importante aun que ello es que para allanarse hay que estar en condiciones de hacerlo, y quien lo está es aquel contra quien va dirigida una pretensión. En este caso, la pretensión de nulidad va dirigida contra el testamento traído a juicio por el Sr. Horacio de la Torre, quien reviste en este incidente el carácter de contraparte, puesto que sería perjudicado por la procedencia del planteo atento resultar el único beneficiario del testamento, el único heredero testamentario, por lo cual él sí se encontraba en una situación jurídica que le posibilitaba ejercer la opción del allanamiento del art. 352, CPC. Distinta es la situación de la Sra. María Eugenia de la Torre, porque a ella la procedencia del planteo de nulidad, lejos de perjudicarla la beneficia; ella se ubica en este caso en la misma situación jurídica que los incid