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TEORÍA DE LA APARIENCIA

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Configuración. ASOCIACIÓN CIVIL. Libramiento de pagaré. Art. 58, LSC. Protección a los terceros de buena fe. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. Valor probatorio
1– La Teoría de la Apariencia se refiere al caso en que una determinada situación jurídica se presenta como existente cuando en realidad no lo es. Para su configuración resulta necesario verificar los siguientes recaudos: a) buena fe del damnificado; b) conducta omisiva del presunto comitente que haya permitido generar en el contratante la creencia de una relación jurídica interna suficiente para obligar a quien actuó en nombre de otro.

2– No es posible oponer las reglas estatutarias de representación cuando la conducta de la asociación ha sido idónea para crear una apariencia en las atribuciones del firmante del convenio, que a su vez reconoce como génesis o antecedente directo un pagaré reconocido y firmado. En autos, existe prueba suficiente para estimar que la demandada asume una actitud eficiente para inducir al actor a errar sobre las atribuciones estatutarias de los firmantes, aun actuando con la debida atención y prudencia.

3– El convenio en base al cual se demanda en la especie reconoce como causa el libramiento de un pagaré por la demandada, vale decir, se trata de una obligación contraída mediante un título valor, por lo que el supuesto engasta en la norma del art. 58, LSC, la que analógicamente resulta de aplicación por vigencia del principio de protección a los terceros de buena fe que fluye de la doctrina del abuso del derecho. La buena fe apariencia es el respeto a lo que se muestra como verdad, a aquello que aparece en la “realidad” y por ende amerita confianza. En el ámbito del derecho privado significa que se ha montado un «status» donde se muestra a alguien como legitimado de un derecho que en la realidad no tiene.

4– La apariencia se trata de una situación que se mantiene durante un cierto tiempo y en la que una persona es reconocida conduciéndose de tal manera que se la puede asimilar al verdadero acreedor. La evolución impuesta por el desarrollo del tráfico jurídico y el moderno mundo de los negocios lleva a tener que mirar y proteger a los terceros y de alguna manera a desequilibrar la protección de los titulares de los derechos.

5– En la especie, no es posible atribuir mala fe al actor por aplicación del principio del art. 1198, CC. En tres secuencias distintas se valora la buena fe contractual, la que se explicita en una serie de obligaciones particulares que imponen la lealtad y la probidad en los negocios, obligaciones de comunicación, secreto y custodia. Se incorpora así, de modo expreso, la buena fe como norma fundamental en la vida del contrato y que se proyecta también en su ejecución.

6– En la absolución de posiciones, el mérito probatorio que fluye es de plena prueba en el marco de cuestiones patrimoniales, pues importa para quien formula la posición el reconocimiento del hecho contenido en ella (art. 236, CPC). La ley asigna explícitamente el valor que cabe atribuir a las posiciones para quien las formula. Constituye una extensión del principio de adquisición procesal que autoriza a las partes y al juez a tener en cuenta toda la prueba introducida, con independencia de quien la haya traído al proceso. Constituye la probatio probatissima puesto que “quien formula una posición comienza por reconocer irreversiblemente ese hecho”.

7– En la absolución de posiciones cada posición debe contener un hecho afirmado en forma clara y precisa (art. 221, CPC). De allí que la doctrina haya atribuido a este medio el carácter de ser una prueba “bifronte”, pues no sólo confiesa quien responde sino también para el ponente. La regla del art. 236, CPC, no es una norma de interpretación sino un precepto imperativo que rige el modo de proceder, en lo que hace al mérito, y de la cual emerge para el ponente la carga de efectuar posiciones de modo coherente con la propia volición jurídica y de aceptar el efecto de lo afirmado en ellas.

8– En autos, la audiencia de absolución de posiciones viene a confirmar los hechos relatados por el actor en su demanda, como la legitimación de la demandada. Atento el contenido de las posiciones, en aplicación de los postulados de la sana crítica, se llega a la convicción de que se encuentra plenamente acreditada que la demandada ha observado una conducta eficiente para crear apariencia de legitimidad de quienes actuaron en el acto de suscripción del convenio por la demandada.

16287 – C4a. CC Cba. 29/12/05. Sentencia N° 201. Trib. de origen: Juz. 27ª CC Cba. «Delgado Pedro Emilio c/ Unión Vecinal La Estanzuela – Ordinario cobro de pesos»

2a. Instancia. Córdoba, 29 de diciembre de 2005

¿Procede el recurso de apelación deducido por el demandado?

La doctora Cristina E. González de la Vega de Opl dijo:

I. Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el actor en contra de la Unión Vecinal La Estanzuela, el demandado deduce recurso de apelación fundando la instancia recursiva por el escrito de fs.413/418 y que fuera respondido por la contraria a fs. 420/426. II. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que a fin de evitar inútiles repeticiones a ella me remito, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. III. El acogimiento de la demanda provoca el disenso de la actora sobre lo siguiente: 1) Aduce errónea interpretación del Sr. juez desde que en el escrito de responde se reconoció la firma de un convenio de fecha 28/6/96, entre el actor y los Sres. Tobares y Staiti, Pte. y Vice de la Unión Vecinal, negando que la demandada sea deudora del actor. Denuncia incorrecta valoración de la prueba al omitir toda consideración a la absolución de posiciones del actor y de las testimoniales de los Sres. Mercedes Norma Piñol y Rodolfo Antonio Calvino prestadas en los autos “Delgado, Pedro Emilio c/ Unión Vecinal La Estanzuela – Ordinario – Incidente de levantamiento de inhibición y reducción de embargo” ratificadas en las audiencias de fs. 279 y 284 de estos autos. Señala que se ha probado por medio de las testimoniales que Delgado concurrió a Mendoza y a la sede de Unión Vecinal La Estancuela; el resto de las constancias atinentes a la firma del convenio, que el juez da por ratificadas, de manera alguna lo han sido, pues se trata de testigos de oídas. Tampoco se ha demostrado la existencia del poder especial. 2) Argumenta que el Sr. juez a quo descalifica su defensa relativa a que los pagos efectuados de acuerdo con lo estipulado en dicho convenio no fueron realizados por su parte. Expresa que el recibo de fs. 3 que reza Unión Vecinal firmado por el actor, no se conoce cómo llega a poder del mismo, pues no existe constancia de su expedición en la documental oficial, que es llevada en debida forma, que no ha sido impugnada y que no fue revisada por el juez. 3) Se queja por cuanto aplica el juzgador la Teoría de la Apariencia sobre la base de la buena fe del actor, cuando no es éste el caso, dado que al contestar la posición 22, el actor expresa al momento que Nazar y Cía. le entrega el documento, no conocía a la U.V. Señala que no es aplicable la Teoría de la Apariencia sino la de responsabilidad del mandatario, pues los mandantes de U.V. se excedieron en su mandato. Afirma que no ha quedado probado que el actor actuara con buena fe, al responder en la audiencia de absolución de posiciones, con alusión a las posiciones 7,8, 9, 16, 18 y 22 de fs. 334. Agrega que de la documental (actas de asambleas ordinarias y extraordinarias desde 1993 a 2001, remitidas por Inspección de Sociedades Jurídicas de Mendoza) no se encuentra una sola mención al documento (pagaré) que lleva a la firma del convenio. IV. Los agravios reseñados son respondidos por la vencedora pidiendo su desestimación, por las razones que expone en su escrito respectivo. V. La cuestión traída en apelación se ciñe a determinar si la Teoría de la Apariencia por la que el Sr. juez de la instancia anterior atribuye responsabilidad a la demandada resulta de aplicación para la actuación de una asociación frente a terceros o en su caso, debe seguirse, en virtud de la calidad del sujeto, las reglas del mandato. En el caso, la demandada es una asociación civil como ha sido juzgada en la resolución bajo anatema en la que el juez a quo estima que ha suscripto un convenio con el actor, en base al reconocimiento del convenio por parte de la demandada en su escrito de responde, a la falta de contestación de la carta documento obrante a fs. 2, al principio de ejecución en la ciudad de Mendoza conforme recibo de fs. 3, a que el poder de representación para los letrados de la Unión Vecinal La Estanzuela fue otorgado, entre otros, por el Sr. Carlos Hugo Tobares, haciéndolo en nombre y representación de la accionada. Y por último, testimoniales que relatan sobre las circunstancia de la firma del convenio. VI. Cabe señalar que la teoría de la apariencia jurídica se refiere al caso en que una determinada situación jurídica se presenta como existente cuando en realidad no existe. Para su configuración resulta necesario verificar los siguientes recaudos: a) buena fe del damnificado; b) conducta omisiva del presunto comitente que haya permitido generar en el contratante la creencia de una relación jurídica interna suficiente para obligar a quien actuó en nombre de otro (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Daños causados por los dependientes”, p. 93). Inicialmente he de señalar –como lo resalta el actor y el Sr. juez de la instancia anterior– que no es posible oponer las reglas estatutarias de representación cuando la conducta de la asociación ha sido idónea para crear una apariencia en las atribuciones del firmante del convenio que, a su vez, reconoce como génesis o antecedente directo un pagaré reconocido y firmado. En esta perspectiva se advierte que existe prueba suficiente para estimar que, en el caso, la demandada asume una actitud eficiente para inducir al actor a errar sobre las atribuciones estatutarias de los firmantes, aun actuando con la debida atención y prudencia. En efecto, el convenio en base al cual se demanda reconoce como causa el libramiento de un pagaré por la Unión Vecinal, vale decir, se trata de una obligación contraída mediante un título valor, por lo que el supuesto engasta en la norma del art. 58, LSC, la que analógicamente resulta de aplicación, por vigencia del principio de protección a los terceros de buena fe que fluye de la doctrina del abuso del derecho. La buena fe apariencia es el respeto a lo que se muestra como verdad, a aquello que aparece en la “realidad” y por ende amerita confianza. La tesis de la apariencia tiene en el derecho un amplio campo de aplicación y un cercano parentesco con el principio de la buena fe. En definitiva, «aparentar» es: manifestar o dar a entender lo que no es, o fingir, o simular, etc. Y en el ámbito del derecho privado significa que se ha montado un «status» donde se muestra a alguien como legitimado de un derecho que en la realidad no tiene (En este sentido: Tobías, J., Apariencia jurídica, LL 1994-D, 316; Falzae, voz «apparenza», en Enciclopedia del Diritto, Milano, 1958, t. II, p. 690; Giorgianni, M., «Creditore apparente», en Novis. Digesto Italiano, Torino 1957, t. IV, p. 1156; Bustos Pueche, J. E., «La doctrina de la apariencia jurídica», Ed. Dykinson, Madrid 1999, p. 21 y ss.; Salvat-Galli, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 237, N°1125; Lafaille, H., Tratado de las Obligaciones, Ed. Ediar, Bs. As., 1951, t. I, p. 311, N°355). Se trata de una situación que se mantiene durante un cierto tiempo y en la que una persona es reconocida conduciéndose de tal manera que se la puede asimilar al verdadero acreedor. Evolución impuesta por el desarrollo del tráfico jurídico y el moderno mundo de los negocios, que lleva a tener que mirar y proteger a los terceros y de alguna manera a desequilibrar la protección de los titulares de los derechos (Tobías, J., Apariencia jurídica, cit., LL, 1994-D, 316; Córdoba, M., «Efectos jurídicos de la buena fe en la apariencia. El heredero aparente», en Tratado de la buena fe, cit., t. I, p. 644). Tal predicamento se presenta en orden a la causa fuente que reconoce el convenio –que consiste en el libramiento de un pagaré por parte de la demandada– y por la actitud mantenida por ésta durante el transcurso entre la creación del pagaré, formación y ejecución de convenio, lo que habilita al actor a considerarse amparado por la apariencia de legitimidad en la actuación. En función de lo expuesto, no es posible atribuir mala fe al actor por aplicación del principio del art. 1198, CC. Vinculado a ello puede sostenerse que en tres secuencias distintas se valora la buena fe contractual, la que se explicita en una serie de obligaciones particulares que imponen la lealtad y la probidad en los negocios, obligaciones de comunicación, secreto y custodia. Se incorpora así, de modo expreso, la buena fe como norma fundamental en la vida del contrato y que se proyecta también en su ejecución. No le asiste razón (a) la recurrente sobre el juicio vertido respecto de la absolución de posiciones que realiza, con reclamo en que no se habría valorado esta prueba. En efecto, el mérito probatorio que fluye de esta prueba es de plena prueba en el marco de cuestiones patrimoniales, pues importa para quien formula la posición el reconocimiento del hecho contenido en ella (art. 236, CPC). De este modo, la ley asigna explícitamente el valor que cabe atribuir a las posiciones, para quien las formula; constituye una extensión del principio de adquisición procesal que autoriza a las partes y al juez a tener en cuenta toda la prueba introducida, con independencia de quien la haya traído al proceso. Constituye la probatio probatissima puesto que “quien formula una posición comienza por reconocer irreversiblemente ese hecho” (Kielmanovich, Jorge, Teoría de la Prueba y Medios Probatorios, p. 403, Ed. Abeledo Perrot. Bs.As. 1996). En este sentido se ha dicho: “La afirmación de un hecho por parte del ponente implica la admisión de su veracidad, aun cuando el otro la negara y con mayor razón si lo reconoce” (CNCiv. Sala G, 4/II/1986, LL 1986-D, 627; idem, CNCiv. Sala C, 13/8/85, DJ 1986-I- 331; CNCiv. Sala A, 26/5/70, LL 141-99). Se trata del reconocimiento de un hecho perjudicial vertido por la parte y constituye plena prueba. Vinculado al tema de cuándo puede decirse que quien pregunta confiesa, se ha señalado que “cuando la ley dice que la pregunta implica la confesión, admisión o reconocimiento del hecho preguntado, el problema queda resuelto” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Zavalía, Bogotá, Colombia, 1974, T. I, p. 750). Ello es lógico ya que cada posición debe contener un hecho afirmado en forma clara y precisa (art. 221, CPC). De allí que la doctrina haya atribuido a este medio el carácter de ser una prueba “bifronte”, pues no sólo confiesa quien responde sino también para el ponente. (Conf. Arbonés, Mariano, “De la prueba en general en la ley 8465: la confesional, la documental y la inspección ocular” en Comentario al Código Procesal Civil y Comercial- Ley 8465, Foro de Córdoba, Ed. Advocatus, 1996, p. 93). Así la regla del art. 236, CPC, no es una norma de interpretación sino un precepto imperativo que rige el modo de proceder, en lo que hace al mérito, y de la cual emerge para el ponente la carga de efectuar posiciones de modo coherente con la propia volición jurídica y de aceptar el efecto de lo afirmado en ellas (En este sentido: CNCom. Sala B, 1/3/93, DJ 1993-2-119, cit. por Falcón, Enrique N. “Prueba de confesión” en Revista de Derecho Procesal. Prueba -II. Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2005, p. 123, nota 83). En el marco de la doctrina reseñada se advierte que muy por el contrario la audiencia de absolución de posiciones recibida a fs. 353/354, viene a confirmar los hechos relatados por el actor en su demanda como la legitimación de la demandada. De este modo se reconoce que: el actor viajó a Mendoza en el año 1996 para efectuar un convenio de cancelación de deuda (pos. Nº 1); que concurrió a la sede de la demandada Unión Vecinal La Estanzuela en el año 1996 (pos. Nº 2); que presentó a la demandada Unión Vecinal un documento que tenía en su poder (pos. Nº 5); que notificó a la demandada Unión Vecinal la tenencia del documento (pos. Nº 12); que solicitó a los representantes de la demandada Unión Vecinal La Estanzuela la exhibición del poder necesario para celebrar el convenio (pos. Nº 24); que recibió pagos por parte de la demandada Unión Vecinal (pos. Nº 25). En tales condiciones, atento el contenido de las posiciones señaladas, en aplicación de los postulados de la sana crítica anudando aquellas con los restantes elementos de juicio considerados por el juez a quo, me lleva a la convicción de que se encuentra plenamente acreditada que la demandada ha observado una conducta eficiente para crear apariencia de legitimidad de quienes actuaron en el acto de suscripción del convenio, por la demandada. Asimismo, por añadidura esta prueba viene a corroborar que ha existido principio de ejecución del convenio, lo que se suma a la incontestación de la intimación de fs. 2. Ello da por tierra el agravio esgrimido en segundo término, esto es, desconocimiento de cómo llega a manos del actor el recibo de fs. 3. Vinculado a la queja por la valoración de la testimonial de los Sres. Piñol y Calviño recibidas para el Incidente, pero que obran incorporadas a estos actuados a fs. 108 y 117 respectivamente ratificadas para lo principal en las audiencias de fs. 279/280 y de fs. 284/285 de estos autos, tampoco tiene andamiaje. Con relación a la testigo Sra. Mercedes Norma Piñol, no reviste el carácter de ser un testigo de oídas, pues relata los hechos que presenció que no refieren a los dichos de terceros, todo sin perjuicio del mérito probatorio que cabe atribuir en virtud de las precisiones efectuadas al declarar. Igual sucede respecto del testigo Calviño, según relato vertido a fs. 117, que responden sobre los hechos relativos a la firma del acuerdo entre Delgado y la Unión Vecinal. No obstante ello, más allá de que sean o no considerados testigos de oídas, lo cierto es que ante el mérito probatorio que fluye de la confesión del demandado, según se analizara supra, la crítica no alcanza a conmover lo decidido en la instancia anterior. Por último, corresponde abordar el pedido de sanciones efectuado por la demandada a modo de agravio encubierto, la cuestión excede la competencia funcional de esta Cámara. Rige en este sector, el apotegma: “tantum devolutum quantum apellatum”. Al respecto tiene sentado el más alto Tribunal de la Nación que “la jurisdicción de los cuerpos de alzada está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria con fundamento en las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio” (CSJN, Fallos: 302: 1435). Luego, si no ha mediado por parte del actor instancia recursiva, sea por vía principal o por adhesión, no es posible asumir el disenso del recurrente (arg. del art. 356, CPC) y consecuentemente la sanción por inconducta que peticiona el demandado con sustento en tal desacuerdo tampoco merece tratamiento. Lo expresado por el actor aparece como una manifestación carente de eficacia jurídica para configurar la pena que se solicita. Así voto.

Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Raúl E. Fernández adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En su mérito,

SE RESUELVE: I) Desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida y rechazar el pedido de sanciones efectuado por la demandada. II) Las costas se imponen a la vencida (art. 130, CPC).

Cristina E. González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández ■

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