<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Apoderamiento de teléfono celular: Recupero por la damnificada de entre las ropas del ladrón. INCAUTACIÓN: Planteo de irregularidad alegado por la defensa. Rechazo. Cumplimiento estricto de normas procedimentales por parte de los funcionarios: No exigibilidad a los particulares. Defensa de la posesión y la tenencia. Art. 2240, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. DEFENSA EXTRAJUDICIAL. Configuración. PROCESAMIENTO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- En autos, las constancias incorporadas al legajo resultan suficientes en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal, para homologar el pronunciamiento apelado. En efecto, se pondera el relato de la damnificada, quien detalló las circunstancias en las que el acusado ingresó al local comercial donde trabaja y se apoderó de un teléfono celular que luego fue recuperado por ella misma de entre las ropas del imputado. 2- En cuanto a la irregularidad de la incautación del aparato celular alegada por la defensa, dable es apuntar que en supuestos como el del sub examine, en orden a la validez de lo actuado no es dable exigir que los particulares, cual si fueran funcionarios, ajusten su comportamiento de modo estricto a determinadas normas procedimentales. 3- Además, en el caso, la damnificada actuó al amparo de lo dispuesto en el artículo 2240 del Código Civil y Comercial de la Nación, de manera que en la emergencia se encontraba habilitada a recuperar el teléfono que instantes antes le fuera desapoderado por el acusado. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala Feria C C.A.B.A. 19/7/16. Expte. CCC 37889/2016/CA1. Trib. de origen: Juzg.Instrucc. Nº 42, Bs.As. “B., J. A. Procesamiento. Hurto en tentativa". </italic> Buenos Aires, 19 de julio de 2016 Y VISTOS: La defensa de J.A.B. apeló la decisión dictada en cuanto se dispuso el procesamiento del nombrado y se trabó embargo sobre sus bienes. De adverso a lo expuesto por el recurrente, se considera que las constancias incorporadas al legajo resultan suficientes en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal, para homologar el pronunciamiento apelado. En efecto, se pondera el relato de la damnificada I.H.F., quien detalló las circunstancias en las que B. ingresó al local comercial donde aquélla trabaja y se apoderó de un teléfono celular que luego fue recuperado por la nombrada de entre las ropas del imputado. Dicha versión se corrobora con el testimonio de J.N.T., documentado a fs. 14, de donde surge que observó a la damnificada solicitarle al imputado que le devolviera el aparato celular sustraído y ante su negativa aquélla por acción propia “comenzó a revisar al sujeto… [y] sustrajo de la cintura del mencionado masculino, un teléfono celular de color negro con la inscripción Samsung, el cual I. reconoció como de su propiedad”, tras lo cual el testigo sujetó al causante y lo condujo hacia la vereda donde se encontraba el preventor Guillermo Damián Franco. En ese sentido, Franco indicó que T. salió del local comercial mencionado junto con el imputado y tras anoticiarle lo ocurrido, formalizó la detención de B. y el secuestro del elemento sustraído. En cuanto a la irregularidad de la incautación del aparato celular alegada por la defensa, dable es apuntar que en supuestos como el del sub examine, en orden a la validez de lo actuado no es dable exigir que los particulares, cual si fueran funcionarios, ajusten su comportamiento de modo estricto a determinadas normas procedimentales. Además, en el caso, F. actuó al amparo de lo dispuesto en el artículo 2240 del Código Civil y Comercial de la Nación, de manera que en la emergencia se encontraba habilitada a recuperar el teléfono que instantes antes le fuera desapoderado por B. Finalmente, en relación con el embargo, entiende el Tribunal que la cifra discernida en la instancia anterior se exhibe adecuada en atención a los rubros para cuya satisfacción está destinada la cautela en cuestión, esto es, la posible indemnización civil a que hubiere lugar y una eventual condena en costas, entre las que se incluyen el pago de la tasa de justicia, los honorarios de la defensa oficial en caso de condena como también los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (art. 518 y 533 del Código Procesal Penal). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto documentado a fs. 62/66, en cuanto ha sido materia de recurso. <italic>Juan Esteban Cicciaro – Jorge Luis Rimondi – Mariano A. Scotto</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>