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TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

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ALIMENTOS. Acreedor por alimentos vs. primer embargante. Inexistencia de privilegio. Naturaleza quirografaria del crédito. Rechazo de la tercería
1– El problema que se presenta cuando sobre igual bien recaen varios embargos ha sido resuelto conforme al brocardo latino “Prior tempore, potior jure” (el primero en el tiempo es mejor en derecho), que ha sido consagrado en forma casi unánime por la doctrina y la jurisprudencia por aplicación no sólo de normas procesales cuando así lo reconocen, sino por la norma del art. 736, CC, según la cual si la deuda estuviera embargada, el pago hecho al acreedor no será válido. Tal principio sólo cede frente a los casos de concurso y frente a la existencia de privilegios especiales (arts. 3875, 3878, 3883, 38884, y conc., CC).

2– La jurisprudencia ha señalado que de la combinación de los arts. 3889, 3919 y 3210, CC, resulta que la propia legislación de fondo establece la prioridad en provecho del primer embargante y, en caso de simultaneidad, la concurrencia a prorrata. En realidad, para el axioma cuestionado ninguna incidencia tiene la naturaleza del crédito, cuestión que indiscutiblemente debe ser valorada sólo por el legislador a quien le incumbe la potestad para poder disponer bajo la protección de diversos motivos, como equidad, interés público, laboral, etc., que determinados créditos revistan el carácter de privilegiado; por ende, no cabe al juzgador ameritar la preferencia al crédito del incidentista desde la perspectiva planteada.

3– En la especie, el principio de prioridad al primer embargante aplicado por el a quo no es derecho pretoriano ni funciona contra legem, sino que subyace de manera efectiva de la combinación de las normas de fondo que regulan las preferencias de los créditos para ser satisfechos, y aquel sólo deja de regir frente a la existencia de privilegio. No habiendo sido reconocido por el legislador que el crédito del incidentista goce de privilegio alguno, procede aplicar sin más la regla que fluye de los principios generales sobre el embargo.

4– La prioridad es la realización del derecho que confiere la calidad de ser primero en el tiempo y la publicidad y oponibilidad que deriva de la registración, otorgándose preferencia a quien obró con mayor diligencia para lograr hacer efectivo su crédito sobre un bien del deudor.

16286 – C3a. CC Cba. 27/12/05. Sentencia N° 251. Trib. de origen: Juz. 24ª CC Cba. «Romero Francisco Germán c/ Hernández Fernando Javier – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés -Tercería de Mejor Derecho de la Sra. Ferreyra Karina Mabel»

2a. Instancia. Córdoba, 27 de diciembre de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. La tercería de mejor derecho deducida por la Sra. Karina Mabel Ferreyra en base al crédito que deviene de cuotas por alimentos adeudadas por su esposo Fernando J. Hernández recibió el rechazo en primera instancia por carecer el crédito del tercerista de preferencia en el pago respecto del primer embargante, ya que no goza de privilegio alguno reconocido por ley, y ser de aplicación para el caso de créditos quirografarios el axioma que enuncia que el primero en el tiempo es el primero en el derecho, reconociendo en consecuencia prioridad de cobro al primer embargante. 2. En contra de lo decidido en primera instancia interpone la tercerista recurso de apelación indicando en sus quejas que el a quo confunde el objeto de la demanda al expresar que el thema decidendum radica en determinar si el crédito de la tercerista goza de privilegio frente al primer embargante, siendo que su pretensión se dirigió a que se le reconozca una preferencia en el pago del crédito de naturaleza alimentaria y nunca solicitó un privilegio. Ampara su pretensión en la norma positiva de la protección al derecho alimentario haciendo referencia en concreto a los arts. 374 y conc., CC, y recuerda que el bien subastado era el único que poseía el demandado y constituye la única garantía de pago de la obligación de solventar necesidades básicas de los tres niños. Reprocha que el sentenciante no haya analizado el instituto del derecho alimentario en su totalidad ni los preceptos constitucionales que protegen en forma integral la familia y los derechos del niño, citando al efecto normas de la Constitución nacional, provincial y Tratados internacionales. Indica que no se ha considerado que las normas que regulan el derecho alimentario sean de orden público y por ende mandan o imperan con independencia de la voluntad de la parte, y que se debe valorar el bien jurídico en juego protegiendo el derecho de los niños de recibir su acreencia alimentaria. Le agravia en la resolución tachada se haya considerado sólo una norma de derecho procesal sin considerar las de derecho sustantivo que hacen al caso, siendo que el objeto de su pretensión debe ser analizado bajo la luz de reglas constitucionales. 3. Los motivos en los que apoya la apelante su queja no aparecen acertados y por ende permanecen incólumes los fundamentos dados por la jueza de primer grado para repeler la tercería de mejor derecho. En efecto, luce claro que en la sentencia bajo anatema, el análisis realizado respecto al carácter que reviste el crédito de la quejosa tuvo por motivo un primer paso del estudio de la cuestión, de tal modo que ante la calidad de quirografario que se le atribuye, concluye la sentenciante reconociendo preferencia en el cobro al primer embargante. Por otra parte, procede destacar que ninguna queja tiene la apelante respecto a la calificación de quirografario de su crédito, sino que su embate en definitiva se dirige a pretender que por la naturaleza alimentaria de su crédito se le reconozca preferencia de cobro frente al primer embargante. El problema que se presenta cuando sobre el mismo bien recaen varios embargos ha sido resuelto conforme al brocardo latino “Prior tempore, potior jure” –el primero en el tiempo es mejor en derecho–, que ha sido consagrado en forma casi unánime por la doctrina y la jurisprudencia, por aplicación no sólo de normas procesales cuando así lo reconocen sino por la misma norma del art. 736, CC, según la cual si la deuda estuviera embargada, el pago hecho al acreedor no será válido, y tal principio sólo cede frente a los casos de concurso y frente a la existencia de privilegios especiales (arts. 3875, 3878, 3883, 38884, y conc., CC) (Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, T. VII, p. 235, Editorial Abeledo Perrot). Más específicamente, la jurisprudencia ha señalado que de la combinación de los arts. 3889, 3919 y 3210, CC, resulta que la propia legislación de fondo establece la prioridad en provecho del primer embargante y, en caso de simultaneidad, la concurrencia a prorrata (C5a. Nom. CC Cba., 27/6/96, Semanario Jurídico N° 1116, 21/11/96). En realidad, para el axioma cuestionado ninguna incidencia tiene la naturaleza del crédito, cuestión que indiscutiblemente debe ser valorada sólo por el legislador, a quien le incumbe la potestad para poder disponer bajo la protección de diversos motivos como equidad, interés público, laboral, etc., que determinados créditos revistan el carácter de privilegiado; por ende, no cabe al juzgador ameritar la preferencia al crédito del incidentista desde la perspectiva planteada. En resumen: el principio de prioridad al primer embargante aplicado por el juez de primer grado no es derecho pretoriano ni funciona contra legem, sino que subyace de manera efectiva de la combinación de las normas de fondo que regulan las preferencias de los créditos para ser satisfechos y aquél sólo deja de regir frente a la existencia de privilegio. Así las cosas, no habiendo sido reconocido por el legislador que el crédito del incidentista goce de privilegio alguno, procede aplicar sin más la regla que fluye de los principios generales sobre el embargo; así pues, la prioridad es la realización del derecho que confiere la calidad de ser primero en el tiempo, y la publicidad y oponibilidad que deriva de la registración, otorgándose preferencia a quien obró con mayor diligencia para lograr hacer efectivo su crédito sobre un bien del deudor. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación con costas.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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