<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BIENES MUEBLES NO REGISTRABLES. Prueba del dominio. Insuficiencia de la factura de compra para desvirtuar la presunción del art. 2412, CC</bold> </intro><body><page>1- En autos, el tercerista no ha acreditado en forma suficiente la propiedad de los bienes que reclama. En rigor, el derecho de propiedad se determina conforme lo dispuesto por el art. 2412, CC, que consagra una presunción de dominio en el poseedor, la que se mantiene mientras no se demuestre lo contrario (art. 2362, CC). En ese entendimiento, la simple agregación de documentación relativa a la compra de los bienes no beneficia ni perjudica al tercerista, sino que, en todo caso, constituye una prueba más a los fines de descalificar la presunción consagrada por la ley. Pero, aun en ese caso, debe tratarse de instrumentos públicos, o bien, instrumentos privados debidamente reconocidos (art. 1026, CC). 2- Siendo que las facturas presentadas por el tercerista corresponden a los años 1997/1998, ello sólo resulta indicativo de una posesión inicial, pero no de su conservación hasta el año 2002, momento en que se materializó el embargo. La cautelar se efectivizó en el domicilio de la demandada (distinto al del tercerista), quien estaba presente en el acto. La simple manifestación de la demandada, efectuada al momento de la cautelar, en orden a que sólo uno de los bienes embargados le pertenece, sin proporcionar dato alguno del propietario de los demás bienes, no resulta suficiente a los fines de enervar la presunción legal. Por otra parte, el tercerista, al iniciar la presente, se limitó a expresar que los bienes le pertenecen, sin brindar motivo alguno de por qué éstos se encontraban en poder de la demandada. <italic>15.705 – C7a. CC Cba. 28/9/04. Sentencia Nº132. Trib. de origen: Juz.34ª CC Cba. “Galván, Inés del Carmen c/ Frigo, Norma Zulma y otro – PVE –Alquileres – Tercería de dominio de Fernández Héctor Daniel”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 28 de septiembre de 2004 ¿Proceden los recursos de apelación? El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia de 1a. Inst. que dispuso hacer lugar a la tercería de dominio deducida por el Sr. Héctor Daniel Fernández y que ordena el levantamiento de embargo de los bienes afectados imponiendo costas por su orden, se alzan la actora -en los autos principales- y la tercerista. A fs. 109/111 expresa agravios la accionante, manifestando en primer lugar que no existe coincidencia en la descripción de los bienes realizada en la sentencia, facturas, oficio y demanda de tercería de dominio con lo cual –afirma– mal puede el <italic>a quo</italic> inferir y aseverar la identidad de los bienes embargados con los reclamados para hacer lugar a la tercería. En segundo lugar se queja diciendo que el inferior dio como veraces las documentales acompañadas por el tercerista contradiciendo principios legales y lógicos, pues la propiedad de bienes muebles no registrables se prueba con la posesión, presumiéndose propietario a la persona en cuyo poder se encuentran, y agrega que la presentación de facturas o recibos de pago acredita sólo que adquirió los bienes pero no que actualmente le pertenezcan. En tercer lugar se queja cuando el <italic>a quo</italic> considera que ella no aportó ninguna medida complementaria de la simple negación de la propiedad invocada por el tercerista, manifestando que de la simple lectura del expediente surgen medidas probatorias suficientes como son la testimonial del Sr. Oficial de Justicia y el domicilio donde se trabó el embargo. 2. A fs. 118/121 contesta el recurso el Dr. Fernando E. Miret, apoderado del tercerista, manifestando que con respecto al primer agravio seguramente pudo tratarse de errores materiales lo cual no altera la sustancia del acto jurídico como válido. En lo que se refiere al segundo, manifiesta que la ejecutante –hoy apelante– nunca impugnó ni efectuó observación en contra del oficio de fs. 67/68/69 y que las facturas no sólo fueron emitidas por las casas de artículos de hogar sino que el apelante nada impugnó ni observó. Con respecto al tercer agravio, expresa que la declaración del Sr. Chiaramello, como Oficial de Justicia, es inocua ya que –a su entender– no enerva la solidez de los medios por los cuales se acredita la propiedad sobre los bienes. 3. A fs. 124/127 expresa agravios el tercerista apelante por su apoderado, circunscribiendo su queja a la imposición de costas efectuada por el <italic>a quo</italic>. Considera que el sentenciante no basa su conclusión en sólidos principios lógicos y que efectúa una errónea interpretación y aplicación de la ley adjetiva: art. 130 parte final, CPC. 4. A fs.129/130 evacua el traslado la Dra. C. Fabiana Di Martino, por la actora, encontrando fundamentación en la imposición de costas por su orden, en el hecho de que el juez reconoció que los bienes se encontraban en el domicilio de la ejecutada, lo cual para ella le otorga cierta razón como embargante al dejar instaurada la duda. 5. Que firme el pase de autos a estudio, queda la causa en condiciones de ser fallada. 6. Determinados los alcances de los agravios expresados, por una cuestión de orden lógico, corresponde ingresar al análisis de la queja de la ejecutante. En tal tarea, y adelantando opinión, diremos que resulta procedente, porque más allá de la diferencia que pudiera haber en la descripción de los bienes objeto de la presente, el tercerista no ha acreditado en forma suficiente la propiedad de los bienes que reclama. En rigor, y tal como se dispone en el interlocutorio apelado, el derecho de propiedad se determina conforme lo dispuesto por el art. 2412, CC, que consagra una presunción de dominio en el poseedor, la que se mantiene mientras no se demuestre lo contrario (art. 2362, CC). En ese entendimiento, la simple agregación de documentación relativa a la compra de los bienes no beneficia ni perjudica al tercerista, sino que, en todo caso, constituye una prueba más a los fines de descalificar la presunción consagrada por la ley. Pero, aun en ese caso, debe tratarse de instrumentos públicos, o bien, instrumentos privados debidamente reconocidos (art. 1026, CC). Aunque de innecesario tratamiento por lo dicho anteriormente, consideramos también acertado el agravio expresado en segundo término por la ejecutante, pues, aun en la hipótesis más favorable al tercerista, conforme lo precedentemente expuesto, sólo una de las facturas acompañadas puede tenerse por válida, pero no alcanza –por sí misma– a los fines pretensos. Al respecto se ha dicho: “En principio, la presentación de alguna documentación relativa a la adquisición de los bienes embargados, o la ausencia de ella, no puede ir en beneficio ni en desmedro de la tercerista sino, en el mejor de los casos, como coadyudante de la situación posesoria, en caso de que se trate de instrumentos públicos o bien, cuando siendo privados, tengan fecha cierta previa al acto del embargo (art. 1053, CC)” (V. Doctrina Judicial -Solución de Casos 1, Zavala de González, pág. 355). 7. De ahí, siendo que las facturas presentadas por el Sr. Fernández corresponden a los años 1997/1998, ello sólo resulta indicativo de una posesión inicial, pero no de su conservación hasta el año 2002, momento en que se materializó el embargo. Como se ve, la cautelar se efectivizó en el domicilio de la demandada (distinto al del tercerista), estando presente la misma en el acto. La simple manifestación efectuada al momento de la cautelar por la Sra. Frigo, en orden a que sólo uno de los bienes embargados le pertenece, sin proporcionar dato alguno del propietario de los demás bienes, no resulta suficiente a los fines de enervar la presunción legal. Por otra parte, el tercerista, al iniciar la presente, se limitó a expresar que los bienes le pertenecen, sin brindar motivo alguno de por qué éstos se encontraban en poder de la demandada. 8. De tal manera, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la ejecutante, y en consecuencia revocar la sentencia impugnada, disponiendo el rechazo de la tercería incoada por el Sr. Héctor Daniel Fernández, con costas en ambas instancias, dejándose sin efecto la practicada, que deberá efectuarse nuevamente de conformidad al resultado de la presente. A mérito de ello deviene abstracto el análisis del agravio formulado por el tercerista con relación a la imposición de costas. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad del tribunal, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Inés del Carmen Galván revocando la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la tercería de dominio interpuesta por el Sr. Héctor Daniel Fernández, con costas en ambas instancias. <italic>Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>