<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Rechazo <italic>in limine</italic> por extemporánea. Improcedencia. Plazo de caducidad. Análisis conjunto de los arts. 436 y 592, CPC. Posibilidad de interponer la tercería mientras no se haya pagado el crédito principal</bold> </intro><body><page>1– Respecto del plazo que establece el art. 592, CPC, debe entenderse que éste no puede ser interpretado de manera literal en cuanto el efecto que tiene su fenecimiento, habida cuenta que el mismo código de rito contiene otra norma que permite interponer las tercerías de mejor derecho siempre que aún no se hubiera realizado el pago al acreedor (art. 436, CPC). 2– No se desconoce que los plazos de caducidad son aquellos dentro de los cuales imperativamente debe realizarse una actividad para que sea fructuosa jurídicamente, en el sentido de dar nacimiento o consolidar un derecho. Tampoco que la aplicación irrestricta de este concepto llevaría a determinar que si el Fisco no interpone la pertinente tercería dentro de los diez días de notificada la oposición del ejecutante, perdería su derecho automáticamente, esto es, sin necesidad de requerimiento alguno. Precisamente éste ha sido el criterio adoptado por el a quo y en cual se enrolan algunos precedentes. Sin embargo, a la luz de lo previsto en el art. 436, CPC, el vencimiento del plazo ya aludido no puede causar la extinción definitiva del derecho para el Fisco, a tal punto de habilitar el rechazo in limine de la tercería tardía. 3– Se coincide con la jurisprudencia que sostiene que más allá del plazo de caducidad mencionado, no puede impedirse al Fisco el reclamo de su mejor derecho si aún no se ha hecho el pago. "...No sería razonable suponer que la disposición del art. 592, CPC, haya colocado al Fisco en peor situación de la que se halla cualquier otro acreedor a quien está permitido promover la tercería hasta el momento del pago según el art. 436 ibid. (...) Partiendo de la premisa de que la necesidad de la notificación fue establecida en beneficio y no en perjuicio del Fisco, no puede válidamente interpretarse que el agotamiento del plazo de diez días que el art. 592, CPC, hace correr a partir de esa notificación haga precluir el derecho de promover la tercería...”. 4– “...Teniendo en cuenta la ratio de la norma, es que durante los diez días del plazo el juez está obligado a esperar la tercería sin hacer el pago, o dicho inversamente, que una vez vencidos los diez días el juez queda habilitado para pagar al ejecutante sin necesidad de esperar al Fisco. (...) La fórmula del art. 436, CPC, la cual al expresar que la tercería de mejor derecho puede intentarse hasta el momento del pago, no hace otra cosa que traducir en términos procesales el régimen de la ley de fondo: los privilegios se pueden hacer valer en tanto el crédito exista y haya un acreedor concurrente que pretenda cobrarse sobre el producido del bien que constituye su asiento. Esta regla, aunque esté contenida en una norma procesal como el citado art. 436, CPC, no podría ser modificada por otra norma procesal porque ello importaría... imponer al ejercicio de los privilegios un límite que la legislación de fondo no consiente". 5– Ajustar la posibilidad de que el Fisco pueda reclamar su crédito de modo restringido a un plazo menor al de los particulares significaría una flagrante desigualdad cuyas consecuencias perjudiciales se incrementan a poco que se repare en la entidad que tiene el crédito fiscal y sus fines relacionados con el interés general, el cual exige asegurar y facilitar la percepción de los tributos con miras a satisfacer la existencia misma del Estado. 6– Mientras no se haya hecho el pago, la tercería del Fisco puede ser propuesta aun cuando esté vencido el término de diez días, por resultar esta interpretación la única que permite eliminar la aparente contradicción que habría entre los textos de los arts. 436 y 592, CPC, si este último se interpretara literalmente y con abstracción de sus conexiones con el ordenamiento en general. Por ello, en autos debió imprimirse trámite a la tercería incoada habida cuenta que a la fecha de su interposición aún no se había realizado el pago del crédito principal. <italic>C5a. CC Cba. 10/5/10. Auto Nº 207. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Droguería Roberto Helman SA c/ Manzanelli María Dalmira – Ordinario - Cobro de pesos - Tercería de mejor derecho – Expte. N° 1481616/36”</italic> Córdoba, 10 de mayo de 2010 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 49ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por la tercerista en contra del decreto de fecha 11/6/08 en cuanto dice: “…proveyendo a fs. 1, a la tercería iniciada no ha lugar por extemporánea (art. 592 del CPC)...". I. Que a fs. 19 y por intermedio de su apoderado, la Municipalidad de Villa Cura Brochero deduce recurso de apelación en contra del decreto precitado. Concedido, y luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. II. Expresa agravios la recurrente quien, tras realizar un relato de lo actuado en autos, requiere se declare la nulidad de la notificación obrante a fs. 1130 de los autos principales en cuanto aparece consignada como fecha de diligenciamiento el 8/5/2008 cuando en realidad aquélla le fue entregada el día 9/5/2008 a las 17.40, como lo prueba la cédula que adjunta en esta Alzada a fs. 37. Sostiene que si se toma esta última fecha, la tercería fue deducida en término oportuno. Se queja porque el Sr. juez a quo ha prescindido de lo establecido por el art. 176, CPC, siendo anticipada la decisión adoptada. Reitera que, conforme la cédula recibida, la tercería fue interpuesta en término y cuestiona que se haya admitido el pedido de la actora de fs. 15 vta. cuando el requerimiento de acompañar el original de la cédula de fs. 2 realizado por decreto del 26/5/2008 carecía de plazo y de apercibimiento alguno; agrega que no se trataba de un traslado o vista que permitiera la aplicación del art. 171, CPC, por lo que aquel pedido era improcedente. III. Adelantamos opinión pronunciándonos por la admisión del recurso, aunque por razones distintas a las invocadas por el apelante. En efecto; se trata en la especie de un rechazo <italic>in limine</italic> de la tercería de mejor derecho iniciada por la Municipalidad de Villa Cura Brochero en razón de haber sostenido el Sr. juez a quo que aquélla ha sido deducida cuando había fenecido el plazo previsto en el art. 592, CPC, término que fuera computado en función de la fecha de diligenciamiento consignada en la cédula obrante a fs. 1130 de los autos principales, que tengo a la vista. Ahora bien; respecto del plazo que establece el art. 592, CPC, entendemos que no puede ser interpretado de manera literal, en cuanto el efecto que tiene su fenecimiento, habida cuenta que el mismo Código de rito contiene otra norma que permite interponer las tercerías de mejor derecho siempre que aún no se hubiera realizado el pago al acreedor (art. 436, CPC). En efecto; no desconocemos que los plazos de caducidad son aquellos dentro de los cuales imperativamente debe realizarse una actividad para que sea fructuosa jurídicamente, en el sentido de dar nacimiento o consolidar un derecho. Tampoco que la aplicación irrestricta de este concepto nos llevaría a determinar que si el Fisco no interpone la pertinente tercería dentro de los diez días de notificada la oposición del ejecutante, perdería su derecho automáticamente, esto es, sin necesidad de requerimiento alguno. Precisamente éste ha sido el criterio adoptado por el Sr. juez a quo y en cual se enrolan algunos precedentes (Cfr: CCC y CA Río Cuarto en autos “Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Río Cuarto en autos: Incidente de Ejecución de Alimentos deducido por Liliana García in re: "García de Alaialdin Liliana c/ Hassan Alaialdin – Alimentos”, Sentencia N° 30 del 20/6/03). Sin embargo consideramos que, a la luz de lo previsto en el art. 436, CPC, el vencimiento del plazo ya aludido no puede causar la extinción definitiva del derecho para el Fisco, a tal punto de habilitar el rechazo <italic>in limine</italic> de la tercería tardía. Sobre esta temática coincidimos con la postura sostenida por la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones de nuestra ciudad en autos "Demonty Juan Carlos Ignacio c/ Carnero Nelson Ariel y Otros - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés –Tercería de mejor derecho del Fisco de la Pcia. de Córdoba" cuando se sostiene que más allá del plazo de caducidad mencionado, no puede impedirse al Fisco el reclamo de su mejor derecho si aún no se ha hecho el pago. Así ha expuesto que "...No sería razonable suponer que la disposición del art. 592, CPC, haya colocado al Fisco en peor situación de la que se halla cualquier otro acreedor a quien está permitido promover la tercería hasta el momento del pago según el art. 436 <italic>ibid.</italic> (...) Partiendo de la premisa de que la necesidad de la notificación fue establecida en beneficio y no en perjuicio del Fisco, no puede válidamente interpretarse que el agotamiento del plazo de diez días que el artículo 592, CPC, hace correr a partir de esa notificación haga precluir el derecho de promover la tercería. (...) Teniendo en cuenta la ratio de la norma, durante los diez días del plazo el juez está obligado a esperar la tercería sin hacer el pago, o dicho inversamente, que una vez vencidos los diez días el juez queda habilitado para pagar al ejecutante sin necesidad de esperar al Fisco. (... ). La fórmula del art. 436, CPC, la cual al expresar que la tercería de mejor derecho puede intentarse hasta el momento del pago, no hace otra cosa que traducir en términos procesales el régimen de la ley de fondo: los privilegios se pueden hacer valer en tanto el crédito exista y haya un acreedor concurrente que pretenda cobrarse sobre el producido del bien que constituye su asiento. Esta regla, aunque esté contenida en una norma procesal como el citado art. 436, CPC, no podría ser modificada por otra norma procesal porque ello importaría, como ya se ha dicho, imponer al ejercicio de los privilegios un límite que la legislación de fondo no consiente. (Cfr: Auto 361 del 10/11/04)". En otras palabras; ajustar la posibilidad de que el Fisco pueda reclamar su crédito de modo restringido a un plazo menor al de los particulares significaría una flagrante desigualdad cuyas consecuencias perjudiciales se incrementan a poco que se repare en la entidad que tiene el crédito fiscal y sus fines relacionados con el interés general, el cual exige asegurar y facilitar la percepción de los tributos con miras a satisfacer la existencia misma del Estado. Por lo expuesto, nos inclinamos por la postura de que mientras no se haya hecho el pago, la tercería del Fisco puede ser propuesta aun cuando esté vencido el término de diez días, por resultar esta interpretación la única que permite eliminar la aparente contradicción que habría entre los textos de los arts. 436 y 592, CPC, si este último se interpretara literalmente y con abstracción de sus conexiones con el ordenamiento en general. IV. Aplicando el criterio precedente al presente caso, consideramos que más allá de las diferencias que se mencionan en cuanto a la fecha de diligenciamiento de la cédula de fs. 1130 de los autos principales, lo cierto es que debió imprimirse trámite a la tercería incoada habida cuenta que a la fecha de su interposición (26/5/08) aún no se había realizado el pago del crédito principal. Ello nos lleva a revocar el decreto apelado y ordenar al Sr. juez que imprima trámite a la incidencia, tornando innecesario abordar la nulidad pretendida, pues, cualquiera sea el resultado de ésta, no habrá de cambiar lo decidido. V. Sin perjuicio de lo expuesto, no podemos dejar de reparar en la actitud remisa de la tercerista para cumplir con el requerimiento del Tribunal a fin de que adjuntara el original de la cédula de fs. 2, lo cual recién cumple al llegar los autos a esta Alzada. Sin duda que esta reticencia ha influido en el derrotero de la litis y en las resoluciones adoptadas por el tribunal a quo, pues no cabe duda de que sólo la presencia de ambos originales podía haber motivado un análisis específico de la cuestión relacionada con las fechas obrantes en ambas cédulas. Es así que ante la omisión apuntada, el Sr. juez a quo se vio obligado a resolver con lo que constaba en autos, estando impedido de valorar una copia simple como la adjuntada a fs. 2 y habida cuenta que quien tenía el original en su poder no respondió con razonable premura al requerimiento. Por otra parte, cabe agregar que si bien es cierto que el pedido del tribunal carecía de plazo para su cumplimiento, ello en modo alguno puede justificar que el requerido, interesado en que su derecho sea admitido, se cobije en esta omisión para tomarse un irrazonable tiempo para cumplir, como ha acontecido en autos donde entre la cédula que lo notificaba de aquel requerimiento (4/6/08) y su incorporación al proceso (7/12/09) ha pasado más de un año y medio, circunstancia evidentemente abusiva. Tal actitud justifica que se rechace el pedido de costas solicitado por el apelante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido en contra del decreto de fecha 11/6/08 en cuanto ha sido materia de agravio. 2. Declarar cuestión abstracta la nulidad impetrada por el apelante. 3. Ordenar el Sr. juez a quo imprima trámite a la tercería de mejor derecho incoada por la Municipalidad de Villa Cura Brochero. Sin costas. <italic>Abel Fernando Granillo – Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>