<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COSTAS. Art. 131, CPC. Alcance de la normativa. ALLANAMIENTO incondicionado. Exención de costas. Incidentista no culpable en la reclamación. Procedencia </bold> </intro><body><page>1- El art. 131, CPC, dispone que cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación. Si además del allanamiento resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor. En efecto, dicha norma es “aplicable, asimismo, a la situación del actor o reconviniente que se somete a un reclamo del contrario: en un recurso, en una excepción previa, en un incidente cualquiera o respecto de una excepción en juicio ejecutivo”. 2- El allanado no es culpable en la reclamación, pues, en autos, se trata de una tercería que los incidentistas se vieron obligados a plantear a los fines de que se retenga del saldo de la subasta producida, el dinero para imputarlo a la deuda que los ejecutados tenían como garantes en un juicio de Prepara Vía Ejecutiva por falta de pago de alquileres. Por lo que los culpables del reclamo objeto de la tercería son los ejecutados demandados en el principal y no el ejecutante allanado. 3- “No cualquier allanamiento a las pretensiones de la contraria justifica ser exonerado del pago de las costas, pues además de ser real, incondicionado y oportuno, es necesario que sea efectivo, y ello no se configura con la mera manifestación de admitir la procedencia de la acción. Luego, para poseer virtualidad eximente de las costas se requiere, entre otros extremos, que el allanamiento se cumpla por la parte que no hubiere dado ocasión a la promoción de la articulación. Además, es necesario que no haya incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación que se exige en el proceso”. 4- “La eximición de costas en materia incidental requiere la circunstancia del allanamiento, lo que responde a un criterio objetivo, ya que no exige determinada calificación de la conducta procesal anterior (no culpable)”. En este sentido, el allanamiento evita la tramitación de todo un litigio y es premiado justamente con la exención de costas. El propósito que procura la ley es favorecer la pronta resolución de los conflictos judiciales, lo cual es aplicable tanto a las cuestiones principales como a los incidentes. 5- El art. 130, CPC, sienta una atenuación al principio general del vencimiento como fundamento de la imposición de costas, al conceder a los jueces un adecuado marco de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso en particular. Por ello, el allanamiento incondicionado efectuado al contestar la tercería resulta temporario y por lo tanto suficiente para eximir de costas al ejecutante en el juicio principal. <italic>C8a. CC Cba. 21/4/15. Sentencia N° 30. Trib. de origen: Juzg. Civ. Conc. Flia. de Río Segundo, Cba. "Donati, Héctor c/ Domínguez, Enrique - Recurso de Apelación (Civil) (Expte. 2319418/36)”</italic> <bold>2ª Instancia. </bold> Córdoba, 21 de abril de 2015 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: 1. Los presentes autos llegan a la Alzada en apelación del Juzgado Civil, Conciliación y Familia de Río Segundo, que mediante sentencia N° 57 del 28 de marzo de 2011 resolvió: “I) Tener presente la conformidad prestada por el ejecutante. II) Declarar la existencia del crédito preferente. III) Hacer lugar a la Tercería de Mejor Derecho planteada por Gustavo Adrián Martini y Elina Andrea Albiero, y en consecuencia declarar el derecho al cobro preferente a favor de los mismos por la suma nominal de pesos tres mil ochocientos cuarenta y ocho ($ 3.848) con sus intereses, conforme considerando 4. IV) Imponer las costas al ejecutante y los ejecutados. V) Regular los honorarios de la Dra. Leonor Matilde Forrisi en la suma de pesos un mil quinientos sesenta y ocho c/ 70 ctvos ($ 1568,70)”. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte actora expresa agravios, los que fueron contestados por la parte demandada. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La parte actora expresó en síntesis los siguientes agravios: Manifiesta que ante la tercería de mejor derecho planteada en autos, su parte prestó conformidad a que se ret[uviera] la suma por la cual se había trabado la medida cautelar; sin embargo, al resolver la Sra. jueza impone las costas no sólo a los ejecutados en el juicio principal sino también al ejecutante (su mandante), quien se allanó a la tercería deducida, por lo que se agravia de la imposición de costas dispuesta por entender que la misma parte contraria lo consideró un allanamiento, lo cual evitó el desarrollo del procedimiento con la omisión de la apertura a prueba, dictándose sin más el decreto de autos y luego la resolución. Que frente a ello no advierte el motivo por el cual se impusieron las costas al actor, como si se hubiese generado oposición o el rechazo de la tercería. Aduce que no es motivo de queja si la pretensión debe o no llevar intereses, pues el actor se ha visto satisfecho en su acreencia, que sólo lo menciona por si, por ello, la <italic>a quo</italic> entendió que debía imponer las costas al ejecutante, cuestión que dice tampoco aparece sustentable a la luz del allanamiento interpuesto. Que, en definitiva, lo agravia la injusta e inadecuada imposición de costas, solicitando sea revocada la sentencia en virtud de no existir razón valedera de la imposición de costas impuestas frente a su allanamiento. A fs. 69/74 la apoderada de la tercerista contesta la expresión de agravios solicitando el rechazo de la apelación interpuesta, con costas, por las razones que funda en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 3. Ingresando al tratamiento del recurso, el embate recursivo apunta a objetar la decisión asumida en el auto en crisis en torno a la imposición de las costas al ejecutante. El apelante se agravia porque sostiene que se lo condena en costas pese a que prestó entera conformidad a la retención, por lo que no advierte el motivo por el cual se le impusieron costas juntamente con la otra parte. Adelanto que el recurso debe prosperar. Ello, pues encontramos aplicable al presente la regla contenida en el art. 131, CPCC, que dispone: “cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación. Si además del allanamiento resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor”, con las salvedades que se harán seguidamente. En efecto, dicha norma es “…aplicable, asimismo, a la situación del actor o reconviniente, que se somete a un reclamo del contrario: en un recurso, en una excepción previa, en un incidente cualquiera, respecto de una excepción en juicio ejecutivo” (Vénica, Oscar, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, Tomo II, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1998, pág. 56). Así, de las constancias de la litis se corrobora que los Sres. Gustavo A. Martini y Elina Andrea Albiero, con fecha 18/12/07 interponen tercería de mejor de derecho a los fines de que se retenga o indisponga del producido de la subasta llevada a cabo en el principal, la suma de tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($ 3.848) a los fines de imputarla al pago de la deuda que los demandados del juicio principal tenían con ellos por haber sido fiadores en el contrato de locación objeto del juicio por cobro de pesos por ellos deducidos en otro juzgado. Frente a ello, y dado el trámite de ley, la contraria en su escrito obrante a fs. 13 manifiesta:“vengo a contestar la tercería deducida y en mi calidad de apoderado del actor en los autos principales, vengo a prestar expresa conformidad a fin que se retenga la suma por la cual en primer término se trabó la medida en función de revestir los terceristas la calidad de primer embargante…”. Ante lo cual, comparecen nuevamente los terceristas considerando que las expresiones vertidas por la actora implicaban un allanamiento respecto al reclamo deducido, por lo que prestaban conformidad a dicho allanamiento, no expresando en ningún momento que las costas debían ser impuestas a la actora apelante. De lo dicho se advierte que el allanamiento del apelante (ejecutante) reúne todas las condiciones previstas en el referido artículo, es decir, se presenta como real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Pero sobre todo, el allanado no es culpable en la reclamación, pues se trata de una tercería que los incidentistas se vieron obligados a plantear a los fines de que se retenga del saldo de la subasta producida el dinero para imputarla a la deuda que Domínguez y López (los ejecutados) tienen como garantes en un juicio de Prepara Vía Ejecutiva por falta de pago de alquileres. Por lo dicho, los culpables del reclamo objeto de la tercería son los ejecutados demandados en el principal y no el ejecutante allanado. Con relación a ello se ha sostenido que “no cualquier allanamiento a las pretensiones de la contraria justifica ser exonerado del pago de las costas, pues además de ser real, incondicionado y oportuno, es necesario que sea efectivo, y ello no se configura con la mera manifestación de admitir la procedencia de la acción. Luego, para poseer virtualidad eximente de las costas se requiere, entre otros extremos, que el allanamiento se cumpla por la parte que no hubiere dado ocasión a la promoción de la articulación. Además, es necesario que no haya incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación que se exige en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo "Costas Procesales", Ediar, Bs. As., 2007, pp. 175/176). Además se ha sostenido que “La eximición de costas en materia incidental requiere la circunstancia del allanamiento, lo que responde a un criterio objetivo, ya que no exige determinada calificación de la conducta procesal anterior (no culpable). El legislador ha preferido eximir de costas a quien con su comportamiento en el juicio provocó el incidente, para motivare a allanarse y con eso acelerar el proceso” (CPCC, Martínez Crespo, pág. 227). En ese sentido, el allanamiento evita la tramitación de todo un litigio y es premiado justamente con la eximición de costas (…). El propósito que procura la ley es favorecer la pronta resolución de los conflictos judiciales, lo cual es aplicable tanto a las cuestiones principales como a los incidentes. (conf. CPC Comentado por Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl., ed. LL, Bs. As., 2002, pág. 210). Al respecto cabe agregar que el art. 130, CPC, sienta una atenuación al principio general del vencimiento como fundamento de la imposición de costas, al conceder a los jueces un adecuado marco de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso en particular. Por ello, el allanamiento incondicionado efectuado al contestar la tercería resulta temporario y por lo tanto suficiente para eximir de costas al ejecutante en el juicio principal. Entonces, entendemos que la decisión sobre las costas vulneró el principio de congruencia, en tanto el juez no brindó fundamentos para la imposición de costas conjuntas al ejecutante y ejecutado, por lo que corresponde revocar el fallo en cuanto ha sido materia de agravio. 4. Con respecto a las costas de la alzada, por aplicación del principio del vencimiento (arts. 133 y 130, CPCC) cabe imponerlas a la tercerista apelada, por mediar oposición, regulando honorarios del Dr. Mario Andrés Bertarelli en el mínimo legal ocho jus (art. 34 y 37, CA). Los doctores <bold>Graciela Junyent Bas</bold> y <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente: SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada, actora en el juicio principal, y, en su mérito, revocar la resolución en crisis en lo que ha sido materia de agravios, excluyendo de la imposición de costas de la primera instancia a su parte. 2) Imponer las costas de esta Sede a la tercerista, regulando los honorarios del Dr. Mario Andrés Bertarelli en la suma de dos mil ochocientos cinco pesos con setenta y seis centavos ($ 2.805,76). Protocolícese y bajen. <italic>Héctor Hugo Liendo - Graciela Junyent Bas José Manuel Díaz Reyna</italic> &#9679; </page></body></jurisprudencia>