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TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

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BOLETO DE COMPRAVENTA. Automotor adquirido por el tercerista con anterioridad a la traba del embargo. Acreditación de la posesión. Falta de inscripción en el Registro del Automotor. Inaplicabilidad del art. 1170, CCCN. Diferencias entre la posesión del inmueble y del automotor. Rechazo de la tercería1- En el presente caso, el conflicto jurídico que se plantea es entre dos acreedores. Por un lado, el embargante que inscribió su medida cautelar en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y pretende hacer efectivo su crédito sobre la cosa que integra (al menos registralmente) el patrimonio de su deudor. Por otro lado, el adquirente del mismo bien prometido en venta, mediante la suscripción del Formulario 08, y que tiene la posesión del bien.

2- El CCCN, al receptar la jurisprudencia sobre el rubro dispuso que en materia de inmuebles el boleto de compraventa tiene los siguientes efectos: «El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria (art. 1170, CCCN). Así, la norma otorga oponibilidad contra los terceros interesados indicados, al boleto de compraventa que reúna las condiciones que se exigen siempre que se verifique la publicidad necesaria ya sea registral o posesoria, elemento relevante este último que lo diferencia del régimen automotor. Se trata, pues, de una excepción al régimen general de adquisición y transmisión de inmuebles que tiene como elementos el título, el modo y la oponibilidad que surge de su registración (arts. 1892, 1893 y conc., CCCN).

3- El CCCN expresamente establece que la adquisición o transmisión de derechos reales no son oponibles a los terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente, supuesto al que debe aplicarse la excepción contemplada en el art. 1170, CCC, en cuanto considera suficiente la publicidad posesoria que la misma norma establece con más el boleto en las condiciones estipuladas en ésta, y agrega que si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real (art. 1893, CCC). No tiene relevancia, a los fines de la oponibilidad del derecho en este último caso, la publicidad posesoria. A ello debemos sumarle que los arts. 1 y 2, Dec.Ley 6582/58 que regulan la transmisión de los automotores, consagran el régimen constitutivo del derecho real con base en su inscripción.

4- La relevancia que el art. 1170, CCC, otorga a la posesión (inc. d), cohonesta con el régimen propio de los inmuebles, mas no se puede predicar lo mismo en el caso de automotores, donde ese modo es sustituido por la inscripción e igual requisito se exige para el título, en cuanto a su oponibilidad entre partes y terceros. Ello sin perjuicio, claro está, que de éste derive otra especie de obligación entre los firmantes. Por tal razón, los requisitos del art. 1170, CCC, no son factibles de implementarse en el rubro automotores, desde que para estos no es factible que se configure «publicidad posesoria» válida alguna, elemento este necesario para aplicar la norma citada.

5- La posesión del rodado y el boleto privado no tienen injerencia en cuanto a la oponibilidad del derecho que esgrime el tercerista, en razón del régimen constitutivo registral propio del rubro. Repárese en que la publicidad posesoria contemplada en el art. 1170, CCC, sí tiene relevancia en materia de inmuebles, desde que la tradición de la cosa que conlleva la entrega de la posesión configura nada menos que el modo para adquirir el derecho sobre bienes inmobiliarios.

6- En autos, sí podría haber configurado una excepción al régimen publicitario, si el embargante obtiene la registración de su cautelar de mala fe, toda vez que expresamente se establece que: «No pueden prevalerse de la falta de publicidad (…) aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real» (art. 1893 último párrafo, CCC). Es evidente que un proceder malicioso no es tutelado desde el ordenamiento jurídico (arts. 9, 729, 961 y conc., CCCN). Repárese en que en este caso lo que se resguarda es la buena fe en el proceder del embargante, y aun cuando el boleto privado no sea «título del derecho real», el mentado principio debe aplicarse al supuesto de autos, ya que es la única forma de canalizarlo. De lo contrario, sería ilógico proteger la buena fe en la cuestión que se presenta en la causa, para un título que, en este caso, solo es tal desde su inscripción (1 y 2 del Dec.Ley 6582/58).

CCC Fam. CA, Villa María. 26/12/19. Sentencia N.° 74. Trib. de origen: Juzg. 2.a CC Fam., Villa María, Cba. «Playomat SRL c/ Ghirardi, Leopoldo Daniel – Ejecutivo – Tercería de Mejor Derecho Promovida por Rossi, Héctor Alberto (Expte. N.° 2745303)»

2.a Instancia. Villa María, Cba., 26 de diciembre de 2019

¿Es justa la resolución recurrida?

El doctor Alberto Ramiro Domenech dijo:

En este expediente caratulado (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el tercerista Héctor Alberto Rossi, que fue concedido, en contra del Auto N.° 50 del 5/6/18, dictado por el entonces juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, Fernando Martín Flores, mediante el que resolvió: «I. Rechazar la tercería de mejor derecho promovida por Héctor Alberto Rossi. II. Imponer las costas a cargo del tercerista vencido, difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa oportuna (cfme. art. 84, ley 9459). Protocolícese, …». 1. Recurso de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal, según cargo del escrito respectivo y cédula de notificación. La resolución impugnada es apelable conforme arts. 361 inc. 2, 366 y cc., CPC, ley N° 8465 y sus modificatorias. Impreso el trámite al recurso en esta Cámara, el tercerista expresó agravios, que fueron contestados por el representante de la demandada ejecutante. El codemandado ejecutado, Leopoldo Daniel Ghirardi, se mantuvo en estado de rebeldía, según certificado de Secretaría del juzgado de origen. Se dictó el decreto de «autos a estudio» y, juntamente, se hizo saber a las partes la integración del tribunal. Tal decreto quedó firme, por lo que la causa quedó en estado de resolver. 2. Relación de causa. En cuanto a los antecedentes del caso y actuaciones realizadas en la instancia anterior, la sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface formalmente las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, por lo cual cabe hacer remisión a ella para evitar repeticiones. 3. Expresión de agravios del tercerista. Los agravios expuestos por el tercerista, por intermedio de su letrado apoderado, abogado Darío G. Sosa, pueden resumirse del siguiente modo: Primer agravio: Violación principio de congruencia. Denunció violación del principio de congruencia, porque no se analizó la preferencia de derechos, sino cuestiones atinentes a la adquisición del derecho real de dominio sobre el automotor en cuestión. Explicó que entabló tercería de mejor derecho, y alegó preferencia de su derecho sobre el vehículo del ejecutado, por sobre el embargo trabado «posteriormente» por el ejecutante en la causa principal sobre el automotor dominio LST 618. Sostuvo que esta preferencia no debió analizarse a la luz del modo de adquirir un derecho real, porque lo que se ha entablado no es una tercería de dominio, sino de mejor derecho. Adujo que el juez mezcló a lo largo de su exposición los derechos reales con la preferencia y realizó una analogía no mandada por la ley, entre el carácter constitutivo de la inscripción registral de automotores respecto del derecho real de dominio y un simple embargo. Destaca que son cuestiones totalmente diferentes: una es un derecho real y la otra una cautela. Tal error llevó al juez a sostener básicamente que aunque el ejecutante anotara el embargo en el Registro del Automotor con posterioridad a que su representada adquiriera la posesión del automotor, le otorga preferencia sobre el vehículo. Precisó que resulta totalmente equivocado a los fines de valorar la preferencia entre los litigantes, el carácter de propietario o no del tercerista, puesto que si así fuere se estaría ventilando una tercería de dominio. Insiste en que no es el caso. La preferencia debe determinarse según cuestiones de hecho que marcan inequívocamente que una persona tiene un derecho surgido de una obligación que por las circunstancias en que ocurrieron las cosas le otorga preferencia sobre otro. Segundo agravio: Inobservancia de normas del Código Civil y Comercial de la Nación. Lo que el juzgador debió analizar es si la posesión efectiva y derechos surgidos de la documentación acompañada oportunamente por el tercerista, le otorgan a éste preferencia sobre el embargo trabado por el ejecutante con «posterioridad» a la adquisición de esta obligación y suscripción de dicha documentación. No pudo dejar de lado el análisis de la cuestión posesoria, su forma de adquisición, las presunciones previstas legalmente, sus efectos, etc. Precisó que el Código Civil y Comercial en los artículos 1908 y siguientes, legisla moderna y acabadamente el concepto, alcance y efectos de la posesión. Así, se considera que hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. Héctor Rossi ha acreditado acabadamente ser el poseedor del automotor. Los testigos ofrecidos (Claudio del Conte y Fabre) han coincidido en que Rossi tenía el vehículo, que primero lo utilizaba para uso personal y luego lo puso a la venta. Por imperio del art. 1911 y siguientes, CCCN, quien ejerce un poder de hecho sobre la cosa es «poseedor»; y la documentación acompañada, los testimonios, etc., acreditan que Héctor Rossi es el único poseedor de la cosa. Respecto de la fecha en que Rossi ingresó en la posesión, ha sido debidamente acreditada con el boleto de compraventa celebrado el 16/10/15, los testimonios de Del Conte y Fabre y formulario 08 N° 36653006, donde Ghirardi y su esposa firman como vendedores en la misma fecha. El informe Form.13 agregado a f. 10 tiene fecha 13/10/15, es decir un par de días antes de la celebración del negocio, al igual que el recibo de ff. 11, 12, 13, 14, el libre deuda de f. 15, el recibo de f. 16 que fueron fechados con anterioridad, y son obviamente actos preparatorios del negocio que se celebró el día 16/10/15. Asimismo el art. 1914, CCCN, establece que si media título (sin hacer distingo de tipo o calidad de título) se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica, por lo que Rossi es el único poseedor del automotor y lo es desde el día 16/10/15. Dice que esa cuestión, y las probanzas arrimadas, no fueron analizadas por el juez, lo que torna arbitraria y agraviante la resolución dictada en contra del recurrente. De tal posesión y títulos, surge un derecho sobre el bien, un derecho a poseer y lograr la transferencia del vehículo a su nombre, cuestión que jamás fue ni siquiera tratada por el juez. El juez no ha comprendido que se debe decidir entre la preferencia de dos derechos personales (tercería de mejor derecho) y no sobre un dominio. Derechos personales surgidos de un negocio jurídico (compraventa) debidamente documentada en cuanto a su existencia y fecha de realización, y otro derecho personal (crédito y embargo trabado con posterioridad a la compraventa). Ninguno de los derechos puestos en juego versa sobre un derecho real. El tribunal debió haber dado preferencia a la posesión y compraventa debidamente acreditada por Héctor Rossi por sobre el crédito y cautela ejecutada por Playomat SRL, en virtud de que dicha compraventa fue realizada por el señor Rossi con anterioridad a que Playomat trabara el embargo sobre el vehículo dominio: LST 618 y ejerció desde entonces la posesión del vehículo que es el acto publicitario por excelencia en nuestro derecho, concluyó. El hecho de que el embargante inscribiera la cautelar en el Registro de la Propiedad Automotor no es más que una seguridad para quienes a posteriori quisieran comprar el vehículo o frente a otros futuros embargantes, pero de ninguna manera contra quien legítimamente se encuentra en posesión del vehículo y tiene documentación que prueba un negocio jurídico «anterior» al embargo y que por cuestiones de tráfico comercial no había perfeccionado el derecho real al cual aspiraba y para el cual tenía los títulos suficientes para conseguirlo. La cautela inscripta no se transforma en un derecho real ni cobra prevalencia sobre actos anteriores y en ningún artículo del Código Civil y Comercial de la Nación se contempla esta situación, sino que meramente sirve como una garantía de cobro, una publicidad a posteriores adquirentes o acreedores, pero no otorga prevalencia erga omnes (no es derecho real) y frente a cualquier otro derecho legítimo invocado por personas de buena fe, concluyó este agravio. Tercer agravio: Violación principio no contradicción – prueba de producción imposible. Denunció aquí una contradicción insostenible. El juez sostiene al final del considerando segundo que cabe reconocer preferencia al derecho del acreedor que confió en que el bien se encontraba en el patrimonio de quien figura como titular en el Registro… «Salvo que el tercerista pruebe no sólo el contrato con el titular registral y la efectiva entrega de la posesión, sino también la mala fe del embargante que sabía o debía conocer que el rodado era poseído desde hace largo tiempo por un comprador». La contradicción radica en que, en toda la resolución el a quo hizo hincapié en que se le debía dar prevalencia al embargo por estar «inscripto en el Registro» y que poco importaba el negocio jurídico celebrado por Rossi, puesto que en materia de automotores era indispensable la inscripción registral como medio publicitario del derecho. Luego, al final de la resolución manifestó que si se hubiese probado la mala fe del embargante hubiera hecho lugar a la tercería. Es una contradicción porque: o bien sostiene como al principio que la preferencia es una cuestión registral o bien que es una cuestión de fechas y buena fe como sostiene en la última parte de la resolución, que se acerca más al justo. Pero equivoca el juez al exigir que el tercerista pruebe la mala fe del embargante, porque esto es una prueba de producción imposible ya que versa casi exclusivamente en una cuestión subjetiva de aquél. Cuarto agravio: Ausencia de análisis probatorio. Explicó el apelante aquí que el juez debió como mínimo analizar aquellas pruebas puntuales que hacen a la solución del caso, y no analizó absolutamente ninguna de las probanzas arrimadas al expediente. Tales como la testimonial, informativa y documental, de las que surge claramente que Héctor Rossi compró el vehículo de buena fe mediante boleto de compraventa de fecha 16/10/15, el señor Ghirardi le firmó 08 junto a su esposa, que Rossi también pidió un informe de dominio y no existía ningún embargo y fundamentalmente que entró en posesión en la misma fecha en que lo compró a Ghirardi. Quinto agravio: apartamiento del principio de la sana crítica racional y verdad real. Destacó el apelante que sin perjuicio de todo lo argumentado y normas aplicables, nuestro Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tienen dicho que al momento de fallar una tercería de «mejor derecho» en el caso de automotores es la verdad real y objetiva que surge de las actuaciones y no la mera inscripción registral del embargo, porque de otra manera se arribaría a soluciones injustas para quien ha adquirido un vehículo de buena fe. Quienes compran y venden automóviles, como es el caso de Rossi, cuando reciben un vehículo no lo transfieren a su nombre inmediatamente sino que lo ponen a la venta y se tarda un tiempo bastante largo a veces para venderlo y transferirlo al nuevo comprador directamente y en este sentido es que debe comprenderse la situación surgida de autos. Un razonamiento contrario resultaría un excesivo rigor formal contrapuesto con la verdad jurídica objetiva y por ende con el valor justicia. Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su posición. Insiste en que el juez en su análisis se ha apartado de la sana crítica y de la verdad jurídica objetiva, puso por sobre ésta una mera cuestión registral y exigió una prueba de imposible producción. Reclamó en definitiva el recurrente se admita el recurso interpuesto, con costas a cargo de la accionada. 4. Contestación de los agravios. El representante de la demandada ejecutante, Daniel Alejandro Picatto, con patrocinio letrado de la abogada María Paula Miozzo, respondió los agravios expresados por el recurrente y solicitó el rechazo del recurso, con imposición de costas al tercerista. Se hace remisión al escrito respectivo, que se tendrá en cuenta en el análisis que sigue. 5. Cuestión preliminar. Antes de ingresar al tratamiento del recurso de apelación de que se trata, cabe aclarar lo siguiente. No obstante que el juzgado de primera instancia resolvió rechazar la tercería mediante el dictado de un Auto (cuya parte resolutiva se encuentra trascripta más arriba), atento la naturaleza de lo discutido, el carácter de la cuestión resuelta y el trámite procesal impreso a lo solicitado, corresponde que este Tribunal se expida mediante el dictado de una Sentencia (arts. 117 inc. 4, CPC, y normas concordantes), forma que asume este pronunciamiento. Así lo viene decidiendo este Tribunal (ver Sent. N.° 14, 27/3/18, «Romero, Miguel Ángel Concurso Preventivo Verificación tardía de créditos promovida por la Administración Federal de Ingresos Públicos»; Sent. N.° 65, 7/11/19 ‘Triarte, Mercedes Daniela – Quiebra Indirecta – Incidente de verificación tardía promovido por Afip en los términos del art. 202, LCQ»). En igual sentido, a efectos de ordenar el proceso, se ha reconocido la posibilidad del tribunal de alzada de asignarle a su decisión una forma distinta a la atribuida en primera instancia (ver C2.a CC Río Cuarto, Sent. N.° 114, 13/12/04, «Cattani, Guillermo Miguel c/ Luis Angel Artusso – Solicita regulación de honorarios»). 6. Consideraciones y tratamiento de los agravios. Planteada la cuestión en los términos reseñados precedentemente, se advierte inicialmente que las quejas presentadas por el tercerista versan sobre la falta de tratamiento por parte del tribunal del mejor derecho al automotor embargado, y la calidad de propietario del embargado al tiempo de la traba de la medida cautelar. El análisis integral de las constancias de la causa muestra que el recurso de apelación es improcedente y que la resolución impugnada debe ser confirmada. Se dan razones: 7. Lo actuado en primera instancia. Al promover la tercería de mejor derecho Héctor Alberto Rossi puntualmente solicitó que se declarara que su derecho «sobre el automóvil Citroen C3 Picasso 1.6/ 16V SX dominio LST 618 es preferente al derecho de la ejecutante y como consecuencia de ello se ordenara el levantamiento del embargo oportunamente trabado en autos sobre el referido vehículo». Allí realizó un relato pormenorizado del fundamento de su preferencia, incorporó la documentación obrante en su poder y ofreció prueba informativa, testimonial, constatación y confesional, como así también en forma subsidiaria – informativa y pericial caligráfica. En similares términos tercería de mejor derecho intentada por el Sr. Rossi – la nominó la demandada ejecutante, al momento de contestar la demanda. El juez, al momento de analizar la procedencia de la pretensión, luego de efectuar un detallado análisis de la situación planteada, concluyó en la improcedencia del planteo. Fundamentó esa decisión en «que no resultan trasladables ni aplicables supletoriamente a los automotores las soluciones que doctrinaria y jurisprudencialmente se han venido dando en las tercerías de mejor derecho de poseedores de inmuebles mediando boleto de compraventa». No está controvertido que el tercerista Héctor Alberto Rossi, mediante boleto de compraventa le adquirió al demandado en la causa principal Leopoldo Daniel Ghirardi, el 16/10/15, el automotor que luego fue embargado a pedido del actor, vehículo que se encontraba al momento de plantear la tercería en poder del tercerista (ver manifestación del ejecutante). El boleto de compraventa y Formulario 08 que acompañó el tercerista fueron suscriptos por el titular registral del bien y su cónyuge el 16/10/15, y obra en dicho formulario, certificación del Esc. Titular Reg. 476 Aldo Eduardo Lozita, ratificada posteriormente mediante informativa. 8. Tercería de mejor derecho a la cosa. El profesor Luis Moisset de Espanés hace más de tres décadas, al analizar un fallo de una Cámara de la ciudad de Rosario, explicó: «Si alguien embarga un bien prometido en venta a un tercero, y el adquirente entabla una tercería, probando en ella que esa venta era anterior al crédito que motivó el embargo (no a la fecha del embargo), y que el embargante cuando nació su crédito sabía que la cosa estaba prometida en venta al tercero, su tercería debería prosperar y tendría derecho a que se le entregue la cosa no el dinero)». Y el autor citado expuso las siguientes conclusiones. «1. Las tercerías de mejor derecho pueden fundarse en: a) privilegios; y b) en prioridades «temporales». 2. Las prioridades temporales pueden provenir: a) de la existencia de un derecho real; b) de la publicidad registral; y c) del conocimiento efectivo por parte del nuevo acreedor, de la existencia de una obligación anterior referida a la cosa que ahora se embarga. 3) Las tercerías de mejor derecho, pese al silencio legal, pueden también entablarse para hacer valer obligaciones no dinerarias y obtener como pago la entrega de la cosa» (ver Reflexiones sobre las tercerías de derecho en J. A. 1986II, p. 162/163). En los repertorios de jurisprudencia se encuentran similares soluciones (C2.a CC Cba., Auto N.° 707, 18/11/03, «Tercería de Dominio Tercería de Mejor Derecho en autos: «Molina Susana B. c/ Maciel Gregoria R. y otro Declarativo», DJ Cba. edición digital, 1/4/04). Analizado el caso traído a decisión, se observa que al margen del resultado final la vía procesal utilizada por el pretendiente es útil al fin pretendido. En efecto, promovió tercería de mejor derecho para hacer valer la obligación de transferir el dominio del vehículo embargado y pretende la entrega de dicho automotor, con fundamento en la preferencia que le acuerda la promesa de venta instrumentada en el Formulario 08 con fecha cierta y firmas certificadas, del titular registral del vehículo y de su cónyuge (art. 470 inc. a, CCCN, Ley 26994). 9. La acción. La tercería intentada por Rossi pretende el reconocimiento de la prioridad temporal de la existencia de la obligación anterior asumida por el propietario de transferirle la cosa que luego se embargó, encuadre que sigue la categorización doctrinaria antes referida. 10. Los derechos en pugna. En el presente caso el conflicto jurídico que se plantea es entre dos acreedores. Por un lado, el embargante que inscribió su medida cautelar en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y pretende hacer efectivo su crédito sobre la cosa que integra (al menos registralmente) el patrimonio de su deudor. Por otro lado, el adquirente del mismo bien prometido en venta, mediante la suscripción del Formulario 08, y que tiene la posesión del bien. 11. La solución del caso. El CCCN, al receptar la jurisprudencia sobre el rubro dispuso que en materia de inmuebles el boleto de compraventa tiene los siguientes efectos: «El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria (art. 1170, CCCN). Así, la norma otorga oponibilidad contra los terceros interesados indicados, al boleto de compraventa que reúna las condiciones que se exigen siempre que se verifique la publicidad necesaria ya sea registral o posesoria, elemento relevante este último que lo diferencia del régimen automotor, como más adelante analizaremos. Se trata, pues, de una excepción al régimen general de adquisición y transmisión de inmuebles que tiene como elementos el título, el modo y la oponibilidad que surge de su registración (arts. 1892, 1893 y conc., CCCN). Repárese en que la jurisprudencia anterior que admitía este efecto al boleto de compraventa inmobiliaria en las ejecuciones individuales, lo hacía también sobre la base de una fuente legal (art. 146, Ley de Concursos y Quiebras 24522), y no sobre la base de algún principio o cualidad intrínseca propia del negocio privado. Antes bien, esa doctrina recalaba en que si el boleto se podía oponer a la masa de acreedores en la quiebra, no había razón para excluir dicho efecto en las ejecuciones individuales, ya que configuraría una desigualdad irritante que violentaría la respectiva garantía consagrada en nuestra Carta Magna (art. 16, CN). Va de suyo que la jurisprudencia mayoritaria agregó dos requisitos, ahora plasmados en el CCCN: fecha cierta y publicidad posesoria. Queda así en evidencia que la excepcionalidad al régimen general, viene establecida expresa y excepcionalmente por un precepto legal, ya que de lo contrario ello no sería viable. Ahora bien, el CCCN también expresamente establece que la adquisición o transmisión de derechos reales no son oponibles a los terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente, supuesto al que debe aplicarse la excepción contemplada en el art. 1170, CCC, en cuanto considera suficiente la publicidad posesoria que la misma norma establece con más el boleto en las condiciones estipuladas en ésta, y agrega que si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real (art. 1893, CCC). No tiene relevancia a los fines de la oponibilidad del derecho en este último caso, la publicidad posesoria. A ello debemos sumarle que los arts. 1 y 2, Dec.Ley 6582/58 que regulan la transmisión de los automotores, consagran el régimen constitutivo del derecho real con base en su inscripción. Desde la doctrina se sostiene que: «La inscripción es constitutiva cuando se la impone aun con referencia a las partes del acto jurídico frente a la transmisión, como también para la oponibilidad a los terceros, y declarativa (no constitutiva) si la exigencia no alcanza ni a las partes del negocio jurídico ni a los terceros desinteresados y se concreta a obrar como presupuesto de la oponibilidad a los terceros interesados» (ver Kiper, Claudio, en Lorenzetti, Ricardo Luis – Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. IX, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 43). Se observa así que la posesión del rodado y el boleto privado no tiene injerencia en cuanto a la oponibilidad del derecho que esgrime el tercerista, en razón del régimen constitutivo registral propio del rubro. Repárese en que la publicidad posesoria contemplada en el art. 1170, CCC, sí tiene relevancia en materia de inmuebles, desde que la tradición de la cosa que conlleva la entrega de la posesión configura nada menos que el modo para adquirir el derecho sobre bienes inmobiliarios, de ahí su importancia. Es así que la relevancia que el art. 1170, CCC, otorga a la posesión (inc. d), cohonesta con el régimen propio de los inmuebles, mas no se puede predicar lo mismo en el caso de automotores, donde ese modo es sustituido por la inscripción e igual requisito se exige para el título, en cuanto a su oponibilidad entre partes y terceros. Ello sin perjuicio, claro está, que de éste derive otra especie de obligación entre los firmantes. Por tal razón, los requisitos del art. 1170, CCC, no son factibles de implementarse al rubro automotores, desde que para estos no es factible que se configure «publicidad posesoria» válida alguna, elemento este necesario para aplicar la norma citada. En definitiva, el tercerista no logra oponer su derecho al embargante que obtuvo registración de su medida cautelar, con el mero artículo de invocar su negocio privado y la posesión del rodado. Sin perjuicio de lo expuesto, sí puede configurar una excepción al régimen que describimos, si el embargante obtiene la registración de su cautelar de mala fe como bien lo menciona el judicante, toda vez que expresamente se establece que: «No pueden prevalerse de la falta de publicidad (…) aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real» (art. 1893 último párrafo, CCC). Es evidente que un proceder malicioso no es tutelado desde el ordenamiento jurídico (arts. 9, 729, 961 y conc., CCCN). Repárese en que en este caso lo que se resguarda es la buena fe en el proceder del embargante, y aun cuando el boleto privado no sea «título del derecho real», el mentado principio debe aplicarse al supuesto que nos convoca, ya que es la única forma de canalizarlo. De lo contrario, sería ilógico proteger la buena fe en la cuestión que se presenta en la causa para un título que, en este caso, solo es tal desde su inscripción (1 y 2 del Dec.Ley 6582/58). 12. Conclusión. Corresponde, por tanto, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el tercerista y confirmar la resolución en cuanto fue materia de recurso, salvo en cuanto a las costas, según se explica seguidamente. 13. Costas. Honorarios. Las costas de ambas instancias corresponde imponerlas por el orden causado, en razón de las particulares circunstancias del caso, y la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria sobre el particular, que pudieron llevar al tercerista a creerse con fundado derecho para sostener su pretensión y su apelación (art. 130 segundo supuesto, CPC). Se aprecia, al respecto, como lo califica la doctrina, que la casuística es compleja y urticante (ver Valente, Luis Alberto, Acerca de la tercería de mejor derecho incoada por el adquirente de un automotor frente a los derechos del embargante y del titular registral, LLBA 2007 [setiembre], 861, Cita Online: AR/DOC/2432/2007). En sentido similar, ver Ferrer, Adán L., Embargante versus adquirente por boleto: un conflicto cotidiano, LLC, 1989486 y sig.; C1a Civ. y Com. Bahía Blanca, sala II, 19/7/96, «Stinziano, Alberto H.», JA 1997IV102, cita Online: 973460; C2.ª Civ. y Com. La Plata, sala 3.ª, 9/10/07, «M. T. SRL v. L., J. C. s/exclusión de socio», Juba B354918; Giussani, Diego A., Cuestiones vinculadas con la compraventa de automotores (en la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires), APBA 201310, 1/10/13, 1246, Cita Online: AR/DOC/6415/2013). (…). En consecuencia, y por los fundamentos dados, a la primera cuestión (¿Es justa la resolución recurrida?) el vocal Alberto Ramiro Domenech votó positivamente.

El doctor Augusto Gabriel Cammisa adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En mérito al resultado del acuerdo que antecede, el Tribunal integrado según art. 382, CPC, por unanimidad,

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el tercerista Héctor Alberto Rossi, en contra del Auto N.° 50 del 5/6/18 dictado en la causa, salvo en cuanto a las costas. En consecuencia, se revoca el punto segundo (II) de la resolución impugnada, y se imponen las costas por el orden causado. 2) Imponer las costas de la apelación por el orden causado. (…)

Alberto Ramiro Domenech – Martín Germán Huwyler■

N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Ma. Alejandra Garay Moyano y Jorge A. Garbarino.

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