<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos. CONTRATOS. CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES. EMERGENCIA ECONÓMICA. Contrato en pesos celebrado antes de la pesificación. Invocación de la nueva situación económica del país. Falta de acreditación de la excesiva onerosidad sobreviniente. Improcedencia de la demanda. HONORARIOS DEL PERITO. Arts. 47 y 48, ley 8226. Inconstitucionalidad. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La revisión del contrato o bien la conveniencia o necesidad de un reexamen de las cláusulas pactadas, que determine un apartamiento de las bases negociales por una grave alteración de las circunstancias tenidas presentes al acordar, se encuentra impuesta como un imperativo de la buena fe que debe presidir la vida del contrato. 2– Los contratos deben nacer, vivir y extinguirse en equilibrio, desde su origen –equilibrio genético– y durante todo el tiempo del cumplimiento de los efectos –equilibrio funcional– hasta su agotamiento. Las prestaciones a cargo de cada una de las partes deben guardar una relación armoniosa de valores con las contraprestaciones a cargo de la otra parte. Así como el desequilibrio genético se corrige con la aplicación del "instituto de la lesión" (art. 954), el sobreviniente encuentra remedio en la teoría de la imprevisión que contempla el art. 1198, CC. 3– Si se produjera en la base del negocio una alteración total e imprevista, no sería según la buena fe someter inflexiblemente a la parte desproporcionadamente perjudicada por la alteración del contrato, que se concretó bajo presupuestos completamente diferentes. En tal caso su cumplimiento estricto no significaría observancia de lo pactado, antes bien por esa vía se llegaría a desnaturalizar la esencia del contrato oneroso cuyo propósito animara a las partes a concertarlo. 4– La teoría de la imprevisión abre una brecha en la fuerza obligatoria de los contratos y por tanto debe considerarse como un remedio excepcional, restrictivo de la libertad de contratar consagrada en el art. 1197, CC. De lo contrario, se estaría permitiendo introducir implícitamente el principio de revisibilidad de los contratos por los jueces, lo que no ha sido querido por nuestro legislador fondal. La regla es que los contratos se hacen para ser cumplidos y, por tanto, la segunda parte del art. 1198, CC, contiene una excepción que como tal debe ser interpretada de manera estricta. 5– La doctrina coincide en que los requisitos para la procedencia del instituto de la imprevisión son: la concurrencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que provoquen la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones; la incidencia de esos hechos sobre la relación entre prestaciones y contraprestaciones, al volverlas excesivamente onerosas a cargo de una de las partes; la ausencia de culpa o mora en el perjudicado, titular de la acción, es decir que su conducta no haya tenido incidencia en la frustración del equilibrio. 6– En el <italic>sublite</italic>, el <italic>a quo </italic>remarcó con acierto que para ordenar el reajuste equitativo de las prestaciones es menester demostrar de qué manera esa emergencia tuvo incidencia concreta en la alteración de la equivalencia del sinalagma. En ese punto es donde reside el vencimiento del actor apelante, desde que la afirmación contenida en el libelo recursivo de que probó el desequilibrio, no encuentra basamento en el plexo probatorio rendido ni en la normativa vigente. No es suficiente invocar acontecimientos extraordinarios o imprevisibles y situaciones de excesiva onerosidad, por más que sean de público conocimiento. Para que proceda el remedio excepcional del reajuste por imprevisión es necesario probar concretamente el desequilibrio sufrido por las prestaciones. Quien alega la imprevisión debe acreditar que, en virtud del suceso imprevisto, la prestación a su cargo se tornó excesivamente gravosa o desventajosa. 7– El acontecimiento puede haber sido objetivamente imprevisible, pero se tiene que acreditar que repercutió verdaderamente en perjuicio del contratante y tornó excesivamente onerosa o desventajosa su prestación. La onerosidad sobrevenida para el vendedor como consecuencia de la emergencia económica que desterró la paridad peso-dólar, entra en el álea normal del negocio y carece de virtualidad para conducir al reajuste por imprevisión, desde que si el contratante admitió recibir el precio en pesos y en forma diferida, la pérdida de la convertibilidad ingresa dentro del riesgo propio de los negocios, ya que el contratante no vio alterado el valor de la moneda pactada. 8– Enseña López de Zavalía que existen tres posibilidades de corroborar que las prestaciones de las partes han dejado de ser correlativas, a saber: a) que hubiera aumentado el valor del sacrificio y permanecido inalterado el de la ventaja; b) que permanezca idéntico el valor del sacrificio y disminuya la ventaja; c) que ambos valores se alteren en sentido inverso. 9– Con la prueba pericial rendida en la especie sólo se prueba que ciertos productos elaborados y comercializados por las sociedades cuyas acciones fueron cedidas en el contrato base de esta demanda, han aumentado en más del ciento por ciento de su valor. Tal dato de la realidad no prueba en absoluto la mejoría de la situación patrimonial o financiera de las empresas ni el aumento de la obtención de ganancias directamente proporcionales al aumento. Ello puede obedecer, entre otras posibles causas, a la variación de los insumos necesarios para la fabricación de los diversos productos que se elaboran y comercializan, máxime si se repara que éstos deben importarse a valor dólar con una moneda nacional depreciada en relación con éste, o bien al aumento de los combustibles, la energía o los salarios. El incremento del valor de los productos no prueba que haya aumentado el valor del sacrificio del vendedor ni tampoco que haya aumentado el valor de la ventaja de los compradores demandados. 10– En autos, no cabe declarar la inconstitucionalidad de la normativa arancelaria local, conforme con el recurso interpuesto por el perito oficial (arts. 47 y 48, CA). El art. 16, CN, no se encuentra violentado porque la normativa tachada de inconstitucional tenga previsto un tope que no se haya consignado respecto de los abogados que intervienen en el juicio ni tampoco en las legislaciones arancelarias de las restantes provincias del país. 11– El principio constitucional de igualdad ante la ley no implica desentenderse de las diferencias concretas que existen entre las labores de los distintos profesionales cuya ponderación no puede soslayarse, so pena de consumar un quebranto del mismísimo principio invocado mediante el otorgamiento de trato igualitario a quienes son en esencia "desiguales". El legislador provincial efectuó diferenciaciones atinentes a las pautas regulatorias de los profesionales abogados que intervienen en el proceso respecto de las establecidas por los simples peritos, lo que resulta razonable si se pondera que la diversa categoría de profesionales realizan tareas distintas en el proceso, que insumen una distinta dedicación en el tiempo y que comprometen responsabilidades también de manera diferenciada. 12– La pretensión del perito apelante de que se tome como base de regulación la misma que se utiliza para regular los honorarios de los abogados no resulta admisible, porque la actuación de éstos y la responsabilidad que han comprometido en su quehacer está vinculada directamente con el monto discutido; en cambio la tarea del profesional contador y la responsabilidad comprometida por el perito no está directamente vinculada con aquél ya que es una tarea técnica desvinculada de la envergadura de los intereses en juego. 13– La regulación practicada con base en lo normado por los arts. 47 y 48, CA, no vulnera el derecho a una justa remuneración (art. 14 <italic>bis</italic>, CN) desde que no existe relación entre la labor desarrollada y el monto del juicio; de allí que la "justa retribución" debe estar vinculada con la labor efectivamente realizada, calificada desde su complejidad técnica, tiempo insumido en su realización y responsabilidad profesional comprometida. Analizada la pericia a la luz de tales parámetros, no se vislumbra que el tope establecido por la norma tildada de inconstitucional haya incidido en una remuneración desajustada de la faena, la que no se aprecia como de una excesiva complejidad ni ha exigido una dedicación temporal desmesurada. De allí que no se observa una notoria desproporción entre la labor y la retribución que ha fijado el juez, quien por otra parte no se ha visto limitado en el caso por el tope arancelario, ya que fijó los estipendios del perito por debajo de aquél. <italic>17302 – C2a. CC Cba. 22/4/08. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Torre Vicente Luis c/ Torre Roberto y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 22 de abril de 2008 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas </bold>dijo: 1. La sentencia Nº 476 dictada con fecha 19/10/05 por el Sr. juez de 1ª Inst. y 40ª Nom. CC de esta ciudad resolvió: “Rechazar la demanda promovida por el Sr. Vicente Luis Torre en contra de los Sres. Roberto Camilo Torre y María Cristina Torre. II) Imponer las costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan en forma provisoria los honorarios profesionales de la Dra. María Apsi Fernández en la suma de $ 368; y de manera definitiva los del perito oficial, contador Luis Héctor Atala, en la suma de $ 490, y los de los peritos de control, contadores Gustavo Macario y Leticia Raimondi, en la suma de $ 245, respectivamente...”. En contra de dicha resolución interpusieron el actor y el perito contador oficial Héctor Luis Atala sendos recursos de apelación que fueron concedidos por el a quo, el segundo en los términos del art. 116, CA. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el actor, los que son respondidos por los demandados. 2. Entablada demanda ordinaria para obtener la revisión y reajuste del contrato de cesión de acciones celebrado entre las partes con fecha 29/5/96, el juez de primera instancia la rechaza con fundamento central en que los efectos disvaliosos de la falta de prueba de la "excesiva onerosidad sobreviniente" (art. 1198, CC, y cláusula 10a "<italic>hardship</italic>" contenida en el contrato) recaen sobre el actor, desde que sobre él pesaba la faena probatoria. Sostiene que la mera invocación de la emergencia económica que sacudió nuestro país en el año 2001 no constituye fundamento suficiente para invocar desequilibrio que altere la ecuación entre las partes, sino que es menester demostrar de qué manera ha desequilibrado el sinalagma en el caso concreto. Adita que tampoco se probó que el desfase del valor de las acciones haya provocado el desequilibrio contractual invocado, ya que las pericias se limitaron a demostrar los precios actuales de algunos de los productos que constituyen parte del objeto de dos de las sociedades, lo que resulta irrelevante para determinar la fluctuación del valor de las cesiones (en rigor "acciones") transmitidas, sujeto a la oferta y la demanda en consonancia con el patrimonio social. Finalmente destaca que, en su defecto, tampoco el actor señaló cómo se determinó el valor de las acciones cedidas para permitir aplicar idéntica directriz en la estimación de su valor actual. 3. El actor se queja en esta Sede del razonamiento sentencial y denuncia que el yerro del <italic>a quo</italic> consistió en pretender prueba del valor de las acciones, cuando en realidad dicha prueba es irrelevante, desde que lo que se debía probar y efectivamente se probó era la alteración del valor del dinero que se pactó por la cesión de los derechos y acciones. Sostiene que el equilibro contractual originario se alteró por deterioro del signo monetario y el enorme aumento en el precio de los productos que producen las empresas cuyas acciones se transfirieron. Denuncia que el <italic>a quo</italic> habría ignorado la verdadera voluntad de las partes, plasmada en las cláusulas primera, segunda y décima para adherir a una antigua técnica de valuación de empresas que no fue traída a consideración por las partes. Dice que para fijar el precio de las cesiones, las partes no tuvieron en cuenta ni la prosperidad de las firmas cuyas acciones se transferían ni su valor ni el patrimonio neto de las sociedades, sino que la determinación del precio originario fue meramente convencional y comprensivo de todos los derechos y acciones en forma global. Dice que aunque el contrato no fue celebrado en dólares, dicha moneda se tomó como pauta de revisión del precio pues se fijaron a fin de mantener incólume el sinalagma contractual las "...pautas vinculadas con la actividad principal de las empresas cuyas acciones se transfieren" (cláusula décima). Concluye que habiéndose probado la variación de los precios de los productos elaborados por las empresas y los efectos devaluatorios del abandono de la convertibilidad, quedó ampliamente demostrado el desfase del equilibro contractual originario que justifica el progreso de la demanda. 4. La revisión del contrato o bien la conveniencia o necesidad de un reexamen de las cláusulas pactadas, que determine un apartamiento de las bases negociales por una grave alteración de las circunstancias tenidas presentes al acordar, se encuentra impuesto como un imperativo de la buena fe que debe presidir la vida del contrato. Los contratos deben nacer, vivir y extinguirse en equilibrio, desde su origen –equilibrio genético– y durante todo el tiempo del cumplimiento de los efectos –equilibrio funcional– hasta su agotamiento. Las prestaciones a cargo de cada una de las partes deben guardar una relación armoniosa de valores con las contraprestaciones, a cargo de la otra parte. Así como el desequilibrio genético se corrige con la aplicación del "instituto de la lesión" (art. 954), el sobreviniente encuentra remedio en la teoría de la imprevisión que contempla el art. 1198, CC. Conforme con el último postulado, si se produjera en la base del negocio una alteración total e imprevista, no sería conforme a la buena fe someter inflexiblemente a la parte desproporcionadamente perjudicada por la alteración del contrato, que se concretó bajo presupuestos completamente diferentes. En tal caso, su cumplimiento estricto no significaría observancia de lo pactado, antes bien por esa vía se llegaría a desnaturalizar la esencia del contrato oneroso cuyo propósito animara a las partes al concertarlo. Ahora bien, la teoría de la imprevisión abre una brecha en la fuerza obligatoria de los contratos y por tanto debe considerarse como un remedio excepcional, restrictivo de la libertad de contratar consagrada en el art. 1197, CC. De lo contrario, se estaría permitiendo introducir implícitamente el principio de revisibilidad de los contratos por los jueces, lo que no ha sido querido por nuestro legislador fondal. La regla entonces sigue siendo que los contratos se hacen para ser cumplidos y, por tanto, la segunda parte del art. 1198, CC, contiene una excepción que como tal debe ser interpretada de manera estricta. La doctrina coincide en que los requisitos para la procedencia del instituto son: a. la concurrencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que provoquen la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones; b. la incidencia de esos hechos sobre la relación entre prestaciones y contraprestaciones, al volverlas excesivamente onerosas a cargo de una de las partes; c. la ausencia de culpa o mora en el perjudicado, titular de la acción, es decir que su conducta no haya tenido incidencia en la frustración del equilibrio. En ese marco conceptual, adelanto opinión desfavorable a la procedencia del recurso. Veamos. Lleva toda la razón el censurante con respecto a que resultan impertinentes las consideraciones efectuadas por el primer juez en orden a las técnicas de valuación de empresas (teoría que sostiene que el valor de las acciones depende del patrimonio neto real de las sociedades) desde que las partes al contratar no tuvieron en cuenta, al tiempo de fijar el precio de la cesión de las acciones, "...ningún criterio relacionado con la prosperidad de las firmas cuyas acciones se transferían ni relacionado con el valor de las acciones, ni con el patrimonio neto de las sociedades cuyas acciones se transfirieron". Empero, ese acierto no alcanza para revertir el sentido adverso del fallo desde que sigue en pie el rechazo de la demanda por otras razones vertidas en la sentencia vinculadas con que la faena probatoria relativa a la excesiva onerosidad incumbe a quien la alega y a la insuficiencia de la mera invocación de la emergencia económica para invocar el desequilibrio que altere la ecuación entre las partes. El sentenciante remarcó, a mi juicio con acierto, que para ordenar el reajuste equitativo de las prestaciones es menester demostrar, en el caso concreto, de qué manera esa emergencia tuvo incidencia concreta en la alteración de la equivalencia del sinalagma. Y en ese punto es donde a mi juicio reside el vencimiento del apelante, desde que la afirmación contenida en el libelo recursivo de que probó el desequilibrio, no encuentra basamento en el plexo probatorio rendido ni en la normativa vigente. No es suficiente invocar acontecimientos extraordinarios o imprevisibles y situaciones de excesiva onerosidad, por más que sean de público conocimiento. Para que proceda el remedio excepcional del reajuste por imprevisión es necesario probar concretamente el desequilibrio sufrido por las prestaciones. Quien alega la imprevisión, en consecuencia, debe acreditar que en virtud del suceso imprevisto la prestación a su cargo se tornó excesivamente gravosa o desventajosa, pues el acontecimiento puede haber sido objetivamente imprevisible pero se tiene que acreditar que repercutió verdaderamente en perjuicio del contratante y tornó excesivamente onerosa o desventajosa su prestación. Nada de esto ha sido probado en el <italic>sub lite</italic>. La onerosidad sobrevenida para el vendedor como consecuencia de la emergencia económica que desterró la paridad peso-dólar entra en el álea normal del negocio y carece de virtualidad para conducir al reajuste por imprevisión, desde que si el contratante admitió recibir el precio en pesos y en forma diferida, la pérdida de la convertibilidad ingresa dentro del riesgo propio de los negocios, ya que el contratante no vio alterado el valor de la moneda pactada. Nótese además que la mismísima legislación de emergencia nacional Nº 25561, al modificar el art. 7, Ley de Convertibilidad, establece que el deudor de una obligación de dar una suma de dinero establecida en pesos cumple con su obligación entregando la cantidad de pesos nominalmente acordada contractualmente. Por tanto, al invocar la crisis no está sino argumentando en contradicción con su propia pretensión de reajuste. Tampoco es verdadero que la prueba pericial rendida a los fines de corroborar el aumento importante del valor de algunos de los productos elaborados por algunas de las sociedades cuyas acciones se cedieron, esté en la causa del aumento del valor del sacrificio del actor-vendedor, permaneciendo inalterado el de la ventaja de los compradores-demandados. Enseña López de Zavalía que existen tres posibilidades de corroborar que las prestaciones de las partes han dejado de ser correlativas, a saber: a. que hubiera aumentado el valor del sacrificio y permanecido inalterado el de la ventaja; b. que permanezca idéntico el valor del sacrificio y disminuya la ventaja; c. que ambos valores se alteren en sentido inverso. Con la prueba pericial rendida sólo se prueba que ciertos productos elaborados y comercializados por las sociedades cuyas acciones fueron cedidas en el contrato base de esta demanda han aumentado en más de un ciento por ciento de su valor. Pero tal dato de la realidad no prueba en absoluto la mejoría de la situación patrimonial o financiera de las empresas ni el aumento de la obtención de ganancias directamente proporcionales al aumento. Ello puede obedecer, entre otras posibles causas, a la variación de los insumos necesarios para la fabricación de los diversos productos que elabora y comercializa, máxime si se repara en que ellos deben importarse a valor dólar con una moneda nacional depreciada en relación con éste, o bien al aumento de los combustibles, la energía o los salarios. Consecuentemente, el aumento del valor de los productos no prueba que haya aumentado el valor del sacrificio del vendedor ni tampoco que haya aumentado el valor de la ventaja de los compradores demandados. En suma, no prueba que los compradores puedan afrontar el pago del saldo de precio debido con la venta de menor número de productos que el que estuvo en el cálculo al tiempo de celebrar el contrato. Finalmente, tampoco puede recibirse el agravio referido a la errónea interpretación de la cláusula décima del contrato. El censurante en su libelo recursivo interpreta que si bien el contrato no fue celebrado en dólares, mediante dicha cláusula las partes tomaron como pauta de su revisión, a fin de mantener incólume el sinalagma contractual, "pautas vinculadas con la actividad principal de las empresas cuyas acciones se transfieren" (cláusula décima del contrato de cesión de acciones). Sin embargo, no sólo del tenor literal de la cláusula décima no se desprende que las partes hayan querido establecer un índice de reajuste de las cuotas –lo que además estaba prohibido al tiempo de celebración del contrato–, sino que dicha interpretación soslaya que la pauta contractual parte de la premisa de que el "deterioro del signo monetario o cualquier otro acontecimiento extraordinario o imprevisible" tornase la obligación a cargo de una de las partes excesivamente onerosa, circunstancia esta que no ha sido suficientemente probada en el <italic>sub lite</italic>. Ergo, el reajuste pretendido no puede admitirse pues los jueces, so color del restablecimiento de un equilibrio en las prestaciones supuestamente perdido, no puede ni debe echar por la borda los respetables principios que hacen al valor de la palabra empeñada y de las convenciones libremente pactadas, pues de ello depende de manera fundamental la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. 5. Por su parte, el Sr. perito oficial apela la regulación practicada a su favor en la suma de $ 490 en el marco de lo normado por el art. 47, CA, y solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma arancelaria en cuanto fija el tope máximo de 30 <italic>jus</italic> desvinculado del valor del juicio respecto del cual el profesional compromete su tarea pericial. Dice que dicho precepto arancelario local es inconstitucional porque contraría garantías constitucionales que imponen igual remuneración por igual tarea (art. 14 <italic>bis</italic>, CN) e igualdad ante la ley (art. 16, CN), desde que en ningún orden de la Justicia federal ni ordinaria de la Capital ni de las restantes provincias argentinas existen topes máximos, como tampoco para los profesionales de nuestra provincia (ley 7626, decreto ley 1331 C 56 y art. 58, ley 8226). En mi opinión, no cabe declarar la inconstitucionalidad de la normativa arancelaria local (arts. 47 y 48, CA). Doy razones. El art. 16, CN, no se encuentra violentado porque la normativa tachada de inconstitucional tenga previsto un tope que no se haya consignado respecto de los abogados que intervienen en el juicio ni tampoco en las legislaciones arancelarias de las restantes provincias del país. Lo primero, porque el principio constitucional de igualdad ante la ley no implica desentenderse de las diferencias concretas que existen entre las labores de los distintos profesionales cuya ponderación no puede soslayarse, so pena de consumar un quebranto del mismísimo principio invocado por el otorgamiento de trato igualitario a quienes son en esencia "desiguales". El legislador provincial efectuó diferenciaciones atinentes a las pautas regulatorias de los profesionales abogados que intervienen en el proceso respecto de las establecidas para los simples peritos, lo que resulta razonable si se pondera que las diversas categorías de profesionales realizan tareas distintas en el proceso, que insumen un distinta dedicación en el tiempo y que comprometen responsabilidades también de manera diferenciada. La pretensión del apelante de que se tome como base de regulación la misma que se utiliza para regular los honorarios de los abogados no resulta admisible, porque la actuación de éstos y la responsabilidad que han comprometido en su quehacer está vinculada directamente con el monto discutido; en cambio la tarea del profesional contador y la responsabilidad comprometida por el perito no está directamente vinculada con aquél ya que es una tarea técnica desvinculada de la envergadura de los intereses en juego. De otro costado, tampoco resulta lesionado el principio de igualdad en razón de que la provincia de Córdoba contenga un tope no previsto por las restantes legislaciones provinciales del país. Dicha circunstancia es una consecuencia natural de la forma federal del Estado que ha adoptado el art. 1, CN, en virtud del cual las Provincias se han reservado para sí el ejercicio de todos los poderes no delegados en el gobierno federal (art. 121, CN), entre los que se cuenta el de regular el ejercicio de las profesiones liberales y legislar en materia arancelaria. Ergo, el constituyente ha admitido la posibilidad de regulaciones arancelarias distintas en los diferentes ámbitos provinciales, lo que, en tanto connatural al sistema federal, no puede ser violatorio de principios constitucionales. (cfr. en idéntica senda, C3a Sentencia Nº 60 del 3/5/05 <italic>in re</italic> "Roitman Eduardo c/ Ecipsa (Empresa Constructora Inmobiliaria del Plata SA, Ordinario Otros). Finalmente, la regulación practicada con base en lo normado por el art. 47 y 48, CA, no vulnera el derecho a una justa remuneración (art. 14 <italic>bis</italic>, CN) desde que no existe relación entre la labor desarrollada y el monto del juicio, de allí que la "justa retribución" debe estar vinculada con la labor efectivamente realizada, calificada desde su complejidad técnica, tiempo insumido en su realización y responsabilidad profesional comprometida. Analizada la pericia a la luz de tales parámetros, no se vislumbra que el tope establecido por la norma tildada de inconstitucional haya incidido en una remuneración desajustada de la faena, la que no se observa como de una excesiva complejidad ni ha exigido una dedicación temporal desmesurada. De allí que no se observa una notoria desproporción entre la labor y la retribución que ha fijado el juez, quien por otra parte no se ha visto limitado en el caso por el tope arancelario ya que fijó los estipendios del perito por debajo de aquél. Finalmente, no desconozco la existencia de un conocido precedente jurisprudencial local que entendió en un caso concreto que el tope contenido en el art. 47, CA, resultaba violatorio de parámetros de dignidad y equidad (arg. art. 105, ley 8226), que mereciera confirmación del Máximo Tribunal local. Empero, es de advertir que las excepcionalísimas circunstancias que pudieron llevar a los tribunales intervinientes en el precedente no concurren en la especie, lo que impide hacer extensibles sus fundamentos a esta causa en la que la tarea pericial carece de la complejidad y envergadura que autorice a apartarse de la literalidad de la norma y el tope que contiene, máxime cuando, reitero, el propio juez fijó la remuneración en una suma inferior al tope sin que haya merecido embate crítico del perito en esta Sede, lo que es demostrativo de que no es tope máximo de la norma lo que motivara agravio al profesional apelante (cfr. TSJ Auto Nº 229 del 2/11/06, <italic>in re</italic> “Copic SA c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Recurso de casación” (Expte. C-48-03). Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede SE RESUELVE: Rechazar la apelación del actor y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide, con costas atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). Rechazar la apelación del perito oficial Héctor Luis Atala, sin costas por tratarse de una cuestión arancelaria (art. 107, CA). <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>