<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Interposición por parte del cónyuge divorciado. Deudas personales del otro consorte. BIENES GANANCIALES. Ausencia de inscripción de bienes a nombre de la tercerista. Disolución de la sociedad conyugal: Falta de inscripción de la partición de bienes en el registro correspondiente. Efectos ante terceros. Derechos del ejecutante. Embargo trabado con posterioridad a la disolución pero antes de la inscripción de la partición. Procedencia de la ejecución. Improcedencia de la tercería. COSTAS. Imposición por su orden</bold> </intro><body><page>1– La doctrina casatoria local entiende que los bienes gananciales registrables son de la administración del cónyuge a cuyo nombre se encuentran inscriptos, salvo prueba en contrario. De modo que si se trata de un bien ganancial del cónyuge demandado, el otro carece de derecho a reclamar el 50%, por cuanto la distribución de bienes de la sociedad conyugal por partes iguales recién corresponderá al tiempo de su disolución. En autos, los bienes en cuestión, si bien tienen naturaleza ganancial, corresponden a la administración exclusiva y reservada del cónyuge demandado. 2– Surge evidente que el régimen patrimonial de la sociedad conyugal repercute en la tercería de marras. Se verifica el defecto de uno de los presupuestos de procedencia de la tercería de dominio o de mejor derecho instrumentada en el sub judice: la ausencia de inscripción de los bienes a nombre de la quejosa. 3– Por sus deudas personales el cónyuge responde con sus bienes propios, con su cuota de propios en condominio o copropiedad con su cónyuge o un tercero, con los gananciales de su titularidad, con la cuota de gananciales de titularidad conjunta y los gananciales de titularidad dudosa. En consecuencia, se exhibe en forma palmaria que la hipótesis de autos no engasta en “...obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes”–art. 6, ley N° 11357–. 4– Nada obsta a la responsabilidad del cónyuge demandado por deuda propia, concretizada sobre los bienes del sub lite, en cuanto éstos importan bienes gananciales sujetos a su administración separada en la medida que devienen de su titularidad exclusiva. 5– La ganancialidad del bien no empaña la acción contra el cónyuge deudor a cuyo nombre ha sido adquirido, pues aquella calidad influye recién a la hora de disolución de la sociedad conyugal. Por lo que en caso de que medie disolución de la sociedad conyugal, para que sea oponible a terceros, en cuanto se refiere a la propiedad de bienes registrales que la integran, es menester que obre inscripción registral. Por otra parte, si la fecha a partir de la cual se establece la disolución de la sociedad conyugal es posterior a aquella en que se contrajo la deuda, dicha disolución y la manera en que se concreta no puede ejercer ninguna influencia en el derecho del acreedor, quien conserva su derecho ejecutorio contra el cónyuge deudor sobre los bienes que en aquel entonces estaban inscriptos a su nombre. 6– En autos, la sentencia de divorcio vincular, en los términos de los arts. 215 y 236, CC, data de fecha 29/7/03, y si bien por imperio del art. 1306, CC, produce la disolución de la sociedad conyugal, con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges –la que en el <italic>sub examine</italic> se corrobora en fecha 24/3/03, lo es “...quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe...”. 7– La propia censurante en nada cuestiona la buena fe del ejecutante, quien procedió a la anotación de los embargos pertinentes con fecha 5/11/004 y 8/4/05, vale decir, con posterioridad a la retroacción de los efectos de la sentencia de divorcio establecida <italic>ex lege</italic>, mas con anterioridad a toda inscripción de la comunidad de gananciales, gestada por la disolución de la sociedad conyugal, en el registro inmobiliario con miras a su oponibilidad a terceros de buena fe, o bien, en virtud del carácter constitutivo del negocio jurídico real, en el registro automotor. 8– Mientras sólo se verifique la publicidad de la disolución del vínculo marital sin partición mediante la respectiva inscripción de la sentencia de divorcio vincular en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, sólo se habrá asentado una situación jurídico-personal, mas la publicidad registral de la situación jurídica real sólo se concretará con la inscripción del instrumento en el que conste la partición de los bienes en los registros correspondientes. 9– En los supuestos de exención de costas por razón plausible para litigar se toma en consideración la buena fe del vencido, de modo que sólo resulta procedente en casos excepcionales. Tal entendimiento no luce desajustado a las particulares circunstancias del presente. La tercerista bien pudo creerse con razón plausible para litigar si se toma en consideración el efecto retroactivo de la sentencia de divorcio vincular en orden a la disolución de la sociedad conyugal. <italic>C8a. CC Cba. 17/12/09. Sentencia Nº 211. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “Caballero Félix Manuel c/ Carnero Daniel Rodolfo – Ejecución de sentencia penal – Tercería de dominio de Alicia Nelly Vidal - Exp. Nº 1032982/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de diciembre de 2009 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 521 del 5/12/08, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 34ª Nominación Civil y Comercial, que resolvió: “1) Rechazar la tercería de dominio deducida por la Sra. Alicia Nelly Vidal. 2) Imponer las costas a la tercerista (art. 130, CPC)...”, ésta interpone recurso de apelación concedido mediante el proveído de fs. 192. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, el apelante expresó agravios a fs. 199/202. Corrido el traslado a la parte actora, lo contesta a fs. 204/208., mientras que corrido a la parte demandada, no lo evacua, por lo que solicitándose el decaimiento del derecho dejado de usar, la petición resulta proveída a fs. 213. Firme el decreto de autos a fs. 219 vta., queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 3. En su exposición de agravios, el presentante aduce, en primer lugar, que el meollo de la cuestión es tratada en el Considerando 4º del fallo recurrido, en el que en primer término se deja sentado el régimen legal aplicable, ya se trate de una deuda común de los cónyuges (perspectiva interna) –descartable en esta litis– o la derivada de uno de ellos con un tercero (perspectiva externa). Sostiene que en la inteligencia del<italic> a quo</italic>, [en] el primer supuesto resulta de aplicación el art. 1275, CC, y en el segundo los arts. 5 y 6, ley 11357, inclinándose netamente por considerar que la cuestión debatida se encuentra en este último. Afirma que el fallo en crisis ostenta una omisión fundamental que debidamente salvada y valorada determina una resolución adversa a lo decidido. Agrega que el hecho delictual que da origen al crédito que se ejecuta en el proceso principal en el que accede esta tercería, aconteció el 8/9/94, sin que durante un largo intervalo de tiempo hasta que se trabaran las medidas cautelares (5/11/04 – Reg. Prop. Aut. y 8/4/05 – Reg. Prop. Inm.), el actor haya ejecutado acto ostensible y válido para exteriorizar su pretensión de efectivizar su crédito. Anexa que en el ínterin –en aquel intervalo mayor a 10 años–, el 24/3/03 se promovió el juicio de divorcio, el 29/7/03 se declaró el divorcio y el 29/8/03 se libró al Registro Civil para inscribirlo. Concluye que estos últimos actos relacionados fueron ejecutados y cumplidos ignorándose absolutamente el hecho causa de pedir y, de mayor gravedad, sin que el actor pretensor haya tomado medida alguna de resguardo del crédito. Cita doctrina. Asevera que compatibilizando las fechas de ingreso de las cautelares (2004 y 2005), se colige con claridad y contundencia que estas inscripciones (único medio de adquirir algún derecho) son posteriores a lo acontecido durante la tramitación del divorcio (2003). Explica que su exclusiva y excluyente pertenencia de los bienes, se funda, deriva y acontece con motivo de un pronunciamiento jurisdiccional anterior a la exteriorización de voluntad de cobro por parte de un acreedor rezagado quien se insinúa como tal a partir de la traba de los embargos. En subsidio, solicita la modificación de la resolución en lo tocante a la imposición de costas, requiriendo que sean impuestas por su orden. Aduce que a lo largo de la incidencia ha puesto de manifiesto la buena fe como litigante esforzada en lograr una resolución favorable que, aunque no se compartiera en los fundamentos, trasluce encontrarse con basamento legal y jurisprudencial. Añade que ello desde luego con contenido patrimonial, aunque circunscripta estrictamente al aporte que esforzadamente realizara durante muchos años –el tiempo que tuvo vigencia la sociedad conyugal– y en contraposición al derecho derivado de un hecho que no ejecutó ni recibió beneficio como contrapartida. Por último, también de modo subsidiario solicita la morigeración de la regulación efectuada en primera instancia. Propugna que se tenga en cuenta el objeto de la tercería, cuyo <italic>quantum</italic> asciende a la sumatoria de los bienes cautelados (inmueble $ 60.000; automotor $ 20.000), por el monto nominal que responden, según principios de publicidad registral. Refiere que la pretensión que se ejercitara mediante tercería sólo se refiere a la parte proporcional que le corresponde, es decir, 50% de estos bienes, debiendo modificarse la base regulatoria y considerarla en $40.000 en total. Peticiona una más adecuada ponderación de la concreta y específica labor profesional desplegada por el abogado actuante, en cuanto al esfuerzo intelectual y tiempo empleado en cumplir su cometido en un proceso incidental –donde no se ha ventilado el fondo del asunto– por más que se le haya dado trámite ordinario. Sugiere que no supere el diez (10%) de la base ya señalada. 4. Corrido el traslado, el actor contesta los agravios vertidos por la tercerista, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. Asimismo corrido el traslado y no evacuado por la parte demandada, se declara decaído el derecho dejado de ejercitar. 5. Así trabada la litis, conforme los términos vertidos en los respectivos escritos de expresión y contestación de agravios, los que delimitan el marco cognoscitivo de este Tribunal de alzada, nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver los conflictos planteados. Se ha observado que la tercería de dominio interpuesta por el cónyuge se debe fundar en entrañar un bien inscripto a su nombre, por un lado, y que no se trate de las excepciones previstas en el art. 6, ley N° 11357, por el otro (cfme. Martínez, H., Procesos con sujetos múltiples, p. 222, T. II, La Rocca, Bs. As., 1994. Véase también Podetti, R. Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de las Tercerías, p. 136 y ss., T. III, Ediar, Bs. As., 1971). La doctrina casatoria local entiende que los bienes gananciales registrables son de la administración del cónyuge a cuyo nombre se encuentran inscriptos, salvo prueba en contrario. De modo que si se trata de un bien ganancial del cónyuge demandado, el otro carece de derecho a reclamar el cincuenta por ciento, por cuanto la distribución de bienes de la sociedad conyugal por partes iguales recién corresponderá al tiempo de su disolución (cfme. TSJ, Sala Civil, Com. y Cont.-Adm., G.R. en T.E. v. M. de G.A.S., 6/11/84, LLC, 1985, 680, con nota aprobatoria de Méndez Costa, J., Ineludible interpretación reafirmada: los bienes de un cónyuge ante las deudas de otro). Sentado ello, de la indagación de las constancias de la litis corroboro que los bienes en cuestión, si bien tienen naturaleza ganancial –fs. 69/70– corresponden a la administración exclusiva y reservada del cónyuge demandado, Sr. Daniel Rodolfo Carnero. En efecto, tanto el inmueble Matrícula ..., Dpto. Capital (11) como el vehículo automotor Dominio ..., sobre los cuales la tercerista impetrara las presentes actuaciones, resultan inscriptos a nombre del Sr. Daniel Rodolfo Carnero, quien luce como titular registral de los mismos. Precisamente el Tribunal cimero de orden local <italic>in re</italic> “Quinteros de Sánchez, J. v. EPOS”, Sent. N° 38, de fecha 28/12/95, ha puntualizado al efecto: “... se establece un régimen de bienes separados durante la vida del matrimonio con administraciones claramente definidas sobre las diferentes masas de bienes que componen la sociedad conyugal (art. 1276)... el inmueble en litigio, además, se encuentra sometido a administraciones separadas, es un bien de aquellos que la ley califica de gananciales (art. 1272, 2º párrafo, CC) y que ingresan en estado de indivisión al momento de la disolución de la sociedad conyugal. Sobre dichos bienes, se cierne la vocación de la mitad ganancial que tiene el cónyuge sobre los bienes de la titularidad del otro...”. Surge evidente que el régimen patrimonial de la sociedad conyugal repercute en la tercería de marras. Desde tal vértice, verifico el defecto de uno de los presupuestos de procedencia de la tercería de dominio o de mejor derecho instrumentada en el <italic>sub judice:</italic> la ausencia de inscripción de los bienes a nombre de la quejosa y los argumentos que se expresarán <italic>infra</italic>. Resta el análisis en el caso de marras del restante recaudo. El mismo impone precisiones. Téngase presente que el crédito que sustenta la ejecución forzada en estos obrados reconoce su origen en la sentencia condenatoria, penal y civil del Sr. Daniel Rodolfo Carnero por la comisión del ilícito penal acaecido en fecha 8/9/94, emitida por la Excma. Cámara 9a. del Crimen <italic>in re </italic>“Carnero, Daniel Rodolfo, psa Lesiones Graves”, Expte. C N° 6/96. Como lo tiene dicho la jurisprudencia, por sus deudas personales el cónyuge responde con sus bienes propios, con su cuota de propios en condominio o copropiedad con su cónyuge o un tercero, con los gananciales de su titularidad, con la cuota de gananciales de titularidad conjunta y los gananciales de titularidad dudosa (cfme. Juzg. Civ. Com., Rosario, 4ª. Nom., Zeus, 25-J-161). En consecuencia, se exhibe en forma palmaria que la hipótesis de autos no engasta en “...obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes” –art. 6, ley N° 11357–. Se colige, por consiguiente, que nada obsta la responsabilidad del Sr. Daniel Rodolfo Carnero por deuda propia, concretizada sobre los bienes del <italic>sub lite</italic> en cuanto los mismos importan bienes gananciales sujetos a su administración separada en la medida devienen de su titularidad exclusiva (vid. sobre el punto, D´Antonio, H. Tercerías de dominio sobre bienes conyugales, Zeus, 22-D-27; Fassi, S., La responsabilidad por las deudas contraídas durante la existencia de la sociedad conyugal, ED, 45-139; Mazzinghi, E., Responsabilidad de la mujer por las deudas contraídas por el marido, ED, 45-981, entre otros). Los argumentos de embate del apelante no logran conmover una cuestión central en el caso traído a esta Alzada, a saber: la ganancialidad del bien no empaña la acción contra el cónyuge deudor a cuyo nombre ha sido adquirido, pues aquella calidad influye recién a la hora de disolución de la sociedad conyugal. Por lo que, en el caso que medie disolución de la sociedad conyugal, para que sea oponible a terceros, en cuanto se refiere a la propiedad de bienes registrales que la integran, es menester que obre inscripción registral. Por otra, si la fecha a partir de la cual se establece la disolución de la sociedad conyugal, es posterior a aquella en que se contrajo la deuda, dicha disolución y la manera en que se concreta no puede ejercer ninguna influencia en el derecho del acreedor, quien conserva su derecho ejecutorio contra el cónyuge deudor sobre los bienes que en aquel entonces estaban inscriptos a su nombre. Así lo puntualiza representativa doctrina del foro (vid. Zavala de González, M. Sociedad Conyugal, p. 341 y 342, en Doctrina Judicial. Solución de casos, Alveroni, Córdoba, 1995). Con tal alcance, el alzamiento de la tercerista en torno a que “....mi exclusiva y excluyente pertenencia de los bienes, se funda, deriva y acontece con motivo de un pronunciamiento jurisdiccional anterior a la exteriorización de voluntad de cobro por parte de un acreedor rezagado quien se insinúa como tal a partir de la traba de los embargos...”, no es de recibo. En efecto, la sentencia de divorcio vincular, en los términos de los arts. 215 y 236, CC, data de fecha 29/7/03, y si bien por imperio del art. 1306, CC, produce la disolución de la sociedad conyugal, con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges –la que en el sub examine se corrobora en fecha 24/3/03, a tenor de fs. 80/83–, lo es “...quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe...”. Desde esta vertiente, computo que la propia censurante en nada cuestiona la buena fe del ejecutante, quien procedió a la anotación de los embargos pertinentes con fecha 5/11/04 y 8/4/05, vale decir, con posterioridad a la retroacción de los efectos de la sentencia de divorcio establecida ex lege, mas con anterioridad a toda inscripción de la comunidad de gananciales, gestada por la disolución de la sociedad conyugal, en el registro inmobiliario con miras a su oponibilidad a terceros de buena fe –máxime cuando el ejecutante de autos exhibe calidad de tercero interesado con emplazamiento registral en los términos de los arts. 2 inc. b, ley N° 17801 y 2, ley N° 5771– o bien, en virtud del carácter constitutivo del negocio jurídico real en el registro automotor –en dicho sistema registral, el ejecutante también obtuvo emplazamiento registral en los términos del art. 7 tercer párrafo del decreto-ley N° 6582/58–. Obsérvese por lo demás, que asumiendo los bienes en disputa naturaleza registrable, la inteligencia de los arts. 2505, CC, 2, ley N° 17801 y 1, decreto-ley N° 6582/58 fulminan la queja de la revisionista. Justamente, en el <italic>sub lite</italic>, tratándose del inmueble Matrícula ..., Dpto. Capital (11), la adquisición y la transmisión de derechos reales sobre el mismo sólo se juzgará perfeccionada mediante la inscripción del respectivo título en el registro inmobiliario, sin que resulten oponibles a terceros mientras la mutación jurídico-real no tuviere receptibilidad registral. De las probanzas de la litis no surge la inscripción registral requerida con potencial para perjudicar los derechos del ejecutante Sr. Félix Manuel Caballero. En este sentido, las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de La Plata de 1981 han señalado: “Las mutaciones jurídico-reales sobre inmuebles no inscriptos son inoponibles a los terceros con interés legítimo que sean de buena fe, tengan o no emplazamiento registral”. Por su parte, con relación al vehículo automotor Dominio ..., la defensa del interés patrimonial alegado por la censurante deviene infructuosa. Repárese que la transmisión del dominio de aquel opera sobre la base de una inscripción constitutiva, esto es, aquella que es un elemento de la constitución, supresión o modificación del derecho real (cfme. Ennecerus, L. – Kipp, T. – Wolf, A. Tratado de Derecho Civil. Derecho de las Cosas, p. 155, T. III, V. I, Bosch, Barcelona), de modo que mal puede la quejosa invocar modificación jurídico-real si de las presentes actuaciones no mana anotación alguna en el Registro de la Propiedad Automotor, máxime cuando aquella sólo surge de la inscripción registral pertinente, la que tiene, como advierte Roca Sastre, virtud transformadora de la realidad jurídica (cfme. Roca Sastre, R. Derecho Hipotecario, p. 214, T. I, Bosch, Barcelona, 1968). En efecto, mientras sólo se verifique la publicidad de la disolución del vínculo marital sin partición mediante la respectiva inscripción de la sentencia de divorcio vincular en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, sólo se habrá asentado una situación jurídico-personal, mas la publicidad registral de la situación jurídica real requerida a los efectos previstos en las disposiciones normativas ut supra citadas, sólo se concretará con la inscripción del instrumento en el que conste la partición de los bienes en los registros correspondientes. Por lo expuesto, la protesta no es de recibo, confirmando sobre el punto la sentencia apelada. 6. En orden al agravio atingente al régimen de condena en costas, es atendible. El censurante, en su memorial apelativo, invoca la distribución de los gastos causídicos por su orden en el temperamento de que “....he puesto de manifiesto la buena fe como litigante esforzada en lograr una resolución favorable que, aunque no se compartiera en los fundamentos, trasluce encontrarse con basamento legal y jurisprudencial....”. Como advierte Alsina en los supuestos de exención por razón plausible para litigar se toma en consideración la buena fe del vencido (cfme. Alsina, H. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, p. 547, T. IV, Ediar, Bs As, 1.960), de modo que sólo resulta procedente en casos excepcionales. Tal entendimiento no luce desajustado a las particulares circunstancias del presente. Reténgase que la tercerista bien pudo creerse con razón plausible para litigar si se toma en consideración el efecto retroactivo de la sentencia de divorcio vincular en orden a la disolución de la sociedad conyugal, retroacción que a mérito del art. 1306, CC. se consolidara en fecha 24/3/03, mientras que la anotación de las medidas precautorias del ejecutante se verificaron con posterioridad, esto es, con fecha 5/11/04 y 8/4/05 –máxime cuando el título judicial en virtud del cual promueve ejecución forzada se configuró, aproximadamente, 10 años antes de la traba de las cautelares–. Es que la norma del art. 130 sienta una atenuación al principio general del vencimiento como fundamento de la imposición de costas, al conceder a los jueces un adecuado marco de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso en particular. En efecto, el art. 130, CPC, que es el que consagra el principio objetivo de la derrota en juicio, autoriza que el tribunal exima de las mismas al vencido cuando "encontrare mérito" para ello. En esta línea de pensamiento, baste con reparar que, verbigracia, Loutayf Ranea postula como un supuesto que habilita eximir de costas al vencido la "existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico que bien puede inducir a las partes a defender la posición sustentada en juicio, creyendo en la legitimidad de su derecho, ya que consagrar otra solución podría importar un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa" (Conf. Loutayf Ranea; Roberto, ob. cit, p. 82). Y tales características son, precisamente, las que han tipificado el caso, ya que al momento de la traba de las cautelares, se insiste, se encontraba disuelta la sociedad conyugal. Bajo tal complejo de hechos, los argumentos que portara la pretensión de la censurante traslucen una razonable convicción para peticionar la tutela jurisdiccional –art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC. De modo que la cuestión, dadas las singularidades que el caso presenta en el aspecto fáctico y la complejidad que objetivamente suscitara, justifican el apartamiento del principio general en la materia y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la condena en costas practicada en primera instancia, como así también la regulación de honorarios realizada en su consecuencia, y ordenar que las costas procesales de dicha instancia se impongan por el orden causado. De lo reseñado, se sigue la admisibilidad de la queja, en el punto analizado. 7. La recepción del gravamen precedente me releva de conferir tratamiento al agravio deducido en subsidio relativo a la regulación de honorarios practicada. 8. En orden al régimen de la condena en costas en segunda instancia, atento las razones apuntadas en el Considerando VI, no existe óbice alguno que conduzca a variar el régimen de distribución de costas por las actuaciones ante esta Alzada, desde que la existencia de razón plausible para litigar y las particularidades fácticas de la litis constituyen argumento suficiente para la imposición por su orden en esta instancia –art. 130 <italic>in fine,</italic> CPC–. No regular honorarios en esta oportunidad procesal (art. 26, CA). Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto; SE RESUELVE: I) Recibir parcialmente el recurso de apelación articulado, dejando sin efecto la condena en costas practicada en primera instancia, como así también la regulación de honorarios realizada en su consecuencia, y ordenar que las costas procesales de dicha instancia se impongan por el orden causado. En lo restante se confirma la resolución apelada. II) Las costas de segunda instancia se imponen por su orden. <italic>Graciela Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>