<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto. Base legal. Ámbito de aplicación. Requisitos. Consecuencias. SUSPENSIóN DEL JUICIO A PRUEBA. Delitos excluidos. DELITO REPRIMIDO CON PENA DE INHABILITACIóN. Imputado que se agravia por la imposición de medida cautelar dispuesta por el art. 361 bis, CPP, consecuencia de la doctrina cuya aplicación solicitó al pedir el beneficio</bold> </intro><body><page>1- La teoría de los actos propios consiste en que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz. 2- La teoría de los actos propios cuenta con base legal en diversas disposiciones del Código Civil. Así, existe coincidencia en que la teoría engarza con un principio general del derecho (buena fe), el cual reviste la condición de cláusula general, abierta, norma de recupero o “estándar” que, por tal, consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional multiplicidad de casos que apuntan a descalificar la contradicción con la conducta propia y previa. 3- Aun cuando la teoría de los actos propios originariamente fue vinculada en su aplicación al negocio jurídico, en la actualidad se admite su extensión a otros ámbitos, pero sin dejar de tener en cuenta las propias particularidades de los mismos. 4- En cuanto a los requisitos de la teoría de los actos propios, hay coincidencia en exigir una primera conducta que resulte relevante jurídicamente y que ostente validez, esto es, que haya sido formulada con discernimiento, intención y libertad, sin vicios de la voluntad -error, dolo o violencia-. También en exigir una segunda conducta contradictoria o incompatible o incoherente con la primera, contradicción que debe estar referida a los aspectos fundamentales de la relación y debe ser de tal magnitud que surja en forma obvia y absoluta, por lo que no cabe consignar como tales aquéllas que pudieron dar lugar a varias interpretaciones, y alguna de ellas no resultare contradictoria con la que llamamos “conducta anterior” o “primera conducta”. Igualmente, se exige que exista identidad de partes, entendida como identidad jurídica aunque no física entre los sujetos intervinientes en la primera y la segunda conducta. 5- Si se encuentran reunidos los requisitos, la consecuencia de la aplicación de la teoría de los actos propios consiste en la inadmisibilidad de la segunda conducta, ya que si bien ésta, tomada aisladamente, es legítima, resulta inatendible en relación con la primera conducta. 6- Si quien había solicitado el beneficio de la probation con relación a un delito reprimido con pena de inhabilitación, pidiendo expresamente, a tales efectos, la aplicación <italic>in totum</italic> de la doctrina sentada en el precedente “Boudoux” de esta Sala (Sent. Nº 36, 7/5/2001), ahora cuestiona la aplicación de la doctrina por él antes solicitada en cuanto a una de sus consecuencias (concretamente, la imposición de la inhabilitación cautelar prevista por el art. 361 bis, CPP, a modo de una regla de conducta -art. 27 bis y 76 ter, CP), el factum recién descripto debe ser resuelto según lo establecido por la “teoría de los actos propios”. Por ello, debe rechazarse su cuestionamiento hacia la aplicación de la referida medida cautelar. <italic>15.350 - TSJ, Sala Penal Cba., 12/9/03. Sentencia Nº 83. Trib. de origen: Juz. Corr. Río Cuarto. “Pérez Martín Federico p.s.a. Lesiones Graves culposas -Recurso de casación” </italic> Córdoba, 12 de setiembre de 2003 ¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por los art. 76 bis del CP y 361 bis del CPP? Los doctores <bold>Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijeron: I. Por Auto número seis de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, el Juzgado Correccional de la ciudad de Río Cuarto resolvió conceder a Martín Federico Pérez el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, con las siguientes condiciones: “...a) fijar domicilio y comunicar al Tribunal cualquier cambio del mismo, b) efectuar trabajos no remunerados de ayuda en el destino que la Municipalidad de Río Cuarto le asigne, una vez por mes y en la forma, extensión y bajo la modalidad que las autoridades municipales fijen con la participación de Pérez, durante el lapso de cuatro meses, debiendo comunicarlo a este Tribunal e informar bimestralmente sobre su cumplimiento, procurando que las tareas se lleven a cabo fuera del horario habitual de trabajo, si tuviere, c) Disponer la inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de nueve meses, debiendo procederse al retiro del carnet de conductor y comunicarse tal situación a los organismos que correspondan (art. 361 bis, CPP); todo ello bajo los apercibimientos contenidos en los art. 27 bis y 76 ter. cuarto párrafo del CP....” (cfr. fs. 58). II. La Dra. María Soledad Nieto, en su carácter de letrada defensora de Martín Federico Pérez, bajo la invocación del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro., CPP), se agravia de la resolución de marras por entender que ha vulnerado la ley en cuanto a la interpretación de los art. 76 bis. del CP y 361 bis. del CPP. Tras reproducir el art. 76 bis. del CP, sistematiza las reglas de conducta contenidas en el art. 27 ibid., las que enumera en fijación de residencia, patronato, abstenciones, educación, tratamiento médico y aspecto laboral, pudiendo fijar el juez todas o alguna de ellas. Añade que el juez puede imponerle al beneficiario de la probation una serie de reglas de conducta que giran en torno del concepto de abstención, es decir de la privación de alguna cosa, ubicando en esta categoría a la regla de no concurrir a lugares determinados o a usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas. Reproduce extractos de los debates parlamentarios de la Cámara de Senadores de la Nación (cfr. fs. 62 vta/63) e infiere que las reglas de abstención fueron duramente criticadas por considerar que implican una invasión a la intimidad del beneficiario y que son de cumplimiento imposible. Continúa expresando que el art. 27 bis. del Código Penal establece una pauta residual para la determinación de las reglas de conducta, las cuales podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso. En orden a la naturaleza jurídica de las reglas de conducta, sostiene que algunas opiniones minoritarias las reputan como verdaderas penas, mientras que para otras constituyen medidas de seguridad y para otros, condiciones personales. Razona que conforme a la finalidad del instituto, la característica esencial de la <italic>probation</italic> como medida autónoma radica en la suspensión del juicio cuyo desenlace se traduce jurídicamente en la extinción de la acción penal cuando se verifican determinados supuestos fijados por la ley, tal como lo establece el art. 76 <italic>ter </italic>del Código Penal, incorporado por la ley N° 24.316 al señalar: “...si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal...”. Admite que en nuestra legislación el instituto contempla más de una lectura que responde a la medida de la transformación que estén dispuestos a impulsar sus respectivos operadores, en concordancia con la visión que en general se tenga del fenómeno criminalizador y en particular de las finalidades que plantea la <italic>probation</italic>. Alega que la finalidad de las reglas de la <italic>probation</italic> es lograr la reeducación y resocialización del beneficiario en libertad y que no es posible afirmar que las reglas de conducta previstas para el instituto sean de naturaleza punitiva. Razona que una aseveración contraria tira por la borda, no sólo las finalidades de la misma, sino también y más grave aún, vulnera las garantías individuales de libertad y principio de inocencia consagrado por la Constitución Nacional y por Pactos Internacionales (fs. 63 vta.). Se agravia de la pena de inhabilitación de nueve meses que le fuera impuesta en razón de acoger el pedido de suspensión de juicio a prueba, con apoyo en la doctrina sentada por la Sala <italic>in re</italic> “Boudoux...” (S. N° 36/01). Plantea que en el fallo citado, a diferencia del presente recurso de casación, el motivo de impugnación fue la no concesión de la <italic>probation</italic> por considerar que los delitos culposos quedan excluidos al tener pena de inhabilitación especial. Razona que si bien en el fallo en crisis se esboza la posibilidad de aplicación de una inhabilitación cautelar como regla de conducta relativa a un beneficio solicitado por el propio imputado con apoyo en el art. 76 bis. del Código Penal, de manera alguna lo ordena y no es dable adherir a tal postura sólo porque la institución de suspensión del juicio a prueba armonice con la directriz político-criminal de resocializar, evitando la condena, con relación a los delitos que son frecuentes en el fuero correccional. Como derivación de los principios de raigambre constitucional de garantía de juicio previo, debido proceso legal, de inocencia (art. 18, CN), alega que el imputado goza de la presunción del estado de inocencia, lo que significa no sólo la prohibición de penarlo antes del fallo condenatorio sino también la de no menoscabarlo en su derecho a la libertad, salvo cuando no hacerlo signifique comprometer seriamente los resultados del juicio previo. Concluye aseverando que la inhabilitación especial para conducir vehículos a que fue condenado su defendido entra en el ámbito de las restricciones a la libertad, antes de haber sido sometido a un proceso, a un juicio previo, aun más habiéndosele concedido por el propio tribunal la posibilidad de la suspensión del mismo por el término de dos años, lo que vulnera también, insiste, el estado de inocencia consagrado por la Carta Magna. Infiere que el tribunal analizó y acató todos los requisitos de los artículos 76 bis, ter y quáter del Código Penal, concediéndole la posibilidad de evitar el proceso y por ende la condena. Insiste en agraviarse de la imposición de nueve meses de inhabilitación en razón de que se encuentra impedido de trabajar en su profesión de camionero, y en consecuencia de llevar el sustento a su familia. Denuncia que todas las violaciones a las garantías constitucionales son pocas si se repara en la más grave cual es que ninguna de las restricciones a la libertad están basadas en un juicio previo en el que Martín Federico Pérez haya tenido la posibilidad de ser oído, de ofrecer pruebas que hagan a su defensa, de refutar las que haya en su contra, todo aquello que implique una real y legítima defensa del imputado. Asegura que el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos no es sólo una emanación de la dignidad personal del imputado, sino además un requisito indispensable para asegurar el desarrollo de un proceso respetuoso de la escala de valores del Estado de derecho. Añade que el ejercicio válido de la jurisdicción con el mismo rigor que requiere la acusación, se impone para la defensa porque necesita ambas para legitimarse, nemo iudex sine defensione. Finaliza aseverando que la inhabilitación impuesta no puede ser considerada como una medida de seguridad a las cuales refiere el art. 76 bis del CP, sino nada más que como una pena según ley sustancial, conforme art. 5, 20, 20 bis., 20 ter ibid. del CP y 361 del CPP. III.1. En primer término, corresponde señalar que, una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por los impugnantes, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el tribunal <italic>a quo</italic> en la sentencia de mérito y no se viole la prohibición de la <italic>reformatio in peius</italic> -art. 456 y 479, CPP (TSJ, Sala Penal, “Nardi”, S. 88, 19/10/2000; “Cuello”, S. 39, 10/5/2001; “González”, S. 66, 27/7/2001; “Sársfield Novillo c/ Croce”, S. 100, 2/11/2001; “Angioletti”, S. 122, 27/12/2001 -entre otros-. Cfr. Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1986, p. 484, nota 2; Barberá de Riso, María Cristina, “Manual de casación penal”, Advocatus, Córdoba, 1997, pág. 23, 26 y 27). 2. Una vez efectuada la anterior aclaración, adelantamos opinión en el sentido de que debe rechazarse el planteo bajo examen. Ello se debe a que el caso a resolver consiste en que, quien había solicitado el beneficio de la <italic>probation</italic> con relación a un delito reprimido con pena de inhabilitación, pidiendo expresamente, a tales efectos, la aplicación <italic>in totum</italic> de la doctrina sentada en el precedente “Boudoux” de esta Sala (Sent. Nº 36, 7/5/2001), ahora cuestiona -en cuanto a una de sus consecuencias- la aplicación de la doctrina por ello antes solicitada (ver fs. 40/40vta.) El <italic>factum</italic> recién descripto debe ser resuelto según lo establecido por la “teoría de los actos propios”. Por ello, a continuación se exponen sus lineamientos generales. a. La teoría de los actos propios, plasmada en la máxima <italic>venire contra factum proprium non valet,</italic> conforme a su recepción en la fórmula acuñada por el más alto tribunal, consiste en que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz” (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, “La doctrina del acto propio”, LL, 1984-A, p. 871, 872). Existe suficiente consenso doctrinario acerca de que la teoría de los actos propios cuenta con base legal en diversas disposiciones del Código Civil (Borda, Alejandro, “La teoría de los actos propios”, 2da. ed., Ed. Abeledo-Perrot, p. 53; Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto, “La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino”, LL 1984-A, p. 879; Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, “La doctrina de los propios actos en el ámbito del procedimiento civil”, JA 1985-IV, p. 819, 820; Morello y Stiglitz, ob. cit., p. 865; Vives, Luis María, “La doctrina de los actos propios”, LL 1987-B, p. 948; Mairal, Héctor, “La doctrina de los actos propios y la administración pública”, Ed. Depalma, 1988, p. 187). Existe coincidencia en que la teoría engarza con un principio general del derecho (buena fe), el cual reviste la condición de “cláusula general, abierta, norma de recupero o estándar que, por tal, consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional, multiplicidad de casos que apuntan a descalificar la contradicción con la conducta propia y previa” (Morello, Stiglitz, ob. cit., p. 865). Aun cuando la teoría originariamente fue vinculada en su aplicación al negocio jurídico, en la actualidad se admite su extensión a otros ámbitos. Expresan con singular claridad y contundencia Morello y Stiglitz que “Cuando una regla o un principio decisivo en el derecho civil o privado se consolida, él se puede extrapolar a conveniencia y con resultados óptimos a otros campos del derecho”, aunque señalan que es necesario tener en cuenta las propias particularidades (p. 876). Participa Mairal de esa opinión para su aplicación en el ámbito del derecho administrativo (ob. cit., p. 187). En cuanto a los requisitos de la teoría de los actos propios, hay coincidencia en exigir una primera conducta que resulte relevante jurídicamente y que ostente validez, esto es, que haya sido formulada con discernimiento, intención y libertad, sin vicios de la voluntad -error, dolo o violencia (excluye el error en solitaria opinión entre nosotros, Borda, ob. cit., p. 71, 72)-. También en exigir una segunda conducta contradictoria o incompatible o incoherente con la primera, contradicción que “debe estar referida a los aspectos fundamentales de la relación y debe ser de tal magnitud que surja en forma obvia y absoluta, por lo que no cabe consignar como tales aquéllas que pudieron dar lugar a varias interpretaciones, y alguna de ellas no resultare contradictoria con la que llamamos “conducta anterior” o “primera conducta” (Vives, ob. cit., p. 955). Igualmente en que exista identidad de partes, entendida como identidad jurídica aunque no física entre los sujetos intervinientes en la primera y la segunda conducta (Vives, ob. cit., p. 955; Peyrano y Chiappini, ob. cit., p. 822). Si se encuentran reunidos los requisitos, la consecuencia de la aplicación de la teoría de los actos propios consiste en la inadmisibilidad de la segunda conducta, ya que si bien ésta, tomada aisladamente es legítima, resulta inatendible en relación a la primera conducta toda vez que la regla <italic>venire contra factum proprium.</italic>.. limita los derechos por el deber de actuar coherentemente (Borda, ob. cit., p. 65), es decir traduce procesalmente el imperativo del sujeto de que “el hombre sea -debe serlo- fiel a sus propios actos” (Morello-Stglitz, ob. cit., p. 865). Asimismo, cabe sostener que esta “teoría de los actos propios” ha sido receptada en numerosos precedentes de esta Sala (“Angeloz”, Sent. 148, 29/12/1999; “Rébola”, Sent. 23, 29/3/2001; “Curcio”, Sent. 63, 4/7/2001; “Boudoux”, Sent. 2, 21/2/2002). b. A continuación, se dan razones para estimar aplicable al caso la teoría de los actos propios. A tal efecto, corresponde verificar la concurrencia de los requisitos premencionados. La primera conducta válida y jurídicamente relevante adoptada por la defensa del acusado Martín Federico Pérez (la Dra. María Soledad Nieto), ha consistido -como ya se ha adelantado- en el expreso pedido de que al caso de autos se aplicara <italic>in totum</italic> la doctrina sentada en el precedente “Boudoux” (<italic>supra </italic>cit.) a fin de conceder la suspensión del juicio a prueba a favor de su cliente. Así, luego de que el tribunal de mérito ya había fijado la fecha para la audiencia de debate (fs. 37), la referida letrada presentó un escrito mediante el cual solicitó la suspensión del juicio a prueba en el proceso seguido en contra de Pérez Martín Federico, a quien se le atribuye un delito (lesiones graves culposas- art. 90, CP), reprimido con pena de inhabilitación en forma conjunta con la de prisión. A raíz de ello, ante lo prescripto por el art. 76 bis -párr. 8vo. del CP- y a fin de que el <italic>a quo</italic> considerara procedente su pedido, la aludida letrada solicitó la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala a partir del precedente “Boudoux” (<italic>supra</italic> cit.). Dicha doctrina sostiene que el evidente efecto preventivo propio de la pena de inhabilitación (al neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad que originó el delito), ha motivado al legislador a vedar la <italic>probation</italic> con relación a los delitos reprimidos con dicha clase de pena. Sin embargo, en materia de interpretación de la ley penal, resulta preponderante el método sistemático (que tiene en consideración tanto las normas constitucionales cuanto las sustantivas y procesales relativas a un caso a resolver), por sobre la télesis gramatical y aislada de la ley en cuestión. Por ello, en los casos de homicidio o lesiones culposas (art. 84 y 94, CP), como consecuencia del uso de automotores, dicha voluntad del legislador se encuentra salvaguardada si se consideran, como corresponde a una interpretación sistemática, todas las normas aplicables al caso, entre ellas, el art. 361 bis del CPP. Dicha norma posibilita la inhabilitación del imputado como medida cautelar. Si dicha medida se impone como una regla de conducta relativa a un beneficio solicitado por el propio imputado (art. 76 bis, CP), ello armoniza con la directriz político-criminal del instituto: resocialización con evitación de la condena; y esto último, con relación a los delitos más frecuentes en el fuero correccional. La segunda conducta consiste -justamente- en el planteo casatorio que ahora analizamos, el cual -en esencia- cuestiona la concesión de la <italic>probation </italic>a su defendido efectuada por el <italic>a quo</italic> en cuanto ha aplicado una de las consecuencias de la doctrina sentada en el precedente “Boudoux” (concretamente, la imposición de la inhabilitación cautelar prevista por el art. 361 bis del CPP a modo de una regla de conducta - art. 27 bis y 76 ter, CP), pretendiendo -en definitiva- la aplicación de dicha doctrina sólo en cuanto admite la <italic>probation</italic> respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, mas no en cuanto supone como condición para dicha admisión, la imposición de la referida “regla de conducta” (ver <italic>supra</italic>, II). La sola confrontación de esta segunda conducta con la primera muestra con contundencia la contradicción entre ambas. Así -lo reiteramos-, mientras en la primera conducta relevante jurídicamente, deliberada y eficaz (esto es, la solicitud de la <italic>probation</italic>), la defensa del acusado Pérez solicita expresamente la respetuosa aplicación in totum de la doctrina sentada por esta Sala a partir del caso “Boudoux” (Sent. Nº 36, 7/5/2001), en la segunda conducta (el presente agravio) lisa y llanamente solicita la no aplicación de una de las consecuencias de la doctrina que antes había invocado, esto es, la imposición de la medida cautelar establecida en el art. 361 bis del CPP como una regla de conducta. Para que la mentada segunda conducta fuese admisible, deberían concurrir las causas por las cuales la ley civil priva de eficacia al acto jurídico anterior, esto es, los vicios de error, dolo o violencia, los que no han sido invocados en el caso. Por otra parte, en él concurre identidad de partes. En efecto, en ambos casos el sujeto activo es la abogada defensora María Soledad Nieto en representación de Martín Federico Pérez y el sujeto pasivo es el Organo Jurisdiccional (el Juzgado Correccional de Río Cuarto, en la primera conducta; y este Tribunal, en la segunda conducta). c. En definitiva, conforme a los fundamentos que hasta aquí hemos desarrollado, consideramos reunidos los requisitos que permiten aplicar la teoría de los actos propios al caso, por lo cual se torna inadmisible la segunda conducta asumida por la defensa del acusado, y ello trae aparejado el rechazo del presente planteo. Es nuestro voto. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa del acusado, en contra del Auto Nº 6, dictado el 17/2/03, por el Juzgado Correccional de Río Cuarto. Con costas (art. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Lucía Teresa Tarditti - María Esther Cafure de Battistelli - Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>