<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Créditos privilegiados. Extensión del privilegio. INTERESES. Exclusión. COSTAS</bold> </intro><body><page>1– Conforme el principio de taxatividad que impera en materia de privilegios, éstos sólo pueden derivar de una disposición legal (art. 3876, CC), de modo que tanto su existencia cuanto su extensión deben buscarse en las prescripciones normativas respectivas. El privilegio del crédito principal no se extiende a los intereses, que tienen carácter accesorio, salvo que exista alguna disposición expresa. A diferencia de lo que ocurre por el crédito por expensas (en el que no se mencionan los intereses), el legislador incluyó expresamente en otras hipótesis a los intereses. Así sucede, v.gr. con relación al privilegio del vendedor de un inmueble no pagado (art. 2925, CC) o en el caso del acreedor hipotecario (art. 3936, CC). Por ende, de una interpretación sistemática del ordenamiento normativo resulta correcto sostener que, en autos, al no haberse previsto expresamente, el privilegio sobre el capital no se extiende a los intereses. 2– Respecto a la imposición de costas, debe tenerse presente que se dedujo tercería invocándose la deuda generada por la falta de pago de expensas comunes. La codemanda en la tercería (actora en el principal) opuso excepción de prescripción por los períodos anteriores al 30/7/03, a lo que se allanó la tercerista. El allanamiento justifica la imposición de costas a la tercerista, pues provocó la necesidad de que la contraria opusiera excepción para detraer de la pretensión los períodos prescriptos. En cuanto a la parte por la que prosperó la demanda, cabe señalar que en autos la codemandada compareciente se opuso a la procedencia de aquélla, y que la otra demandada –rebelde– no contestó la demanda. Por ello, la imposición de costas a la tercerista por este monto no es correcta, pues rige el principio del art. 130, CPC, conforme al cual los codemandados vencidos deben asumirlas. <italic>16118 – C4a. CC Cba. 20/9/05. Sentencia N° 131. Trib. de origen: Juz. 36ª Nom. CC Cba. “Aguas Cordobesas SA c/ Estímulo SA de Ahorro y Préstamo para fines determinados –Ejecutivo Particular (Ant.) -Tercería de Mejor Derecho del Consorcio de Propietarios Edificio Galería Planeta”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de setiembre de 2005 ¿Procede el recurso del consorcio actor en el principal? El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández </bold>dijo: I. Contra la sentencia que resolvió admitir el allanamiento formulado por el Consorcio de Propietarios del edificio Galería Planeta, y que hizo lugar parcialmente a la tercería de mejor derecho interpuesta por dicho consorcio en contra de Aguas Cordobesas SA, con costas a cargo del tercerista, ha apelado el actor en el principal, quien fundó sus agravios en esta sede, los que fueron respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. Los agravios se centran en dos temas: a) el rechazo de incluir los intereses en el privilegio reconocido; b) la imposición de costas a su parte. Con relación a lo primero, debe recordarse que conforme el principio de taxatividad que impera en materia de privilegios, los mismos sólo pueden derivar de una disposición legal (art. 3876, CC), de modo que tanto su existencia cuanto su extensión deben buscarse en las prescripciones normativas respectivas. Siendo así, el privilegio del crédito principal no se extiende a los intereses, que tienen carácter accesorio, salvo que exista alguna disposición expresa. En este sentido es dable señalar que a diferencia de lo que ocurre con el crédito por expensas (en el que no se mencionan los intereses), el legislador incluyó expresamente, en otras hipótesis, a los intereses. Así sucede, v.gr. con relación al privilegio del vendedor de un inmueble no pagado (art. 2925, CC) o en el caso del acreedor hipotecario (art. 3936, CC). Por ende, de una interpretación sistemática del ordenamiento normativo, resulta correcto sostener que en el caso en análisis, al no haberse previsto expresamente, el privilegio sobre el capital no se extiende a los intereses. III. Para decidir lo atinente a la imposición de costas debe tenerse presente que se dedujo tercería persiguiendo el pago de $4.876, con más los accesorios, invocándose la deuda generada por falta de pago de 98 meses de expensas comunes. La codemandada Aguas Cordobesas opuso excepción de prescripción por los períodos anteriores al 30/7/03, a lo que se allanó la tercerista. Por ende, la tercería prosperó sólo por $2.995. En tales condiciones, cuadra señalar que el allanamiento justificaba la imposición de costas a la tercerista, pues provocó la necesidad de que la contraria opusiera la excepción aludida, para detraer de la pretensión los períodos prescriptos. Con relación a la parte por la que prospera la demanda de autos, debe señalarse que en los mismos la codemandada compareciente se opuso expresamente a la procedencia de aquélla y que la restante –rebelde– no contestó la demanda. Por ello, la imposición de costas a la tercerista por este monto no luce correcto, pues rige el principio general del art. 130, in limine, CPC, conforme al cual los codemandados vencidos deben asumirlas. Así voto. El doctor<bold> Miguel Ángel Bustos Argañarás </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1- Rechazar la apelación en lo principal y acogerla parcialmente en lo que atañe a la imposición de costas de primer grado. 2- Por el acogimiento de la excepción de prescripción, costas a la tercerista. 3- Por el monto que prospera la tercería, costas a los codemandados vencidos. 4- Las costas de esta Sede se imponen a los vencidos (tercerista, por los intereses y Aguas Cordobesas, por las costas de primer grado por el monto que prospera la tercería). <italic>Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>