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TERCERÍA DE DOMINIO

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COSTAS. Naturaleza incidental de la tercería. Aplicabilidad del art. 134, CPC. Condición de admisibilidad: acreditación de previo pago de costas del incidente anterior
1– El art. 134, CPC, dispone que “…ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiera sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior…”. El objetivo, el fin y las consecuencias de dicha norma son muy claros, y no cabe duda sobre su operatividad también en las tercerías atento la naturaleza incidental de éstas.

2– El TSJ sostiene que “…la tercería es susceptible de encuadrarse dentro del concepto general de incidente que, con arreglo a las enseñanzas de la ciencia procesal, se define en el art. 426, CPC, de modo que inversamente no es posible calificarla como un proceso autónomo respecto del juicio principal. …El carácter incidental de un procedimiento no depende del tenor de las cuestiones que en él se proponen sino que proviene única y exclusivamente de la relación en que aquél se encuentra frente al proceso preexistente de que se trata. Vale decir que es sólo esa vinculación de carácter puramente formal o procesal la que resulta determinante a estos efectos, con abstracción de la naturaleza de las cuestiones que puedan constituir su objeto, las que no por ser de carácter sustancial desvirtúan aquel vínculo de dependencia y subordinación que es esencial para tipificar los procedimientos incidentales…”.

3– En la especie, el tercerista fue condenado en costas en un juicio ejecutivo especial iniciado en su contra, sin que surja de las constancias de la causa el pago de aquellas al momento de la promoción de la presente tercería. Por ello, el art. 134, CPC, se torna plenamente operativo, y constituye un requisito de admisibilidad a los fines de dar trámite a la presente causa, por lo que no debía imprimirse dicho trámite sin que previamente se hubiera acreditado el pago de las costas devengadas por el juicio ejecutivo especial.

16845 – C1a. CC Cba. 31/5/07. AI Nº 263. Trib. de origen: Juzg. 49a CC Cba. “Electro Confort SRL c/ Ponce Carlos Roberto – Abreviado – Otros -Tercería de Dominio”

Córdoba, 31 de mayo de 2007

Y VISTOS:

La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 2/11/06 dictado por el Juzg. 49ª. CC Cba. que dispuso: “…Córdoba, 2 de diciembre de 2006. Por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido. Admítase, dése a la misma el trámite de juicio abreviado. Por ofrecida la prueba que se expresa. Cítese y emplácese a los demandados para que en el término de seis contesten la demanda y en su caso opongan excepciones o deduzcan reconvención, debiendo ofrecer toda la prueba de que haya de valerse, bajo apercibimiento de los arts. 507 y 509, CPC. Notifíquese. Tómese razón del trámite impreso a la presente tercería en los autos principales y suspéndase la ejecución de los bienes objeto de la tercería. Expídase constancia del SAC a los efectos de verificar nombre, domicilio y letrados de las partes en los autos principales. …”. Reposición que fue rechazada por decreto del 20/11/06 que dispuso: “…I) A fs. 22/23 comparece Mario Rubén Martínez Masut –apoderado del actor– e interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído del 2 de noviembre del corriente que imprime trámite a la tercería de dominio iniciada, con fundamento en que no se cumplimentó con la norma contenida en el art. 134, 2º párr., CPC. Manifiesta que en los autos caratulados “Electro Confort Hogar SRL c/ Ponce, Carlos Roberto- Abreviado” mediante AI Nº 386 del 3 de octubre del corriente se hizo lugar al incidente de perención de instancia imponiéndose las costas al incidentista Sr. Pascual Ponce y que dichas costas no han sido abonadas, por lo que se encuentra impedido de promover otro incidente relacionado con los autos principales. II. Ingresando al examen de la cuestión, adelanto que corresponde la desestimación del recurso interpuesto. En efecto, la norma contenida en el art. 134 -2º párrafo-, CPC, que establece expresamente la prohibición, al condenado en costas en un incidente, de promover otro, si previamente no ha abonado aquéllas, no resulta aplicable al caso. En efecto, cabe precisar al respecto la tecnología de la norma que tiene por objeto prevenir la multiplicidad de incidentes “fecunda e inexhausta fuente de los arbitrios dilatorios motejados de chicanas” (Ramacciotti, compendio de D. Proc. Civ. y Com. de Cba, T. I. p. 857 y ss., Depalma, Bs. As., 1978). Es decir que tal precepto legal procura asegurar el avance del proceso principal y desbrozar su íter de continuas incidencias, imponiendo al condenado en costas en un incidente anterior que las abone, pues en caso contrario no puede iniciar uno nuevo. De allí entonces, el art. 134, CPC, no resulta aplicable al caso de autos pues el inicio de la tercería no compromete el avance del juicio principal; ya que aquéllas se sustancian en pieza separada (art. 439, 1º párr., CPC, no se aplica a las tercerías. Así se ha expuesto que: “las tercerías son pretensiones autónomas en las que se dilucidan cuestiones de fondo, de modo que no les alcanza la prohibición, en tanto se trata de un nuevo proceso” (Vénica, Oscar H., Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Cba., T. II, p. 76, Marcos Lerner Edit. Cba., año 1998). En idéntico sentido, aunque el amparo de la ley 1419, la jurisprudencia ha resuelto que: “No obstante haber sido regulada dentro de la normativa procesal de los incidentes, tiene efecto de verdadera demanda, en la que el tercerista es actor y las dos partes del juicio principal son demandados comunes. Se trata en efecto de una acción nueva”. (C8a. CC Cba., LL Cba, 1996, p. 134). De ello se desprende claramente que el proveído recurrido resulta ajustado a derecho. Por ello y normas legales citadas, Resuelvo: I) No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto en contra del proveído inicial del 2 de noviembre del corriente. II) Conceder el recurso de apelación interpuesto por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial que por SAC corresponda donde deberán comparecer las partes a proseguirlo. Notifíquese. …”

Y CONSIDERANDO:

I. Se queja la parte actora porque no se aplicó lo expresamente dispuesto por el art. 134 segundo párrafo, CPC, al dársele trámite a la tercería deducida, puesto que no se puede iniciar un nuevo incidente sin que previamente se abonen las costas del anterior. Expresa que la norma no hace otra cosa que regular un supuesto de hecho, esto es: la sucesión de incidentes en un mismo y único proceso, supuesto éste que debe ser considerado objetivamente sin que autorice un estudio subjetivo o intencional. La norma se limita a establecer una imposición o sanción legal por la falta de pago de las costas en los incidentes, sanción que no es otra (que) la imposibilidad de iniciar un nuevo incidente hasta tanto se abonen las costas del anterior. Y que con relación al segundo fundamento la tercería de dominio es un incidente. No es un juicio autónomo e independiente. II. El tercerista respondió a través de su apoderado solicitando que el recurso debe ser declarado abstracto atento que el Dr. Martínez Masut inició por derecho propio una demanda ejecutiva especial en contra del Sr. Pascual Ponce en vista al cobro de pesos noventa y ocho que le fueron regulados en los autos principales mediante AI N° 387 del 3/10/06. Que el ejecutivo especial fue deducido ante el Juzg. 5a CC Cba. allanándose el Sr. Pascual Ponce y depositándose la suma demandada de pesos noventa y ocho más el treinta por ciento estimados los intereses y costas. En consecuencia, el requisito ha sido cumplido y que por lo tanto no resulta de aplicación el art. 134, CPC. III. Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. Es de señalar que, como es sabido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, que sean, en definitiva, esenciales y decisivos para el fallo de la causa (art. 327, CPC). Por tal motivo, trataremos sólo aquellas quejas susceptibles de incidir en la decisión final del artículo (CSJN, 13/11/86 in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, idem. 12/2/87, in re “Soñes Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, bis idem, 6/10/87, in re “Pons, María y otro”, entre otras). V. Dispone el art. 134, CPC: “…ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiera sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior…”. El objetivo, el fin y las consecuencias que trae aparejada la norma son muy claros y ninguna duda cabe sobre su operatividad también en las tercerías atento su naturaleza incidental conforme se expidió el TSJ en los autos «Tercería de Dominio de Caram Manzur en autos: Bco. Francés SA c/ Aldo Antonio Villarreal -Ejecución Hipotecaria – Recurso de Casación» en el AI Nº 29 de fecha 17/2/05 cuando dispuso: “…En segundo lugar porque, fuera de ello, la tercería es susceptible de encuadrarse dentro del concepto general de incidente que, con arreglo a las enseñanzas de la ciencia procesal, se define en el art. 426, CPC, de modo que inversamente no es posible calificarla como un proceso autónomo respecto del juicio principal. En efecto, a pesar de las características particulares que ella reviste y teniendo presente la amplitud y generalidad que es propia del instituto del incidente, en cuyo ámbito es dable incluir articulaciones de los más variados tipos, es de considerar que en ella concurren los dos elementos esenciales de los incidentes. Por un lado, se suscita o sobreviene durante el desarrollo de un juicio preexistente en cuanto el embargo dispuesto en éste para garantizar el resultado práctico de la demanda motiva al tercero a presentarse en el pleito para impetrar el levantamiento de la medida arguyendo ser el verdadero propietario del bien afectado. Configúrase así la típica dualidad que es connatural a los incidentes, esto es, la promoción de un procedimiento secundario o accesorio que se inserta en un procedimiento en curso, el que pasa, en consecuencia, a revestir el carácter de principal frente a aquél. La subordinación de ella al juicio principal, y por tanto su perfil incidental, es tan acusada que una eventual extinción anormal y anticipada del proceso donde se dispuso el embargo, por ejemplo por desistimiento del accionante o por perención de la instancia, llevará consigo la extinción de la tercería que no podría subsistir por sí misma al margen del principal, a diferencia de lo que ocurre con los procesos que son verdaderamente autónomos, la existencia de los cuales no está ligada a otro juicio (cfr. CPC, art. 348). Por otro lado y fuera de esta circunstancia extrínseca, la pretensión del tercerista guarda inocultable conexión con el pleito pendiente porque –como es sabido– persigue la cancelación de un embargo trabado en el mismo para asegurar la eficacia del derecho que allí se ventila. Tanto es así que de avanzar normalmente el juicio en cuyo seno se decretó la medida, no podrá subastarse el bien gravado ni satisfacerse el crédito del acreedor accionante hasta que concluya la tercería y se dilucide definitivamente quién es el verdadero propietario de aquél (art. 438). Así las cosas, por reunir la tercería estas dos notas tipificantes de los procesos incidentales no es posible conceptuarla como un proceso independiente, y si bien ella –como se señaló anteriormente– reviste algunos rasgos especiales, es de entender que éstos son irrelevantes a los fines que nos ocupan y no empecen a la calificación que se propicia. En este sentido conviene detenerse en la circunstancia de que el tercero impetra la declaración judicial de un derecho subjetivo que se atribuye, concretamente el dominio que invoca respecto del bien embargado, de donde resulta que el procedimiento que se inicia comporta un juicio declarativo o de conocimiento en cuyo ámbito se ventila un litigio nuevo y diferente del que se canaliza en el pleito en el cual se decretó el embargo y el que concluirá por providencia que pasará en autoridad de cosa juzgada sustancial. Justamente en esta característica de las tercerías se funda la tesitura que las conceptúa como un procedimiento autónomo y las subsume en la hipótesis del inc. 1 del art. 339. No obstante, el hecho de que en el procedimiento se discutan cuestiones materiales y aun cuando en él se controvierta una relación jurídica distinta de la que se ventila en el juicio donde se ordenó el embargo, pudiendo la decisión que recaiga a su término pasar en cosa juzgada, es indiferente a los fines de desentrañar la naturaleza de la articulación que nos ocupa. Ello así porque el carácter incidental de un procedimiento no depende del tenor de las cuestiones que en él se proponen, sino que proviene única y exclusivamente de la relación en que el mismo se encuentra frente al proceso preexistente de que se trata. Vale decir que es sólo esa vinculación de carácter puramente formal o procesal la que resulta determinante a estos efectos, con abstracción de la naturaleza de las cuestiones que puedan constituir su objeto, las que no por ser de carácter sustancial desvirtúan aquel vínculo de dependencia y subordinación que es esencial para tipificar los procedimientos incidentales. Se subraya que es irrelevante la circunstancia de que en la tercería se ventile una acción diversa de la que se hace valer en el pleito central, en tanto lo dirimente para identificar un incidente es la posición que el procedimiento sobrevenido ocupa respecto del juicio en curso. Por lo mismo carece igualmente de importancia el hecho de que las tercerías tramiten como juicio declarativo (art. 439, 1° par.), pues éste es un aspecto puramente extrínseco del procedimiento –derivado de la circunstancia señalada de que en él se debate una relación jurídico-sustancial– que, empero, no ejerce gravitación alguna sobre la clase de vinculación que la tercería mantiene con el pleito en desarrollo, lo que resulta definitorio para efectuar una adecuada diagnosis jurídica de ella; aparte de que la propia ley resta trascendencia al trámite con que deben sustanciarse los incidentes (art. 427)…” (Cfr. autos: “Priyoltensky Rafael c/ El Gaucho SRL y otros-Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés-Tercería de Mejor Derecho de Pablo Nores y otra” AI N° 22 del 17/2/06; “De Turris Salvador c/ Gudiño Juan Teodoro –Ejecutivo -Tercería de dominio del Sr. Gudiño Paulo Paulo”, AI 143 del 12/4/06). VI. El tercerista fue condenado en costas mediante el AI N° 887 del 3/10/06 y de las constancias de la causa no surge elemento que acredite el pago de las mismas al momento de la promoción de la tercería. Por tal motivo, el art. 134, CPC, se torna plenamente operativo, constituyendo un requisito de admisibilidad a los fines de dar trámite a la tercería, por lo que no debía imprimirse el mismo sin que previamente se hubiera acreditado el pago de las costas devengadas en la resolución citada. Por lógica consecuencia el decreto recurrido de fecha 2/11/06 debe revocarse en lo que fue motivo de agravios, imponiéndose la obligación a los terceritas de que acrediten el pago de las costas adeudadas, para que luego se imprima el trámite que por ley corresponda a la tercería deducida. VII. La defensa ejercida en la contestación de agravios del tercerista no puede ser atendida, en primer lugar porque las copias acompañadas carecen de certificación por lo que no deben ser tenidas en cuenta; en segundo lugar, no ha sido motivo de proposición ni tratamiento ante el juez a quo, por lo que en los términos del art. 332 y 356, CPC, le está vedado a la Cámara su tratamiento. VIII. Por lo expuesto, debe receptarse el recurso de apelación subsidiario deducido por la parte actora Electro Confort Hogar SRL con costas a cargo del Sr. Pascual Ponce (art. 130, CPC).

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Receptar el recurso de apelación subsidiario deducido por la actora, revocar el proveído de fecha 2/11/06 como así también el decreto del veinte de noviembre del mismo año que lo sostuvo. 2) Imponer las costas al Sr. Pascual Ponce.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres ■

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