<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Máquinas de trabajo que han sido objeto de secuestro. Solicitud de entrega de los bienes secuestrados a los terceristas hasta tanto se decida la tercería presentada. Diferencia con el “levantamiento de embargo sin tercería” prevista en art. 441, CPC. Distinción entre embargo y secuestro. REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. Procedencia de la cautelar</bold> </intro><body><page>1- Es procedente la medida innovativa solicitada por el tercerista ya que la herramienta secuestrada era utilizada para desarrollar su actividad (tallerista -alineado y balanceado), cuya privación implica el cierre de la fuente de trabajo, derecho reconocido constitucionalmente que podría verse menoscabado, encontrándose debidamente acreditado el peligro en la demora, como así también el requisito específico de la medida solicitada desde la óptica del art. 484, CPC, pues existe la imposibilidad de obtener la protección requerida por otro medio. En efecto, no resulta al caso concreto de aplicación la conjetura del art. 441, CPC, (levantamiento liso y llano sin tercería) ya que se ha ordenado su “secuestro” y no su “embargo”, instituciones perfectamente diferenciadas, legal, jurisprudencial y doctrinariamente de modo que no pueden interpretarse como si fueran términos intercambiables (Voto, Dres. Sosa y Namur). 2- La medida innovativa tiene requisitos propios por su excepcionalidad, lo que reclama una mayor ponderación y prudencia para concederla pero mediando una tercería no es obstáculo para que el tercerista solicite esta medida cautelar, la posibilidad del levantamiento liso y llano con fundamento en el art. 441, CPC, por cuanto, si bien en ambos trámites la evidencia del derecho debe ser demostrada <italic>in limine</italic> y en principio sin otras pruebas que las acompañadas, el levantamiento de embargo sin tercería no es una medida cautelar, se decide con la intervención de la contraparte y sin el requisito de fianza, teniendo un régimen recursivo propio donde es irrecurrible si es desfavorable al tercero a quien le queda sólo el camino de la tercería (Voto, Dr. García Alocco). 3- A los fines de hacer efectiva la medida cautelar innovativa, consistente en la “entrega” de la herramienta de trabajo secuestrada al tercerista y bajo la condición de depositarios judiciales con las obligaciones que ello importa, el inferior deberá exigir la prestación de una fianza equivalente al valor de los bienes referidos (Voto, Dres. Sosa y Namur). <italic>15.361 - CCC, Fam. y Trab., Marcos Juárez. 13/5/03. AI N° 50. Trib. de origen: Juz. 1ª CC, Marcos Juárez. “Tercería de Dominio interpuesta por Carlos David Giolitto y Ever Alberto Massari, en autos: Cado, María Gabriela c/ Dante Ernesto Nicoletti – Cuerpo de Fotocopias – Apelación”</italic> Marcos Juárez, 13 de mayo de 2003 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Luis Mario Sosa</bold> (h) y <bold>Jorge Juan Alberto Namur</bold> dijeron: I. Carlos David Giolito y Ever Alberto Massari, con patrocinio letrado, expresan agravios en contra del Auto Interlocutorio Nº 429 de fecha 8/11/02, procurando con sus argumentos la revocatoria del resuelve que dispuso “No hacer lugar a la medida cautelar innovativa interpuesta por los terceristas” por existir para los nombrados como terceros perjudicados con un embargo, un remedio previo a la tercería de dominio consistente en el pedido de levantamiento liso y llano (sin tercería) para los supuestos que la norma del art. 441 del CPC establece, “norma ésta en donde además se prevé que para el caso de obtenerse resolución adversa, siempre le queda al tercero el derecho de deducir la correspondiente tercería” (fs.14vta. del incidente, 16vta. del cuerpo de fotocopias).II. En esta dirección recursiva apuntan que el juez comete un error de interpretación normativo, pues los art.483 y 484 del CPC son las normas que en realidad autorizaban a solicitar la medida innovativa caracterizada por la “devolución de los bienes muebles secuestrados en el carácter de depositario judicial hasta tanto se termine el pleito de la tercería”. Sostienen “la diferencia entre el levantamiento de embargo sin tercería con la medida precautoria en sí misma. En el primero se debe demostrar la posesión actual <italic>in continenti </italic>con el título de propiedad mientras que en la innovativa debe demostrarse la verosimilitud del derecho, por lo que una cosa es tener derecho o razón y otra bien distinta poder probarlo, de allí que nunca puede ser el levantamiento sin tercería un medio alternativo a la medida precautoria solicitada. Asimismo debió advertirse que la tercería suspende la ejecución de los bienes secuestrados que son herramientas de un taller de alineado y balanceado que les pertenece, por lo que la medida innovativa persigue menguar la insatisfacción del derecho durante todo el tiempo que dure la sustanciación de la causa; lo contrario importa la traducción de un daño irreparable: tener el taller mecánico cerrado. En definitiva piden se revoque el resolutorio, ordenando se reintegren los bienes secuestrados en carácter de depositarios judiciales mientras dure el juicio de tercería ya iniciado”. III. Entendemos que el recurso debe prosperar. Siendo que la herramienta secuestrada era utilizada por los terceristas para desarrollar su actividad tallerista -alineado y balanceado-, cuya privación implica el cierre de la fuente de trabajo, derecho reconocido constitucionalmente que podría verse menoscabado, encontrándose debidamente acreditado el peligro en la demora, como así también el requisito específico de la medida innovativa solicitada desde la óptica del art.484 del CPC, ya que existe la imposibilidad de obtener la protección requerida por otro medio pues no resulta al caso concreto de aplicación la conjetura del art.441 del CPC, ya que consta a fs.8 del cuadernillo de fotocopias que se ha ordenado su “secuestro” y no “embargo” (“Instituciones perfectamente diferenciadas, legal, jurisprudencial y doctrinariamente de modo que no pueden interpretarse como si fueran términos intercambiables. Mientras el embargo importa sólo afectación de uno o varios bienes que se individualizan para asegurar su eventual ejecución futura, limitando las posibilidades de uso y goce de éstos, el secuestro importa un cercenamiento de estas posibilidades toda vez que se concreta mediante el desapoderamiento de tales bienes, privando al propietario de su utilización” C.C.Com. Mar del Plata, Sala II,27-12-74 ED T° 62-186, cita de Novellino en “Embargo, desembargo y demás medidas cautelares”, pág 89), sumado a la providencia que da curso a la tercería de dominio (fs.14 de fecha 7.10.02) con anterioridad al Auto Interlocutorio número cuatrocientos veintinueve de fecha ocho de noviembre de dos mil dos, que entrevé la posibilidad de deducirla (fs.16vta. CFP4° del considerando), importando una verdadera incongruencia que amerita su revocatoria, sin que implique juzgamiento sobre la cuestión de fondo. IV. Sin perjuicio de lo resuelto, a los fines de hacer efectiva la medida cautelar consistente en la “entrega” de la herramienta de trabajo secuestrada a los terceristas y bajo la condición de depositarios judiciales con las obligaciones que ello importa, el inferior deberá exigir la prestación de una fianza equivalente al valor de los bienes referidos. El doctor <bold>Carlos F. García Alocco</bold> dijo: La medida innovativa tiene requisitos propios por su excepcionalidad, lo que reclama una mayor ponderación y prudencia para concederla (Cfr. nuestro comentario en Vénica “Código ...” T IV p. 463) pero mediando una tercería no es obstáculo para que el tercerista solicite esta medida cautelar, la posibilidad del levantamiento liso y llano con fundamento en el art. 441 del CPC por cuanto si bien en ambos trámites la evidencia del derecho debe ser demostrada <italic>in limine</italic> y en principio sin otras pruebas que las acompañadas, el levantamiento de embargo sin tercería no es una medida cautelar, se decide con la intervención de la contraparte y sin el requisito de fianza, teniendo un régimen recursivo propio donde es irrecurrible si es desfavorable al tercero a quien le queda sólo el camino de la tercería. En su mérito el Tribunal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar el Auto Interlocutorio Nº 429 de fecha 8/11/02, disponiendo la efectividad de la medida cautelar peticionada consistente en la entrega de la herramienta de trabajo secuestrada a los terceristas y bajo la condición de depositarios judiciales con las obligaciones que ello importa, debiendo el inferior previamente exigir una fianza equivalente al valor de los bienes referidos en el incidente de marras. II. Protocolícese, hágase saber y bajen. <italic>Luis Mario Sosa (H) - Jorge Juan Alberto Namur - Carlos F. García Allocco</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>